TSDJ QBD SU - 27001600000020180004401-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001600000020180004401-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)

PROCESO PENAL. LEY 906 DE 2004. SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 27001600000020180004401

ACUSADO JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

DELITOS

HOMICIDIO AGRAVADO,

HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y TRAFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 005 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022 PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la unidad de defensa, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.

Según el escrito de acusación:

“En el barro Kennedy, sector Las Cantoneras de esta ciudad, el día 4 de junio de 2017, aproximadamente a las 23:30, JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS, alias JHOJAN MISI, integrante de la banda criminal denominada la EMPRESA o LOS DE JHON

día 4 de junio de 2017, aproximadamente a las 23:30, JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS, alias JHOJAN MISI, integrante de la banda criminal denominada la EMPRESA o LOS DE JHON MARINO, mediante acuerdo común y con divisi ón de trabajo criminal, en el que le correspondió coordinar todo lo necesario para que CARLOS YAIR CHAVERRA C ÓRDOBA (a. MOMPI), asesinara a los señores JHON FREDDY MENA LOZANO (TUNUNUNO) y EDILSON DAVID PALACIOS PALACIOS (DABO), para lo cual no solo llamaron a MENA LOZANO, a fin de que acudiera a ese sector, sino que además suministraron a CHAVERRA CÓRDOBA el arma de fuego con la que este disparó en contra de JHON FREDDY, causándole las heridas que acabaron con su vida , cuando se encontraba sentado y completamente desprevenido en el mencionado lugar; y seguidamente, dispara también contra EDILSON DAVID, empero, este a pesar de los impactos que recibió siguió corriendo, hastaSentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co que finalmente cayó, siendo auxiliado por varias personas que estaban cerca del lugar, los cuales lo trasladaron al Hospital San Francisco de Asís, d onde lo ingresaron al quirófano

Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co que finalmente cayó, siendo auxiliado por varias personas que estaban cerca del lugar, los cuales lo trasladaron al Hospital San Francisco de Asís, d onde lo ingresaron al quirófano inmediatamente para brindarle la atención médica que con suma urgencia requería, de modo que no falleció por circunstancias ajenas a la voluntad de sus atacantes.

Conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en este proceso, se logró establecer que JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS, alias JHOJAN MISI, participó efectivamente en la muerte de JHON FREDY MENA LOZANO (alias TUNUNUNO) y el atentado contra EDILSON DAVID PALACIOS PALACIOS (alias DAVO), ya que fue el encargado de transmitir a CARLOS YAIR CHAVERRA CÓRDOBA, la orden que en ese sentido emitió JHON HARRY CÓRDOBA BLANDÓN (alias JHON MARINO) como líder de la ya mencionada organización, en razón a la información que se dio en el sentido de que estos estaban trabajando con la banda criminal a cargo de HAIBER y que tiene su campo de acción en el sector del barrio BUENOS AIRES, y no solo transmitió la orden, si no que se encargó de que esta la hiciera efectiva, para la cual, lo reiteramos se llamó a las victimas al lugar y se le entregó el arma tipo revolver calibre 38, a quien fungió como sicario, aporte este sin el cual no se habría podido ejecutar esta misión en la que con arma de fuego sin permiso de la autoridad competente se le quitó

tipo revolver calibre 38, a quien fungió como sicario, aporte este sin el cual no se habría podido ejecutar esta misión en la que con arma de fuego sin permiso de la autoridad competente se le quitó la vida a JHON FREDDY y atentó contra EDILSON DAVID, evidenciándose que se actuó en coparticipación criminal”.

El día 6 de octubre de 2022, el Juez 1° Penal del Circuito de Quibdó dictó la sentencia número 005, en la que se resolvió:

“PRIMERO: Condenar al ciudadano JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS (a. Jhojan Misi), portador de la cédula de ciudadanía Nro. 1.077.467.583, expedida en Quibdó – Chocó, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en autos y que se han dejado anotadas en esta decisión, a la pena única principal de cuatrocientos ochenta y tres (483) meses y seis (06) días de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado, del que fue sujeto pasivo quien en vida respondió al nombre de Jhon Fredy Mena Lozano ( a. Tunununu), identificado con cédula de ciudadanía N ro. 12.020.793, expedida en Quibdó – Chocó, Homicidio agravado en la modalidad de tentativa , del que fue víctima Edilson David Palacios Palacios (a. Davo), identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.077.479.373 expedida en Quibdó – Chocó, y, Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

David Palacios Palacios (a. Davo), identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.077.479.373 expedida en Quibdó – Chocó, y, Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la modalidad de portar armas de fuego de defensa personal, realizadas en concurso real, heterogéneo y sucesivo.Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo. - No se ordena el comiso del arma de fuego que informa el paginario, por cuanto no fue incautada.

SEGUNDO: Condenar al ciudadano Jhojan Alberto Becerra Lemus (a. Jhojan Misi), a las siguientes penas no privativas de

la libertad:

a. INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de veinte (20) años, y, b. Privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el término de cincuenta y cuatro (54) meses.

TERCERO: Declarar que, el ciudadano Jhojan Alberto Becerra Lemus (a. Jhojan Misi), no tiene derecho a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA NI A LA PRISION DOMICILIARIA, en lo que en esta materia es competencia de este despacho.

Lemus (a. Jhojan Misi), no tiene derecho a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA NI A LA PRISION DOMICILIARIA, en lo que en esta materia es competencia de este despacho.

CUARTO: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación.

QUINTO: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimiento a los dispuesto en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a la Dirección General de Prisiones, se hará por conducto del Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentre recluido el condenado

SEXTO: En firme esta sentencia, por el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó para el Sistema Penal Acusatorio, se remitirá copia de la carpeta y de los discos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial que corresponda en consideración al sitio de reclusión del condenado”.

Se concluyó que la Fiscalía demostró su teoría del caso más allá de toda duda razonable, en cuanto a la ocurrencia de los delitos enrostrados, así como que, el aquí enjuiciado Jhojan Alberto Becerra Lemus (a. “Jhojan Misi”), es coautor de esas ilicitudes.

El procesado, durante la audiencia de lectura de sentencia , apeló la referida sentencia ; posteriormente , el j uzgado corrió traslado a los recurrentes durante los días 10 al 14 de octubre de 2022.

El día 13 de octubre de 2022, el condenado, por conducto de su defensor

referida sentencia ; posteriormente , el j uzgado corrió traslado a los recurrentes durante los días 10 al 14 de octubre de 2022.

El día 13 de octubre de 2022, el condenado, por conducto de su defensor público y vía WhatsApp, hizo llegar memorial en el que sustentó la alzada, en los siguientes términos:

“…soy inocente de los delitos de homicidio agravado, de tentativa de homicidio y de porte de armas de fuego de municiones y susSentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co accesorios, y como autor intelectual del cual fui condenado a la pena de 483 meses de prisión, nunca tuve nada que ver o tuve conocimiento alguno de ningún tipo de conversación entre Jhon Harry Córdoba Blandón alias “Jhon Marino” y otras personas y mucho menos preparar la comisión de algún delito, ni s erví de puente de nadie, como tampoco fui el autor intelectual de dicha muerte y atentado de muerte contra otras personas.

Debe tenerse en cuenta que los policías no estuvieron en el lugar de los hechos, la mama (sic) del fallecido tampoco y la víctima del homicidio tentado tampoco me señalo ( sic) directamente como causante del delito o que haya dado la orden, cosa que el (sic) no

de los hechos, la mama (sic) del fallecido tampoco y la víctima del homicidio tentado tampoco me señalo ( sic) directamente como causante del delito o que haya dado la orden, cosa que el (sic) no lo sabe, su testimonio no me incrimina y solo se basa en supuesto o especulación.

Algunas de las pruebas son de oídas y el juzgado no tuvo en cuenta que el autor material de los hechos se retractó de su declaración inicial, exonerándome de es te delito, para eso es necesario que se vuelvan a revisar las pruebas con las cuales el juzgado se basó para tomar su (sic) erróneamente su decisión y allí se puede ver que ellas me exoneran.

Le pido muy respetuosamente revisar la pena que es muy alta y exagerada, erróneamente se me condena como autor y debió ser como cómplice, si es como dice la fiscal y el juzgado, cosa que no es así”.

El día 18 de octubre de 2022, el doctor JULIO ECCEHOMO SALAZAR MORENO, actuando como defensor de confianza del fulminado , allegó memorial en el que aseguró sustentar el recurso de apelación contra el veredicto de instancia, para lo cual anexó mandato otorgado por el cliente y, respecto de la opugnación, alegó que se circunscribía a dos tópicos a saber: La solicitud de nulidad del procedimiento por falta de defensa técnica y la absolución del acusado por duda razonable.

Básicamente, el nuevo defensor explicó que el sindicado estuvo huérfano de una verdadera defensa técnica, tal como lo reconoce el funcionario de

técnica y la absolución del acusado por duda razonable.

Básicamente, el nuevo defensor explicó que el sindicado estuvo huérfano de una verdadera defensa técnica, tal como lo reconoce el funcionario de primera instancia en la sentencia que hoy se rebate , al aceptar que la carga dinámica de la prueba le imponía a la defensa presentar sus propios elementos de prueba para oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía, lo que no ocurrió en el presente proceso, como que la ausencia de una defensa técnica y su pasividad es tan evidente, que ni siquiera se solicitaron pruebas en la diligencia preparatoria, pruebas de descargo que hicieran oposición a las presentadas por la Fiscalía, y pese a que era derecho –facultad presentar teoría del caso, ello increíblemente no se hizo, finalizando la indefensión con unos alegatos gaseosos y generalizados que no controvirtieron el fondo de la cuestión fáctica alegada en el proceso.Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Adicionalmente, itera que en la culminación del juicio oral el abogado ni siquiera apeló la sentencia , pese al quantum punitivo impuesto al condenado, quien sí presentó el recurso en ejercicio de la defensa material.

Adicionalmente, itera que en la culminación del juicio oral el abogado ni siquiera apeló la sentencia , pese al quantum punitivo impuesto al condenado, quien sí presentó el recurso en ejercicio de la defensa material.

Añadió que la estructural omisión de la defensa, reflejada en la negligencia y/o desconocimiento absoluto de las reglas relativas al descubrimiento probatorio y una apropiada, clara y oportuna solicitud probatoria a favor de su asistido, ocasionó una evidente desigualdad en el proceso penal, pues la tesis que la defensa pudiera presentar en el juicio oral (tesis que no se presentó) carecería totalmente de sustento probatorio, afectando gravemente el derecho a la defensa del enjuiciado.

De igual forma, se evidencia omisión de las demás partes e intervinientes dentro del proceso, por cuanto, con el fin de buscar celeridad, el juez y el agente del Ministerio Público olvidaron efectuar la vigilancia y la corrección de las garantías y derechos fundamentales del acusado.

Frente a la duda razonable, es timó que el a quo erró al dar por comprobada la participación del señor JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS en el homicidio del señor JHON FREDY MENA L OZANO y la tentativa de homicidio del señor EDILSON DAVID PALACIOS PALACIOS, pues, en la sentencia que se glosa, no indicó cu ál es el fundamento probatorio para dar por cierto que fue el señor BECERRA LEMUS quien entregó a CARLOS YAIR CHAVERRA CÓRDOBA el arma con la que disparó a la víctima, en el lugar exacto de los hechos; insistió en que no existe un

probatorio para dar por cierto que fue el señor BECERRA LEMUS quien entregó a CARLOS YAIR CHAVERRA CÓRDOBA el arma con la que disparó a la víctima, en el lugar exacto de los hechos; insistió en que no existe un testigo presencial.

Tampoco existe en el dossier prueba alguna que diera cuenta que había una única arma en el lugar de los hechos, tomando en cuenta que esta no fue incautada, luego, no se podría predicar la mismidad del instrumento con el que se ocasionaron los resultados típicos.

La contradicción del testigo en sus dos versiones es evidente, lo que les resta cualquier credibilidad a sus dichos. Tal cosa no fue tenida en cuenta por el fallador, quien lo catapultó como prueba fundamental en la sentencia condenatoria, tomando como prueba una declaración anterior al juicio, que al ser prueba de referencia, no podía tener el valor suficiente para fundamentar, por si sola, la condena del procesado.

Lo anterior demanda la necesidad de estudiar si efectivamente esas presuntas circunstancias debieron ser tenidas en cuenta en cuanto a tazar el quantum punitivo impuesto a su defendido, el cual consideró que debía ser menor.Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

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Solicitó, por lo tanto:

1. Que se declare la nulidad de la sentencia apelada, por violación al derecho de defensa del condenado.

Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Solicitó, por lo tanto:

1. Que se declare la nulidad de la sentencia apelada, por violación al derecho de defensa del condenado.

2. Que sea revocada la aludida sentencia en todas sus partes y se declare la absolución del procesado, por duda razonable, y de no hallarse fundada la misma se proceda a la rebaja de la pena de conformidad con los argumentos expuestos.

Del 18 al 24 de octubre de 2022 se corrió traslado a los no recurrentes, con el siguiente pronunciamiento:

FISCAL: Según consta en el expediente electrónico, el día 24 de octubre de 2022 allegó escrito descorriendo el traslado, en el cual manifestó:

“Consideró que, no existe ningún ápice de duda que desdibuje la participación del condenado JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS en estos hechos y mucho menos que permita degradar su grado de participación de coautor o cómplice, como lo pretende el apelante, toda vez que , con las pruebas recaudadas se logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrándose que efectivamente en acuer do comú n CARLOS YAIR CHAVERRA CÓRDOBA, y cumpliendo la misión ordenada por JHON HARRY CÓRDOBA BLANDÓN (alias JHON MARINO) participó a título de coautor en el homicidio de JHON FREDY MENA LOZANO y en el atentado contra EDILSON DAVID PALACIOS PALACIOS, no solo dándole a conocer la orden al ejecutor material, si no suministrándole el arma de fuego que este empleó, contra estas

atentado contra EDILSON DAVID PALACIOS PALACIOS, no solo dándole a conocer la orden al ejecutor material, si no suministrándole el arma de fuego que este empleó, contra estas dos personas que se encontraban a llí absolutamente desprevenidas y sin elementos para repeler este ataque que no esperaban porque creyeron encontrase entre amigos.

Aun cuando el apelante peticiona que se declare su inocencia, asegurando que no tuvo conversaciones co n JHON HARRY CÓRDOBA BLA NDON (alias Jhon Marino ), que no preparó la comisión de estos delitos, ni sirvió de puente de nadie, llama la atención que a pesar que, en la audiencia preparatoria, se decretó su testimonio a favor de la Defensa, llegando el momento procesal en el que debía aportar su versión acerca de lo ocurrido, decidió guardar silencio, negándose a rendir su testimonio”.

Finalmente, señaló que : “como quiera que el doctor JULIO ECCEHOMO SALAZAR MORENO remitió un escrito en el cual pretende sustentar el recurso de apelaci ón, empero su presentación se efectuó el 18 de octubre de 2022, cuando ya había iniciado el traslado a los no recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art.179 de la Ley 906/04, este documento no puede ser analizado en esta instancia.Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, si en gracias de discusión para ahondar en garantías los Magistrados optan por hacer un estudio de su argumentación, dado que el defensor se basó en dos planteamientos, uno solicitando se declare la nulidad del procedimiento por falta de defensa técnica y otra deprecando la revocatoria de la sentencia para en su lugar absolver por duda razonable al procesado, la Fiscalía se pronunciará sobre la primera petición dado que la segunda se limita a lo expuesto con anterioridad.

Frente al pedido de nulidad, debe decirse que en este caso no se quebrantó el derecho a la defensa del acusado, pues a lo largo del proceso estuvo asistido por dos profesionales del derecho, el Dr. CHARLY MORENO MOSQUERA (QEPD) y el Dr. YARVIN CEIDER CONTO LÓPEZ, que se esforzaron por demostrar su inocencia, seguramente porque así se los planteó el procesado, situación que por experiencia se ha advertido en muchas ocasiones a pesar del compromiso que se tiene con los hechos materia de investigación, como en este caso, algunos procesados insisten en su inocencia negándose a la posibilidad de allanarse o de suscribir preacuerdo con el ente investigador y no aportan a la defensa datos que les permitan realizar solicitudes en audiencias preparatorias, no obstante a ello en esta au diencia se solicitó el testimonio d e

con el ente investigador y no aportan a la defensa datos que les permitan realizar solicitudes en audiencias preparatorias, no obstante a ello en esta au diencia se solicitó el testimonio d e CARLOS YAIR CHAVERRA CÓRDOBA, quien aun no siendo testigo de la defensa, evidentemente cumplió esa misión, al retractarse de lo que había expresado en sede de interrogatorio de indiciado, aun cuando esa versión de lo sucedido no lo favoreció, pues por todo lo expresado el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó lo condenó, demostrándose que ese cambio en su exposición lo realizaba para excluir responsabilidad a BECERRA LEMUS.

El testimonio que sí se decretó a favor de la defensa fue el del procesado, quien decidió guardar silencio”.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal que confirme la sentencia recurrida, al considerar que fue proferida respetando las garantías constitucionales y legales del procesado.

1. La competencia:

Se satisfacen en el caso de la especie los presupuestos fácticos del numeral 1º, del artículo 34, de la Ley 906 de 2004.

2. Los problemas jurídicos:

Tres son , básicamente, los problemas jurídicos que corresponde resolver en la presente causa :Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

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1. El primero de ellos será precisar si el recurso de apelación sustentado por la defensa técnica del encartado , es extemporáneo.

2. El segundo punto será establecer si en el sub examine hubo una ineficiente representación judicial del encartado , que vulneró su derecho de defensa y, en consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria .

3. Finalmente, se debe rá determinar si , en este asunto, subsiste una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado , que lleve a su absolución. En este punto, será menester revisar si la providencia recurrida se fundó exclusivamente en prueba de ref erencia y, en esa media, hay lugar a su revo catoria, y de colofón examinar si la dosificación punitiva utilizada, fue la correcta.

3. Valoración probatoria y solución a los problemas

jurídicos planteados:

3.1 El ejercicio de la defensa material y análisis a la oportunidad para sustentar la alzada :

En cuanto a las atribuciones propias de la persona que afronta el proceso penal, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en

siguiente:

“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defen sa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” .

En pretérita oportunidad 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que si bien la defensa técnica prevalecía sobre la material, dicho postulado no era absoluto, pues la jurisprudencia ha entendido que en las labores de oposición a las facultades persecutoras del Estado, tanto la defensa técnica como la material “no son excluyentes sino complementarias ” (Corte Constitucional C -069/09), por lo que se permite, con plena garantía, los

1 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , AP3826-2018, r adicación n.° 51853 del 5 de septiembre de 2018.Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co actos defensivos que emprende directamente la persona procesada

(CSJ AP3098 -2018).

También resaltó que, en los actos litigiosos , como la interposición de los recursos de ley, o , inclusive, la formulación de nulidades, están amparados en principio por la destreza de la defensa técnica, y que pueden existir casos en los que dicho conocimiento no sea exclusivo del apoderado, como cuando se juzga a otro jurista con conocimientos en derecho, o, incluso, en derecho penal.

En estos eventos, en términos de la Corte, es común que la defensa material contenga una experticia similar a la técnica, pero no por eso la sustituye, ya que anteponer el criterio del cliente a la de su abogado defensor únicamente se podría tolerar cuando resulta abultada la oposición de razonamientos, tanto en lo jurídico, como en los efectos nocivos a los derechos fundamentales del primero de ellos.

Por ende, surgió el criterio según el cual, la prevalencia de las peticiones del apoderado que asiste la causa no se antepone de manera automática a la de su cliente, pues las circunstancias de cada caso determinan si se trata de un acto técnico de parte, o si por acción o por omisión se está dando al traste con la garantía a la defensa letrada que le asiste al procesado ( Cfr. AP3098 -2018).

Sobre el punto, también ha referido la Corte Suprema de Justicia:

o por omisión se está dando al traste con la garantía a la defensa letrada que le asiste al procesado ( Cfr. AP3098 -2018).

Sobre el punto, también ha referido la Corte Suprema de Justicia:

“43. En últimas, con la posibilidad de intervención de la defensa técnica y material, se garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual contiene las facultades de la persona que está siendo procesada y, en concreto , aquellas enfocadas a “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

“44. Debe entenderse que tanto el apoderado judicial como la persona proces ada pueden optar por distintas vías para ejercer el derecho a la defensa y actuar en conjunto, o separadamente, y así oponerse a las pretensiones punitivas de la Fiscalía, a la solicitud de pruebas, así como en la controversia de aquellas que se alleguen, o en la presentación de alegatos, recursos, etc.”. (Cfr. CC T-1137/04).

“45. En conclusión, la unidad defensiva entre el procesado y su abogado no se contrapone a que, en la práctica, puedan optar por materializar de distinta manera las labores de postulación e impugnación propias del proceso penal,Sentencia penal de 2ª instancia Radicado 27001600000020180004401

Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

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Acusado: JHOJAN ALBERTO BECERRA LEMUS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co articulando o complementando aqu ellas actividades destinadas a la garantía del derecho a la defensa ”2.

De acuerdo con lo anterior y al descender una vez más al caso de la especie, habrá de tenerse en cuenta que, durante la audiencia de lectura de sentencia, el condenado la apeló y dentro del término respectivo presentó, por escrito, la sustentación del recurso, por lo que es absolutamente perentorio tener esa impugnación como interpuesta y sustentada en los términos de ley.

En ese mismo contexto, al haber se interpuesto y sustentad o la opugnación dentro de la oportunidad legal correspondiente por parte del acusado, subyace su validez lo que habilita al novísimo apoderado judicial para complementar aquella sustentación, pues, como viene de verse, si las peticiones de la defensa material y técnica se complementan entre sí, esta última, en este asunto, no puede reputarse extemporánea y deberán examinarse sus argumentos.

3.2 La nulidad en materia penal :

En la sentencia SP18530-2017, nuestro superior funcional recapituló las reglas jurisprudenciales trazadas desde antaño por esa Corporación en punto a la nulidad procesal como último remedio para conjurar anormalidades insanables, entre las que se destacan que cuando la nulidad es pro movida por una de las partes, esta debe

Corporación en punto a la nulidad procesal como último remedio para conjurar anormalidades insanables, entre las que se destacan que cuando la nulidad es pro movida por una de las partes, esta debe identificar el yerro sustancial, su cimiento fáctico, las normas que estima vulneradas, la razón de su quebrantamiento y los límites temporales que puede cobijar la invalidación del proceso. Además, quien promueve la nulidad debe evidenciar que no existe otra alternativa procesal diferente para restablecer el derecho afectado y que la irregularidad tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada ( véase el auto del 17 de octubre de 2012, Rad. 39741 ), pues el mecanismo de la nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto ” (SP18530-2017).

Sobre la nulidad por ausencia de defensa técnica, deben rememorarse las directrices establecidas en la doctrina y la jurisprudencia patrias para su procedencia.

Es así que la Corte Suprema de Justicia enseña que la primera fuente normativa del derecho de defensa es el artículo 29 de la Carta Política, que lo erige en garantía fundamental al precisar que “ quien sea

2 Ibídem, AP3826-2018.Sentencia penal de 2ª in

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