TSDJ QBD SU - 27001600000020170011101-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001600000020170011101-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27001 6000 000 2017 00111 01
PROCESADOS Jhon Mario Díaz Cañadas DELITOS Fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, y uso de documento falso ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Quibdó
Quibdó, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 014 del 25 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó condenó a JHON MARIO DÍAZ CAÑADAS por los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso.
II.-HECHOS
Según se pueden extraer del escrito de acusación, los hechos tienen ocurrencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó, donde presuntamente algunos funcionarios conformaban una empresa criminal que con ánimo remuneratorio, falsifi caban documentos con el fin de expedir sustentaciones de grado inexistentes, a efecto de obtener el título profesional de abogado. Dentro de la etapa investigativa se pudo establecer la existencia de alrededor de 33 actas, donde los trabajos de grado no ex isten o no se sustentaron. Por lo anterior, la F iscalía
obtener el título profesional de abogado. Dentro de la etapa investigativa se pudo establecer la existencia de alrededor de 33 actas, donde los trabajos de grado no ex isten o no se sustentaron. Por lo anterior, la F iscalía procedió a imputar cargos a los estudiantes Jhon Mario Díaz Cañadas,2 Lilibeh Mena Perea y Carlos Alexis García, como autores de las conductas ya referenciadas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de junio de 2017 en curso de las audiencias preliminares, se imputaron cargos al procesado por los delitos fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, y uso de documento falso.
El 27 de julio de 2018 se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole por reparto del 2 de agosto de 2018 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, siendo materializada la audiencia el 16 de julio de 2020. El 23 de febrero de 2021 fue remitida la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad , en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 2020 y el acuerdo No. CSJCHA21 -6 del 19 de enero de 2021 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Seguidamente el 8 de febrero de 2022, previo múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria . El 17 de junio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, la cual continu ó en sesiones del 25 de octubre de
Seguidamente el 8 de febrero de 2022, previo múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria . El 17 de junio siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, la cual continu ó en sesiones del 25 de octubre de la misma anualidad , 24 de febrero de 2023 , 3 de marzo, 11 de abril y finalmente el 25 de mayo avante se profirió sentencia condenatoria.
IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia penal ordinaria No. 014 del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó condenó a JHON MARIO DÍAZ CAÑADAS, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa equivalente a 208.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes , como coautor de los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y3 funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión de igual forma concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Se refiere el fallo impugnado q ue el procesado en cuanto al delito de uso de documento falso era conocedor de todo, pues ese era el acuerdo al que había llegado con la condenada Irina Londoño , así como el hecho constitutivo de delito asociado a un documento que expresa una información inexistente (fal sa) pues da cuenta de una sustentación que jamás ocurrió, ya que no se presentó trabajo de grado alguno, no se elaboraron los informes ni se llevaron al Comité Técnico, pues este no había designado jurados para el trabajo; mismo que tampoco existió.
jamás ocurrió, ya que no se presentó trabajo de grado alguno, no se elaboraron los informes ni se llevaron al Comité Técnico, pues este no había designado jurados para el trabajo; mismo que tampoco existió.
De igual forma, respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer se tiene que el verbo rector que se configura es el de dar, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente y practicadas en juicio, se logró comprobar que el procesado entregó en distintas oportunidades sumas de dinero a Irina Belén Londoño Asprilla a cambio de que ella ejecutara actos contrarios a sus deberes oficiales como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y respecto del objeto material de este, corresponde al dinero que fue entregado con los fines antes señalados, de lo cual no queda duda.
Por último, frente al reato de fraude procesal, señaló que según los informes de investigadores y las inspecciones judiciales realizadas a Decan atura, Registro, Secretaría y Biblioteca, no se encontraron los trabajos de grado asociados a las actas de sustentación y concretamente el trabajo denominado “Derecho penal y control social” elaborado por DÍAZ CAÑADAS y sus compañeros. De lo anterior se coligió que el acuerdo previo celebrado entre las partes, tendiente a apoyar la labor de asesoramiento y que llegó hasta la elaboración de las actas sustentación de trabajo grado son una pieza fundamental porque hacen parte del proceso administrativo al interior de esa Universidad Pública encaminado a la obtención del título4 de abogado. Es decir que, dentro de la línea trazada para la obtención del título de esa profesión , luego de finalizado el proceso académico, el
al interior de esa Universidad Pública encaminado a la obtención del título4 de abogado. Es decir que, dentro de la línea trazada para la obtención del título de esa profesión , luego de finalizado el proceso académico, el procesado adelantó junto con Irina Londo ño, conductas tendientes a aligerar el proceso contrariando la regulación interna de la Universidad Tecnológica del Chocó y con ello trasgredió el ordenamiento jurídico penal.
V.-DE LA APELACIÓN
El apoderado del condenado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia, al establecer que no se llegó a la certeza de que su defendido haya concurrido a la configuración de los tipos penales que hoy se le enrostran.
Señaló que en este asunto existe falta de pruebas que permitieran el soporte de los hechos con los que se decidió condenar al procesado, es decir, la ausencia de elementos de convicción suficiente s con los que pudiera rebasar el derecho de presunción de inocencia, de la sup eración del más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad del señor JHON MARIO DÍAZ CAÑADAS, tal como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento penal.
Refirió que se estipuló la existencia del acta de trabajo de grado SISTEMA PENAL Y CONTROL SOCIAL de los actores JHON MARIO D ÍAZ CAÑADAS, LILIBETH MENA y CARLOS ALEXIS GARCÍA. Lo que no se estipuló fue su puesta en circulación por parte de su defendido, como hecho que permitiría la efectividad de la acusación de uso de documento falso , para el
LILIBETH MENA y CARLOS ALEXIS GARCÍA. Lo que no se estipuló fue su puesta en circulación por parte de su defendido, como hecho que permitiría la efectividad de la acusación de uso de documento falso , para el cumplimiento de la determinación de responsabilidad del injusto penal. Indicó que no se logró probar por ningún medio, acerca de la radicación en alguna de las instalaciones de la Universidad por parte del señor D ÍAZ CAÑADAS, del documento acta de grado “SISTEMA PENAL Y CONTROL5 SOCIAL” para la obtención de paz y salvos, es decir, no se cuenta con los testimonios de algunos de los funcionarios sobre los que recaería la acción engañosa, como los de biblioteca, archivo, decanatu ra, laboratorios y registro y control académico.
Adujo que para determinar la responsabilidad por los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, carecen del elemento subjetivo del tipo penal, así tenemos que el actor debía tener conocimiento desde el inicio de la creación del acta de trabajo de grado SISTEMA PENAL Y CONTROL SOCIAL, de su falsedad, y de la firme intención de obtener el título de abogado por medio de engaños.
En esencia respecto del elemento subjetivo, el ente acusador debía demostrar que se generaron los actos preparatorios y de participación, en la forma de inducir al error a los funcionarios de las dependencias administrativas que permiten la formalización y validez del acta de trabajo de grado.
Reseñó que está demostrado que la señora IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA, ya fue condenada por los hechos que se le investiga y condena a JHON MARIO D ÍAZ CAÑADA S, pero no está probado que ella se
Reseñó que está demostrado que la señora IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA, ya fue condenada por los hechos que se le investiga y condena a JHON MARIO D ÍAZ CAÑADA S, pero no está probado que ella se confabulara con su defendido para realizar un acta de grado fraudulenta, y obtener con ella su finalización del pregrado. De igual forma, arguyó que está acreditado que ella fue quien lo creó, y que por esa razón fue condenada, por lo cual , de su testimonio podemos extraer que recibió dinero para una asesoría de trabajo de grado, ya que no era ilegal que como decana de la facultad de derecho prestara su acompañamiento como asesora de trabajo de grado a estudiantes de la misma institución donde ella laboraba; y que al verse descubierta, no continuó las acciones6 para que se graduara con el acta SI STEMA PENAL Y CONTROL SOCIAL, devolviendo el dinero al señor JHON MARIO DÍAZ CAÑADAS.
Igualmente, argumentó que no existe ninguna manifestación en el testimonio de IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA , por medio de cual hiciera un señalamiento directo en cuanto al procesado conociera la ilegalidad del documento, estuviera de acuerdo con su creación ilícita y quisiera obtener el título de abogado por ese medio; y que el dinero pagado se entregó con el claro conocimiento, que ella por la calidad del cargo que ostentaba le permitiría la idoneidad/efectividad del documento en la acción engañosa.
Atendiendo a lo anterior, consideró la defensa que no se aportaron los elementos de prueba suficientes, que permitieran demostrar más allá de
ostentaba le permitiría la idoneidad/efectividad del documento en la acción engañosa.
Atendiendo a lo anterior, consideró la defensa que no se aportaron los elementos de prueba suficientes, que permitieran demostrar más allá de toda duda razonable, la teoría d el caso de la fiscalía, frente a los delitos enrostrados de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, con los que se pudiera condenar al acusado JHON MARIO D ÍAZ CAÑADAS, por ello solicit ó al superior jerárquico revocar la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Colegiatura es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior impone resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿se encuentra prescrita o no la acción penal en cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer? ¿ acertó o no el juez de primera instancia al condenar a JHON7 MARIO D ÍAZ CAÑADAS , por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso?
A. Respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, destáquese que en el artículo 86 del C ódigo de Procedimiento Penal aplicable al asunto, se establece la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal y el término como se deberá iniciar nuevamente el conteo de aquél, indicando;
“… La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará
de aquél, indicando;
“… La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) …”
De otro lado, si bien la norma en cita establece un quantum y procedimiento establecido para contabilizar dicho lapso prescriptivo, es también cierto que el legislador pretendió regular el acto de imputación y consagrar norma especial que regula dicho término.
“…ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”8 Ahora bien, establecido el momento procesal para la interrupción del término prescriptivo, esto es, la audiencia de formulación de imputación; así como los mínimos y máximos señalados para tal fin, debe indicarse que materializado el acto de comunicación de la imputación se deberá iniciar a contabilizar el término de prescripción por la mitad del máximo de la pena que comprenda la conducta endilgada, la cual no podrá ser superior a 10 años.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado:
“…Recuérdese que la prescripción de la acción penal, en el
que comprenda la conducta endilgada, la cual no podrá ser superior a 10 años.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado:
“…Recuérdese que la prescripción de la acción penal, en el contexto del procedimiento penal de tendencia acusatoria, puede operar en tres momentos distintos. Uno primero, comprendido entre la ocurrencia del hecho y la formulación de imputación, durante el cual, por regla general y como lo dispone el artículo 83 del Código Penal , opera «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». El segundo, que va entre la formulación de la imputación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el que, también por regla general, se produce, al tenor del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en «un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal», pero nunca en menos de tres (3) años. Finalmente, cuando entre el fallo de segundo grado – que suspende el conteo - y la decisión del recurso extraordinario de casación transcurre el lapso señalado en el artículo 189 ibídem…1”
Conforme lo anterior, se tiene que la formulaci ón de imputación se realizó el 27 de junio de 2017 , diligencia en la cual se imputaron los cargos de
1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia rad. 57870 de 30 de septiembre 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya9 fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso al
1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia rad. 57870 de 30 de septiembre 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya9 fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso al procesado DÍAZ CAÑADAS. Puntualmente, frente al tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, para la época de los hechos este comportaba una pena máxima de ciento ocho (108) meses; por ende, el término de prescripción sería de 4 años y seis meses luego de la imputación.
Con todo lo anterior, se tiene entonces que si la audiencia de formulación de imputación fue adelantada el 27 de junio de 2017 , respecto de DÍAZ CAÑADAS, momento en el cual se interrumpió el término inicial y se inició el nuevo computo pres criptivo, esto es, cuatro años y seis meses, lo que de contera enseña que el delito de cohecho por dar u ofrecer prescribió el 26 de diciembre de 2021.
De otro lado, es pertinente destacar que en el presente asunto no se puede contabilizar la suspensión de términos en virtud de la pandemia que por covid 19 fue declarada en marzo de 2020.
Lo anterior, por cuanto el G obierno Nacional, en virtud de las competencias excepcionales asignadas en el estado de emergencia decretado en marzo de 2020, adoptó algunas decisiones con el fin de proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en tal sentido, expidió el decreto legislativo 564 de 17 de abril de 2020, con el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia
y en tal sentido, expidió el decreto legislativo 564 de 17 de abril de 2020, con el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, precisando que la suspensión de términos se exceptuaba en la especialidad penal.
Tal circunstancia obedece a la naturaleza misma de la especialidad penal, la cual se cimienta sobre especiales garantías fundamentales como la libertad y el debido proceso. Aun presentándose una situación excepcional10 como la pandemia por covid 19, se propu gnó por la no suspensión de términos y actuaciones, exhortando a los jueces de la especialidad penal a la realización de audiencias virtuales utilizando los medios tecnológicos dispuestos para tal fin.
Resáltese que las actuaciones de los funcionarios jud iciales de esta especialidad revisten una especial importancia al conjugarse con las libertades y garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro del proceso mismo, y al tener directa relación con los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presentan especial atención en el trasegar de su adelantamiento.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2021 de radicado No. 59.188, así:
“…Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos 2, en materia penal, tratándose de la función de conocimi ento, en los procesos de Ley 906 de 2004
en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos 2, en materia penal, tratándose de la función de conocimi ento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.
Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y admi nistrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.
2 Literales b, c y d.11
Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal…”
Así las cosas, el t érmino prescriptivo para el delito de Cohecho por dar u ofrecer tendría como día de configuración el 26 de diciembre de 2021 , mucho tiempo antes de la decisión de primera instancia, aspecto que extrañamente fue pasado por alto por el juez de instancia.
Adviértase que, al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, tiene como consecuencia lógica que el Estado cese el poder punitivo en la persecución de las conductas q ue revistan carácter de delito , más
Adviértase que, al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, tiene como consecuencia lógica que el Estado cese el poder punitivo en la persecución de las conductas q ue revistan carácter de delito , más precisamente en cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer.
Por lo tanto, le correspondía al a quo decretar la extinción de la acción penal al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que como se dijera líneas atrás, el motivo aducido se configuró en el trámite adelantado por ese despacho , por lo que, al arribar las diligencias a est a Corporación, la actuación penal ya estaba prescrita.
En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal por prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer que se sigue en contra de Jhon Mario Díaz Cañadas.12 En virtud de lo anterior, se ordenará , a través de la S ecretaría de esta Corporación, la expedición de copias del presente proveído con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para determinar la posible dilación injustificada del trámite procesal de aquellos que conocieron del caso.
B. Por otra parte , descendiendo al segundo problema jurídico, destáquese que según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a l a actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Asimismo, el artículo 234 ibídem establece el deber de imparcialidad del juez en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existe ncia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía”.
De otro lado, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva s obre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.13 Las previsiones normativas en cita , se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustent o ontológico de la decisión judicial.
Destáquese que la necesidad de la prueba , es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que aquella exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte
exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme c on las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”3.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito inve stigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio
3 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.43214 in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad4.
28.43214 in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad4.
En punto a este tema, la Corte Suprema de Justi cia en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:
“Resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la res ponsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”5
C. Sobre la calificación jurídica de la primera de las conductas endilgadas al encartado; esto es, el fraude procesal, está tipificada en el artículo 453 del Código Penal en los siguientes términos : “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200)
cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200)
4 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada. 5 Ídem15 a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”.
El fraude procesal es una conducta atentatoria del bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia 6, habida cuenta que, con la acción delictiva, el sujeto activo –no calificado – se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, para lo cual se vale de un acto, instrumento, acción, omisión o conducta fraudulenta con entidad suficiente para inducir en error al servidor público .
En tal sentido, el medio engañoso que además debe ser idóneo (documentos, testimonios, pericias, afirm aciones bajo juramento, omisión de hechos o pruebas ), debe involucrar un contenido material falso o falaz, utilizado por el actor para modificar la realidad o alterar las situaciones fácticas y conseguir, de esta manera, que el servidor público engañado, y convencido de la autenticidad de lo acreditado, incu rra en un error que lo conduzca a emitir o proferir una determinación acorde a la falsa realidad que se le puso de presente.
Sobre la estructuración de este punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
en un error que lo conduzca a emitir o proferir una determinación acorde a la falsa realidad que se le puso de presente.
Sobre la estructuración de este punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“El propósito bu scado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
6 Título XVI del Código Penal16 Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administ rativas. Incurre en ella el sujetono calificado - que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseg uido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.”7
El anterior criterio fue recogido en reciente providencia SP 072 -2023 con radicado 58706 del 8 de marzo de 2023 8, en la cual se dijo que se trata de un tipo penal monosubjetivo en el cual basta el empleo de cualquier medio fraudulento idóneo a través del cual se induzca en err or al servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia,
de un tipo penal monosubjetivo en el cual basta el empleo de cualquier medio fraudulento idóneo a través del cual se induzca en err or al servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo en beneficio del actor.
En tal sentido, adujo la Corporación que para la consumación del fraude procesal , se requerirá la formación de un error en la mente de la víctima, hecho que debe tener un fundamento fáctico, un soporte real, a partir del cual
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