TSDJ QBD SU - 270013187001201700014-01-(12-09-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 270013187001201700014-01-(12-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia TribunalSuperiordelDistritoJudicialdeQuibdó Sala linica SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de lafecha Quibdó, doce (12) de septiembre de dos mildiecisiete(2017

MAGISTRADA PONENTE

DOCTORA: LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA

ACCIONADO INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO TEMA DEBIDO PROCESO, REPARACIÓN INTEGRAL RADICADO PROCESO 27001 31 87 001 2017 00014 01

DECISIÓN REVOCA ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por el doctor CARLOS EMILIO MOSQUERA, apoderado judicialdel accionante,contra lasentenciade tutelanúmero 025 del 28 de juliode 2017, dictadaen primera instanciapor elJuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se declaró que la presente acción constituyeuna actuacióntemeraria. ANTECEDENTES SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA.- En resumen,se tienen como hechos básicosdel amparo pretendidolossiguientes: Que el día 2 de febrerode 2009, el vehículode serviciopúblicode placasSYK860, de propiedad y al serviciode TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA, partióa las

6:00 p.m. de la ciudad de Medellín, con destino a la ciudad de Quibdó -Chocó, autorizado mediante despacho No 02022086, para transportar32 personas; el vehículoeratripuladopor elseñor Montoya Zapata Virgilio. Siendo aproximadamente la 1:00 a.m. del día 3 de febrerode 2009, a laalturade la vereda Santa Ana, jurisdiccióndel Municipio del Carmen de Atrato - Chocó, kilómetro 80 más 250 metros, de lavía la Manza Quibdó, ruta60-02,con coordenadas N 05 49" 16"-W 76 grados 14" 05", el vehículoautomotorde placasNo SYK860, de propiedad y alserviciode TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A, se volcó hacía un abismo de 135 metros aproximadamente, hasta quedar en posiciónfinalen volcamiento total sumergido en aguas del Rio Atrato.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA

ACCIONADA: INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO RAD. 27001-31-87-001-2017-00014 -01

En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria,sino que se hace necesario verificarlas circunstanciasque rodean cada caso para inferirque se configuratemeridad, razón por la cual se debe entender estafiguracomo una alternativaprocesalcon la que cuenta el juez constitucionalde manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía

efectivade los derechos fundamentales. Es decir,que la sola concurrenciade identidadde los sujetos procesales,el objeto que da lugar a lacontroversiay la pretensión,no es suficientepara concluirque se tratade una actuación judicialamañada o contrariaal principioconstitucionalde buena fe. (Asíse reiteróen lasentenciaT-0091 de 2016) ANÁLISIS FRENTE AL CASO CONCRETO.- Es pertinenteseñalarque del examen de laspiezasprocesales,se avizoralosiguiente: 1.-El 07 de abrilde 2017 fue admitida por la Sala Disciplinariadel Consejo Superior de la judicatura,la acción de tutela presentada por el señor JUAN ANDRÉS MOSQUERA ASPRILLA en contra de EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, radicada bajo el Nro 2017-00089; y el 26 del mismo mes y año emite sentencia31en la que resuelve negar por improcedente la tutelaa los derechos fundamentales invocados. En dicho radicado, la pretensión única del accionante,fue que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍA "INVÍAS" Realizar laconsignación de la indemnización colectivaordenada en las sentenciasN° 252 del 21 de mayo de 2015 y la N°50 del quince de marzo de 2016, al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por el Defensor del

Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones dentro de las 48 horas siguientesa lanotificacióndel respectivofallo. 2.-El 14 de juliode 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, bajo radicado 2017-00014 admite laacción de tutelainterpuestapor JUAN ANDRÉS

ASPRILLA MOSQUERA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y LA

DEFENSORIA DEL PUEBLO-FONDO PARA DEFENSA DE LOS DERECHSO E

INTERESES COLECTIVOS.

En estaacción laspretensionesson lassiguientes: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍA "INVÍAS" realizardentro de las 48 horas siguientes a la notificacióndel respectivo fallo, laconsignación de la indemnización colectivaobjeto de la condena, al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán lasindemnizaciones pretendidasy a laque fue condenada.

Se ordene a LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - FONDO PARA LA DEFENSA DE 31 Fl 169

11SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA

ACCIONADA: INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO RAD. 27001-31-87-001-2017-00014 -01

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, que dentro de las 48 horas siguientesa la notificacióndel respectivofallo,profieranlos actos administrativos,

que resuelven la solicitudpresentada por el accionante y su núcleo familiar,el pasado 01 de juniodel2016 ante el Juzgado 17 AdministrativoOral del Circuitode Medellín. 3.-En las dos demandas de tutelalos hechos tienen que ver con la solicitudde integracióndel accionante y su grupo familiara la acción de grupo tramitada con ocasión al accidente ocurrido en la vía Medellín - Quibdó y fueron relatadosen idénticaforma. De la anteriorsituación,se puede colegirque si bien los hechos son similaresen ambas demandas y el demandante es la misma persona, no existe identidad en cuanto a los demandados, dado que la primera acción fue incoada únicamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, sin que se demandara ni 4^/ vincularaalaDEFENSORIA DEL PUEBLO. En la segunda acción el actor de entrada presenta la tutela contra los dos organismos. Igual acurre con las pretensiones,mientras en la primera solicitudhubo una única pretensióndirigidaa INVIAS, en laotra,laspretensionesestándirigidasa INVIAS y a

la DEFENSORIA DEL PUEBLOFONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

INTERESES COLECTIVOS.

Esta situaciónconduce a señalarque no se puede afirmarque se estáen presencia de una actuación temeraria,pues no se cumplen los presupuestosfijadospara así pregonarlo. Ahora bien, pertinentees precisarque frenteal INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, la

presente acción de amparo se torna improcedente, toda vez que atendiendo al fallo del 26de abrilde 2017, proferidopor la Sala JurisdiccionalDisciplinariadel Consejo Seccional de la Judicatura,el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicialpara lograrpropósitopretendidorespectode esa entidad,sin que sea dable declarar la existencia de cosa juzgada constitucional,cuando se desconoce si laacciónde tutelafue excluidao no de revisión. Enestepunto hay que señalarque laCorte Constitucionalen lasentenciaT001 de 2016, precisó:

"3.5. LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA.

Ahora bien,esta Corte medianteSentencia T-661 de 2013[401 resaltó que enloseventos en los que una misma persona instauratutelas de manerasucesivaen las que convergeidentidadde partes, hechos y pretensiones,esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar siha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucionalsobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando elloocurre,las tutelassubsiguientesson improcedentes. Al respecto indicó: "Como regla general, cuando el juezconstitucionalresuelve un asunto en concreto y posteriormente la Cortedecide sobre su selección,la decisión judicialsobre el caso se

12SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA

ACCIONADA: INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO RAD. 27001-31-87-001-2017-00014 -01 torna definitiva, inmutable yvinculantef41l Si la Corte en ejerciciode la facultad discrecionalde revisión,decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucionalse produce con la ejecutoriadel fallo de la propia Corte, ycuando no lo selecciona,la misma opera a partirde la ejecutoriadelauto en que se decide la no selección.Luego de ello,la decisión queda ejecutoriada desde elpunto de vista formal v material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre elmismo asunto[46L pues ellodesconocería la seguridad jurídicaque brinda esteprincipiode cierredelsistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no lees dado a la jurisdicciónconstitucionalestudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellosla acción pierde su carácter de instrumento preferentey sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse,en una vía de actuación deshonesta frente alEstado, o bien en una acción que socave losmínimos de seguridad exigidosa un ordenamiento que pretende dar fin alosconflictossocialesy a

lasdecisionessobre losmismos". (Negrilla ysubrayado fuera del texto) No sucede lo mismo con la DEFENSORIA DEL PUEBLO, dado que conforme lo afirma el accionante, la solicitudde adhesión fue remitida a dicha dependencia procedente del Juzgado 17 administrativoOral de Medellín el 22 de juliode 2016 para lode su competencia, situaciónque es ratificadapor Oficinade jurídicade dicho ente cuando al rendirinforme sobre laacción de tutela,manifiestaque el Juzgado 17 administrativoOral de Medellín remitió 20 archivos de solicitudde inclusióny se refiereconcretamente a la solicituddel hoy accionante precisando que éste allegó solicitudde adhesión junto con su grupo familiarconformado por 7 personas incluyéndolo.Sin embargo hasta lafecha no se ha resueltolasituación. De lo anterior se colige que DEFENSORIA DEL PUEBLOFONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INTERESES COLECTIVOS, pese a que en esta actuación allegaun informe detalladoen elque indicaeltrámiteen que se encuentra la solicitudradicada por el apoderado del hoy accionante, no se vislumbra que tal información le haya sido dada a conocer; teniendo en cuenta entonces que ha transcurridomás de un año desde la fecha de presentaciónde la solicitud,sin que haya brindado respuesta, al menos no hay prueba de elloen el expediente, se encuentra afectado el núcleo esencial del derecho de petición,conforme a los lineamientolegalesy jurisprudencialesque han dispuesto:

"CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho fundamental de peticiónestá consagrado en elartículo23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidadde presentar peticiones respetuosas ante ías autoridades por cualquier persona, yasea con motivos de interésgeneral o particulary, además, de obtener una respuesta pronta. De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo, en su artículo14 indica: "Artículo14. Términos para resolver las distintasmodalidades de peticiones. Salvo norma legalespecialy so pena de sanción disciplinaria,toda peticióndeberá resolversedentro de losquince (15)días siguientesa su recepción."

13SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA

ACCIONADA: INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO RAD. 27001-31-87-001-2017-00014 -01

En sentenciaT-369/13anotó elMáximo Órgano Constitucional. "Con fundamento en la citada norma, en variasoportunidades esta corporación ha definidoel ámbito de proteccióndel derecho fundamental de petición.Así las cosas este incorporaen su núcleo esenciallossiguienteselementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudesante las autoridades, sin queéstaspuedan negarse a recibirlas otramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los

términos establecidosen lasnormas correspondientes. (3) Elderecho a recibir unarespuesta de fondo, loque implicaque la autoridad a la cualse dirige la solicitud,de acuerdo con su competencia, sepronuncie de manera completa y detalladasobre todos los asuntos indicadosen la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) Elderecho a obtener una pronta comunicación de lodecidido. Así pues surge imperioso garantizar este derecho al señor JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA, y en ese sentido,se ordenará al REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLOFONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INTERESES COLECTIVOS y/o quien haga sus veces, que dentro de lascuarentay ocho (48) horas siguientesa la notificaciónde estasentencia,siaún no lo hubiere hecho, emita respuestade fondo a la peticiónincoada por el señor JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA, de conformidad con lospreceptos legales y jurisprudenciales. DECISIÓN En méritode lo expuesto,la SalaÚnica delTribunalSuperiorde Distritojudicialde Quibdó, administrandojusticiaen nombre de laRepúblicay porautoridadde la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentenciaNo 025 emitida el 28de juliode 2017 por el

juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, conforme a las consideracionesexpuestas. SEGUNDO.- CONCEDER amparo alderecho fundamental de petición alaccionante, acorde a losargumentos plasmados. En consecuencia,ORDENAR alrepresentante legal de LA DEFENSORIA DEL PUEBLOFONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (FDDIC) y/o quien hagasus veces,que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientesa la notificaciónde esta

14i \SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA ACCIONADA: INVIAS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO RAD. 27001-31-87-001-2017-00014 -01 sentencia,si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo a la petición incoada por el señor JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA, de conformidad con lospreceptoslegalesy jurisprudenciales.

TERCERO: DECLARAR laimprocedencia de laacción de tutelafrentea INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, conforme a loexpuesto en lapartemotiva.

CUARTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y oportunamente, envíese laactuacióna laCorte Constitucionalpara su eventualrevisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDITH/DÍAZ/URRUTIA

'agistrapa JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado en uso de licencia 15

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