TSDJ QBD SU - 27001312100120200020301-(05-10-2020)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001312100120200020301-(05-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

" Rama Judicial: ey República de Colombia a rn S Tribunal Superior de QuibdóP Sala única MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENORADICACIÓN 270013121001 2020 00203 01CLASE DE PROCESO | ACCIÓN DE TUTELAASUNTO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE ELIDER PEREA CHAVERRAACCIONADO DIANCIUDAD Y FECHA Quibdó, cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.Dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovida porELIDER PEREA CHAVERRA contra la DIAN. Radicación 27001 31 21 001 2020 00203 01.Donde el Juzgado de primera instancia NEGÓ el amparo tutelar como consecuencia decarencia de objeto por hecho superado.

II. CONTENIDO DE LA ACCIÓN.1. Hechos de la tutela. Se expresó en la acción que el 24 de enero de 2020 queel accionante presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-de Quibdó, petición consistente en anular la declaración de IVA que por errorse registróa su nombre, ELIDER PEREA CHAVERRA. La cual debió quedar cargada en la plataformade la DIAN a nombre de la empresa que él representa, esto es, REPRESENTACIONES,DOTACIONES Y SUMINISTROS H 8 K S.A.S, y no a nombre de él como persona natural.En varias oportunidades acudió a las instalaciones de la entidad accionada con el fin deobtener respuesta a su petición, sin lograr ningún resultado positivo. Han transcurrido másde 5 meses sin que se obtenga respuesta de la petición. Y aproximadamente, desde el mesde mayo del año en curso, se reanudaron los términos en materia administrativa en el país.Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta oportuna ni de fondo a su petición y estásufriendo un perjuicio económico por un error imputable a la entidad accionada, carga que noestá en la obligación de soportar.

2. Pretensiones. Ordenar a la DIAN seccional Quibdó, cesar la violación alderecho fundamental de petición al accionante, dando respuesta en el menor tiempo posiblea la petición presentada el día 24 de enero de 2020.

3. Pruebas aportadas por el accionante. Copia de la cédula de ciudadanía deltutelante. Copia del derecho de petición radicado ante la DIAN seccional Quibdó y sus anexos.

Ill. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.Mediante auto No. 125 del 20 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó admitió la acción de tutela. Selibraron las comunicaciones para la notificación y el traslado a las partes. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coA Rama Judicial: ey República de Colombia sa cia TilaTribunal Superior de Quibdó Rad. 270001 31 21 001 2020 00203 01P Sala única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN

1. De la contestación.

DIAN seccional Quibdó manifestó que era cierto que el señor ELIDER PEREACHAVERRA había presentado escrito de fecha 24 de enero 2020 en el cual solicitó laanulación de la declaración del IVA. Conforme al artículo 601 del Estatuto Tributario no seencontraba obligado a cumplir con esta obligación formal. Una vez conocida su petición, seprocedió a expedir auto de apertura N°2020816901000002275 del 27/02/2020 iniciando lacorrespondiente investigación administrativa para resolver la situación del administrado. Yase había procedido a dar respuesta al derecho de petición mediante oficio N°118201238-000383 de fecha 21 de agosto 2020. Notificado al usuario de manera electrónica el día24/08/2020.

2. Sentencia de primera instancia.Mediante providencia del 27 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó decidió NEGAR las suplicas dela demanda por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. Señalandocomo argumentos para arribar a la decisión que si bien, inicialmente había existidovulneración del derecho de petición al actor, lo cierto era que con la contestación realizadamediante escrito dirigido al accionante fechado el día 21 de agosto de 2020 y notificado aesta persona tres días después, es decir, el 24 de agosto de 2020, se daba respuesta clara,Y de fondo a la solicitud que había sido elevada por el tutelante desde el día 24 de enero de2020. Se evidenciaba que se había dado cumplimiento a lo pretendido por el actor en eltrámite tutelar, pues lo pedido, es decir, que se ordenará la respuesta de la petición elevadaante esa entidad desde enero 24/2020 ya se había realizado. Siendo así las cosas y como elhecho vulnerador había desaparecido, se tornaba innecesario un pronunciamiento judicial ental sentido.

3. Impugnación.El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Aseveró que no estaba deacuerdo con el razonamiento del juzgado de instancia al declarar la carencia de objeto porhecho superado. Si bien la accionada remitió respuesta, en la misma no se decía nadadiferente a que desde el 27 de febrero de 2020 se había dado apertura de la investigaciónadministrativa al interior de la entidad para determinar si lo afirmado era correcto o no; esdecir, si él estaba o no obligado a declarar el impuesto de IVA como persona natural y encaso negativo, la entidad había cometido un error al radicar el pago del mismo en cabeza deél y no de la empresa a la que representaba. La respuesta esperada era la aplicable alsilogismo jurídico “si es A, entonces B” o “Para S, rige C”. Esto es, se pretendía de la entidadaccionada, una respuesta de fondo, positiva o negativa pero que tuviera la potencialidad deresolver la litis (acto administrativo) o bien de dar paso a las actuaciones judicialespertinentes, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual elaccionante pudiese solicitar el restablecimiento de sus derechos pecuniarios.Rama Judicialps 2 Republica de Colombia Bae Recian is TutelaNY) Tribunal Superior de Quibdó Rad. 270001 31 21 001 2020 00203 01Sala única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Repartida la impugnación, los extremos litigiosos guardaron silencio hasta la fecha.Se procede entonces en el acto a emitir decisión de fondo en sede de segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. La Sala es competente para conocer en segunda instancia estaacción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que regula el reparto delas acciones tutela.

2. Problema Jurídico. Determinar si le asiste razón al impugnante en el sentidoque, contrario a lo decidido por el juzgado de instancia, no se ha presentado el fenómenocarencia de objeto por hecho superado al no haber recibido aún una respuesta de fondo. Ypor ende, ha de REVOCARSE la sentencia de tutela impugnada.

3. Tesis de la Sala. Conforme lo enrostrado por el impugnante, no se encuentraprobado el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, puesto que de larespuesta suministrada por la entidad accionada el 21 de agosto 2020, notificada al usuariode manera electrónica el día 24 del mismo mes y año, no puede desprenderse que la peticiónha sido contestada de fondo. Por tanto, la decisión ha de REVOCARSE, tutelando en su lugarel derecho invocado.

4. Premisas Jurídicas. 41, Protección constitucional al derecho fundamental de petición.La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición en el artículo23, conforme el cual todas las personas tienen el derecho a presentar solicitudes o reclamosrespetuosos a las autoridades y a obtener una respuesta de fondo y oportuna del asuntosometido a su consideración; así mismo en relación con los particulares en los eventosestablecidos en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional ha reiterado queel derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuyo fin buscagarantizar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vidaadministrativa de la Nación. Este derecho se convierte en un mecanismo principal paraobtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representauna herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como elderecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, e inclusivecomo vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social.

Según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que losinteresados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza unarespuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte queRama Judicialey Republica de Colombia Ref. Acción de TutelaNY) Tribunal Superior de Quibdó Rad. 270001 31 21 001 2020 00203 0114 Sala única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN

(...) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir quela respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) lacontestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita alpeticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenidoque a este derecho se adscriben tres posiciones? (1) la posibilidad de formular la petición, (ii)la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificaciónde la respuesta al peticionario”. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas depresentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casosestablecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Elsegundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidospor la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les esexigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas;en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. El tercer elemento se refiere a dossupuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuestadentro del término legal establecido para ello. En segundo lugar, al deber de notificar que implicala obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resoluciónde fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos quela ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

4.2. De la carencia de objeto por cesación de los hechos vulneradores de derechosfundamentales reclamados.El objeto fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta einmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstosse encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad públicao de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. En ese sentidoresultaría insustancial frente a situaciones de hecho cuya vulneración o amenaza seasuperada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho que el Juezprofiera un mandato al respecto, puesto que ningún efecto podría tener; el asunto careceríade objeto y la tutela resultaría improcedente. Así lo ha señalado la Corte Constitucionalmediante diferentes pronunciamientos en asuntos con circunstancias similares, por ejemplo,la sentencia T-589 de 2014.

VI. CASO CONCRETO.

De acuerdo con los hechos narrados en la acción constitucional y suspretensiones, así como el pronunciamiento de la accionada, la sentencia y la impugnación,advierte la Sala que tras allegarse al trámite tutelar por la DIAN el oficio N118201238-000383de fecha 21 de agosto 2020, notificado al señor ELIDER PEREA CHAVERRA de manera ' Sentencia 1-376/17? Sentencia C-951/14+ Sentencia T-206/18Sala única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN electrónica el día 24/08/2020, no se acredita el cumplimiento de su obligación de responderel derecho de petición formulado el 24 de enero de 2020, > E Rama JudicialS ES República de Colombia Ref. Acción de TutelaNS Tribunal Superior deQuibdó. Rad. 2700013121001 2020 0020301

> E Rama JudicialS ES República de Colombia Ref. Acción de TutelaNS Tribunal Superior deQuibdó. Rad. 2700013121001 2020 0020301 El propósito de la solicitud radicada por el tutelante se encamina a la anulación de unadeclaración de IVA recepcionada por la entidad en cabeza suya como persona natural,cuando este como tal, no estaba obligado a declarar. La DIAN seccional Quibdó, con ocasióndel trámite de la presente acción constitucional, le respondió manifestando que una vezconocida su petición se habia procedido a expedir el correspondiente auto de aperturaN°2020816901000002275 del 27/02/2020 iniciando la respectiva investigación administrativapara resolver la petición del administrado.

Es claro entonces para la Sala, que el derecho de petición no ha sido absuelto de fondo,puesto que, además de la vulneración inicial, dado el tardío pronunciamieto de la entidad,con la respuesta fechada el 21 de agosto de 2020 y notificada al interesado tres días después,no se cumplió con el cometido buscado por el tutelante, cual es la anulación de unadeclaración de IVA. En efecto, lo que se manifestó al accionante por parte del Jefe Divisiónde Gestión de Fiscalización de la DIAN en el oficio N°118201238-000383 del 21 de agosto2020, era que se estaba atendiendo su petición de anulación de la declaración de IVA y quese había iniciado el correspondiente proceso administrativo a que había lugar en virtud de lamisma. Sin embargo, no le indicó el término que se tomaría para su resolución, que es,precisamente, lo que busca el accionante. Por tanto, es atendible el reparo concerniente aque la respuesta de la entidad debía, ya fuese resolver de fondo la solicitud, por medio delrespectivo acto administrativo, o bien, explicar en detalle los términos y plazos que, conformeel procedimiento legal establecido, se cumplirian para tales efectos.

Precisamente porque todas las actuaciones y más las ejecutadas por las instituciones delEstado, como la accionada, deben desarrollarse en el marco de un debido proceso, elloimplica que se tenga certeza sobre el término o los plazos que han de emplearse pararesolver las peticiones elevadas por los administrados. Advirtiendo que en caso de no haberun procedimiento pre-establecido para el efecto, tales solicitudes han de recibir el tratamientopropio de las consultas que se formulan a las autoridades en relación con las materias a sucargo. Y que de acuerdo con lo reglado en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491del 28 de marzo de 2020, expedido como consecuencia de la pandemia de COVID 19,corresponde hoy, a un término máximo de 35 días. Precisando también que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en elplazo señalado, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delvencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazorazonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble delinicialmente previsto en el artículo, lo que en el caso concreto no ocurrió

Para el particular, se tiene que el artículo 549-2 del Estatuto Tributario, establece que lasdeclaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efectoSala única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN legal alguno. Y si bien, en todo caso, se requiere que la administración profiera un actoadministrativo que así lo declare, previa verificación efectuada, lo que implica la apertura deuna investigación que determine que el declarante no tenía esa obligación. Por lo que no setrata de una mera petición que pueda ser resuelta de plano y de forma inmediata,requiriéndose de diversos pasos posteriores a su iniciación para poder motivar el acto yconcluir que la declaración no surte efecto. Lo cierto, es que el administrado debe tener plenaclaridad de los términos y plazos en que tal actuación administrativa tendrá lugar y seráresuelta su solicitud. y . Rama Judicial5 ‘ Republica de Colombia Ref. Acción de Tutela ATRS Tribunal Superior de Quibdó Rad. 270001 31 21 001 2020 00203 01 Por lo anterior, advierte la Sala que no se encuentra probado el fenómeno de carencia deobjeto por hecho superado, puesto que de la respuesta suministrada por la entidad accionadael 21 de agosto 2020, notificada al usuario de manera electrónica el día 24 del mismo mes yaño, no puede desprenderse que la petición ha sido resuelta de fondo. En tal sentido, laprotección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en elpresente caso no se ha cumplido. Por tanto, la decisión ha de revocase.

VII. DECISION.En mérito de lo expuesto, la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior deDistrito judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO. — REVOCAR la sentencia No T-011 del 27 de agosto de 2020 proferida por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.Conforme a las consideraciones aquí plasmadas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición del señor ELIDER PEREA CHAVERRA,vulnerado por la DIAN seccional Quibdó respecto de la solicitud de anulación de ladeclaración de IVA periodo 2019-03 formulada el 24 de enero de 2020.

TERCERO. - ORDENARa la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccionalQuibdó que en el término máximo de 48 horas posterior a la notificación de este fallo, procedaaresolver de manera clara, eficaz y congruente la solicitud de anulación de la declaración deIVA periodo 2019-03 formulada por el señor ELIDER PEREA CHAVERRA el 24 de enero de2020, de acuerdo con lo explicado en la pate motiva de esta providencia.s Rama JudicialY Republica de Colombia Ref Acciómde Tulcia Tribunal Superior de Quibdó Rad. 270001 31 21 001 2020 00203 01P Sala. única Asunto: Sentencia de segunda instanciaAccionante: Elider Perea PuertaAccionado: DIAN CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados por el medio que se consideremás expedito y eficaz.

QUINTO.-ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE!

C ctrec7DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENOMagistrado {\ JHON ROGER LOPEZ GARTNER EDIFH Di. RRUTIAMagistrado Magistrada Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 ypor el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

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