TSDJ QBD SU - 27001600110020170207300-(07-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001600110020170207300-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
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SENTENCIA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN 27-001-60-01100-2017-02073-00
PROCESO PENAL. LEY 906 DE 2004
ACUSADO ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO DECISIÓN CONDENA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Proferir la sentencia anticipada de primera instancia, dentro del proceso del encabezado.
Tal como lo rememoró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP504 -2020 del 19 de febrero de 2020 proferido en este mismo asunto, se colige del e scrito de acusación que, en su condición de Juez 1° Administrativo de Quibdó, ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA conoció el proceso ejecutivo radicado bajo el número 201000878, propuesto por ESE -Salud Chocó en liquidación contra CAPRECOM. En el curso de dicho trámite, profirió los autos interlocutorios n.° 1254 y 1350 del 1 y 22 de agosto de 2011, respectivamente, a través de los cuales avaló la irregular liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, lo cual le permitió « apropiarse en provecho suyo y de terceros» de bienes del Estado que se encontraban en custodia por
de los cuales avaló la irregular liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, lo cual le permitió « apropiarse en provecho suyo y de terceros» de bienes del Estado que se encontraban en custodia por valor $ 499.685.721.
En particular, el acusado aprobó como valor total de la acreencia, la suma de $ 641.542.237,53 distribuidos de la siguiente manera: (i) monto total de la obligación $ 548.326.696.53, (ii) agencias en derecho $ 82.249.004, y (iii) $10.966.537 por concepto de arancel judicial. Lo anterior, pese a que la cifra real de la deuda ascendía a $ 376.005.140,15, discriminados así: (i) cuantía total de la obligación $ 321.371.914,66, (ii) agencias en derecho $ 48.205.787,20, y (iii) $ 6.427.438,29 de arancel judicial. Lo que arrojó un «mayor valor liquidado y aprobado» de $ 265.537.097,38.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
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Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituyó para el pago 10 títulos de depósitos judiciales por $ 1.646.154.921. En virtud de que la parte
Aunado a ello, MOSQUERA LLOREDA constituyó para el pago 10 títulos de depósitos judiciales por $ 1.646.154.921. En virtud de que la parte ejecutante devolvió como remanente $ 770.646.060, el valor total cancelado ascendió a la suma de $ 875.690.861. Es decir, el «mayor valor pagado» por el proceso fue de $ 499.685.721.
Por estos hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de marzo de 2019 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía imputó al aquí procesado el delito de ‘Prevaricato por acción’ en concurso homogéneo y sucesivo y ‘ Peculado por apropiación’, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 397 inciso 2° y 58 -1 y 10 del Código Penal. Agotado ello, el delegado le informó al procesado que, en caso de allanarse a los cargos, debía cumplir con la obligación de efectuar el reintegro de lo aprop iado, conforme a la actual interpretación jurisprudencial del artículo 351 del
C.Pr.P.1
El imputado aceptó los cargos formulados, por lo que la juez, luego de verificar las exigencias legales, declaró válida la imputación y dispuso remitir la actuación al juez de conocimiento.
En la misma diligencia, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Luego de presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, esta misma Sala realizó, el 3 de abril de 2019, la «verificación de
de medida de aseguramiento.
Luego de presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, esta misma Sala realizó, el 3 de abril de 2019, la «verificación de allanamiento a cargos», en la cual el implicado ratificó la aceptación de los mismos. Al ser interrogado sobre el reintegro de los dineros apropiados, este manifestó que carecía de recursos. El defensor, por su parte, avaló el allanamiento pero señaló que a su cliente no podía exigírsele esa obligación, en tanto no se comprobó que el dinero producto del ilícito haya ingresado a su patrimonio.
El Tribunal improbó parcialmente ese allanamiento. Consideró que de acuerdo con el criterio jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia en SP del 27 de septiembre de 2017, rad. 39831, la aceptación de cargos realizada por el imputado no era admisible. Aunque esta se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por el defensor, MOSQUERA LLOREDA no cumplió con la obligación de reintegrar como mínimo el 50% del valor apropiado, ni garantizó el recaudo del remanente. Ello, pese a que tales deberes le fueron advertidos desde la
1 CD. Audiencia de formulación de imputación. Récord 35:40.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co audiencia de formulación de imputación. Dispuso, por tanto, la ruptura de la unidad procesal para que, en cuerda separa, fuera tramitado el proceso por el presunto ‘Peculado por apropiación’ y en este se continuara por el ‘Prevaricato por acción’ frente al cual se admitió la aceptación mañaner a de cargos.
Contra esa decisión la defensa técnica interpuso el recurso vertical, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en el AP504-2020 del 19 de febrero de 2020, en el que confirmó íntegramente lo resuelto en primera in stancia.
En audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2022 se llevó a cabo la ritualidad de que trata el Art. 447 del C.Pr.P., y en ella la Fiscalía pidió que, al momento de hacerse el reproche, se tenga en cuenta la intensidad del dolo y que se trata de un concurso de conductas punibles, pero también que se pondere que el acusado carece de antecedentes penales, tiene arraigo en Quibdó y es padre cabeza de familia. Por su parte, el Defensor Público del encartado se unió a lo manifestado por su antecesor en el uso d e la palabra y añadió que su cliente es padre de tres hijos y no tiene condenas anteriores. Deprecó la concesión de la
parte, el Defensor Público del encartado se unió a lo manifestado por su antecesor en el uso d e la palabra y añadió que su cliente es padre de tres hijos y no tiene condenas anteriores. Deprecó la concesión de la prisión domiciliaria para MOSQUERA LLOREDA porque es incompatible su estado de salud afectado por varias patologías, con la vida en reclusión. Aportó el dictamen de medicina legal n.° 116926 del 9 de febrero de 2019, e indicó que el sentenciado está ad portas de obtener un nuevo dictamen médico legista que aportaría a este proceso.
1.- La competencia:
Ninguna discusión se suscita a este respecto, pues convergen en el plenario los supuestos fácticos del Art. 34, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, como que al procesado se le acusó de la com isión de un delito perpetrado en ejercicio de sus funciones de Juez 1° Administrativo de Quibdó, Chocó.
2.- El problema jurídico:
Será determinar si se debe emitir juicio de reproche en contra del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de ‘Prevaricato por acción’, perpetrado en su condición de servidor judicial al proferir los autos interlocutorios n.° 1254 y 1350 del 1 y 22 de agosto de 2011 respectivamente, al interior delSentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
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Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010 -00878, propuesto por ESE-Salud Chocó en liquidación contra CAPRECOM.
3.- Hipótesis:
La Sala, luego de estudiar los diferentes medios con vocación de prueba tributados al plenario por la Fiscalía y la aceptación que de los cargos hizo el implicado en la diligencia preliminar de formulación de imputación, arriba a la conclusión de que la conducta de este es típica, antijurídica y culpable de la delincuencia achacada y, por tanto, punible.
4.- Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad:
4.1 El tipo penal de ‘ Prevaricato por acción ’ establece que ‘El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión …’2
Así, entonces, el tipo objetivo lo compone un sujeto activo calificado que, en el caso de la especie, se trata de una Juez de la República tal cual se explicará más adelante. Igualmente, un sujeto pasivo que es el Estado, titular del bien jurídicamente tutelado que es la Administración Pública. El ver bo rector es ‘ proferir’; es decir, expedir o pronunciar, ya sea una resolución, o un dictamen, ora un concepto, como ocurrió en el
Estado, titular del bien jurídicamente tutelado que es la Administración Pública. El ver bo rector es ‘ proferir’; es decir, expedir o pronunciar, ya sea una resolución, o un dictamen, ora un concepto, como ocurrió en el sub judice pues no se discute que el entonces Juez 1° Administrativo de Quibdó, los días 1 y 22 de agosto de 2011, profirió l os autos interlocutorios n.° 1254 y 1350 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 2010-00878, cuya demandante es la ESE-Salud Chocó en liquidación y demandada CAPRECOM.
Ahora, ese dictamen, resolución o concepto debe ser ‘ manifiestamente contrario a la ley ’, ingrediente normativo del tipo del que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:
«…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma ”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la val oración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un
2 Art. 413 de la Ley 599 de 2000.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA
2 Art. 413 de la Ley 599 de 2000.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co concienzudo examen del material probatorio y en el a nálisis jurídico de las normas aplicables al caso.
“Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abie rta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.»3
4.2 En este caso, n o h ay duda de que la calidad de sujeto activo calificado del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA fue divulgada por la Fiscalía, pues obran en la carpeta digital los siguientes documentos:
1. Certificado n.° 839 firmado por el Coordinador del Área Administrativa de Quibdó, sobre el tiempo de servicio como Juez 1° Administrativo
de Quibdó del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA.
2. Acta de posesión del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en el cargo de Juez 1° Administrativo del Circuito de Quibdó.
de Quibdó del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA.
2. Acta de posesión del Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en el cargo de Juez 1° Administrativo del Circuito de Quibdó.
3. Acuerdo n.° 005 del 22 de marzo de 2011, por medio del cual el presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó nombró en provisionalidad, como Juez 1° Administrativo d e esta ciudad, al aquí procesado.
Merced a esto , el cumplimiento del primer elemento de la tipicidad objetiva de la conducta (sujeto activo calificado ) queda plenamente acreditado en el dossier.
4.3 En el expediente digital también obran copias de los autos interlocutorios n.° 1254 y 1350 del 1 4 y 22 de agosto de 2011 , respectivamente, proferidos por el Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA en ejercicio de su calidad de Juez 1° Administrativo de Quibdó , dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n.° 2010-00878, promovido por la ESESalud Chocó en liquidación en contra de CAPRECOM. Estas son las dos providencias que la Fiscalía califica como contrarias a derecho y, por tanto, la Sala colige que el verbo rector (‘proferir’) se encuentra satisfecho en el plenario.
3 CSJ, SP, 13 de agosto de 2003, radicado 19303; SP, 3 de julio de 2013, rad. 40226; SP4620 -2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920, entre otras.
3 CSJ, SP, 13 de agosto de 2003, radicado 19303; SP, 3 de julio de 2013, rad. 40226; SP4620 -2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920, entre otras. 4 En el escrito de acusación se anotó 10 de agosto, siendo lo correcto 1 de ese mes.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4 Finalmente, fuerza analizar si en la conducta endilgada converge el ingrediente normativo atrás explicado desde la óptica jurisprudencial; esto es, si esas dos providencias acabadas de referir son ‘ ostensible y manifiestamente ilegales ’; para ello, debe acometerse el siguiente recorrido:
La demanda con acción ejecutiva contra CAPRECOM que presentó el apoderado judicial de la ESE SALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN , fue repartida al Juzgado 1° Administrativo de Quibdó por la Oficina de Apoyo Judicial el día 10 de noviembre de 2010. Al siguiente día, el oficial mayor de ese Despacho l a pasó al entonces titular del mismo, Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, quien con fecha 16 de noviembre siguiente profirió el auto interlocutorio n.° 2545 en el que, conforme a lo pedido en la
de ese Despacho l a pasó al entonces titular del mismo, Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, quien con fecha 16 de noviembre siguiente profirió el auto interlocutorio n.° 2545 en el que, conforme a lo pedido en la demanda, libró el respectivo mandamiento de pago con cimiento en el Art. 488 del vigente, para esa época, Código de Procedimiento Civil, y el Art. 75 de la Ley 80 de 1993, por las sumas de dinero enlistadas en el escrito inaugural, más los intereses legales civiles tasados al doble; es dec ir, al 1% mensual sobre el valor histórico actualizado, desde que el crédito se hizo exigible y hasta la fecha de pago. Esa providencia fue notificada personalmente al representante legal de la entidad deudora, el día 16 de diciembre del 2010. La única exc epción de fondo que propuso la ejecutada, fue la de ‘Pago parcial de la obligación’.
En sentencia n.° 206 del 16 de junio de 2011, la que suscribió como juez el aquí procesado, el referido juzgado:
a) Declaró probada la excepción de pago parcial promovida por el ente demandado y, en consecuencia, precisó que CAPRECOM había abonado a la deuda la suma de $ 334.942.995. b) Dispuso seguir adelante con la ejecución. c) Ordenó liquidar el crédito ejecutado conforme al Art. 521 del C.Pr.C. d) Advirtió que con el producto de lo obtenido con las medidas cautelares se pagaría la obligación y los intereses. e) Condenó en costas del proceso a la entidad ejecutada.
El expediente regresó al Despacho del juez mediante constancia de
d) Advirtió que con el producto de lo obtenido con las medidas cautelares se pagaría la obligación y los intereses. e) Condenó en costas del proceso a la entidad ejecutada.
El expediente regresó al Despacho del juez mediante constancia de secretaría del 18 de julio de ese mismo año; en ella se informó que la parte ejecutante había presentado la liquidación del crédito. Ciertamente se otea en la foliatura que la parte actora aportó un cómputo de la obligación ejecutada, en el que, en síntesis, se lee:
TOTAL LIQUIDACIÓN……………………………….....$ 1.014.988.511,11
ABONOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA…... $ 334.942.995
TOTAL A DEBER…………………………………..……$ 680.045.516,11Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
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En esa liquidación, el apoderado judicial de la acreedora indexó los valores cobrados y les añadió el interés fijado en el mandamiento de pago, por cada una de las facturas pendientes de pago.
Por auto de sustanciación n.° 1090 del 18 de julio de 2011, el juez ordenó que se corriera traslado al extremo ejecutado de la anterior liquidación del crédito, por el término de 3 días, para que formulara las correspondientes
que se corriera traslado al extremo ejecutado de la anterior liquidación del crédito, por el término de 3 días, para que formulara las correspondientes objeciones, lo que efectivamente ocurrió en escrito del 25 de julio de ese año en el que CAPRECOM detectó que la liquidación presentada por la acreedora y aprobada por el juzgado no se ceñía a la realidad, pues en ella se aplicó indexación a saldos y se computaron intereses sin tener en cuenta los pagos a capital ; es decir, que los abonos se descontaron después de que se sumaron la indexación y los intereses, siendo que fueron efectuados antes de constituirse en mora a la deudora; también deprecó que se tuviera en cuenta la totalidad de los pagos parciales realizados al capital, en cuantía de $ 543.235.117.
Dentro de ese lapso del traslado ( 21 de julio ), el ejecutante envió un memorial para manifestar que la liquidación que él mismo presentó tiene un error en la suma total, pues el saldo debido es $ 747.144.968,54.
El 1 de agosto de 2011 pasó nuevamente a Despacho del juez el referido expediente para resolver la objeción a la liquidación del crédito. El Dr. MOSQUERA LLOREDA, como titular del juzgado, profirió el auto n.° 1254 del 1 de agosto de igual calenda, en el que desestimó la objeción a esa liquidación y para ello explicó que CAPRECOM alegó el pago parcial por $ 543.235.117, pero en el escrito de excepciones había dicho que lo abonado asciende a $ 334.942.995; igualmente, en la misma providencia,
liquidación y para ello explicó que CAPRECOM alegó el pago parcial por $ 543.235.117, pero en el escrito de excepciones había dicho que lo abonado asciende a $ 334.942.995; igualmente, en la misma providencia, corrigió el error detectado por el extremo actor y precisó que lo adeudado era la suma de $ 747.144.968,54. Esta fue su consideración más relevante:
“Observa el Despacho, una vez revisado el proceso que la liquidación practicada por el demandante, se encuentra ajustado (sic) a lo dispuesto en el Mandamiento de pago y en la senten cia dictada en el asunto de la referencia, providencias éstas que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas; y que no fueron objeto de recurso alguno en su momento por las partes (ejecutante y ejecutada), por tanto no son de buen recibo para e l Juzgado los argumentos esgrimidos por el demandado.”Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Contra dicha decisión , el extremo resistente interpuso los recursos de reposición (principal) y apelación (subsidiario). El primero fue resuelto por el funcionario judicial aquí implicado, a través de auto interlocutorio n.° 1350 del 22 de agosto de 2011 en el que argumentó que la liquidación aprobada
reposición (principal) y apelación (subsidiario). El primero fue resuelto por el funcionario judicial aquí implicado, a través de auto interlocutorio n.° 1350 del 22 de agosto de 2011 en el que argumentó que la liquidación aprobada está conforme al mandamiento de pago y la sentencia, decisiones que no fueron impugnadas y que se hallan en firme, pero aceptó lo alegado por CAPRECOM en punto al monto de los pagos parciales y, por ello, modificó la liquidación del crédito cobrado al reconocer como abono a este la suma de $ 543.235.117, por lo que también decreció los otros conceptos (costas y arancel judicial); por lo tanto, negó la apelación al prosperar la opugnación horizontal.
Aunque contra esta última determinación la demandada interpuso el recurso de queja, no pagó las expensas necesarias para expedir las copias y por lo tanto fue declarado desierto.
El proceso finalizó por pago total de la obligación, con auto interlocutorio n.° 1868 del 13 de diciembre de 2011.
4.5 Salta a la vista l a ilegalidad de las dos providencias cuestionadas al exjuez MOSQUERA LLOREDA, puesto que con ellas convalidó la leonina liquidación del crédito que presentó el demandante a espaldas del mandamiento de pago y la sentencia proferidos en ese mismo asunto, lo que es notoriamente contario a las disposiciones que sobre la materia tenía establecido el Código de Procedimiento Civil, plexo normati vo que era el vigente en ese momento y el aplicable al asunto de la especie pues el Código Contencioso Administrativo de entonces (Decreto 01 de 1984) no contemplaba una ritualidad para los juicios de ese jaez.
era el vigente en ese momento y el aplicable al asunto de la especie pues el Código Contencioso Administrativo de entonces (Decreto 01 de 1984) no contemplaba una ritualidad para los juicios de ese jaez.
El canon 497 del C.Pr.C., rezaba:
“ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: > Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez l ibrará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
<Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: > Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controver sia sobreSentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”
En este caso, en el mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio n.° 2545 del 16 de noviembre de 2010, el funcionario judicial
los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”
En este caso, en el mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio n.° 2545 del 16 de noviembre de 2010, el funcionario judicial dispuso:Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
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En esa decisión, como bien se puede observar, el juez libró el cobro coercitivo por cada una de las sumas de dinero representadas en los títulos de recaudo (facturas y contratos ), más un interés del 1% mensual sobre el valor histórico actualizado de cada suma de dinero, desde las fechas en que cada obligación se hi zo exigible hasta la de su pago.
4.6 En la sentencia n.° 206 del 16 de junio de 2011, el procesado, como juez de la causa, además de otras decisiones dispuso seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito bajo las directrices del canon 521 del C.Pr.C. Esta norma, establece:
“ARTÍCULO 521. <Modificado por el Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Le y 446 de 1998 . El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 delSentencia penal de 1ª instancia
adicionado por la Le y 446 de 1998 . El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 delSentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Pa ra la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de lo s diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la
días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá e fectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: > En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario. ”
Según el numeral 1° de la citada disposición, el ejecutante, dentro del término allí establecido, debía presentar la liquidación del crédito <<de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago>>, y el juez decidía si aprobaba o modificaba esos cómputos , lo que estaba condicionado a que se ciñeran a la orden coercitiva de pago.
acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago>>, y el juez decidía si aprobaba o modificaba esos cómputos , lo que estaba condicionado a que se ciñeran a la orden coercitiva de pago.
4.7 Efectivamente el abogado de la entidad demandante presentó en tiempo esa liquidación 5, pero en ella soslayó que los abonos a las obligaciones cobradas los hizo CAPRECOM antes de que se incoara la
5 Páginas 110 a 119 en formato PDF, de la carpeta n.° 10 del expediente electrónico.Sentencia penal de 1ª instancia Rad. 27-001-60-01100-2017-02073-00
Acusado: ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA Delito: Prevaricato por acción.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda inicial, y por eso imputó los pagos parciales a la sumatoria de capital, intereses por todo el tiempo e indexación, además que los referidos intereses los computó sobre todo el capital representado en cada factura cobrada , desde el mismo momento de su creación, sin deducir lo atinente a los abonos , liquidación que se revela manifiestamente contraria a lo ordenado en la sentencia proferida en ese asunto, en la que se reconoció la excepción de ‘ Pago parcial de la obligación’ propuesta por la deudora. El juez, frente a esa protuberante anomalía, en lugar de impartirle aprobación debió modificarla para ajustarla a la legalidad, tal cual se lo ordenaba el numeral 3°, del Art. 521
obligación’ propuesta por la deudora. El juez, frente a esa protuberante anomalía, en lugar de impartirle aprobación debió modificarla para ajustarla a la legalidad, tal cual se lo ordenaba el numeral 3°, del Art. 521 del C.Pr.C.
4.8 El prof
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