TSDJ QBD SU - 270013121002201800211-(15-08-2019)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 270013121002201800211-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala UnicaAUDIENCIA CIVIL DE SUSTENTACIÓN, ALEGACIONES Y FALLO 22 DE NOVIEMBRE DE 2019APELACIÓNCONSULTATIPO DE PROCESO: . ORDINARIO CIVILAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 09 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 09 (DESPACHO 03) 2 |7| 0|0]1 3 1 2 1 0 0 1 2018 00211Dpto. | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado JuzgadoELIZABETH RODRÍGUEZ CORREA Y OTROSCOOMEVA EPS Y SOCIEDAD MEDICA VIDA SAS YCOLOMBIA SALUDABLE IPSSÍ PRESENTÓ NO PRESENTÓ xXSi PRESENTO X | NO PRESENTO

HECHOS.- Se resumen asi: Que la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ, beneficiaría en salud de su compañero permanente señorELKIN HERNÁNDEZ PARRA, al encontrase en estado de gravidez decide iniciar control prenatal el 3 deMayo de 2007 en la empresa prestadora de servicios en salud, COLOMBIA SALUDABLE IPS; segúnrefiere la historia clínica rotulada con la C.C. N° 35892227, realizó controles prenatales con nota de altoriesgo.Que en revisión de sus controles prenatales fue remitida por la IPS Colombia Saludable, para valoraciónginecológica, el 16 de agosto, por presentar hipertensión inducida por el embarazo, en la que sediagnosticó embarazo de 30 semanas, multigestante, feto único vivo, alto riesgo obstétrico y se solicitaronlaboratorios pertinentes.Que el 26 de Octubre de 2007, la paciente ingresa por urgencia a la clínica Colombia saludable, al servalorada por medicina general y evaluarse su estado de gravidez por presentar desde hace algunos díassíntomas como son cefalea hermicraneal derecho tipo pulsátil, asociado a náuseas y vómitos, por unaocasión refiere edema fotopsis y acufenos, con dolor abdominal pélvico tipo cólico localizado enhipogástrico asociado a contractura uterina con frecuencia cardiaca 70 Hta 120/90 con embarazo de 40.4semanas de embarazo; se diagnostica hipertensión arterial inducida por el embarazo, se le recomiendavaloración por ginecología, laboratorios pertinentes y nifedipino

10 miligramos vía oral cada 8 horas.A la paciente se le tomaron dos ecografías en fechas 13 de junio de 2007 y 18 de septiembre del mismoaño, embarazo normal fecha probable de parto 20 de Octubre, no obstante el día 30 del mes referido, estase presentó a Colombia Saludable con ruptura de membrana y salida de líquido verde (meconiada), y fueremitida a la clínica vida, ingresando a las 9:30 am en trabajo de parto, a su llegada refiere la salida delíquido verde claro en abundante cantidad y contracciones desde las 8 de la noche del día anterior, en estesentido por llevar más de 12 horas de parto fue dejada hospitalizada y le fue diagnosticado embarazoprolongado por tener un embarazo de 41.4 semanas y pre eclampsia moderada por cifras tensiónaleselevadas.A las 12:30 es valorada nuevamente y conceptúa el galeno que la paciente está en buen estado general ypersiste en dilatación completa, lo que sugiere que lleva 3 horas con trabajo de parto en expulsivoprolongado, con líquido amniótico meconiado, sugiriéndose una cesarea de urgencia, sin embargo, esta nofue ordenada ni practicada, lo que conllevaría a un sufrimiento fetal agudo; tampoco fue remitida alGinecólogo quien es la persona especialista autorizada para asistir este caso.Que a la 1:36 PM es valorada nuevamente, por medicina general, diagnosticando paciente con buenaactividad uterina dilatación 8 centímetros, borramiento del 90% cefálico, membranas rotas, líquidoamniótico meconiado claro, frecuencia cardiaca fetal 143 por minutos, como plan continuar con igual

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~ y 1manejo, no pidiendo valoración por ginecología, ya que se advertía la aceleración cardiaca del bebe lo queconlleva a un sufrimiento fetal agudo.Que según la historia clínica a las 4:08 PM se efectúo el parto de la menor KAROL HERNÁNDEZRODRIGUEZ, a quien se le diagnosticó recién nacida hipo activa, con meconio grado 3, sepsis bacterianadel recién nacido, ruptura de membrana por más de 12 horas; acto seguido es valorada por pediatra quienla hospitaliza, emitiendo el siguiente concepto de recién nacida de parto con líquido meconiado yantecedente de ruptura de membrana ovulares de mayor de 12 horas que presenta depresión neonatalmoderada y dificultad respiratoria y factores de riesgos para sepsis neonatal, (infección por ruptura demembrana) aspiración de meconio y encefalopatía hipoxia (falta de oxígeno) que evoluciona estable sicomplicación aparente.Que el 31 de octubre a las 4:30 la niña es valorada por médico general, quien la consigue convulsionandoy solicita la valoración por pediatría, quien le diagnostica encefalopatía secundaria a una hipoxia neonatal,al día siguiente la menor persiste con convulsiones y es nuevamente valorada por pediatra, quiendictamina complicación de hipoxia neonatal, segundaria a sufrimiento fetal agudo.La menor fue valorada por especialistas en pediatría, neurología, fisiatria, oftalmología, terapiaocupacional, quienes valoran por separado pero hacen

el mismo diagnóstico, “secuela por hipoxianeonatal secundaria a sufrimiento fetal agudo”.Se expone en los hechos de la demanda que la causa del daño neurológico que presenta la menor KAROLHERNÁNDEZ RODRÍGUEZ es producido por la Hipoxia Neonatal secundaria al sufrimiento fetal agudocausado por un trabajo de parto en expulsivo prolongado, más el meconio grado tres, causándole a larecién nacida daño neurológico irreversible (parálisis espástica) generado por la falta de oxígeno.PRETENSIONES:Que se declare a las Empresas Promotoras y Prestadoras de Servicio en Salud, COOMEVA ENTIDADPROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S.A”, COLOMBIA SALUDABLE, SOCIEDAD MEDICAVIDA S.A. - SOMEVI S.A. IPS o CLÍNICA VIDA, Personas Jurídicas de Derecho Privado, Solidarias yadministrativamente responsable de todos los daños y perjuicios individuales, MORALES Y MATERIALEScausados a la menor KAROL VANESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y a sus familiares ELKINHERNÁNDEZ PARRA, en su propio nombre y representación de los menores, MAURICIO HERNÁNDEZMARMOLEJO, KATHY NICOLL, CRISTIAN ANDRÉS, HERNÁN, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a losseñores ELIZABETH RODRÍGUEZ CORREA, ELKIN HAIMAR HERNÁNDEZ HURTADO, YEISON SAMIRHERNÁNDEZ

LAGAREJO, por las secuelas dejadas a la menor KAROL VANESA HERNÁNDEZRODRÍGUEZ, a consecuencia de la mala calidad en la prestación del servicio en salud, el cual permitióque la menor naciera con deformidades físicas consistente en daño neurológico irreversible (parálisisespástica) Secundaria a Hipoxia Neonatal, de acuerdo con lo dictaminado por especialista.En consecuencia de la anterior declaración, condene a las Empresas Promotoras y Prestadoras deServicio en Salud, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S A,COLOMBIA SALUDABLE, SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A. - SOMEVI S.A. IPS o CLÍNICA VIDA, a pagar ala parte actora los daños y perjuicios MORALES y MATERIALES, ocasionados por el padecimiento sufridopor la menor KAROL VANESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ antes y después de su nacimiento, los cualesse calculan a continuación:PERJUICIOS PATRIMONIALESDAÑO EMERGENTE— DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO O PASADO.- consiste en los gastos promedios mensuales de lamenor desde la fecha de su Nacimiento gastos médicos que no cubre la E.P.S y la estadía de ella y suacompañante en el lugar de las terapias, el cual se promedia en $500.000 mensuales para un total de$177.191.070.- DAÑO EMERGENTE FUTURO.- Proyecto de vida de menor KAROL VANESA HERNÁNDEZRODRIGUEZ, A 30 AÑOS = $ 895.679.840.LUCRO

CENSANTESe tendrá en cuenta el estado de desempleo de la madre que por dedicarse a su hija debe de sostener y loque pudo producir la menor a su mayoría de edad.LUCRO CENSANTE CONSOLIDADO O PASADO= $ 5'500.000LUCRO CENSANTE FUTURO— Para la menor KAROL VANESA HERNANDEZ RODRIGUEZ $ 249' 509.449.— Para la madre señora ELIZABETH RODRIGUEZ CORREA $210' 523.598PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALESDAÑO MORAL— Ala victima KAROL VANESA HERNANDEZ RODRGUEZ $ 40.000.000— ELIZABLETH RODRIGUEZ CORREA: $ 40.000.000— MAURICIO HERNANDEZ MARMOLEJOS 40.000.000— YEISON SAMIR HERNANDEZ LARGAREJOS 40.000.000— ELKIN HAIMAR HERNANDEZ HURTADOS 40.000.000— KATTY NICOLL HERNANDEZ RODRIGUEZ$ 40.000.000— CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ$ 40.000.000— HERNAN HERNANDEZ RODRIGUEZ$ 40.000.000— ELKIN HERNANDEZ PARRAS 40.000.000DAÑO A LA VIDA RELACION: De KAROL VANESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, 100 SMLV pagados envalor de $5 1 500.000.TOTAL LIQUIDACION $ 1'944.403.957 MIL.Que las Entidades demandas deberán cancelar los intereses de mora que se causen

desde el día de lacondena, hasta el momento en que el pago se haga efectivo, de acuerdo a la certificación de su valor porla superintendencia bancariaQue las sumas deberán actualizarse de acuerdo a los expresamente consagrados en los artículos 178 y179 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo de la monedaCertificada por el Banco da la República.Que se condene a las Entidades demandadas a la cancelación de las costas astos del procesoEs la sentencia distinguida con el No. 41 de junio 7 de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito de Quibdó, en la que se dispuso lo siguiente:PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad civil contractual y extracontractual solidaria de COOMEVA EPSy SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A. — CLINICA VIDA por los daños a la salud sufridos por la niña KarenVanesa Hernández Rodríguez con ocasión del defectuoso servicio médico que se le prestara durante eltrabajo de parto a la madre de la menor, Señora Elizabeth Rodríguez Correa los días 30 y 31 de octubre de2.007, y los consecuenciales daños soportados por los señores Elkin Hernández Parra, ElizabethRodríguez Correa, Mauricio Hernández Marmolejo, Yeison Samir Hernández Lagarejo, Elkin AimarHernández Hurtado, Kathy Nicol Hernández Rodríguez, Cristian Andrés Hernández Rodríguez y HernánHernández Rodríguez.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la IPS COLOMBIASALUDABLE. TERCERO. CONDENAR EPS COOMEVA, SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A. —CLINICA VIDA al pagosolidario del valor total de la indemnización cuantificada en el acápite pertinente de esta sentencia, de lasiguiente manera: A la niña Karen Vanesa Hernández Rodriguez: Por lucro cesante futuro: Un renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente a la fechadel pago efectivo, desde el 31 de OCTUBRE de 2.025 y durante toda la vida de la niña, la cual seráconsignada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que indiquen los padresde KAREN VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ. Para garantizar el pago de esta renta periódica EPS COOMEVA, SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución.

Por perjuicios morales: 100 smimv Por daño a la vida de relación de la niña Karen Vanessa: 60 millones de pesos.. A Elkin Hernández Parra la suma de dinero equivalente a 80 smlmv por daño moral.. A Elizabeth Rodriguez Correa la suma de dinero equivalente a 80 smlmv por daño moral.. Mauricio Hernández Marmolejo, Yeison Samir Hernández Lagarejo, Elkin Aimar Hernández Y Minuto 1:09:20- =" $Hurtado, Kathy Nicol Hernández Rodríguez, Cristian Andrés Hernández Rodríguez y Hernán HernándezRodríguez, la suma de dinero equivalente, a cada uno de ellos, de 20 smimv por daño moral.. Sumas de dinero que por daño moral y daño a la vida de relación, se ordena pagar a beneficio delos demandantes, que deberán pagarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de estaprovidencia.

CUARTO. NEGAR la condena por daño emergente y lucro cesante pasado y futuro a favor de la señoraElizabeth Rodríguez Correa y el señor Elkin Hernández Parra.QUINTO. CONDENAR en costas a EPS COOMEVA y SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A. Las agencias enderecho se tasan en la suma de $ 11.200.000. SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. Conforme a los reparos y sustentación se resumen así: Expone que lapaciente llega remitida de Colombia Saludable, y que por ello no entiende como ésta sale del proceso.Arguye que la paciente inicialmente ingresa de una institución remitida a la Clínica Vida, pues no llegadirectamente a ésta.De igual manera, alega que a la sufrida se le prestó todo el servicio médico, siguiendo los protocolosestablecidos por la ciencia médica para la patología que presentaba.Finalmente aduce que sería bueno emitir pronunciamiento sobre el llamado en garantías que le hizo a laaseguradora MAPFRE SEGURO, con la póliza N° 4721430880014, para que cubriera daños a los tercerospor la prestación de los servicios médicos.Hizo alusión a que se debe revisar el monto de la condena, pero ese tópico no fue objeto de reparo enprimera instancia, por lo que la Sala no lo abordará.

En observancia al mandato del artículo 328 del C.G.P. y teniendo presente el objeto del recurso deapelación y su sustentación, corresponde a la Sala determinar:1.- Si la Sociedad Medica Vida S.A., prestó en debida forma los servicios médicos que requería la señoraELIZABETH RODRIGUEZ CORREA durante el parto de la niña KAROL VANESSA HERNÁNDEZRODRIGUEZ.2.- Si hubo omisión de pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía a MAPFRE SEGURO querealizaron en el trámite del proceso. e Artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.e Artículos 54, 57 del CPC.e Corte Constitucional sentencias T-158 de 2018CSJ SCC, en sentencia CS5641 de 2018.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C,Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565), en sentencia de unificación del 18de mayo de 2017.e CSJen sentencia SC1304-2018. La parte actora demanda a COOMEVA EPS, IPS COLOMBIA SALUDABLE y CLÍNICA VIDA SA, por lospresuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ por presunta fallamédica durante el parto de la niña KAROL VANESSA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que desencadenaronen la menor un daño neurológico irreversible o parálisis espástica.

La primera instancia declaró la responsabilidad civil contractual y extracontractual solidaria de COOMEVAEPS y SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A. — CLÍNICA VIDA por los daños a la salud sufridos por la niña KarolVanesa Hernández Rodríguez con ocasión del defectuoso servicio médico que se le prestara durante eltrabajo de parto a la madre de la menor, Señora Elizabeth Rodríguez Correa los días 30 y 31 de octubre de2.007, y los consecuenciales daños soportados por los señores Elkin Hernández Parra, ElizabethRodríguez Correa, Mauricio Hernández Marmolejo, Yeison Samir Hernández Lagarejo, Elkin AimarHernández Hurtado, Kathy Nicol Hernández Rodríguez, Cristian Andrés Hernández Rodríguez Y HernánHernández Rodríguez, condenándolas al pago de indemnización por los siguientes conceptos: lucrocesante, una renta periódica mensual a favor de la menor equivalente a un smimv a partir de los 18 años ydurante toda su vida, perjuicios morales, daño a la vida de relación y condenó en costas.»- La SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A.S CLÍNICA VIDA, inconforme con la decisión la apela, exponiendo quela paciente llega a sus instalaciones remitida de Colombia Saludable y que se le prestó todo el serviciomédico, siguiendo los protocolos establecidos por la ciencia médica para la patología que presentaba; deigual manera requiere el estudio del llamamiento en garantía que efectuó. Por otra parte difiere de la nocondena a COLOMBIA SALUDABLE.

Aborda la Sala los temas de inconformidad, salvo el alusivo al monto de los perjuicios reconocidos en lasentencia que no fue objeto de reparo en la primera instancia, en los siguientes términos:4.- SOBRE LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO.- Una eficiente prestación del serviciomédico comprende una atención integral, ello significa que cualquier dependencia médica u hospitalariadebe proporcionarle al paciente, sin ninguna limitación, todos los servicios adecuados conforme a lapatología que presente, pues cuando la entidad de salud demora un tratamiento o procedimiento médico alcual la persona tiene derecho, u omite la prestación del servicio a través de cualquier profesional que serequería en ese momento, o deja de practicar exámenes de cualquier tipo, viola el derecho a la salud eimpide la efectiva recuperación física y emocional del paciente, porque con dicho actuar impide que losafiliados tengan un óptimo acceso a los servicios médicos que proporciona la entidad; pues se olvidan queeste derecho fundamental a la salud, que va de la mano con el derecho a la vida y tiene carácterirrenunciable, va ligado con el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzarun mejor nivel de salud posible.Ahora bien en el caso concreto, según historia clínica de fecha 30 de octubre de 2007, ingresando a las9:39 am, al ser recibida por la Clínica Vida -Sociedad Médica Vida S.A, la señora ELIZABETHRODRÍGUEZ CORREA refiere que desde las 8 de la noche del día anterior le comenzó la salida de líquidoverde claro en abundante cantidad y que en la madrugada de ese día le comenzaron los dolores.Acto seguido,

se encuentra consignado en la historia clínica que por tener más de 12 horas de evoluciónde ruptura de membranas se le aplicó antibiótico profiláctico; siendo las 10:04 am, la médico que atendía lapaciente consigna que ésta padecía PRE ECLAMPSIA MODERADA,de igual manera a las 12:39 pm, seplasmó que era una paciente con buenas condiciones de parto, a las 1:36 pm, se anotó paciente conbuena actividad uterina CEFALO, MEMBRANAS ROTAS; a las 4:08 pm, se señaló: recién nacido conmeconio grado III, ruptura de membranas por más de 12 horas, llanto disminuido, débil.encuentra la Sala irregularidades en la atención de la madre en trabajo de parto, porque desde que lapaciente fue recibida por los galenos de la medicina en la Clínica Vida S.A manifestó que desde las 8 de lanoche del día anterior había estado expulsando liquido verde en gran cantidad, razón por la cual,atendiendo a la Lex artis, entendida como el conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente comoadecuadas para tratar a los enfermos en la actualidad, debió ser valorada por un ginecólogo, médicoespecialista idóneo para atender a la paciente en trabajo de parto, máxime cuando se adviertencircunstancias de riesgo, las que estaban documentadas en la historia clínica y que fueron expuestas por elmédico perito: a) ruptura prolongada de membranas, llevaba más de 12 horas, b) embarazoprolongado, de 41 semanas de gestación y c) liquido con meconio; de igual manera, debieron

serpracticados los exámenes médicos pertinentes y conducentes en este tipo de situaciones en aras dedeterminar si frente a las circunstancias expuestas por la gestante se estuviere presentando sufrimientofetal; así mismo como está escrito en la historia clínica, la paciente permaneció un lapso de tiempoprolongado sin auscultación, de ello no se dejó constancia en la historia clínica; toda estas omisiones,denotan que no se siguieron los protocolos establecidos para la atención de partos, que como lo señala elmédico perito, indican que deben hacerse auscultaciones cada 30 minutos, que en caso de factores deriesgo debieron hacerse pruebas que facilitaran el diagnostico de hipoxia intraparto, evidenciándose que elparto dio lugar al nacimiento de la niña bajo el diagnóstico de recién nacido con meconio grado lll, rupturade membranas por más de 12 horas, llanto disminuido, débil, dictamen que posteriormente se agravaría,según historia clínica del 1 de noviembre de 2007, pues solo a un día de nacida se le diagnosticó neonatocon cuadro de sepsis neonatal e hipoxia, desde ayer ha presentado convulsiones.Diagnóstico que según la Guía clínica del Ministerio de Salud de Colombia, del Centro Nacional deInvestigación en Evidencia y Tecnologías en Salud CINETS, 2 2013 - Guía No. 06, se define así:“La sepsis neonatal es un síndrome clínico caracterizado por un conjunto de signos y síntomas deinfección, asociados o no a enfermedad sistémica (bacteriemia) que ocurre en el primer mes de

vida.La sepsis neonatal se clasifica en dos tipos dependiendo del tiempo de aparición del cuadro clínico. Lasepsis neonatal temprana ocurre dentro de las primeras 72 horas de vida, se adquiere por transmisiónvertical y los gérmenes involucrados más frecuentes son los que colonizan las áreas genital y perineal dela madre. La presentación clínica más común es la neumonía, usualmente es más grave y tiene mayormorbimortalidad. La sepsis neonatal tardía ocurre entre las 72 horas de vida y el final del periodo neonatal.Usualmente se adquiere en la comunidad o dentro de un hospital (transmisión horizontal). Lasmanifestaciones clínicas más frecuentes son bacteriemia y meningitis.”En este sentido encuentra la Colegiatura, que el cuadro de sepsis neonatal e hipoxia de la niña KAROLD

5VANESSA HERNANDEZ RODRIGUEZ se produjo durante las 72 horas siguientes a su nacimiento, seintuye entonces que se adquirió por transmisión vertical y por ende, que deviene de la ruptura demembranas de la madre gestante, lo que se sustenta en el dictamen médico allegado por la partedemandante, en el que el especialista GINECOBSTETRA LUÍS GREGORIO AMAYA MOSQUERA?expone: ¢ Primer momento crítico: Con el ingreso de la paciente a las 9:39 a.m. no se verificó si esta teníaruptura de membranas ovulares, si el líquido era realmente meconiado, cuánto es la dilatación, niotras características del trabajo de parto. Se hospitalizó y no realizó partograma.+ Segundo momento crítico: Vigilancia del trabajo de parto, Este momento crítico se debe conducircon la historia clínica del trabajo de parto, Partograma, en la cual se deben registrar todos losaspectos concernientes al proceso del trabajo de parto hasta el siguiente momento crítico, elexpulsivo. Comprende los siguientes escenarios:e No se hace descripción clínica alguna sobre el trabajo de parto y cómo fue su evolución (segundomomento crítico), no hay nota del expulsivo(tercer momento crítico) como por ejemplo cuanto duró,si fue prolongado o traumático, si se instrumento, quien lo atendió, se usó oxitócina.e Enel escenario de una encefalopatía anoxica-hipoxica los sucesos que la producen pueden ocurrirantes del trabajo de parto, durante el trabajo de parto o durante el expulsivo. En este caso enparticular se tiene un control prenatal y ecografías gestacionales que no hablan de alteraciones enel desarrollo cerebral o de enfermedades que alteren la función cerebral.

e Se tiene que los galenos hablan de ruptura prematuras de membranas al tener salida de meconioclaro, desde las 20 horas de 29/10/2007, con un nacimiento el 30/10/2007 a las 15 horas. lo quenos da al menos 19 horas de periodo de latencia. e La RPMO por más de 18 horas en embarazos a término está relacionada con respuestainflamatoria fetal, hipoxia y sepsis neonatal que es lo que se ve en este caso. + Se concluye que los padecimientos pudieron empezar después de rotas las membranas y antes odurante el expulsivo.

Como conclusión de su dictamen pericial el Ginecobstetra dijo lo siguiente.Por definición no es posible determinar retrospectivamente si la intervención obstétrica tempranapodría haber evitado el daño cerebral, en aquellos casos en los que no se produjo algún episodiohipóxico centinela detectable.En este caso no se documenta las condiciones en la que ingresa el feto dado que no se evaluó suambiente intrauterino, no hay monitoreos. Tampoco se documenta vigilancia del trabajo de parto,no se hizo pruebas que facilitaran el diagnostico de hipoxia intraparto, pero se puede deducir lasecuencia de posibles eventos:Un bebé presuntamente normal, que sufrió un evento intraparto agudo, pudo ser producido ofacilitado por la ruptura prolongada de membranas, por ende oligoamnios y a infecciónintranminiotica.Así las cosas, conforme a lo expresado por el perito, quien deja evidenciadas las múltiples fallas en laatención médica de la gestante, de la ausencia de documentación sobre una adecuada vigilancia deltrabajo de parto, la no realización de Partograma, ni exámenes médicos y la omisión de valoración porparte de un especialista GINECOBSTETRA, denotan la falla en el servicio por parte de la CLINICA VIDA,ya que en la atención de la paciente quien presentaba ruptura de membranas desde hacía más de 12horas, no se ejerció la debida vigilancia del trabajo de parto, lo que dio lugar al sufrimiento fetal yafectación en la salud de la niña KAROLD VANESSA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.En efecto, ello hubiera podido evitarse,

si no hubiera existido omisión de protocolos y técnicas en elejercicio de la medicina, que notoriamente fueron obviados por los profesionales que atendieron el parto dela señora RODRÍGUEZ CORREA, ya que no se enteraron del padecimiento que sufrió la menor si no hastadespués de su nacimiento, por no haberse realizado la adecuada vigilancia al trabajo de parto adoptandolas acciones correspondientes frente a la evidencia obrante y advertida con la llegada de la gestante a laclínica, incurriendo en una conducta pasiva que causó un daño irremediable de por vida a la recién nacida,en su momento, KAROLD VANESSA.De ahí que evidentemente existió un daño que fue producido por una mala prestación del servicio médico,e

| CONCLUSIÓN.- Conforme a lo anterior,

y en ese sentido, no debe perderse de vista que el derecho a la salud tiene una marcada dimensiónpositiva, aunque también tiene dimensiones negativas, por ello la jurisprudencia constitucional hareconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea poruna omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conductacuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. Ha de tenerse presente que Colombia por ser unEstado Social de Derecho, busca garantizar la prestación de un buen servicio de salud, que debe ir de lamano con la aplicación de los protocolos médicos que se requieran para cada caso, situación que como esnotoria no se presentó en caso bajo examen.Respecto a la exclusión de la IPS Colombia Saludable, como responsable, dentro del plenario seevidencia, según el hecho 4 de la demanda, que esta IPS recibió a la paciente el día 30 de octubre y laremitió el mismo día a la CLÍNICA VIDA, donde ingresó a la 9:39 am, debe anotarse que le asiste razón ala a — quo cuando negó las pretensiones de la demanda respecto de aquella, toda vez que no obra pruebaalguna que acredite o registre la atención que brindó esa IPS a la demandante, en aras de determinar siexistió alguna acción u omisión por parte de ellos vinculante con el daño causado a KAREN VANESSA.Además está acreditado que la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ CORREA en todo su trabajo de parto fueatendida por esta última entidad CLINICA VIDA S.A.S, ya que según el registro médico (la historia clínica)es quien atiende este proceso, por ello

no resulta ajustado a derecho endosar responsabilidades a una IPScuya responsabilidad no está demostrada en el plenario.Consecuente con lo anterior, no le asiste razón a la CLINICA VIDA SAS en los motivos de apelaciónanalizados en precedencia.2.- DE LA OMISIÓN EN EL TRÁMITE Y PRONUNCIAMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA.- Elabogado recurrente aduce una posible omisión en el trámite del llamamiento en garantía que realizóCLINICA VIDA S.A.S respecto de MAPFRE SEGURO, con la póliza N 4721430880014, para que cubrieradaños a los terceros por la prestación de los servicios médicos.Frente a este punto tiene para decir la Colegiatura que el Juzgado de instancia se encontraba impedidopara referirse al trámite de este llamamientos, debido a que mediante auto de fecha 9 de septiembrede 2014° obrante del folio 395 al 398, el juzgado que en su momento conocía del trámite del proceso, tuvopor no contestada la demanda por parte de la Sociedad Médica Vida S.A.S, al indicar que elrepresentante legal de esta fue notificado el 9 de abril de 2012 y guardó silencio, y que pretendía segúneste despacho, revivir los términos de esta etapa a través del llamado que le hizo a MAPFRE SEGUROS.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia referida no fue objeto de ningún tipo de reparo porparte de las demandadas, al haber_quedado en firme, no da lugar a revivir el trámite del llamamiento engarantías, pues durante el proceso no existió inconformidad frente tal decisión, encontrándose vencida laoportunidad para alegarla por vía del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. no prospera el recurso interpuestos y sustentado por CLINICAVIDA SAS, dado que se encontró la existencia de un daño, como consecuencia de la omisión evidenciadaen la atención a la señora ELIZABETH RODRIGUEZ CORREA.

3. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 041 del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Quibdó, acorde a las motivaciones señaladas en esta audiencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia ante su no causación. TERCERO.- Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la EPS Coomeva por nosustentación, conforme Al artículo 322 del CGP y la sentencia SU-418 de 2019. CUARTO.- Fenecida la instancia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 10:46 a.m. y enconstancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.

> notificado por estado No. 10 del 17 de septiembre de 2014, el cual quedó ejecutoriado sinrecursoSe anexa control de asistencia y audio LOS MAGISTRADOS, 7ecdN RUTIA4 > daMagi. Y YES a DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO ALIRIO JIMENEZ BOLANOSMagistrado Magistrado en permiso

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