TSDJ QBD SU - 27001600000020130002101-(09-02-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001600000020130002101-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27001 6000 000 2013 00021 01

PROCESADO Noel Arcindo Mena Mosquera DELITO Concierto para delinquir agravado, y concusión ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó

Quibdó, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 085 calendada el veintitrés (23) de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó absolvió a Noel Arcindo Mena Mosquera por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión.

II.-HECHOS

Fueron condensados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Señalan, que de interceptar legalmente 54teléfonos celulares y de recibirle declaración a 13 personas, se estableció que en el departamento del Chocó delinque una band a criminal autodenominada “Á GUILAS NEGRAS” o “RENACER”, asociada en la actualidad a los URABEÑOS, que se dedica a la extorsión, al homicidio y al narcotráfico. (…)2 Agregan el listado de los 54 teléfonos interceptados y el de las 13 personas que declararon, incluyendo funcionarios de la Policía y exintegrantes de la

dedica a la extorsión, al homicidio y al narcotráfico. (…)2 Agregan el listado de los 54 teléfonos interceptados y el de las 13 personas que declararon, incluyendo funcionarios de la Policía y exintegrantes de la Bacrim, y finalmente, hicieron referencia a la estructura de la organización delincuencial, señalando al Comandante, en el Grupo Zona del Pacífico, Zona del Atrato, Zona del San Juan y la Red de Apoyo Sobre la relación de Noel Arcindo Mena Mosquera como miembro del DAS, con la Banda Criminal “Á GUILAS NEGRAS ” o “RENACER”, asociada a los URABEÑOS, al parecer puso al servicio de la Bacrim su función como empleado del DAS, que en la actualidad fue integrado al CTI de la Fiscalía, estableciendo una alianza ilícita y sumándose, de esta manera, a los fines ilegales de la misma, decidiendo voluntariamente integrarla.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo del 6 al 9 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, siendo imputad o por el delito de concierto para delinquir agravado y concusión.

Radicado el escrito de acusación, la audiencia para dicho propósito se realizó el 8 de septiembre de 2014. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2018.

El 24 de octubre de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, continuándose

audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2018.

El 24 de octubre de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, continuándose en sesiones del 26 de enero, 7 de mayo y 3 de agosto de 2021, fecha en la cual se profirió sentido del fallo.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En sentencia penal ordinaria No. 085 del veintitrés (23) de septiembre de 2022, se absolvió a NOEL ARCINDO MENA MOSQUERA por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión, al existir duda sobre la comisión de dichos reatos por parte del encartado.

El a quo refirió que, respecto de la t ipicidad del delito de concierto para delinquir, en realidad la Fiscalía demostró la existencia de una organización ilegal RENACER o AGUILAS NEGRAS, pero no logró acreditar cual era el rol asignado al procesado. Asimismo, señaló que no se puede sentar la base de una sentencia condenatoria por ese reato, pues de ninguna manera fue posible escuchar a la persona que identificó los audios con tales conversaciones o el testigo que identificó las voces; en consecuencia, a pesar de la interceptación de la comunicación, cuyos datos obtenidos pueden ser utilizados como prueba en el juicio oral, el conocimiento de los hechos no fue directo, y por esa razón, el testimoniante no pudo probar la pertenencia del acusado al grupo o la voluntad para hacerlo, pues no existe suficiente caudal probatorio para enrostrar responsabilidad a esa persona.

los hechos no fue directo, y por esa razón, el testimoniante no pudo probar la pertenencia del acusado al grupo o la voluntad para hacerlo, pues no existe suficiente caudal probatorio para enrostrar responsabilidad a esa persona.

De otro lado, respecto del delito de concusión, afirmó que, al escuchar algunos audios, se evidenci ó la solicitud de una suma de dinero por la expedición de una certificación; no obstante, la F iscalía no hizo nada por demostrar la comisión de esta conducta, no obstante, la defensa acreditó con sus testigos que el acusado no tenía tales funciones.

La ju ez de primera instancia refirió que les asiste razón a los sujetos procesales cuando pregonan dentro del juzgamiento que no se allegó prueba fehaciente sobre la vinculación del encartado o que haya sido parte del grupo ilegal, pues los medios probatorios presentados por el ente acusador, si bien probaron la materialidad de la conducta, también es4 verdad que no tuvieron la contundencia suficiente para comprometer la responsabilidad del hoy procesado.

Finalmente, adujo que no se puede vincular a una persona a unos hechos tan graves, sin que exista prueba de corroboración; toda vez que se necesita un medio de prueba direc to y concreto que infunda en el juzgador un criterio de responsabilidad que vaya más allá de toda duda razonable, lo que en el presente caso no ocurrió.

V.-DE LA APELACIÓN

El apoderado del encartado, recurrió la decisión solicitando que se profiera una decisión absolutoria plena por falta de material probatorio y no por duda, como lo realizó la juez de primera instancia.

V.-DE LA APELACIÓN

El apoderado del encartado, recurrió la decisión solicitando que se profiera una decisión absolutoria plena por falta de material probatorio y no por duda, como lo realizó la juez de primera instancia.

Señaló que el veredicto de primera instancia tuvo como sustento que de las pruebas incorporadas en el juicio oral, se allegaron unas entrevistas que no fueron sustentadas por quienes las suscribieron, dado que no se presentaron en el juicio, por lo que la jueza no las tuvo en cuenta . Indicó además que el investigador presentó una supuesta copia espejo, como única prueba tenida en cuenta por la funcionaria judicial, la cual, no se anunció ni en la audiencia de acusación, ni mucho menos en la preparatoria, por lo que la defensa no tuvo acceso a este elemento, tan solo lo conoció en el juicio oral, por lo que se solicitó que se declarara la nulidad de esta prueba, siendo negada por la A Quo en la sentencia, bajo el argumento que no observaba ilegalidad, ni nulidad alguna.

Afirmó que en dicha copia espejo, se presenta una interceptación telefónica en la cual intercambian conversación dos personas de sexo masculino, pero no trae un cotejo de voces para determinar si alguna de ellas pertenece a su prohijado, lo que indica que así se le diera una legalidad a la prueba, allí no se puede inferir razonablemente que haya participación alguna del señor NOEL5 ARCINDO MENA MOSQUERA, aun cuando la fiscalía cuenta con las herramientas técnicas y tecnológicas para hacer un cotejo de voces.

Finalmente, adujo que siendo esa la única prueba que presentó en el juicio y

ARCINDO MENA MOSQUERA, aun cuando la fiscalía cuenta con las herramientas técnicas y tecnológicas para hacer un cotejo de voces.

Finalmente, adujo que siendo esa la única prueba que presentó en el juicio y estando viciada, no entiende de donde le surge duda a la señora juez para dictar en ese sentido la absolución de su defendido, dado que al no existir ni una sola prue ba válida, se debe determinar la inocencia plena de MENA

MOSQUERA.

VI.- DE LOS NO RECURRENTES

El fiscal solicitó mantener incólume la sentencia absolutoria referenciada, señalando que el policía judicial líder al momento de ser escuchado en diligencia de juicio oral, hace referencia a una copia espejo de un CD de interceptaciones, siendo una copia fidedigna del original y es una diligencia que realiza el investigador una vez han sido le galizados los resultados de la interceptación ante Juez Constitucional, con el fin de realizar una escucha concienzuda de los diferentes audios a efecto de poder separar lo que corresponde a cada uno de los investigados, una vez se contextualiza todo se extraen los elementos que son de importancia para la investigación.

Refirió que e l investigador, hace referencia a cada uno de los medios probatorios que obtuvo dentro de la investigación y los condensa en esa presentación, donde incluye las diferentes comunicaciones que se ciñen a la presunta participación del acusado en la misma , e lementos que desde la audiencia preparatoria le son descubiertos a la defensa y donde respecto de las interceptaciones se le suministra una copia de los audios.

Indicó que la duda se fundamenta en que no se pudo contar con el testimonio de la persona que interactuaba con el acusado en las conversaciones que no

las interceptaciones se le suministra una copia de los audios.

Indicó que la duda se fundamenta en que no se pudo contar con el testimonio de la persona que interactuaba con el acusado en las conversaciones que no es otra persona que ERLIN JAVIER ARROYO MOSQUERA, conocido con el alias6 de POLOCHO, a que se hizo referencia y era de vital importancia escuchar al mismo para poder corroborar lo atinente a estos audios.

Por último, afirmó que existe una serie de elementos mediante a los cuales el investigador JHON JAIRO ALMEIDA hace referencia a la participación del enjuiciado en los hechos investigados y los mismos son los que trasmite a través de la presentación que hizo al momento de contestar la s preguntas que le fueron realizadas en la audiencia de juicio oral.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para proferir la presente sentencia , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la apelación interpuesta por la defensa, el objeto de disenso esgrimido por el recurrente va direccionado sobre el fundamento que se utilizó por parte de la jueza de primera instancia para proferir la sentencia absolutoria.

Circunstancia que impone absolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Está legitimado el defensor del acusado para apelar la sentencia absolutoria?, para posteriormente abordar si ¿Acertó o no la jueza de primera instancia al absolver al señor NOEL ARCINDO MENA MOSQUERA por duda y no de manera plena como pide la defensa?

Inicialmente deberá precisarse por la Sala el derecho de postulación en el

al absolver al señor NOEL ARCINDO MENA MOSQUERA por duda y no de manera plena como pide la defensa?

Inicialmente deberá precisarse por la Sala el derecho de postulación en el presente asunto para controvertir la decisión de primera instancia, ante lo cual debe indicarse de manera diáfana que, al encontrarnos frente a una decisión que le es favorable al r ecurrente, liminarmente no es procedente recurrir dicho fallo; sin embargo, en virtud de la protección de las garantías7 fundamentales al debido proceso y defensa, esta Corporación estudiará la alzada propuesta.

Es menester reseñar que impedir o desechar e l estudio del recurso de apelación propuesto por la defensa, atentaría contra la garantía constitucional de la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual generaría un agravio injustificado al procesado.

Sobre esta temática se ha decantado:

“…En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)…1”

Dilucidado el primero de los problemas jurídicos propuestos , y descendiendo al asunto objeto de estudio, el apoderado del señor MENA

vigencia de un orden justo (CP art. 2°)…1”

Dilucidado el primero de los problemas jurídicos propuestos , y descendiendo al asunto objeto de estudio, el apoderado del señor MENA MOSQUERA afirma, en su escrito impugnatorio, encontrarse de acuerdo con la decisión de absolver a su prohijado; sin embargo, no en la forma que fue decretada su absolución, ya que la no existencia de pruebas en contra de su defendido debe ser considerada una absolución pl ena y no por duda, como en efecto lo refirió el despacho de primera instancia.

1 Sentencia C-047 de 2006.8 Destáquese que según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Asimismo, el artículo 234 ibídem establece el deber de imparcialidad del juez en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía”.

Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación

La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía”.

Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.

Las previsiones normativas en cita , se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.

Destáquese que la necesidad de la prueba , es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que aquella exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o9 realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:

“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia

materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la le y, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”2.

Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad3.

En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:

“Resulta frecuente que va riados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente

2 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.432 3 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada.10 acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”4

Indíquese que la defensa como motivo de descontento refiere que en curso de la audiencia de juicio oral s e presentaron unas entrevistas que no fueron sustentadas por quienes las suscribieron , así como unas copias espejo de interceptaciones telefónicas que se realizaron presuntamente al procesado, de las cuales solicitó su nulidad, sin que fuera decretada.

Así las cosas, debe precisarse que es la misma defensa quien reafirma que sí existió una práctica proba toria y que la fiscalía trajo a juicio elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendían demostrar la responsabilidad de MENA MOSQUERA en el reato que se le acusa; sin embargo, la prueba de cargo presentada por el ente acusador no fue suficiente para derruir la presunción de inocencia del encartado, lo cual generó duda en el fallador de primer grado para proferir una sentencia de carácter condenatoria.

Contrario a lo señalado por el recurrente, esta Sala sí avizora que por parte de

derruir la presunción de inocencia del encartado, lo cual generó duda en el fallador de primer grado para proferir una sentencia de carácter condenatoria.

Contrario a lo señalado por el recurrente, esta Sala sí avizora que por parte de la Fiscalía se pretendió demostrar la participación del acusado en la empresa

4 Ídem.11 criminal referida, sin que dicha labor haya tenido los frutos esperados por el ente persecutor, lo cual, per se, no configura una absolución perentoria o plena como lo pide el profesional del derecho, ya que sí se realizaron esfuerzos por parte de la fiscalía para demostrar la presunta responsabilidad del procesado, prueba de ello fue la declaración rendida por el investigador JHON JAIRO ALMEIDA, quien detalló puntualmente cómo funcionaba y quienes hacían parte de la organización criminal, entre ellos, presuntamente , MENA

MOSQUERA.

Esas actuaciones investigativas y acusatorias que la fiscalía desplegó dejan entrever que se tenían algunos elementos materiales que demostraban la presunta responsabilidad del procesado; mismos que no fueron suficientes para el operador judicial, de ahí la duda que persistió para decretar una sentencia de carácter absolutoria.

Recuérdese que a voces del artículo 381 de nuestro estatuto procesal penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aspectos que no fueron suficientemente demostrados por la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, lo pretendido por el ente acusador era demostrar la participación del

debatidas en el juicio, aspectos que no fueron suficientemente demostrados por la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, lo pretendido por el ente acusador era demostrar la participación del encartado no solo con la declaración del investigador JHON JAIRO ALMEIDA, sino también demostrar que NOEL ARCINDO hacía parte de la organización, lo cual se dedujo de una interceptación telefónica en la cual uno de los cabecillas alias “Polocho” pedía que se le borraran los antecedentes judiciales. De igual forma, pretendía con el testigo Fabio Aníbal identificar la voz del acusado, pero ante la inasistencia del testigo no fue posible dicha comprobación. Todo lo anterior, demuestra que no era factible que por parte de la jueza de primera instancia se declarara una absolución plena, como lo pide el profesional del derecho apelante, ya que inicialmente se plantearon un sin númer o de12 elementos que demostrarían la responsabilidad del procesado, sin que la fiscalía haya podido lograr su cometido.

Y es que el mismo ente persecutor en sus alegatos de conclusión fue preciso en señalar que tan solo logró acreditar algunos aspectos de los delitos enrostrados, sin que hubiera llevado a feliz término su propósito , de ahí la solicitud de absolución por duda.

Sobre esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte ha puntualizado:

“Por disposición constitucional5, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la investigación de los hechos que revistan características de un delito y recae, además, en esa institución, la carga de la prueba, por lo que en cada caso debe demostrar la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado 6. El ordenamiento establece, en forma

delito y recae, además, en esa institución, la carga de la prueba, por lo que en cada caso debe demostrar la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado 6. El ordenamiento establece, en forma adicional (art. 381 C.P.P.) que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio, de modo que si sobre alguno de esos extremos o ambos, no se llega al nivel de conocimiento aludido, la opción jurídica que se impone es la absolución, independientemente del injusto de que se trate incluso el analizado en este caso, pues, se insiste, al Estado le corresponde demostrar toda la estructura de la conducta punible, la intervención del acusado en esa delincuencia y responsabilidad que se deriva de su conducta.7”

Y también ha dicho nuestro superior funcional:

“Como lo ha señalado la Sala, la existencia de duda razonable puede predicarse cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una

5 Artículo 250 Constitución Política 6 Artículo 7° Ley 906 de 2004 7 SP3191-2022 RAD.52032 del 7 de septiembre de 202213 hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante, como sucede en el presente caso.8”

Así las cosas, la jueza de primer grado acertó al declarar la absolución por duda, toda vez que la fiscalía dentro de su prueba de cargo no logró demostrar que NOEL ARCINDO MENA MOSQUERA h ubiese sido parte de la organización

Así las cosas, la jueza de primer grado acertó al declarar la absolución por duda, toda vez que la fiscalía dentro de su prueba de cargo no logró demostrar que NOEL ARCINDO MENA MOSQUERA h ubiese sido parte de la organización criminal “águilas negras” o “renacer” y que en cumplimiento de sus funciones haya solicitado dinero para la modificación o expedición de antecedentes judiciales espurios, tan solo logró demostrar algunos aspectos intrascendentes para la configuración de las conductas endilgadas.

Por ese camino considera esta colegiatura que no le asiste la razón a la defensa en sus reproches, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado P rimero Penal del Circuito Especializado de Quibdó.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia penal ordinaria No. 085 del veintitrés (23) de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó absolvió a Noel Arcindo Mena Mosquera por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión , conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia

8 SP2771-2022 RAD. 61823 del 3 de agosto de 202214

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados9,

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados9,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

9 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Firmado Por:

Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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