TSDJ QBD SU - 27001600110020150165000-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001600110020150165000-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27001 6001 100 2015 01650 00

PROCESADOS Eydy Patricia Palacios Murillo DELITOS Prevaricato por acción ASUNTO Sentencia primera instancia – Ley 906 de 2004

Quibdó, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Evacuado el juicio oral, al no advertirse la existencia de motivo alguno que invalide lo actuado y observarse que se han respetado las formas propias del procedimiento, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido contra Eydy Patricia Palacios Murillo, por el delito de prevaricato por acción.

II.-HECHOS

Fueron condensados en el escrito de acusación, así; “…Los elementos materiales probatorios, la evidencia física allegada por Policía Judicial nos informa que el Dr. PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, presentó demanda de restituciòn de inmueble arrendado contra FERNANDO BOTERO ISAZA y DURLEY STELA S ÁNCHEZ, en la cual solicitaba se declarara que los demandados incumplieron con el pago del canon de arrenda miento y co mo consecuencia de dicha situaci òn se ordenara la restituci òn del inmu eble al demandante. Se dijo igualmente como hecho de la demanda, que los demandados no habían cancelados(sic) los últimos meses de los arriendos dentro el término convenido y el

dicha situaci òn se ordenara la restituci òn del inmu eble al demandante. Se dijo igualmente como hecho de la demanda, que los demandados no habían cancelados(sic) los últimos meses de los arriendos dentro el término convenido y el último periodo de agosto no lo habían cancelado. Como prueba allegó el contratosuscrito entre los demandantes y los demandados, el cual fue convenido por el término de un año a partir del 1 de enero de 2008, por un canon de $350 mil pesos. En un principio en auto del 25 de agosto de 2008, la Juez inadmitió la demanda concediéndole el término 10 días para corregirla, lo cual hizo y fue así como el 20 de octubre de 2008, resuelve admitir la demanda, corriendo traslado a los demandados conforme lo establece los artículos 409 y 424 del c6digo de procedimiento civil. Existe copia en el proceso de consignación de dep òsito judicial por un valor de $1.400.000, realizada por DURLEY STELA SÁNCHEZ, a favor de PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA. El 13 de enero de 2009, el dr. PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA , presenta escrito en el cual solicita se profiera sentencia. El 27 de enero de 2009, el dr. PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, presenta escrito en donde solicita el embargo y secuestre de bienes que tenga el demandado. Existe copia de giro por el valor de $350 mil pesos, realiza dos por DURLEY S ÁNCHEZ, a nombre de PEDRO ARIEL MOSQUERA. Así mismo, aparece copia de un contrato de arrendamiento de un local

$350 mil pesos, realiza dos por DURLEY S ÁNCHEZ, a nombre de PEDRO ARIEL MOSQUERA. Así mismo, aparece copia de un contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre DURLEY STELA S ÁNCHEZ MONTES , como arrendataria y ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA como arrendadora, contrato firmado el 15 de diciembre 2008, el cual tiene como término a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero 2010. El 11 de marzo de 2009, el dr. PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, presenta escrito en donde sostiene que los demandad os no respondieron la de manda a pesar de habérsele notificado y que también no cancelaron el canon de arrendamiento, por lo cual solicita medidas cautelares. Pidiendo, además, que se de aplicación a la ley 820 del 10 de junio de 2010 articulo 39. Existe informe secretarial firmado el 12 de marzo de 2009, en donde se pasa a despacho el proceso para ser decidido. El 16 de marzo de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Condotó(sic), a través de sentencia, declaró probada la terminación unilateral del contrato de arrendamiento existente entre el se ñor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA y FERNANDO BOTERO ISAZA, así como también DURLEY STELA S ÁNCHEZ. Se abstuvo de ordenar el lanzamiento y restitución del inmueble motivo de litigio, con fundamento en el hecho que el contrato que allegó corno prueba el demandante era de un año, tiempo que había fenecido a partir del 1 de enero de 2009. Dijo que se había allegado un nuevo

lanzamiento y restitución del inmueble motivo de litigio, con fundamento en el hecho que el contrato que allegó corno prueba el demandante era de un año, tiempo que había fenecido a partir del 1 de enero de 2009. Dijo que se había allegado un nuevo contrato suscrito entre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA y la demandada, por lo cual una orden dirigida al lanzamiento no tendría razón de ser, pues debido a que carecería de objeto. También agregò, que el total de los cánones dearredramiento suscritos entre MOSQUERA HINESTROZA y BOTERO ISAZA y SÁNCHEZ, se encontraban totalmente cancelados. Con la actuación la funcionaria en la sentencia del 16 de marzo de 2009, desconoció el hecho que el contrato de arrendamiento de local comercial en virtud del cual se presentó la demanda en donde se solicitaba se decretara el incumplimiento y como consecuencia la restitución del inmueble, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y antes de los seis meses de la fecha de venci miento del plazo de terminaci6n del contrato de arrendamiento del bien inmueble destinado a local comercial, el arrendador MOSQUERA HINESTROZA, no efectuó el requerimiento a los arrendatarios para el desahucio, por lo cual este se prolongó automáticamente en los mis mos términos pactados en el contrato inicial, y por el mismo plazo inicia lmente pactado por las partes, de ahí que no resultaba posible señalar la terminación del contrato por vencimiento de su plazo, articulo 518 y 520 del código de comercio También, en la sentencia se tuvo en cuenta pruebas documentales que no fuero n allegadas en legal forma al proceso, ya que no fueron aportadas por la demandada

vencimiento de su plazo, articulo 518 y 520 del código de comercio También, en la sentencia se tuvo en cuenta pruebas documentales que no fuero n allegadas en legal forma al proceso, ya que no fueron aportadas por la demandada y mucho menos por el demandante y tampoco solicitada para que fueran decretada dentro del término legal de traslado de la demanda por los demandados y mucho menos fueron decretadas a través de auto por la Juez a pedido de algunas de las partes y tampoco de oficio. Con ello se violentó el debido proceso probatorio y lo establecido en el artículo 424 del código de procedimiento civil, modificado por la ley 794 de 2003, articulo 44. La funcionaria profirió decisión manifiesta mente contraria a la ley al aplicar una norma que no se acompasaba en la solución del proceso, pues se trataba de art, 22 numeral 1 de la ley 820 de 2003, que regula lo referente a inmuebles arrendados para vivienda urbana; cuando debía aplicar el artículo 518 y 520 del código del comercio.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes con sede en Quibdó. Radicado el escrito de acusación el 4 de septiembre de 2019, correspondió a este despacho el conocimiento.El 3 de diciembre de 2019 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual se propuso impedimento para conocer por parte de la doctora Luz Edith Diaz Urrutia, el cual fue aceptado por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2020.

en la cual se propuso impedimento para conocer por parte de la doctora Luz Edith Diaz Urrutia, el cual fue aceptado por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2020.

El 28 de julio de 2021 se continuó con la audiencia de formulación de acusación, para posteriormente realizar la audiencia preparatoria el 22 de noviembre siguiente.

El 15 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, el cual se extend ió en sesiones del 17 de mayo y 22 de agosto, para finalmente en sesión del 26 de septiembre proferir sentido del fallo en favor de la procesada.

IV.- ALEGATOS FINALES

A. FISCALIA

El señor fiscal señaló que la funcionaria en la sentencia del 16 de marzo de 2009, desconoció el hecho que el contrato de arrendamiento del local comercial en virtud del cual se presentó la demanda en donde se solicitaba se decretara el incumplimiento y como consecuencia la restitución del inmueble, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y antes de los 6 meses de la fecha de vencimiento del plazo de terminación del contrato de arrendamiento, el arrendador MOSQUERA HINESTROZA, no efectuó el requerimiento a los arrendatarios para el desahucio ; por lo cual este se prorrogó automáticamente en los mismos términos pactados en el contrario inicial y por el mismo plazo inicialmente convenido por las partes, de ahí que no resultaba posible decretar la terminación del contrato por vencimiento de su plazo , según los artículos 518 y 520 del Código de

el contrario inicial y por el mismo plazo inicialmente convenido por las partes, de ahí que no resultaba posible decretar la terminación del contrato por vencimiento de su plazo , según los artículos 518 y 520 del Código de Comercio.Adujo que l a funcionaria judicial encartada desconoció de manera consciente y voluntaria las normas que regulaban el debido pr oceso, más concretamente en la etapa probatoria y normas procedimentales que violentaron el bien jurídico de la administración pública, a tal punto que no le dio solución acertada al conflicto jurídico que se presentaba por las partes, desacreditando la labor que como juez está encomendada por la constitución y la ley.

Conforme lo anterior, soli citó se profiera una sentencia de carácter condenatoria.

B. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Por su parte, el apoderado de la víctima inicialmente se pronunció en cuanto al descubrimiento probatorio, precisando que no se dio el traslado de los elementos materiales probatorios y no fueron puestos en conocimiento de las partes, de forma que se afecta el principio de legalidad y las garantías de las partes.

Afirmó que según lo señalado en el artículo 424 del C.P.C. parágrafo 3º; y de acuerdo a las pruebas arr imadas y a las declaraciones que se hicieron dentro del trámite civil, el demandante no presentó ninguna prueba en contrario, ni siquiera contestó la demanda y tampoco se dictaron pruebas de oficio por parte de la juez y lo correcto era dictar la orden de lanzamiento, situación que no se dio . Por lo cual , el actuar de la juez, perjudicó a su

contrario, ni siquiera contestó la demanda y tampoco se dictaron pruebas de oficio por parte de la juez y lo correcto era dictar la orden de lanzamiento, situación que no se dio . Por lo cual , el actuar de la juez, perjudicó a su representado, ya que por más de 20 años venía poseyendo el bien, ejerciendo actos de señor y dueño, y que debido a esta actuación, hubo una ruptura jurídica en su desmedro.

En ese sentido , refirió que se encuentra la procesada responsable porque existió una actuación contraria a la ley.

C. DEFENSAEl apoderado de la procesada, solicitó una sentencia de carácter absolutorio al considerar que las pruebas válidamente practicadas por la fiscalía en el juicio oral, no alcanzan el grado de convencimiento o conocimiento más allá de toda duda razonable, como lo exigen resp ectivamente los artículo s 7° inciso final y 381 del Código de Procedimiento Penal, en el d elito de prevaricato por acción p or ausencia del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley.

Afirmó que el señor representante del ente acusador, prometió en su teoría del caso, que tenía elementos materiales probatorios suficientes del orden testimonial y documental para probar la responsabilidad de su prohijada, que ostentaba a título de autora, sin embargo, no cumplió con tal cometido quedando en meras especulaciones.

Posteriormente, hace un recuento fáctico de la prueba recaudada en juicio y precisó que no existe elemento demostrativo en el cual, conste que su agenciada haya desconocido que el contrato de arrendamiento del local

Posteriormente, hace un recuento fáctico de la prueba recaudada en juicio y precisó que no existe elemento demostrativo en el cual, conste que su agenciada haya desconocido que el contrato de arrendamiento del local comercial por el que el demandante promovió la demanda, en donde solicitaba como pretensión principal se decretara el incumplimiento del contrato, y como consecuencia de ello, la restitución del referido inmueble, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, porque precisamente , este fue el fundamento por el cual declaró proba da la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del citado inmueble, al considerar la juez en la parte motiva de la decisión que como el contrato presentado como prueba por el demandante fue de un año, el mismo se encontraba fenecido desde e l 1º de enero 2009 tal como constaba en e n dicho convenio, y además estaba probado en el proceso que el total de los cánones de arrendamientos convenidos a un año, se encontraban totalmente cancelados.

Por último, señaló que la fiscalía demostraría que el contrato que se tuvo en cuenta, fue allegado de ilegal forma al proceso, ya que no fue aportado porel demandante y mucho menos por los demand ados, y tampoco solicitado por las partes y mucho menos fue decretado por la juez. Afirmación que, no logró probar la fiscalía, ya que la prueba testimonial practicada en juicio para acreditar tal hecho, como lo fue el testimonio de los

que, no logró probar la fiscalía, ya que la prueba testimonial practicada en juicio para acreditar tal hecho, como lo fue el testimonio de los señores Sol María Palacios Hurtado -escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto para la fecha de los hechosy Héctor Antonio Copete Leudo -secretario del mismo despacho-, fueron categóricos en manifestar que ellos eran los únicos que recibían documentos por parte de los usuarios o las partes a quienes se les tramitaba procesos en ese juzgado, para luego anexarlas a los respectivos expedientes, y posteriormente pasarlas a despacho de la juez para la respectiva decisió n; lo que descarta que dicha funcionaria haya tenido alguna injerencia en el recibimiento y anexo al mencionado expediente de restitución de ese nuevo contrato de arrendamiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta colegiatura es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿Llevó la Fiscalía al juicio prueba suficiente en los términos del artículo 381 ibidem, sobre la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de la acusada Eydy Patricia Palacios Murillo en el mismo?

Destáquese que según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba: “Toda providencia debe

acusada Eydy Patricia Palacios Murillo en el mismo?

Destáquese que según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.Asimismo, el artículo 234 ibídem establece el deber de imparcialidad del juez en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual cel o, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía”.

Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.

Las previsiones normativas en cita se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.

Destáquese que la necesidad de la prueba , es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que aquella exista,

derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.

Destáquese que la necesidad de la prueba , es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que aquella exista, sino también que sea sufic iente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:

“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de u naconducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”1.

Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto

éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad2.

En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:

“Resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informa ción probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado n o consiguen su

1 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.432 2 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada.demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra recon ocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3

Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada a la encartad a,

a la postre, también se encuentra recon ocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3

Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada a la encartad a, refiérase que, el ente acusador señaló a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO de incurrir en el delito que se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción , en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”.

En relación con la conducta punible, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en decisión de radicado 52545, SP-1657 de 2018, puntualizó;

“…La conducta así definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple – proferir-, que aparece acompañado de los elementos normativos “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley”.

3 ÍdemEn ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera

Ley”.

3 ÍdemEn ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entend ida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.

A partir de la expresión “manifiestamente” que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener « conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»4, de modo que (…) para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»5.

Así, quedan por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas 6…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente que la procesada PALACIOS MURILLO fue acusad a como autora del delito de

fuera de texto)

Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente que la procesada PALACIOS MURILLO fue acusad a como autora del delito de

4 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. 5 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. 6 CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.prevaricato por acción, al proferir sentencia judicial, presuntamente contraria a la ley.

Refiérase que por previsión del artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos “ los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

En cuanto al sujeto cualificado exigido por el tipo penal en estudio, está demostrado que PALACIOS MURILLO para la época de ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de servidor a pública, pues se desempeñaba como Juez Promiscua Municipal de Condoto ; entonces, si sobre el particular no se suscitó controversia alguna, se tendrá por demostrado este primer aspecto típico.

Así mismo, frente a l segundo componente de la conducta, esto es, que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 48.271 del 23 de enero de 2019, precisó;

“…Para que se configure el prevaricato por a cción se requiere la «grosera» contradicción entre el ordenamiento jurídico y la providencia, con independencia de si acertó o no en lo

precisó;

“…Para que se configure el prevaricato por a cción se requiere la «grosera» contradicción entre el ordenamiento jurídico y la providencia, con independencia de si acertó o no en lo determinado; de suerte que al descartarse lo «manifiestamente contrario a la ley» no hay tipicidad.

De acuerdo con la Real Academia Española, lo «manifiesto» es aquello: « descubierto, patente, claro», en otras palabras, lo que para cualquiera que, de forma imparcial observe la situación, la perciba o distinga bien, que sea inteligible, fácil de comprender, evidente, que no deje lugar a duda o incertidumbre; de contera, noserá palmariamente contrario al ordenamiento jurídico aquello que admita más de una interpretación o que genere discusión...”

En reciente jurisprudencia, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su Sala Penal ha p untualizado los alcances en la valoración de la actuación ostensiblemente contraria a la ley, señalando;

“…En el delito de prevaricato por acción, la manifiesta contrariedad con la ley se analiza por lo general a partir del contenido del texto del acto acusado con la disposición jurídica. En otras oportunidades, no basta con examinar su contrariedad con el texto legal, sino que es necesario mirar cómo se manipuló la prueba que le sirve de sustento a la incorrecta aplicación de la ley. Es lo que constitucionalmente se denomina “defecto fáctico, que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora

denomina “defecto fáctico, que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.” (T 459 de 2017) ... 7”

Descendiendo al sub judice, se tiene que la fiscalía fincó su teoría del caso en afirmar que la procesada profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho, cuando por medio de la sentenci a del 1 de marzo de 2009 declaró probada la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado por la víctima y los señores Fernando Botero Isaza y Durley Stela Sánchez , absteniéndose de orde nar el lanzamiento y restitución del mueble transado en litigio.

El ente acusador refirió que la procesada desconoció que el contrato allegado com o prueba y suscrito entre las partes tenía vigencia hasta el

7 CSJ SP, 2 de marzo de 2022, rad. 56078.31 de diciembre de 2008 y antes de los seis mese s de la fecha de vencim iento del plazo de terminació n del contrato de arrendamiento del bien inmueble, el arrendador MOSQUERA HINESTROZA no efectuó el requerimiento a los arrendatarios para la terminación , por lo cual este se prorrogó automáticamente en lo s mismos términos pactados en el contrato inicial y por el mismo plazo inicialmente convenido por las partes, de ahí que no resultaba posible señalar la terminación del contrato por vencimiento de su plazo .

prorrogó automáticamente en lo s mismos términos pactados en el contrato inicial y por el mismo plazo inicialmente convenido por las partes, de ahí que no resultaba posible señalar la terminación del contrato por vencimiento de su plazo .

Por su parte, la defensa de la encartada señaló que la Fiscalía no logró demostrar la materialidad de la conducta, al referir que la decisión que sirvió de base para la acusación no fue prevaricadora, sino que se basó en el material probatorio que se había allegado al proceso.

Así las cosas, encontrándose superado el primer aspecto típico de la conducta endilgada, esta Corporación debe adentrarse en el segundo de los elementos de la conducta, esto es, que la decisión objeto de revisión sea manifiestamente contraria a la ley, la cual debe acotarse bajo los precisos derroteros de la intencionalidad del agente en desconocer la ley y que aun así emita la decisión judicial , aspecto que desde ya debe indicarse que no se encuentra cumplido en la ac tuación desplegada por la acusada.

Refiérase que como se anotó en la jurisprudencia citada en precedencia, se hace indispensable que se demuestre una grosera intención del sujeto activo en desconocer la ley y emitir una decisión judicial o administrativa, aspecto que la fiscalía no logró demostrar en el actuar de PALACIOS MURILLO, ya que de la prueba testimonial y documental no se puede extraer tal circunstancia.

Nótese que la prueba de cargo no fue contundente en establecer c ómo se desconoció flagrantemente la norma, toda vez que el testimonio de la

extraer tal circunstancia.

Nótese que la prueba de cargo no fue contundente en establecer c ómo se desconoció flagrantemente la norma, toda vez que el testimonio de la víctima tan solo se dirigió a referir las particularidades del proceso civil ycómo es e proceso de restitución de inmueble arrendado le fue contrario a sus pretensiones . El señor MOSQUERA HINESTROZA señaló , en su declaración y después de hacer un breve recuento f áctico, que la jueza había desconocido , tanto las normas que regían la actuación como sus garantías, sin que de su declaración se pudiera extraer con facilidad cuál fue la intencionalidad de la reprochada en desconocer la ley.

Es menester reseñar que no toda decisión contraria o desfavorable dentro del trámite de un proceso judicial puede ser catalogada como prevaricadora o que con ella se están desconociendo los p ostulados legales y constitucionales que rigen la materia; más aún cuando estas decisiones comportan elementos legales y jurisprudenciales que convierten a la decisión judicial en acertada, técnica y estr

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