TSDJ QBD SU - 27001600000020220009901-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001600000020220009901-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA – SAPAprobada en Sala de la fecha

Quibdó, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA PENAL – LEY 906 DE 2004

RADICACIÓN 27001 60 00000 2022 00099 01

PROCESADO JHON STEWAR GUERRERO CÓRDOBA

DELITOS TENTATIVA DE HOMICIDO AGRAVADO y FABRICACIÓN,

TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO

PROCEDENCIA

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia No. 10 del 30 de agosto de 2022, emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- HECHOS Y ACTUACIONPROCESAL

Se plasmó en el escrito de acusación, que el escenario de los hechos fue en el Municipio de Quibdó, en el barrio Zona Minera, sector Flor de Mayo, el día 24 de enero de 2020, a eso de las 16:15 horas aproximadamente, los ciudadanos JHON

el Municipio de Quibdó, en el barrio Zona Minera, sector Flor de Mayo, el día 24 de enero de 2020, a eso de las 16:15 horas aproximadamente, los ciudadanos JHON ALEXANDER SÁNCHEZ MARMOLEJO (CHITIVA) y JHON STEWAR GUERRERO CÓRDOBA (ARCO), en acuerdo común con YEINER VALOIS BERMÚDEZ (PAPI) y LUÍS CARLOS PEREZ PALACIO (PRIS PRIS) de manera mancomunada y con división de trabajo, se acercaron a JHONIER MARTÍNEZ CÓRDOBA, con el propósito de apo derarse de la motocicleta en la que desarrollaba la labor de rapimotero, para lo cual lo despojaron de las llaves del automotor y se lo apagaron, además que empezaron a interrogarlo de por qué se encontraba en ese sector, sin embargo, cuando la víctima tr ata de reaccionar para proteger su propiedad, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a acabar con su vida, le dispararon seguidamente y emprendieron la huida, el autor de los disparos por un lado y los otros tres sujetos hacia otro lado; sin embargo, la muerte no ocurrió por circunstancias ajenas a su voluntad, dado que afortunadamente un ciudadano al advertir lo ocurrido, avisó a la Policía, quienes auxiliaron a la víctima montándolo en un taxi en el que fue conducido al hospital donde le fue prestada la atención médica que requería para salvar su vida.

Para cometer este ataque en contra de la vida de JHONIER MART ÍNEZ, los atacantes, integrantes del grupo denominado los MEXICANOS , portaban arma de fuego respecto de la cual no tenían permiso para porte emitido por autoridad

Para cometer este ataque en contra de la vida de JHONIER MART ÍNEZ, los atacantes, integrantes del grupo denominado los MEXICANOS , portaban arma de fuego respecto de la cual no tenían permiso para porte emitido por autoridad competente, estableciéndose que quien despojó de las llaves de la moto, interrogóPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 y disparó contra la víctim a fue el joven JHON ALEXANDER SÁ NCHEZ MARMOLEJO (CHIT IVA), alentado por sus compañeros JHON STEWAR GUERRERO CÓRDOBA (ARCO), YEINER VALOIS BERM ÚDEZ (PAPI) y LU ÍS CARLOS PEREZ PALACIO (PRIS PRIS), quienes le manifestaban “dispárale”.

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 16 de febrero de 2020, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, despacho ante el cual, se legalizó la captura, se formuló imputación y se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, qu e mediante orden No. 050 del 04 de febrero de 2021, avocó conocimiento del asunto, el día 17 de febrero de 2021 se realizó la audien cia de formulación de acusación; en varias ocasiones se fijó fecha para la audiencia preparatoria; posteriormente la Fiscal, presentó acta de preacuerdo suscrito con el

formulación de acusación; en varias ocasiones se fijó fecha para la audiencia preparatoria; posteriormente la Fiscal, presentó acta de preacuerdo suscrito con el procesado JHON STEWAR GUERRERO CÓRDOBA (a. Arco), el día 30 de agosto se realizó la audiencia de Individualización de la pena y sentencia.

III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 10 del 30 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, resolvió:

“ Primero: Condenar al ciudadano Jhon Stewar Guerrero Córdoba (a. Arco), identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.072.395.870 expedida en GuayabetalCundinamarca, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en autos y que se han dejado anotadas en esta decisión, a la pen a única principal de ciento dos (102) meses de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa del que fue víctima el ciudadano Jhonier Martínez Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.122.236.168 expedida en El Retorno - Guaviare; y, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la modalidad de portar armas de fuego de defensa personal, realizados en concurso real, heterogéneo y sucesivo. Parágrafo. - No se dispone el comiso del arma de fuego que informa el paginario por cuanto no fue incautada.

realizados en concurso real, heterogéneo y sucesivo. Parágrafo. - No se dispone el comiso del arma de fuego que informa el paginario por cuanto no fue incautada.

Segundo: Condenar al ciudadano Jhon Stewar Guerrero Córdoba (a. Arco), a las

siguientes penas privativas de otros derechos: a.- INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por el término de ciento dos (102) mes; y, b.- Privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el término de veintisiete (27) meses.

Tercero: Declarar que el ciudadano Jhon Stewar Guerrero Córdoba (a. Arco) , por mandato legal, no tiene derecho a la SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

NI A LA PRISION DOMICILIARIA.

(…)

Consideró el juez primigenio que, en el presente asunto, el procesado JHON STEWAR GUERRERO CÓRDOBA (a. Arco), no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, pues no se cumple con el factor objetivo que trae el numeralPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 primero para que proceda este beneficio, es decir, que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (04) años y la que aquí se les impondrá excede dicho tope.

De igual manera consideró que no tiene derecho a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 del Código Penal, pues tal y como se dijo en precedencia,

no exceda de cuatro (04) años y la que aquí se les impondrá excede dicho tope.

De igual manera consideró que no tiene derecho a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 del Código Penal, pues tal y como se dijo en precedencia, no se cumple con el factor objetivo traído en el numeral primero, pues la pena mínima para los delitos por los que será condenado excede ampliamente de ocho (8) años de prisión.

Indicó que en lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria regulada en el artículo 1° de la Ley 750 del 2002, conforme a la redacción que le introdujo la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-184 del 2003, el procesado tampoco tendría derecho.

Que no se a portó por parte de la defensa ninguna documentación que acredite la existencia de esa menor, así como tampoco historia clínica que demuestre el padecimiento que tiene; y en todo caso, aún en el evento que se hubiesen demostrado esas circunstancias, el procesado no tendría derecho a este arquetipo de la prisión domiciliaria, pues los autores del delito contra la vida por el que será condenado, están excluidos de la misma.

IV.- LA APELACIÓN

El d efensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, indicando que su inconformidad tiene que ver con la negación de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, con el fundamento de que existe expresa prohibición legal para conceder este subrogado al tenor de lo normado en el artículo 68 A del Código penal, adicionado por la ley 1773 de 2016, articulo 4, inciso 2º, modificado 1944/2018, artículo 6º.

normado en el artículo 68 A del Código penal, adicionado por la ley 1773 de 2016, articulo 4, inciso 2º, modificado 1944/2018, artículo 6º.

Indica que se le corrió traslado a la Fiscalía y se puso en conocimiento del juzgado una declaración juramentada de la compañera permanente de Jhon Stewar Guerrero Córdoba, señora Nelcy Yilena Chaverra Valois, en la que manifiesta que ella y su hija menor YEILYN DARIANA URRUTIA CHAVERRA, que es cuadripléjica, dependen enteramente para efectos de salud y cuidado y en tod o aspecto económico, de lo que les suministra Jhon Stewar Guerrero Córdoba, lo cual lo erige como un verdadero padre cabeza de familia, al tenor del art.1 de la Ley 750 de 2002, que regula el tema de madre cabeza de familia y también es aplicable al hombre que comparte estas condiciones, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia.

De otra parte, expone que es claro que la fiscalía demostró el arraigo de su prohijado, el cual ubica su residencia en la ciudad de Quibdó, Barrio lo s Ángelessector Condoto, oficios varios (construcción), bachiller, con padre y madre conocidos (Yuber Guerrero Cuesta y Máxima Lorena Córdoba), vive en unión libre con Nelsy Yilena Chaverra Valois.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Que por cierto ante el traslado de prisión de su pareja de la cárcel de Quibdó- Anayanci-Inpeca la cárcel distrital Eron Picota de Bogotá D.C., se debió trasladar a la capital del país para estar más cerca de su pareja y ante la limitante que padece por el desempleo y la situación física y mental de su menor h ija, con patología de “parálisis cerebral infantil cuadripléjica, microcefalia, estrabismo, retraso psicomotor mixto severo ”, según historia clínica que se anexa, y con solo 5 años y dos (2) meses de edad, pasan por una compleja situación económica, porque no puede trabajar la madre por los cuidados especiales que requiere la niña y vive practica y literalmente de limosna donde unos familiares, en la capital de la República, que le colaboran con lo que pueden ante esta crítica situación.

Que si bien es cie rto que la menor tiene la figura materna esta está literalmente imposibilitada para trabajar por los cuidados permanentes y especiales que requiere la menor y por ello es la urgencia de la protección por parte de Jhon Stewar, quien desde hacía más de dos (2) años era el encargado de su protección, cuidado y sustento total.

Anota que en este caso estamos frente a los derechos fundamentales de una menor, contemplados en el artículo 44 superior, cuya primacía está por encima de los demás y por consiguiente es deber del estado brindarles una especial salvaguarda por su manifiesta debilidad, y no se trata de cualquier protección

una menor, contemplados en el artículo 44 superior, cuya primacía está por encima de los demás y por consiguiente es deber del estado brindarles una especial salvaguarda por su manifiesta debilidad, y no se trata de cualquier protección efímera o pasajera, sino una muy especial y permanente, porque la niña YEILYN DARIANA requiere que se le haga y suministre todo.

Que es claro que los privilegios o beneficios previstos en el artículo 4 4 constitucional y en la misma L ey 82 de 1993 es aplicable al hombre cabeza de familia, que en este caso es JHON STEWAR, persona en quien recae la crianza, educación y/o manutención de la menor impedida, a quien la Carta Magna y los tratados internacionales ratificados por nuestro país prevén su primacía y garantía por encima de los de otras personas.

Indica que el delito que nos ocupa es de gravedad como la misma ley lo ha calificado, pero también es cierto que el procesado de marras es una persona que carece de antecedentes y ha dado claras muestras de arrepe ntimiento respecto a su proceder y siempre buscó a cercamiento con la fiscalía con ánimo de negociar, como en efecto lo hizo.

Que el delito objeto de condena no chocaría con el interés superior de la menor, que coloque en riesgo su integridad física o moral, pues dada su invasiva patología (cuadriplejia) es manifiesta y permanente su incapacidad para valerse por sí misma ahora y a futuro por esa afectación física, sensorial y psíquica que la aqueja.

Por esta razón, y atendiendo el derecho de raigambre superior de los niños,

sí misma ahora y a futuro por esa afectación física, sensorial y psíquica que la aqueja.

Por esta razón, y atendiendo el derecho de raigambre superior de los niños, es que solicita que le sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria como sustituta de prisión intramural.

V.- PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTESPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 La fiscalía refutó las pretensiones de la defensa, respaldando la decisión tomada por el juez de conocimie nto en razón a que este indicó que el procesado no tiene derecho a la prisión domiciliaria, ni por la vía de los artículos 38 y 38B del Código Penal, ni mucho menos por vía de prisión domiciliaria regulada en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, conforme además con lo establecido en la sentencia C184 de 2003 y la sentencia del 23 de marzo de 2007, referenciada en la sentencia motivo de alzada, dado que no se reúnen los requisitos para conceder este beneficio en ninguna de sus modalidades.

Arguye que, la declaración aportada por la señora NELSY YILENA, el 25 de abril de 2022, en la Notaria Primera, no es suficiente para acreditar la condición de padre cabeza de familia, en primer lugar, porque en la declaración la señora NELSY YILENA, manifestó que desde hace 2 años convive en forma permanente y continua con JHON STEWAR y que desde entonces él es se ha encargado de ella

padre cabeza de familia, en primer lugar, porque en la declaración la señora NELSY YILENA, manifestó que desde hace 2 años convive en forma permanente y continua con JHON STEWAR y que desde entonces él es se ha encargado de ella y de su hija, sin embargo no se hace identificación de la niña, edad, a la identidad del padre de su hija, no se suministra ninguna explicación que permita comprender el por qué su progenitor no la sustenta.

Si bien destaca el defensor al interponer el recurso, que en la investigación la Fiscalía aportó el informe de arraigo donde quedó establecido que JHON STEWAR GUERRERO convive con la se ñora NELSY YILENA, esa atestación no resulta creíble, por cuanto al revisar las foliaturas se puede advertir con nitidez que, en el informe de individualización de este ciudadano de febrero 7 de 2020, rendido por WISTON STIVEN MENA CÓRDOBA, se anotó que es un hombre soltero, (f.67 cuaderno) y ya posteriormente con ocasión a su captura, se adjunta a la investigación el informe de verificación de arraigo de fecha 24 de noviembre de 2022, rendido por el PT JHON JAVER GAMBOA PAZ, el que se indica que JHON STEWAR convive en unión libre con ERIKA PAOLA RAM ÍREZ (F115 y 116 cuaderno), dato que se corrobora con la atestación que realiza el procesado ante el fiscal que realizó el control de su captura el 25 de noviembre de 2020, a quien le informa que su captura se l e informó a su compañera ERIKA PAOLA RAM ÍREZ, situación que impide tener claridad acerca de la fecha en la que supuest amente el

informa que su captura se l e informó a su compañera ERIKA PAOLA RAM ÍREZ, situación que impide tener claridad acerca de la fecha en la que supuest amente el procesado JHON STEWAR comenzó la relación con la señora NELSY YILENA, dado que ella aseguró bajo juramento el 25 de abril de 2022 ante la Notaria Primera de Quibdó.

Argumentó que, ante la falta de claridad acerca de este aspecto importante en la adopción de determinación que depreca el togado, siendo que no aportó el registro civil de la niña para acreditar el vínculo entre ella y la señora NELSY YILENA, ni mucho menos se expuso porque su padre biológico no responde por su obligación, esta delegada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso incoado por la defensa contra la sentencia proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con función de conocimiento, con fundamento en lo normado por el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. – Atendiendo al motivo de apelación debe la Sala determinar si fue acertada la decisión de negar la prisión domiciliaria o

Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. – Atendiendo al motivo de apelación debe la Sala determinar si fue acertada la decisión de negar la prisión domiciliaria o si por el contario como lo alega el apoderado de l encartado procede la concesión del sustituto penal bajo el amparo de la Ley 750 de 2002.

PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.

La prisión domici liaria regulada en el artículo 1° de la Ley 750 del 2002.- madres o padres cabeza de familia. –

Ha sido suficientemente decantado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia1, que para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben acreditarse los siguientes requisitos:

“1.- Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada.

2.- Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

3.- Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la

definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”

Requisitos estos que necesariamente deben concurrir, sea decir que, si deja de cumplirse uno de ellos, la sustitución domiciliaria, por ser padre cabeza de familia no tendrá lugar.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - Examinado el presente proceso, de entrada se evidencia que el primero de los presupuestos no se cumple, porque uno de los delitos imputados al condenado fue homicidio en la modalidad tentada, punible que se encuentra enlistado como excluido del beneficio bajo el amparo de la citada Ley 750, pues expresamente se prohíbe el beneficio cuando se trata de dicho delito; situación que releva del análisis de las restantes exigencias, porque, sencillamente, ausente uno de los presupuestos, el sustituto no procede.

Ahora, el abogado hace referencia a que se demostró el ar raigo de su prohijado, requisito que es necesario cuando se estudia la concesión de l a domiciliaria a la luz del artículo 38B de la Ley 599 de 2000; y tal y como lo consideró el a quo, el análisis bajo esta disposición queda descartado en la medida que no se

1Proceso No 17089-2003. M.P. Edgar Lombana TrujilloPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

el a quo, el análisis bajo esta disposición queda descartado en la medida que no se

1Proceso No 17089-2003. M.P. Edgar Lombana TrujilloPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 cumple el presupuesto objetivo, pues la pena mínima prevista para el tipo penal enrostrado, supera los ocho (8) años.

Pertinente es precisar que, si bien el juez de primera instan cia al realizar el estudio de procedencia del sustituto penal, realizó consideraciones sobre los elementos probatorios aportados por el apelante para acreditar la condición de padre cabeza de familia de encartado, en este caso ello no era necesario, por la sencilla razón que el incumplimiento de uno de los requisitos objetivos exigidos para la procedencia del beneficio , descarta de tajo, cualquier otra consideración tendiente a justificar la concesión del sustituto.

Bajo ese entendido , para la Colegiatura resulta inadmisible pronunciarse al respecto, pues se arribaría a la misma conclusión que llegó el juzgado de primera instancia cuando indicó que aún en el evento de que se hubiese demostrado la condición de padre cabeza de familia , el procesado no tendrí a derecho a la domiciliaria, por expresa prohibición legal; se reitera, el sustituto reclamado solo procede, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la Ley 750 de 2002 y como se analizó, en este caso, no se cumple el primero de ellos, alusivo a la prohibición expresa de su otorgamiento para el delito por el cual

en la Ley 750 de 2002 y como se analizó, en este caso, no se cumple el primero de ellos, alusivo a la prohibición expresa de su otorgamiento para el delito por el cual se condenó al procesado, homicidio.

Finalmente, debe anotar la Sala que en este caso concreto no es plausible equiparar el interés superior del menor con la concesión de la domiciliaria al procesado, como lo pretende el apelante, sencillamente porque la pena de prisión intramural de que será objeto el encartado, fue impuesta en desarrollo de un proceso penal con observancia de todas las garantías ; es decir, es legítima, por tanto, no puede reñir con los derechos del menor, mucho menos cuando la negativa de su concesión obedece a los lineamientos dispuestos por el legislador.

CONCLUSIÓN. – Corolario de lo anterior, no son de recibo los argumentos del apelante, por tanto, siendo acertada la sentencia de primera instancia, se impone su confirmación.

VIII.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. - CONFIRMAR, la sentencia No. 010 del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, acorde a las consideraciones plasmadas.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

consideraciones plasmadas.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 SEGUNDO. - Esta providencia es susceptible del recurso de casación, que deberá interponerse dentro los términos previstos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

TERCERO. - Esta sentencia queda notificada en estrados. Ejecutoriada, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Firmado Por:

Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 ÚnicaTribunal Superior De Quibdo - Choco

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