TSDJ QBD SU - 27001600000020220004601-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001600000020220004601-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

1

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27001 6000 000 2022 00046 01

PROCESADO Gina Morelo Julio DELITO Concierto para delinquir agravado, extorsión agravada ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Quibdó

Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 015 del trece (13) de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a Gina Morelo Julio por los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de autor material y extorsión agravada como coautor material.

II.-HECHOS

Según lo indicado en el acta de preacuerdo, se puede n extraer en los siguientes términos: “Durante los años comprendidos entre 2017 al 2019, en el departamento del Chocó se encontraba delinquiendo una banda delincuencia l conocida como "LOS COMPAS", la cual está integrada por aproximadamente 10 personas, al mando de YIMINSON CHAVERRA LONDOÑO (Alias PILBU, CARLOS o COMPA), log rándose identificar dentro de la investigación 052 integrantes del referenciado grupo delincuencial, teniendo principalmente como zona de influencia la vía que de Quibdó conduce a la ciudad de Medellín.”

CARLOS o COMPA), log rándose identificar dentro de la investigación 052 integrantes del referenciado grupo delincuencial, teniendo principalmente como zona de influencia la vía que de Quibdó conduce a la ciudad de Medellín.”

Y luego en el mismo escrito refiere:

“Hechos perpetrados a partir de los días 22 de agosto, 5 y 9 de septiembre y 25 de noviembre del 2017, donde la banda criminal LOS COMPAS, a través de amenazas e intimidaciones, le exigieron al señor JAVIER ANTONIO GOMEZ CASTAÑO, gerente de la empresa COLANTA seccional Quibdó, que debía pagarle al grupo la suma de $5.000.000 , para poder dejarlos trabajar en la zona y dejar transitar los vehículo (sic) de la empresa en la vía que conduce de Quibdó a Medellín, y de no acceder a ello, atentarían contra la vida de los conductores, y quemarían los vehículos.

Pudiéndose establecer que participaron en estos hechos los integrantes YIMILSON

CHAVERRA LONDOÑO (Alias PILBUL -CARLOS-COMPA); YINA MORELO JULIO (Alias

YINA); ELKIN DE JESÚS ROJAS (Alias ELKIN)”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 25 de mayo de 2019 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, siendo imputada por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada . Encontrándose pendiente la audiencia de formulación de acusación dentro del radicad o matriz 27001 6001 100 2017 02247 00, la procesada

delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada . Encontrándose pendiente la audiencia de formulación de acusación dentro del radicad o matriz 27001 6001 100 2017 02247 00, la procesada suscribió preacuerdo, generándose la ruptura de la unidad procesal y asignando el radicado 27001 6000 000 2022 00046 00.3 Se llevo a cabo audiencia de verificación de preacuerdo el día 9 de mayo cursante, impartiendo legalidad al mismo, para posteriormente proferir sentencia en audiencia del 13 de junio siguiente.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia No. 0 15 del 13 de junio de 2022, se condenó a Gina Morelo Julio por l os delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada a la pena de prisión de cincuenta y un (51) meses (o 4 años y 3 meses) de prisión y multa de dos mil ochocientos cincuenta (2.850) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, conforme el preacuerdo suscrito. Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

V.-DE LA APELACIÓN

La apoderada de la condenada recurrió la decisión, solicitando que se revoque la misma al no concederse la prisión domiciliaria en favor de su defendida, ya que si bien el artículo 68A del Código Penal trae consigo la prohibición en la concesión de la prisión domiciliaria para quienes comentan

revoque la misma al no concederse la prisión domiciliaria en favor de su defendida, ya que si bien el artículo 68A del Código Penal trae consigo la prohibición en la concesión de la prisión domiciliaria para quienes comentan ciertos delitos, entre ellos extorsión, tal como lo prevé la Ley 750 del 2002 y el artículo 44 de la Constitución Política, prima el interés superior de los menores y obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral en el uso pleno de sus derechos.

Resaltó que en las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías se le concedió a MORELO JULIO la detención preventiva en su d omicilio, verificando ese interés superior del menor, decisión que no fue tomada de manera deliberada, todo lo contrario, se logró demostrar con elementos y con pruebas de la Comisaría de Familia de Soacha y su equipo Interdisciplinario, que no había personas cercanas que pudieran hacerse cargo de sus menores hijos y que si bien es cierto se estaban haciendo cargo unas personas conocidas de4 la procesada, cómo lo eran sus patrones para ese momento, tampoco eran personas idóneas que se pudieran hacer cargo de los niños.

Indicó que, aunque la señora Juez solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se haga cargo de los menores, es también conocido que el trato y cuidado que se tiene de aquellos en el ICBF, no es el mismo que en su hogar y que aunque cuentan con profesionales que se puedan hacer cargo de los menores, el cuidado que puede brindar no es igual al de su tutora, quién ha velado por ellos no solo económicamente, sino que los ha protegido y les ha brindado estabilidad emocional.

de los menores, el cuidado que puede brindar no es igual al de su tutora, quién ha velado por ellos no solo económicamente, sino que los ha protegido y les ha brindado estabilidad emocional.

Agregó que, su prohijada no ha tenido ninguna queja de parte de familiares, ni llamado de atención por incumplimiento de su detención preventiva o problemas en sociedad, como por ejemplo con vecinos, por el contrario, se ha observado un buen comportamiento por parte de ella durante el tiempo de su detención, no existiendo razones para negarle la detención domiciliaria y que siga brindándole protección a sus menores hijos.

VI.- DE LOS NO RECURRENTES

1. Por su parte el ente Fiscal, de manera somera señaló que la jueza de instancia trajo a colación suficiente jurisprudencia que hace referencia a la prohibición expresa de continuar en prisión domiciliaria, toda vez que la concesión de la misma frente al delito de extorsión agravada no es procedente, por ello solicita que se mantenga incólume la decisión.

2. De otro lado, la señora procuradora expresó que teniendo en cuenta los delitos que fueron imputados a la procesada, es claro establecer la prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria, y bajo ese entendido considera que la decisión adoptada por la Juez está acorde al principio de legalidad, aun cuando los derechos de los menores tienen raigambre5 constitucional y tienen prelación, también es cierto que existe prohibición establecida por el legislador.

Sin embargo, como garante de la sociedad solicita que se evalúe o se realice un estudio por parte del ICBF en el entendido de que los menores puedan

establecida por el legislador.

Sin embargo, como garante de la sociedad solicita que se evalúe o se realice un estudio por parte del ICBF en el entendido de que los menores puedan continuar en el lugar donde se encuentran con el objetivo de no desarraigarlos y que no deban ir a un hogar sustituto, y bajo ese entendido, solicita se confirme la decisión objeto de recurso y se realice el estudio de la situación actual de los menores por parte del ICBF.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para proferir la presente sentencia , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la apelación interpuesta por la defensa , el objeto de disenso esgrimido por el recurrente va direccionado sobre la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto de prisión en establecimiento carcelario a la condenada al tener la calidad de madre cabeza de hogar.

Circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no l a jueza de primera instancia al no conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento penitenciario a Gina Morelo Julio?

El funcionario instructor negó dicho sustituto bajo el argumento de la prohibición expresa en razón a los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada por los cuales fue condenada Morelo Julio, ma dre cabeza de familia y quien provee la manutención de sus menores hijos.6

Inicialmente debe traerse a colación lo puntualizado en el artículo 38 del Código Penal, que establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión en

cabeza de familia y quien provee la manutención de sus menores hijos.6

Inicialmente debe traerse a colación lo puntualizado en el artículo 38 del Código Penal, que establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, señalando;

“…ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIA RIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión…”

Más adelante, el articulo 38B de la misma codificación refiere los r equisitos para la concesión de dicho beneficio así:

“…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”

(Subrayado y negrilla fuera de texto)7 Ahora bien, es menester reseñar que el artículo 68A de la norma en comento fija unos delitos que no pueden ser merecedores de beneficios o subrogados penales, así:

“…ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de din eros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; …” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; …” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, de la sola lectura de los postulados normativos en cita, se puede establecer sin asomo de duda que no era posible la concesión del sustituto, como en efecto lo negó el juzgado de primera instancia, por prohibición expresa de los delitos objeto de condena en contra de MORELO

JULIO.8

Frente a esta situación no se hacen necesarias mayores elucubraciones respecto a la posibilidad de conceder la sustitución de la prisión en centro carcelario por la domiciliaria, ya que fue el mismo legislador quie n previó que determinadas conductas fueran excluidas de estos sustitutos en razón a la afectación que tenían determinados grupos sociales o familiares.

Sobre esta temática la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 202 0, en AP464 -2020, rad icado N.º 56148, apuntaló:

“…Ahora, la discrepancia aludida por el censor entre los preceptos 38B y 68A del estatuto sustantivo penal, parte de una errada interpretación legal y de ignorar que esta Sala desde el auto CSJ AP3358 -2015, jun. 17, rad. 4603121, ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así explicados en la providencia aludida:

suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así explicados en la providencia aludida:

1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente ( 68A) excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal…1”

1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 2020, AP464-2020, rad n.° 56148, M.P. Eyder Patiño Cabrera.9 En este orden de ideas, refulge nítido que el juez de primera instancia realizó una adecuada revisión de la norma citada en precedencia, toda vez que inicialmente verificó este primer aspecto impeditivo en la concesión del subrogado, el contenido en el artículo 68A.

De otro lado, se tiene que la de fensa argumento la calidad de madre cabeza de familia de la condenada para solicitar el sustituto, conforme lo señala la ley 750 de 2002 y el articulo 44 de la Constitución Política, al precisar que la encartada es la única que puede proveer manutención y cuidado para sus menores hijos.

Conforme lo anterior, es menester traer a colación lo puntualizado por el artículo 1º de la Ley 750 de 20022, en punto de los requisitos para conceder

cuidado para sus menores hijos.

Conforme lo anterior, es menester traer a colación lo puntualizado por el artículo 1º de la Ley 750 de 20022, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión por ser madre cabeza de hogar, el cual establece:

“…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o

2 Norma declarada exequible por la sentencia C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.10 personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión , secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos…” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De la norma en cita, se puede extraer con claridad que la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar opera cuando se

o delitos políticos…” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De la norma en cita, se puede extraer con claridad que la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar opera cuando se cumplen los requisitos enlistados en el primer aparte de la norma en cita, los cuales presuntamente cumple la condenada; sin embargo, pasa por alto la defensa que la misma norma trae un impedimento en su aplicación, esto es, cuando la beneficiaria sea autora o participe del delito de extorsión , reato por el cual es condenada su poderdante.

Refiérase que en el presente asunto nos encontramos no solo frente al impedimento en la sustitución de la prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria que trata el artículo 68A del C ódigo Penal, sino también frente a lo señalado en el artículo 1 º de la Ley 750 de 2002 , el cual excluye taxativamente el delito de extorsión, por el cual es condenada Morelo Julio.

Y es que cuando se acude a la norma especial para la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, nos e ncontramos que existen también exclusiones que atañen al presente asunto, siendo irreflexiva la negación del sustituto, más allá del cumplimiento de alguno de los requisitos enlistados.

Frente a esta temática, la Sala de Casación Penal en sentencia STP18282021 del 28 de enero de 2021, radicación 114245 apuntaló:

“En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto (sic) y subjetivo previs tos en la norma. En este11

“En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto (sic) y subjetivo previs tos en la norma. En este11 caso, el despacho constató que no era factible acceder a la pretensión dada la prohibición que para ello establecido el legislador en el artículo 1º de la Ley 750 de 20023, decisión que fue confirmada por el fallador.

Luego, resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad que regula la prisión domiciliaria cuando se trata de madres o padres cabeza de hogar, de manera que, la decisión que la negó por expresa prohibición legal en modo alg uno estructura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, (…)”

Ahora bien r esáltese que esta Corporación no desconoce el derecho fundamental del cual gozan los menores a tener una familia y que sea su madre la que provea los cuidados necesarios para estos, empero si debe realizar un examen concienzudo al momento de examinar la situación particular de la condenada, la cual es inculpada por dos delitos de suma gravedad y que comportan taxativas limitaciones en la concesión de subrogados.

Refiérase que si bien debe hacerse una valoración de la situación tanto del condenado como de las consecuencias de la imposición de una medida privativa de la libertad, en este caso, frente a los menores, esta concesión

subrogados.

Refiérase que si bien debe hacerse una valoración de la situación tanto del condenado como de las consecuencias de la imposición de una medida privativa de la libertad, en este caso, frente a los menores, esta concesión

3 ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes pen ales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.(…)12 no puede darse de manera automática y sin la valoración especial de cada asunto en concreto.

Frente a esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha indicado:

“…El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la

“…El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institu tos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos …” (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322).

Aunado a lo anterior, se tiene que de una somera valoración en cuanto a las conductas por las cuales es condenada Morelo Julio, destáquese que son de muy grave ocurrencia, toda vez que la sentenciada pertenecía a una organización c riminal que azotaba el departamento del Chocó, afectando no solo la seguridad de la comunidad, sino también el patrimonio de los comerciantes de la zona, circunstancia s que evidencian no solo la gravedad de las conductas, sino también la poca intención de Morelo Julio de vivir en comunidad y poder propiciar un eje mplo para su s menores hijos.13

Así las cosas, se tiene que no solo sobre los delitos objeto de condena existe doble prohibición en la sustitución de la prisión en centro carcelario por

Morelo Julio de vivir en comunidad y poder propiciar un eje mplo para su s menores hijos.13

Así las cosas, se tiene que no solo sobre los delitos objeto de condena existe doble prohibición en la sustitución de la prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria, sino que de lo traído al expediente se puede extraer que la gravedad de las conductas son un indicio incuestionable de la imposibilidad de que Morelo Julio sea una persona de óptimas condiciones para prestar cuidados y ejemplo a sus menores hijos.

Por ese camino considera esta colegiatura que no le asiste la razón a la defensa en sus reproches, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Quibdó el 13 de junio de 2022, en cuanto negó el beneficio de la prisión domiciliaria.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia penal ordinaria No. 015 del trece (13) de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.14

TERCERO: En firme esta decisión regresen las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

procede el recurso extraordinario de casación.14

TERCERO: En firme esta decisión regresen las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados4,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

4 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Firmado Por:

Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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