TSDJ QBD SU - 27001600109920205072000-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001600109920205072000-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
1 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACION 270016001099 2020 50720 00
PROCESADO Sailin Yubely Cossio Ramírez DELITOS Peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público agravada ASUNTO Sentencia de primera instancia
Quibdó, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, conforme al preacuerdo suscrito entre la procesada SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ y la Fiscalía General de la Nación, por las conductas de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada en dos oportunidades, falsedad material en documento público agravada y peculado por apropiación en tres oportunidades.
II.- HECHOS En su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Riosucio - Chocó, tramitó el proceso ejecutivo con radicado N° 27615 40 89 002 2019 00010 00 siendo demandante Sol Yurliza Córdoba Mercado, apoderada judicial del
tramitó el proceso ejecutivo con radicado N° 27615 40 89 002 2019 00010 00 siendo demandante Sol Yurliza Córdoba Mercado, apoderada judicial del señor William Mercado Mosquera y demandada Rosa Hinestroza Rivas, así como también el juicio compulsivo rotulado bajo el N° 27615 40 89 002 2019 00008 00 en el cual era ejecutante Sol Yurliza Córdoba Mercado como vocera judicial de William Mercado Mosquera y accionada Inide Peña.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
2 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co En dichos asuntos ordenó la funcionaria cognoscente el pago de depósitos judiciales a personas ajenas a los procesos, sin que existiera razón alguna que pudiera legitimar dicho cobro; para lo cual, emitió decisiones contrarias a derecho y falseó las órdenes de pago, así como la firma de la secretaria del despacho permitiendo con esto que terceras personas, se apropiaran de los dineros que tenía en custodia por razones del litigio que era de su resorte. De igual manera, se acredita que en el proceso con radicado N° 27615 40 89 001 2017 00085 00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, de manera equivocada se remitieron títulos judiciales a la cuenta del despacho que regentaba la procesada Cossío Ramírez, funcionaria que,
89 001 2017 00085 00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, de manera equivocada se remitieron títulos judiciales a la cuenta del despacho que regentaba la procesada Cossío Ramírez, funcionaria que, aprovechando tal error, ordenó el pago de los depósitos judiciales a personas externas al proceso, permitiendo que se apropiaran de estos recursos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se inició por denuncia que formulara la señora Sol Yurliza Mercado Mosquera , siendo asumido el conocimiento por la Fiscalía Once Delegada ante e ste Tribunal. E l 09 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Istmina se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual, la indiciada no se allanó a cargos.
El 05 de octubre siguiente, el fiscal cognoscente radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judi ciales de esta localidad. Seguidamente, el 19 de octubre siguiente se allega a esta Corporación preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la procesada, el cual es retirado por el ente acusador. Posteriormente, el 10 de marzo de 2022 es radicada nuevamente el acta de preacuerdo.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
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IV. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
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IV. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
Entre las partes se estableció que la procesada SAILIN YUBELY COSSÍO RAMÍREZ acepta la responsabilidad de los cargos endilgados, esto es, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades, falsedad material en documento público agravado y peculado por apropiación en tres oportunidades, todos estos en calidad de autora y otorgando como rebaja compensatoria por el preacuerdo la disminución d e la tercera parte de la pena a imponer.
La Fiscalía estableció una pena por el concurso delictual de ciento cinco (105) meses de prisión y multa de sesenta y un millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y siete pesos ($61.145.567). Que en razón de la rebaja aludida, la p ena seria de setenta (70) meses de prisión y multa de cuarenta millones setecientos sesenta y tres mil setecientos once pesos ($40.763.711,70), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.
V. CONSIDERACIONES Esta sala es competente para proferir la sentencia de primera instancia en adversidad de Cossio Ramírez, por cuanto la acusación deriva de conductas realizadas en ejercicio de sus funciones como Jueza Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó , tal como lo prevé el artículo 34 numeral 2º
del Código de Procedimiento Penal.
conductas realizadas en ejercicio de sus funciones como Jueza Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó , tal como lo prevé el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.
Debe recordarse que como lo tiene decantando la jurisprudencia, dentro del ámbito de la justicia transaccional, en sede de preacuerdos y negociaciones, las partes son las llamadas a dirimir en que forma debe decidirse el conflicto. Por lo tanto, siempre que no se afecten garantías fundamentales ni se desconozcan las bases mínimas de la legalidadProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
4 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co preestablecida, al juez sólo le es dable acogerse a sus términos, razón por la cual, en garantía de los princip ios de lealtad y buena fe, todo lo acordado debe ser incorporado de manera integral en el acta pertinente, en forma clara, completa y precisa.
Sobre este tópico, ha señalado la Sala de Casación Penal:
“(…) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’.
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de
imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’.
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del artículo en mención. 1”
Ahora bien, como lo ha dicho la jurisprudencia2, el objeto de los acuerdos o preacuerdos, es la disminución de la pena legalmente aplicable, a cambio de la renuncia del procesado a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del código de procedimiento penal, es decir, a no auto i ncriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio,
1 Sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052.
2 Rad. 44906 Auto del 26 de noviembre de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
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5 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co concentrado y con inmediación probatoria.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la imputación comprende dos vertientes, la fáctica que concierne a los hechos que sustentan los cargos que formula la fiscalía y de los cuales se va a defender l a procesada, la que como se sabe es invariable e inmodificable, y la jurídica, que corresponde a la adecuación típica de esos hechos en el catálogo punitivo y que puede ser modificada por el ente a cusador en las oportunidades procesales previstas por el legislador.
Resáltese que por previsión del artículo 351 del referido estatuto, los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o que branten las garantías fundamentales. Sobre el alcance y la obligatoriedad de los preacuerdos, en especial sobre la ausencia de control material judicial respecto del juicio de acusación que corresponde a la Fiscalía realizar, recientemente la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente;
“…Si en cuenta se tiene que el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que, en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la ley 906 de 2004, y en qué casos la misma
en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a cambio de su some timiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras).Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
6 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el procesado se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada” dispuesta por el legislador3”.
Así se pronunció la C orte Constitucional en sentencia SU 479 de 2019 “…Cuando el juez del conocimiento (individual o colectivo), que por antonomasia es juez de garantías, es juez constitucional, juez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de las conductas o circunstancias objeto de la negociación desconoce la Constitución o la Ley, así debe
por antonomasia es juez de garantías, es juez constitucional, juez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de las conductas o circunstancias objeto de la negociación desconoce la Constitución o la Ley, así debe declararlo (…) lo procedente es -y sigue siéndoloque impruebe el acuerdo, que decrete la nulidad -total o parcialdel fallo y que ordene rehacer el trámite desde el momento en que se presentó el error in procedendo..” Descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que las partes preacordaro n la aceptación de responsabilidad en las conductas de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades, falsedad material en documento público agravado y peculado por apropiación en tres oportunidades,; y como contraprestación una rebaja en la tercera parte de la pena a imponer , arrojando una pena de se tenta (70) meses de prisión, multa de cuarenta millones setecientos sesenta y tres mil setecientos once pesos ($40.763. 711), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.
3 Sala de casación penal. Sentencia del 27 de febrero de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación No. 51596.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
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7 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Inicialmente, debe indicarse que conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la aprobación de los preacuerdos respecto de aquellos delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, estará supeditada al reintegro al menos de la mitad de lo percibido y al aseguramiento del recaudo del remanente.
Indíquese que el Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de su Unidad de Auditoria, quien en informe UA 20 – 044 de diciembre de 2020, señaló que la procesada había realizado la devolución de lo apropiado en un valor de $6.003.153, quedando un faltante de $66.600 , el cual fue cancelado por medio de depósito judicial No. 43360000000579 , cumpliendo con ello el requisito citado en precedencia para la suscripción y perfeccionamiento del preacuerdo .
De igual forma, se tiene que, radicado el escrito de acusación , se presentó el acta de preacuerdo, encontrándonos entonces dentro de lo previsto en el artículo 352 del código procesal penal, que refiere que presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos y la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Con f undamento en lo anterior, conclúyase que la Fiscalía estaba
acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos y la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Con f undamento en lo anterior, conclúyase que la Fiscalía estaba facultada para negociar la aceptación de responsabilidad de COSSIO RAMÍREZ en los delitos enrostrados, a cambio de, por un lado, reconocer como única contraprestación por la negociación a la acusada, la disminución punitiva; y por otro, pactar la pena a imponer sin acudir al sistema de cuartos; sin que se observe incumplimiento a las directrices sobre legalidad de preacuerdos, como se declaró en la audiencia correspondiente.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
8 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo, compete a esta Corporación auscultar la materialidad de las conductas preacordadas, así como la responsabilidad de la procesada en cada una de ellas. En tal sentido, debe precisarse que las conductas objeto de acusación , esto es, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades, falsedad material en documento público a gravado y peculado por apropiación en tres oportunidades, se encuentran totalmente demostradas, como se indicará.
Se tiene que la señora COSSIO RAMIREZ, actuando como Juez Segunda
oportunidades, falsedad material en documento público a gravado y peculado por apropiación en tres oportunidades, se encuentran totalmente demostradas, como se indicará.
Se tiene que la señora COSSIO RAMIREZ, actuando como Juez Segunda Promiscua Municipal de Riosucio desplegó actuaciones contrarias a derecho, toda vez que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 27615 40 89 002 2019 00010 00 siendo demandante Sol Yurliza Córdoba Mercado, apoderada judicial del señor William Mercado Mosquera y siendo demandada Rosa Hinestroza Rivas, así como también dentro del expediente radicado No. 27615 40 89 002 2019 00008 00 en el cual era ejecutante Sol Yurliza Córdoba Mercado como vocera judicial de William Mercado Mosquera y accionada Inide Peña, se apropió de recursos que estaban bajo su custodia y administración, toda vez que dentro de los citados expedientes ordenó el pago de depósitos judiciales a personas ajenas a litigio planteado , configurando con ello el tipo de peculado por apropiación.
De igual forma, para posibilitar la apropiación de los recursos que estaban bajo su custodia y administración, la procesada falseó la rúbrica del secretario del despacho, toda vez que el tr ámite para el pago de los depósitos judiciales requería no solo su suscripció n, sino también la del secretario del juzgado. Refiérase que esta falsedad no solo se dio en cuanto a la firma del secretario del despacho, sino también de documentos que en su confección eran genuinos, pero la información que reposaba en ellos no correspondía a la verdad jurídica de cada una de los procesos.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez
a la firma del secretario del despacho, sino también de documentos que en su confección eran genuinos, pero la información que reposaba en ellos no correspondía a la verdad jurídica de cada una de los procesos.Proceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
9 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Indíquese que se tiene por parte de la fiscalía prueba suficiente para evidenciar que la encartada profirió autos que ordenaban medidas cautelares y ordenaban el pago de depósitos judiciales a personas que no tenían injerencia alguna en el proceso que era de su conocimiento. Así mismo, la procesada libró oficios suplantando la firma del secretario del juzgado, evidenciadose así su actuación torticera.
Estas actuaciones desviadas de la señora COSSIO R AMÍREZ permiten evidenciar la configuración de las conductas de falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad material en documento público agravado.
Por último, se tiene que, para lograr su cometido, la acusada profirió decisiones ostensiblemente contrarias a la ley, toda vez que trató de evitar que las partes tuvieran conocimiento en cuanto a la existencia de depósitos judiciales, los cuales ya habían sido ordenados para el c obro, autorizado por ella y cobrados por terceras personas ajenas al proceso y cercanas a la procesada. Es menester reseñar que, para lograr su propósito torticero,
judiciales, los cuales ya habían sido ordenados para el c obro, autorizado por ella y cobrados por terceras personas ajenas al proceso y cercanas a la procesada. Es menester reseñar que, para lograr su propósito torticero, desviado e ilícito, faltó a su deber legal que como administradora de justicia le imponía sujetarse las disposiciones y normativas que regían la materia.
Así las cosas, se logró establecer que la fiscalía allegó elementos materiales de prueba suficientes para demostrar que la acusada SAILIN YUBELLY COSSIO RAMIREZ quiso y desplegó, actuaciones t endientes a defraudar la administración de justicia y las partes transadas en litigio.
Con todo esto, se logró demostrar que COSSIO RAMIREZ lesiónó los bienes jurídicos tutelados, toda vez que desde su cargo como juez de la república de manera dolosa falseó documentos, profirió decisiones contrarias a la ley y se apropió de dineros que estaban bajo su custodia y administración; es decir, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. También puede asegurarse que actuó con culpabilidad, pues se trata de un imputable, capaz de comprender la ilicitud de su conductaProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
10 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión, y aunque le era exigible un comportamiento distinto, esta optó por desatender dicho escenario.
Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión, y aunque le era exigible un comportamiento distinto, esta optó por desatender dicho escenario.
De otro lado, y en cuanto a la materialidad de la conducta, se tiene que la fiscalía acusó a COSSIO RAMIREZ por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades , falsedad material en documento público agravado y peculado por apropiación en tres oportunidades, toda vez que aprovechándose de su cargo como Juez de la República falseó documentos tanto públicos como privados , con el fin de apropiarse de recursos estatales, desco nociendo la altivez de su investidura.
En tal sentido, no se tiene discusión alguna en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la configuración de las conductas endilgadas, toda vez que los elementos materiales probatorios traídos por la fiscalía en conjun to dan cuenta que la procesada es autora responsable de los delitos reprochados.
Asimismo, indíquese que la procesada adujo haber suscrito el preacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio de ninguna índole, encontrándose debidamente asesorada por su abogado, siendo su querer aceptar la responsabilidad de las conductas preacordadas y con ello obtener un descuento en su pena.
VI. PUNIBILIDAD
Destáquese que si por previsión del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento; y si según el artículo 61 del Código Penal, el sistema de cuartos no se aplica en
Destáquese que si por previsión del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento; y si según el artículo 61 del Código Penal, el sistema de cuartos no se aplica en materia de preacuerdos y negociaciones; no c uenta con otra alternativa la Sala q ue imponer a SAILIN YUBELY COSSIO RAMIREZ las penasProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
11 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co preacordadas, esto es, setenta ( 70) meses de prisión , multa de cuarenta millones setecientos sesenta y tres mil setecientos once pesos con setenta centavos ($40.763.711,70), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses , como autora de los delitos de peculado por apropiación en favor propio y de terceros en concurso material homogéneo y sucesivo en tres oportunidades, prevaric ato por acción, falsedad material agravada en documento público en concurso material homogéneo en dos oportunidades y falsedad ideológica agravada en documento público .
Asimismo, se impondrá la sanción de que trata el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, en cuanto a la imposibilidad de ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
la Constitución Política, en cuanto a la imposibilidad de ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Ahora bien, destáquese que con las actuaciones desplegadas por la encartada se afectaron varios bienes jurídicos tutelados, como lo son la administración pública, fe pública y administración de justicia, revela ndo con ello su proclividad al delito, apropiándose de dineros que administraba en ejercicio de un cargo tan importante como el de Juez de la República, con lo que menospreció esa investidura y lesionó el buen nombre de la Administración de Justicia en aras de satisfacer un interés económico para cuyo propósito sus cánones éticos no le impidieron acudir a la falsedad de documentos.
VII. MECANISMOS SUSTITUVOS DE LA PENA
En curso de la audiencia de que trata el articulo 447 de nuestra codificación procesal penal, el apoderado de la procesada solicitó que se concedieraProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
12 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, conforme la Ley 750 de 2002.
Para sustentar su petición, corrió traslado de los siguientes elementos de convicción;
1. Informe de visita socio familiar realizada por el ICBF, 2. Registro civil de
de 2002.
Para sustentar su petición, corrió traslado de los siguientes elementos de convicción;
1. Informe de visita socio familiar realizada por el ICBF, 2. Registro civil de sus menores hijos Jhoan Emil y Emily Janet , 3. Declaración juramentada de Sailin Yubely Cossio , 4. Declaración jurada de Carmen Ramírez, 5.
Declaración jurada de la señora Roció Serna , 6. Declaración jurada del señor Israel Martínez, abuelo del menor Jhoan Emil, 7. Declaración jurada del señor Barnard Bejarano, padre de la menor Emily Janet , 8. Declaración jurada del señor Nicomedes Bejarano , 9. Declaración jurada de la señora Betty Reng ifo, 10. Certificación contadora, 11. Declaración jurada de la señora Kelly Johana Palacios Sánchez
Historias clínicas:
1. Neurología. se anexa historia clínica de fecha 06 de febrero de 2022 y 27 de mayo de 2022.
2. Medicina Interna: Se anexa historias clínicas de fecha 23 de febrero de 2022 y 24 de mayo de 2022
3. Psiquiatría y psicología: 29 de marzo de 2022, 29 de abril de 2022, 20 de abril de 2022, 11de abril de 2022.
Inicialmente debe traerse a colación lo puntualizado en el artículo 38 del Código Penal, que establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, señalando;
“…ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE
Código Penal, que establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, señalando;
“…ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de l a prisiónProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
13 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión…”
Más adelante, el articulo 38B de la misma codificación refiere los requisitos para la concesión de dicho beneficio así:
“…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena
“…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, es menester reseñar que el artículo 68A de la norma en comento fija unos delitos que no pueden ser merecedores de beneficios o subrogados penales, así:
“…ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial oProceso penal de Sailin Yubely Cossio Ramírez Rad. 2020 50720 00
14 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos
por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública ; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad
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