TSDJ QBD SU - 27001318400120140025601-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001318400120140025601-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA FAMILIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, siete (7)) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
PROCESO FAMILIAUNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO 27001 31 84 001 2014 00256 01
DEMANDANTE VENANCIA HINESTROZA MACHADO
DEMANDADO HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE
RAFAEL ROSERO HURTADO
PROCEDENCIA
JUZGADO PRIMERO FAMILIA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN REVOCA Y NIEGA LAS PRETENSIONES
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13-1° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, vencido el término de traslado, profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra el fallo No.068 del 17 de noviembre del 2022, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 2 de septiembre de 2014, a través de apoderado1, se resumen así:
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 2 de septiembre de 2014, a través de apoderado1, se resumen así:
1.- Relata la demandante que desde el año 2000, con el señor Rafael Emiro Rosero Hurtado inició una relación sentimental, constituyéndose así una UNIÓN M ARITAL DE HECHO, la cual perduró hasta la muerte de aquel.
2.- Que de dicha unión no nacieron hijos.
3.- Que mediante la R esolución 514 del 19 de m ayo de 1989 2, la Caja Departamental de la Seguridad Social le reconoció pensión vitalicia de jubilación al fallecido Rafael Emiro Rosero Hurtado.
4.- Que la Gobernación del Chocó le reconoció la pensión sustitutiva med iante la Resolución Nro. 0196 del 02 de febrero de 2010, la cual fue modificada por la Resolución 1064 del 11 de mayo de 2010 , por medio de la cual se le suspende el derecho del 50% de la pensión a la demandante , hasta tanto se demuestre la calidad de compañera permanente.
1 Dra. Yudy Hinestroza Palacios 2 Archivo 01 demanda folio 13 a 19Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 5.- Que el señor Rosero Hurtado mediante memorial de fecha 30 de abril de 20013, recibido el 07 de mayo del mismo año, solicitó en vida que su pensión fuera sustituida a su compañera permanente señora VENANCIA HINESTROZA
5.- Que el señor Rosero Hurtado mediante memorial de fecha 30 de abril de 20013, recibido el 07 de mayo del mismo año, solicitó en vida que su pensión fuera sustituida a su compañera permanente señora VENANCIA HINESTROZA MACHADO y su hija JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO.
6.- Manifiesta que la convivencia con el señor Rosero Hurtado se evidencia mediante el memorial suscrito por él, de fecha 16 de abril de 20054, que fue dirigido a la empresa Distribuidora del Pacifico "Dispac", solicitando la ampliación del pago de la factura e informando que habitaba en la casa del señor CLIMACO H. HINESTROZA, su hermano y era el lugar donde ellos convivían para esa época. Igualmente, el hecho que hasta sus últimos días (2008) le colaboraba económicamente a los hijos de la señora Venancia y co mo prueba de ello está el recibo de consignación del banco de Bogotá donde consta que éste le consigna al señor Edwin Mendoza Hinestroza, hijo de la demandante, la suma de cincuenta mil pesos, ya que él se encontraba estudiando en el seminario y hoy es un sacerdote de la comunidad.
7.- Que el señor Evaristo Rojas Mena, Gerente del ISS Seccional Chocó, mediante el oficio Nro. 284904 del 24 de abril de 2009 5, manifiesta que fue beneficiaria del señor Rosero Hurtado.
8.- Que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante la sentencia de tutela Nro. 148 del 21 de julio de 2009, radicada 20090360, ordenó al Gobernador
señor Rosero Hurtado.
8.- Que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante la sentencia de tutela Nro. 148 del 21 de julio de 2009, radicada 20090360, ordenó al Gobernador PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA reconocer provisionalmente la sustitución pensional a la actora.
9 y 10 .- Que el señor Rosero Hurtado falleció el 22 de octubre de 2008 y sus herederas son, la señora AMIRA ROSERO HURTADO, quien se desempeña como curadora de su hermana JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO, las cuales residen en Calle 32 Nro. 2-163 en el B/ Miraflores, teléfono 6712-095 de Quibdó.
11.- Indica que la presente demanda se instaura para obtener la sustitución pensional por haber convivido y ser la compañera permanente del señor Raf ael Emiro Rosero Hurtado los últimos años de su vida y en razón de la voluntad del causante, tal como lo e xpresa en el memorial de solicitud de traspaso de pensión en vida señalado en el acápite de pruebas y anexos.
PRETENSIONES. – Se solicita decretar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante señora Venancia Hinestroza Machado y el señor Rafael Emiro Rosero Hurtado.
ACTUACIÓN PROCESAL. – Mediante auto interlocutorio No. 0517 de octubre de 2014 fue admitida la demanda; con auto sustanciatorio 0738 se abre a pruebas y se decretan las solicitadas por las partes y de oficio; a través de proveído interlocutorio
2014 fue admitida la demanda; con auto sustanciatorio 0738 se abre a pruebas y se decretan las solicitadas por las partes y de oficio; a través de proveído interlocutorio 0737 del 17 de septiembre de 2015 el despacho decreta la suspensión del proceso
3 Archivo 01 demanda folio 27 4 Archivo 01 demanda folio 29 5 01 demanda folio 25Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 por prejudicialidad y, en proveído interlocutorio 0524 del 16 de agosto de 2022 se dispone reanudar el trámite del presente asunto. La audie ncia inicial se celebró el día 12 de octubre de 2022 y la de instrucción y juzgamiento el 17 de noviembre del mismo año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAFAEL EMIRO ROSERO HURTADO. – La curadora ad-litem señaló: 1.- que son ciertos los hechos 2, 3 y 10, indic ó como parcialmente ciertos los hechos 4, 8, además dijo que los hechos 1, 5, 6, 7, 9, y 11 deben probarse. Sobre las pretensiones agregó que se atiene a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. No propuso excepciones.
EYDA AMIRA ROSERO HURTADO y JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO, a través de abogada, el 23 de enero de 2015 contestaron la demanda6 indicando que
en el transcurso del proceso. No propuso excepciones.
EYDA AMIRA ROSERO HURTADO y JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO, a través de abogada, el 23 de enero de 2015 contestaron la demanda6 indicando que el hecho primero no es cierto, que ellos no tuvieron comunidad de vida desde el año 2000 hasta el fallecimiento del señor Emiro, porque este vivió en varias partes y falleció en Cali, de lo que no se dio cuenta la señora Venancia, porque no había relación ni comunicación entre ellos. Frente al segundo afirmó que no podía haber hijos de una r elación sin consumar ; dijo ser cierto el hecho tercero , igualmente el cuarto, haciendo referencia de la sentencia del 31 de octubre de 2013 emitida por este Tribunal que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda. En cuanto al hecho quinto dijo no ser cierto, tachando de falso el documento con el que pretenden probarlo. Frente al sexto señaló que carece de fundamento fáctico ya que cualquier ciudadano puede dirigirse a una entidad de prestación de servicios públicos, solicitando varias pruebas. Respecto al séptimo refiere que la certificación dada por el ISS es clara , expresando que figuró afiliada y que hace mucho tiempo tiene afiliación en salud por otra persona. En cuanto al octavo indica que la tutela es un mecanismo transitorio; sobre el noveno refiere que es cierto y el décimo que es apreciación del accionante.
Indicó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar , aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de prueba documental y testimonial.
ACERVO PROBATORIO
es apreciación del accionante.
Indicó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar , aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de prueba documental y testimonial.
ACERVO PROBATORIO
Parte demandante. La documental obrante en el expediente 7 a folios 13 al 69 del expediente, a saber:
Copia simple de la Resolución Nro. 514 de 1989, emitida por lo Caja Departamental de la Seguridad Social. Fotocopia simple de las c édulas de ciudadanía de EMIRO ROSERO HURTADO Y VENANCIA HINESTROZA. Carnet de EPS salud del seguro social, que certificaba a la actora como beneficiaria.
6 Pag 71 pdf 1.- demanda 7 01 demandaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Copia simple del oficio Nro. 284904 del 24 de abril de 2009 del seguro social, en el que se informa que VENANCIA fue beneficiaria de RAFAEL EMIRO ROSERO HURTADO, pero según liquidación de aportes , las últimas cotizaciones las tiene como dependiente de Servimos Colombia y Consorcio Prosperar. Memorial de abril 30 de 2001, solicitud de traspaso de pensión en vida , suscrito por el señor ROSERO HURTADO, a favor de su hija JUANA ROSMARY ROSERO y de VENANCIA HINESTROZA MACHADO, recibido el 07 de mayo de 2001; así como copia simple de este memorial con sello de
suscrito por el señor ROSERO HURTADO, a favor de su hija JUANA ROSMARY ROSERO y de VENANCIA HINESTROZA MACHADO, recibido el 07 de mayo de 2001; así como copia simple de este memorial con sello de autenticación de la Notar ía segunda de este círculo , dando fe la notaria Basilisa del C. Palacios. Memorial suscrito por el señor ROSERO HURTADO, de fecha 16 de abril de 2005, dirigido a la empresa Distribuidora del Pacifico "Dispac' recibido el 18 de abril de 2005, sin firma. Fotografía donde se encuentran abrazados los compañeros permanentes Venancia y Rafael en muestra de su unión y amor. Resoluciones 0196 del 02 de febrero de 2010 y la 1064 del 11 de mayo del mismo año, emitidas por la Gobernación del Chocó. Oficio FTPGCH-00081 del 6 de abri l de 2010 suscrito por la Dra. CARMEN CÓRDOBA C ÓRDOBA, profesional Universitaria de Pensiones de la Gobernación del Chocó. Declaraciones extra-proceso de los señores LUÍS ELI ÉCER SALAZAR MAYA YJULIA ESTHER POSADA DE RODRÍGUEZ. Fotocopia de los registros civiles de las señoras AMIRA ROSERO HURTADO y JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO. Fotocopia del registro civil del señor CLIMACO HINESTROZA. Registro Civil de Defunción del señor RAFAEL EMIRO ROSERO HURTADO (q. e. p. d.). Constancia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría 23 Judicial II de
Registro Civil de Defunción del señor RAFAEL EMIRO ROSERO HURTADO (q. e. p. d.). Constancia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Quibdó.
Parte demandada.
Declaraciones juramentadas ante notario, rendidas el 27 de junio de 2019,
por EYDA CUESTA DE ARCE, GLADYS LOZANO HURTADO, CLARA INÉS
CUESTA PALACIOS Y TRINIDAD CUESTA RENTERÍA.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en sentencia N° 068 proferida el 17 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora VENANCIA HINESTROZA MACHADO identificada con la C.C. 26.393.499 y el señor RAFAEL EMIRO ROSERO HURTADO QEPD quien se identificaba con la C.C. 2.400.655, conforme a las prescripciones d e la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el año de 1999 hasta el año 2008, por lo expuesto en precedencia”.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
Como argumentos para la decisión indicó la a quo que el documento que fue tachado de falso tiene todo el valor probatorio , que está debid amente firmado,
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Como argumentos para la decisión indicó la a quo que el documento que fue tachado de falso tiene todo el valor probatorio , que está debid amente firmado, autenticado y completamente legible. Además, que no se probó por la parte demandada que ese documento sea falso.
Consideró que la declaración de la señora Venancia fue totalmente coherente porque dio informe de los por menores de la relación sentimental, de cómo pagaba los aportes económicos y que la relación se dio en el año 1999 hasta la fecha en que ocurrió el accidente del causante en el año 2008.
Que efectivamente se dio en vida la voluntad del causante de sustituir la pensión a la señora Venancia y a su hija interdicta y que entre la señora Venancia Hinestroza y el causante Rafael Emiro Rosero existió una comunidad de vida como marido y mujer.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia , alegando lo siguiente:
REPAROS EN PRIMERA INSTANCIA. - Manifiesta que su inconformidad radica en que el despacho consider ó pruebas que según ellos no debieron ser tenid as en cuenta y que la señora Venancia no era compañera permanente del señor Rafael, indicando que la señora Venancia tiene su marido y que no puede tener dos compañeros permanentes a la vez.
Expresa que s i es cierto que el señor R afael afili ó a la señora Venan cia a “la pensión” (sic) pero que lo hizo como amiga y celestina del causante, dado que la demandante le patrocinaba cosas al señor Rafael Rosero.
pensión” (sic) pero que lo hizo como amiga y celestina del causante, dado que la demandante le patrocinaba cosas al señor Rafael Rosero.
Arguye que la señora no se enteró de cuando tuvo el accid ente el señor Rafael y que tampoco del día en que este falleció, expresando que ella consiguió el registro de defunción a través de la Gobernación.
Precisa que al señor Rafael en sus últimos días lo asistía una sobrina y que una hija lo asistía los domingos. Solicita que los documentos sean analizados y se revoque la decisión de primera instancia.
SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. – Reitera que no es cierto que la accionante y el señor RAFAEL EMIRO ROSERO H. hayan sido pareja que se pueda predicar estabilidad, en el entendido que no hay prueba contundente que demuestre la convivencia y comunidad de vida, por las siguientes razones:
La juez en primera instancia da importancia a las declaraciones superfluas presentadas por la parte accionante, las que en su momento fueron desestimadas, tal como se vio en un primer proceso promovido por la señora VENANCIA HINESTROZA MACHADO, las cuales fueron desestimadas por el TRIBUNAL SUPERIOR cuando declaró la nulidad de lo actuado mediante acto administrativoPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 o sentencia del 31 de octubre del 2013, que decreta la nulidad del proceso con radicado número 27001310012010017901, proferida por el Tribunal Superior siendo
Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 o sentencia del 31 de octubre del 2013, que decreta la nulidad del proceso con radicado número 27001310012010017901, proferida por el Tribunal Superior siendo ponente el doctor JUAN CARLOS SOCHA.
Hay una declaración enigmática y sin fundamento f áctico, rendida por la señora BERTHA ELOISA PALACIOS MENA, a la que en primera instancia le da credibilidad al aludir lo manifestado por ella como justificación para conceder la súplica, el hecho que la declarante manifieste que una vez que ella estaba en la casa de la señora VENANCIA, llego el señor RAFAEL EMIRO (q.e.p.d.), entró al cuarto, pero no dice a qué y porque, fecha y hora, declaración sin méritos, que pueda determinar que la supuesta y única vez que lo vio llegar y entrar al cuarto, ¿lo hizo en calidad de qué?
En el primer proceso anulado por el Honorable Tribunal Superior, la Procuradora Judicial de Familia que hizo parte en el proceso en calidad de Ministerio Publico, manifestó con meridiana claridad que no son coherentes las declaraciones de la señora BERTHA ELOISA PALACIOS MENA, por imprecisas sus afirmaciones, no dice el año en que comenzó la supuesta relación, en el libelo de la demanda habla de haberse comenzado en el año 2000, la sentencia afirma que fue desde 1999 y hasta el 2008 que fallece el señor R OSERO HURTADO (q.e.p.d.), sin determinar día y mes y la supuesta compañera permanente manifiesta que fue en 1.998, pero tampoco indica día, mes y año, no indica la dirección donde supuestamente
día y mes y la supuesta compañera permanente manifiesta que fue en 1.998, pero tampoco indica día, mes y año, no indica la dirección donde supuestamente mantuvo comunidad de vida y debió compartir, mesa, techo y lecho.
Expresa que para determinar fechas se debe tomar como base de inicio el día y el mes que inició la supuesta relación, para así poder determinar con meridiana precisión si hay o no fundamento en los hechos narrados, las matemáticas son exactas, no solo hay incoherencia e imprecisión en las declaraciones de los testigos de la accionante, también los hay en el acta de audiencia 0079 del 17 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibdó.
Anota que la Juez de primera instancia le dio importancia a unos documentos superfluos como es una foto de la señora demandante con el señor ROSERO HURTADO (qepd.), y a un giro que le hizo en alguna oportunidad a un hijo de la señora VENANCIA y subvalor ó las pruebas t estimoniales y documentales de la accionada y no las refirió, confía que serán valoradas y tenidas en cuenta porque la verdad es una sola y sobresale, no hubo ninguna relación entre la aspirante a un derecho que no posee y cercenárselo a quien si lo tiene como es el de JUANA ROSMERY ROSERO HURTADO, hermana de la señora AMI RA ROSERO HURTADO su tutora Natural y por Ley.
Que una fotografía se crea o se concibe con cualquier intención, pero no es óbice para aseverar que la misma genera prueba de convivencia marital y determinar que por eso se comparte, bajo el mismo techo, lecho y mesa y que existe una comunidad
Que una fotografía se crea o se concibe con cualquier intención, pero no es óbice para aseverar que la misma genera prueba de convivencia marital y determinar que por eso se comparte, bajo el mismo techo, lecho y mesa y que existe una comunidad de vida, como tampoco un giro; tales hechos no son vinculantes para que se diga que son pruebas que determines un acto jurídicos de tan alta connotación como ser compañeros permanente; si así fuera, cualquiera podría utilizar una fotografía para conseguir prebendas o manipular situaciones impredecibles, una cosa es amistad y compañerismo, y otra cosa es establecer el hecho de ser compañeros permanente, prueba para determinar una relación marital.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
Que la señora VENANCIA no tuvo comunidad de vida con el señor RAFAEL EMIRO, quedó probado que no, no se dio cuenta cuando el señor (q.e.p.d.) falleció, el origen de su fallecimiento, tampoco la ciudad y el centro médico donde fue su deceso, NO asistió al funeral, allega al proceso el registro de defunción porque consiguió la fotocopia en la Gobernación en la oficina de pensiones, el que había entregado mi representada señora AMIRA ROSERO, con la solicitud de la sustitución pensional de su hermana discapacitada JUANA ROSMERY ROSERO.
El despacho de primera instancia no valoró las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda, se sesgó solo a tener en cuenta las de la demandante
de su hermana discapacitada JUANA ROSMERY ROSERO.
El despacho de primera instancia no valoró las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda, se sesgó solo a tener en cuenta las de la demandante para favorecerla y declararla compañera permanente; dentro de las pruebas que desestimó esta la actualización que hace el señor RAFAEL EMIRO (q.e.p.d.), a la oficina de talento humano de la Gobernación, documento proforma donde con su puño y letra expresa que solo tiene bajo su responsabilidad la manutención de su hija JUANA ROSMERY ROSERO, en ningún momento menciona tener compañera permanente, el que con todo respeto pido sea tenido en cuenta para que el despacho superior tenga a bien REVOCAR LA SENTENCIA 068 del 17 de noviembre del 2022 y negar todas las pretensiones de la accionante, entre otras la
EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Anota que l a Juez de primera instancia da como válida una prueba superflua tal como es, el hecho de haberla tenido afiliada al servicio médico, pero no analiz ó y valoró el hecho que estuviera desafiliada desde antes del fallecimiento, tal hecho no es prueba fehaciente, en nuestro País se ha vuelto costumbre este tipo de práctica repudiables, que sin tener relación meritoria hacen maniobras fraudulentas para algunos propósitos médicos así sean efímeros.
Confía en que el proceso será estudiado minuciosamente y que arrojará como resultado la revocatoria de la sentencia 068 del 17 de noviembre del 2022, porque es diáfano entender que no hay pruebas contundentes que den crédi to a la accionante como compañera permanente del fallecido, NO aport ó la dirección
resultado la revocatoria de la sentencia 068 del 17 de noviembre del 2022, porque es diáfano entender que no hay pruebas contundentes que den crédi to a la accionante como compañera permanente del fallecido, NO aport ó la dirección donde vivió con él durante los tantos años, disque desde 1.998 hasta el 2008, que falleció en la ciudad de Cali, con ocasión de una caída que sufrió y ella nunca se enteró ni lo fue a visitar, reitero ta mpoco se enteró de la hospitalización porque ni siquiera lo fue a visitar; argumenta la apoderada que la familia de él, no dejaba que ella se le acercara, claro es que cae en contradicción, en el entendido que si vivía con él no había lugar a oposiciones, sabría de los pormenores y no necesitaría acercarse porque supuestamente cerca estaba.
No es loable que, de manera caprichosa y direccionada, le quiten a JUANA ROSMERY ROSERO tener calidad de vida con ese beneficio que le di o la ley de sustituir la pensión de su progenitor , así sea un salario mínimo, para ella es de supervivencia por su condición de discapacidad.
No es de buen recibo de nuestra parte aceptar el pronunciamiento del despacho de primera instancia, no se demuestra el asidero legal, contundente y fundamental en la validación de las pruebas, no se ajusta la petición en el marco normativo de laPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Ley 54 de 1.990 y sus normas complementarias ; no se demostró el lugar de residencia.
Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 Ley 54 de 1.990 y sus normas complementarias ; no se demostró el lugar de residencia.
Hay detalles muy importantes que desvirtúan totalmente la veracidad de la convivencia, tales como no haber determinado la dirección donde vivieron durante los presuntos tantos años, no hablar de patrimonio ni siquiera moral ; cuando se enfermó, dónde estuvo convaleciente, d ónde falleció, tiempo modo y lugar de su deceso, del por qué no se enteró del fallecimiento, la inasistencia al funeral y de dónde obtuvo el registro civil de defunción.
Además, olvidó el despacho de primera instancia que las uniones cualesquiera que sean son permanentes o efímeras y hay que demostrar la condición; que en el caso que nos ocupa no se habló de permanencia ni de la interrupción, no justific ó la vinculación al servicio médico, ni la desvinculación del mismo.
Que se tengan en cuenta todas las p ruebas aportadas con la contestación de demanda, las declaraciones rendidas por los testigos presentados por mi defendida y se valoren en conjunto.
Pedimos se tenga muy en cuenta algunos aspectos como son; la señora VENANCIA inicialmente presenta la petición de la sustitución pensional como única beneficiaria, cuando se ve cogida, presenta un documento que es de ella y JUANA ROSMERY, pero los documentos nunca llegaron de manera oficial a las oficina de pensionados de Gobernación del Chocó, suficiente para presumir suspicacia y tal situación fue denunciada ante la FISCALIA DEL CHOCÓ, para que se investigara la falsedad en documento, lamentable que a la fecha no haya habido pronunciamiento.
de Gobernación del Chocó, suficiente para presumir suspicacia y tal situación fue denunciada ante la FISCALIA DEL CHOCÓ, para que se investigara la falsedad en documento, lamentable que a la fecha no haya habido pronunciamiento.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 1 6 diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr el traslado de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad dentro de la cual descorrió el traslado la apelante.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P., esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibdó.
PROBLEMA JURÍDICO. - En observancia al mandato del artículo 328 del C.G.P. y teniendo presente el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la unión marital de hech o, o si por el contrario le asiste razón al apelante en sus alegaciones y debe revocarse.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL. - Establece el Artículo 1º de la Ley 54 de 1990 lo siguiente : “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estarPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
54 de 1990 lo siguiente : “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estarPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” A su vez el artículo 2º, modificado por la Ley 979 del 26 de julio de 2005 contempla:
“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores ha yan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se
la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.”
La Corte Constitucional en sentencia C -257 del 6 de mayo de 2015, al declarar EXEQUIBLES los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, precisó:
RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA -Jurisprudencia constitucional
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
Desde múltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la const itución pero distinguibles en razón de su
que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la const itución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular
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