TSDJ QBD SU - 27001600110020180239200-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001600110020180239200-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)

PROCESO PENAL. LEY 906 DE 2004. SEGUNDA INSTANCIA.

RADICACIÓN 27001600110020180239200

PROCESADO NELSON PALOMEQUE PALACIOS

VÍCTIMA CARMENZA CUESTA LOZANO DELITO RECEPTACIÓN AGRAVADA ASUNTO APELACION DE LA SENTENCIA n.° 014 DEL 1 DE JUNIO 2023

PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. J hon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.

Según el acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el procesado y su defensor, los hechos quedaron redactadas de la siguiente manera:

“La actuación en indagación se origina con ocasión del informe de captura en flagrancia signado el 23/10/2018 por parte del patrullero ERICK MERCADO PARDO del Comando de Departamento de Policía del Chocó, quienes exponen que en la

de captura en flagrancia signado el 23/10/2018 por parte del patrullero ERICK MERCADO PARDO del Comando de Departamento de Policía del Chocó, quienes exponen que en la fecha aducida siendo las 1 8:30 horas, recibe una llamada de parte de una ciudadana que se identificó con el nombre de CARMENZA CUESTA LOZANO, quien le manifestó que el día 21 de ese mes y año le habían robado su motocicleta, pero que ya sabía dónde la tenía, motivo por el cual le i ndaga sobre el lugar para poder llegar a verificar dicha información; es así, como CARMENZA CUESTA le informa que la moto la tiene un mecánico que le dicen MALA en un taller ubicado en el Barrio Tomas Pérez ubicado por la parte de atrás de la Estación de gasolina ALO, luego de obtener dicha información se desplaza a ese lugar junto con su compañeros de patrulla FABIAN SALOM. Elata que, al llegar a dicho lugar, se encuentra con CARMENZA quien le señala la moto que están desarmando es de su propiedad y fue la que le hurtaron en días pasados, yaSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

Procesado: NELSON PALOMEQUE PALACIOS

Delito: Receptación

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co que el momento de llegar le introduce la llave al swith de la motocicleta que estaban desarmando y de forma inmediata le encendió. Argumenta que al llegar al sitio, observan al mecánico

que el momento de llegar le introduce la llave al swith de la motocicleta que estaban desarmando y de forma inmediata le encendió. Argumenta que al llegar al sitio, observan al mecánico conocido como MALA desarmando una motocicleta BWS y estaba montándola en otro chasis, es en ese momento en que se identifican como miembros de la SIJIN y le indagan acerca de la moto, éste sujeto les manifiesta que esa moto se la habían traído al taller para desarmarla y montarla en otra; al enterarse de esto verifican la procedencia de la motocicleta, confirmando mediante el número de chasis 9FKKE2014H2173053 y numero de motor E3M2E173053 que la misma figuraba como hurtada y que era de propiedad de la víctima quien portaba la tarjeta de propiedad y copia de la denuncia identificada con el radicado 270016109532201800663 por hurto. Bajo tales hechos se captura en situación de flagrancia a NELSON PALOMEQUE PALACIOS por el delito de Receptación contenido en el art. 447 del CP”.

Con ocasión a estos hechos, el día 23 de octubre de 2018 la Fiscalía radicó solicitud de audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en situación de flagrancias , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , que se llevaron a cabo ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, quien realizó las diligencias en la misma fecha. En la primera de las audiencias se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia del ciudadano NELSON PALOMEQUE PALACIOS (a. Mala);

Garantías, quien realizó las diligencias en la misma fecha. En la primera de las audiencias se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia del ciudadano NELSON PALOMEQUE PALACIOS (a. Mala); en la segunda audiencia el fiscal imputó al mismo ciudadano la posible autoría en el delito de “Receptación” y, finalmente , el juez le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Con posterioridad, el fiscal delegado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó para el Sistema Acusatorio Penal, el día 27 de marzo del 2019, escrito de acusación , el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, quien avocó el conocimiento mediante orden n.° 343 del 3 de abril del 2019.

El día 14 de agosto del 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria.

Mediante oficio n.° 20530-01-03-009-112 del 30 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó un preacuerdo suscrito entre su delegada y el procesado, debidamente asesorado e informado por el defensor. En dicho acuerdo las partes pactaron que el señor Palomeque Palacios acepta su responsabilidad, como au tor, en la conducta punible de “Receptación” de que trata el artículo 447 , inciso 1°, de la Ley 599 del 2000, para que ,Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

Procesado: NELSON PALOMEQUE PALACIOS

Delito: Receptación

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Delito: Receptación

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co a cambio de ello, la Fiscalía elimine el agravante del inciso 2° imputado, como único beneficio otorgado.

El día 1 de septiembre del 2022 se llevó a cabo la audiencia de control constitucional y de legalidad al citado preacuerdo, el cual fue aprobado por el Despacho por estar ceñido a derecho.

El 2 de marzo de 2023 se realizó la audie ncia de Individualización de pena y sentencia.

El 1 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de proferimiento de fallo. El día 1 de junio de 2023, el Juez 1° Penal del Circuito de Quibdó dictó la sentencia número 014, en la que resolvió:

“Primero: Condenar al ciudadano Nelson Palomeque Palacios (a. Mala), identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.020.060 expedida en Quibdó -Chocó, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en autos y que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cinco millones doscientos tres mil setenta y un pe sos con setenta y dos centavos (5’203.071,72), como autor penalmente responsable del delito de Receptación. La multa deberá pagarla,

millones doscientos tres mil setenta y un pe sos con setenta y dos centavos (5’203.071,72), como autor penalmente responsable del delito de Receptación. La multa deberá pagarla, a favor de la Rama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en cualquier sede del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nro. 3-0820-000640-8, denominada CSJ -MULTAS-CUN-, convenio 13474.

Parágrafo. - Si el condenado no cumpliere con el pago de la pena principal de Multa dentro del término legal, se dará cumplimento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

Segundo: Condenar al mismo Nelson Palomeque Palacios (a.

Mala), a la pena privativa de otros derechos consistente en INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por el término de cuar enta y ocho (48) meses.

Tercero: Declarar que el condenado Nelson Palomeque Palacios

(a. Mala), no tiene derecho a la SUSPENSION DE LA EJECUCIÓNSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Delito: Receptación

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co DE LA PENA, NI A LA PRISION DOMICILIARIA en lo que en esta materia es competencia de este despacho.

Parágrafo.- Como quiera que al condenado Nelson Palomeque Palacios (a. Mala), con ocasión de este asunto no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y por lo tanto se encuentra en libertad, solo se hará efectiva la pena de prisión impuesta cuando quede ejecutoriada esta decisión ; por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le responda ejecutar la pena de prisión impuesta, se expedirá la respectiva boleta de captura, con destino a las autoridades competentes.

Una vez se produzca su aprehensión se expedirá la respectiva boleta de encarcelación; previo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 del 2004, conforme a la modificación que le introdujo 56 de la Ley 1453 del 2011, en armonía con la sentencia C-42 del 16 de mayo del 2018, emanada de la Corte Constitucional.

Cuarto: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación.

Quinto: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 de la Ley

Cuarto: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación.

Quinto: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 del 2004. En lo que atañe a la Dirección General de Prisiones, se hará por conducto del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que corresponda en consideración al sitio de reclusión del condenado.

Sexto: En firme esta sentencia, por el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó para el Sistema Penal Oral Acusatorio, se remitirá copia de la carpeta y de los discos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que cor responda en consideración al sitio de r eclusión del condenado”.

En cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que alega ser el condenado (punto central de la apelación), el juez de instancia consideró que no se satisfacen los presupuestos para concederla, por las siguientes razones:

“En primer lugar, como bien lo señalan la señora Fiscal delegada, la defensa no aportó evidencias para demostrar que los menores Daniel Palomeque Mosquera y Alexander Palomeque Mosquera, hijos del procesado, carezcan de otros familiares que puedan encargarse de su tutela, tanto en el aspecto socioeconómico como en el afectivo; por el contrario, con las mismas afirmaciones del señor defensor se establece que los abuelos maternos de los menores, fueron quienes se hicieron cargo del cuidado de sus nietos, al punto de habérselos llevado

las mismas afirmaciones del señor defensor se establece que los abuelos maternos de los menores, fueron quienes se hicieron cargo del cuidado de sus nietos, al punto de habérselos llevado a vivir con ellos al “Departamento de Antioquía ”.

En segundo lugar, tenemos que los menores Daniel Palomeque Mosquera y Alexander Palomeque Mosquera, tienen a su madreSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co biológica, Darianniz Mosquera Córdoba, que, si bien el señor defensor afirma que esta consume alcohol y narcóticos desde hace un año, lo cierto es que no trajo evidencia alguna que demuestre su dicho. El defensor no acreditó que la susomentada no se e ncuentra en condiciones “económicas y psicológicas” para asumir el cuidado de sus descendientes; pues en ausencia del padre, aquella está en el deber y obligación social y legal de responsabilizarse de la crianza de sus hijos.

Finalmente, tampoco se demostró que el procesado sea quien en forma real haya sido el responsable afectiva y económicamente de la crianza de los menores Daniel Palomeque Mosquera y Alexander Palomeque Mosquera; pues el simple informe de valoración psicológica realizada al proces ado no es evidencia suficiente, pues el mismo se elabora a partir de la información que suministran los interesados, entre ellos, el mismo

Alexander Palomeque Mosquera; pues el simple informe de valoración psicológica realizada al proces ado no es evidencia suficiente, pues el mismo se elabora a partir de la información que suministran los interesados, entre ellos, el mismo procesado.

En lo que atañe con la prisión domiciliaria que tiene que ver con la conjugación de los artículos 314 num erales 2 a 5 y 461 de la Ley 906 del 2004, este despacho no resulta competente para hacer pronunciamiento alguno porque es en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en los que radica en forma exclusiva y excluyente una tal decisión”.

Inconforme con esa decisión, durante la audi encia de proferimiento de fallo el defensor y el procesado presentaron recursos de apelación, sustentándolos de la siguiente forma:

La defensa técnica (minuto 01:11:50):

“El juez de primera instancia o a quo, determinó negar el subrogado de la prisión domiciliaria, por considerar que no se habían reunido por parte de la defensa unos presupuestos probatorios que exigía , según el Despacho, la ley, para poder otorgar tal situación.

Es así como reprocha el despacho “que no se pudo determinar que otros familiares podían hacerse cargo de los menores hijos del señor Nelson, los menores ALEXANDER PALOMEQUE MOSQUERA (6 años) y DANIEL PALOMEQUE MOSQUERA (3 años)”, jóvenes quienes conviven con el señor Nelson desde toda su vida, y es el señor Nelson la persona que ha estado al cuidado de ellos; respecto de este primer reproche que realiza el Despacho, para poder negar este subrogado .

años)”, jóvenes quienes conviven con el señor Nelson desde toda su vida, y es el señor Nelson la persona que ha estado al cuidado de ellos; respecto de este primer reproche que realiza el Despacho, para poder negar este subrogado .

“…el despacho yerra al hacer tal análisis, toda vez que lo hace desde el punto de vista de que la Fiscalía General hace el reproche y evidentemente lo toma como suyo, y dete rmina que la defensa no presentó elementos para concluir que otro familiarSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co o el concepto que se conoce dogmáticamente como la familia extensa, no se cumplió por parte del suscrito, es un contrasentido cargarle una situación de estas a la defensa, toda vez que aportó los elementos con los cuales considera puede cumplir con la probanza, de que es el señor Nelson quien ha estado velando por los me nores, por lo que se trajo a colación una evaluación de una funcionaria de la Casa de la Justicia, donde legalmente se hizo la solicitud y se envió esta funcionaria al seno del hogar del señor Nelson, donde se pudo evidenciar que era el señor Nelson que ve laba por los intereses de estos menores; nadie más, entonces al imponerle este impuesto a la defensa, que debe traer elementos que determinen que otros familiares no se pueden hacer cargo de los menores ,

que era el señor Nelson que ve laba por los intereses de estos menores; nadie más, entonces al imponerle este impuesto a la defensa, que debe traer elementos que determinen que otros familiares no se pueden hacer cargo de los menores , evidentemente va en contravía de lo que es la estruc turación de una prueba y la armonización de una petición.

“Otro aspecto que reproch ó el señor juez, es que no se aportó elementos que determinaran que la madre no podía hacerse cargo de los menores , la señora DARIANNY MOSQUERA es consumidora constante de alcohol y sustancias alucinógenas, precisamente eso no permitió que este hogar continuara junto desde hace varios tiempos, y al señor Nelson le toc ó transportarse al Departamento de Antioquia para traer a sus hijos porque los mismos estaban pasando trabajos en manos de su madre, y eran terceras personas que terminaban en cuidado de estos menores sin garantizarles la educación, la alimentación y el vestido, que son derechos que tienen estos menores, es que la obligación real de e sto la tienen padre y madre, y en ese orden de ideas, si la madre se sustrae de la obligación legal y constitucional con sus menores hijos, entonces es el padre el que debe hacerse cargo de los mismos , tal cual como lo está haciendo el señor Nelson.

“…no es de buen recibo que, como la defensa no trajo consigo elementos para determinar que la señora madre de los menores es consumidora asidua de alcohol y sustancias alucinógenas, evidentemente se deja la brecha de que ella puede hacerse cargo de los menores, siendo que se trajo la valoración de un ente estatal, que pudo corroborar las condiciones de vida de

es consumidora asidua de alcohol y sustancias alucinógenas, evidentemente se deja la brecha de que ella puede hacerse cargo de los menores, siendo que se trajo la valoración de un ente estatal, que pudo corroborar las condiciones de vida de estos menores y que su concepto es que el señor Nelson es la persona que está velando por estos menores; ahora, entendiendo ese principio de contradicción que nos trae el sistema penal acusatorio, es la contraparte, en este caso la Fiscalía, que tiene que presentar elementos suasorios para desvirtuar lo que la defensa ha traído aquí, no solamente es decir que no se probó por parte de la defensa, sino que deben haber elementos contrarios y aquí no se ha traí do ningún elemento que desvirtúe lo planteado por la funcionaria de Casa de Justicia, que determinó que era el señor Nelson la persona encargada y que cumplía con ese ritual legal y constitucional de la salvaguarda de los intereses de estos menores (…)”.

Añadió que, p or tales circunstancias, considera que el juez de p rimera instancia incurrió en un error al analizar los elementos traídos y exigirSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Delito: Receptación

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co elementos a la defensa, cuando debió habérselos exigido a la Fiscalía General de la Nación, que es quien presenta las objeciones al pedimento

Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co elementos a la defensa, cuando debió habérselos exigido a la Fiscalía General de la Nación, que es quien presenta las objeciones al pedimento realizado por la defensa. Pidió que se revoque parcialmente la decisión adoptada en primera instancia en cuanto al aspecto de no otorgar el subrogado de prisión domiciliaria al señor NELSON PALOMEQUE

PALACIOS.

A su turno, el procesado (minuto 01:26:16) manifestó que es cierto lo que dice su abogado, ya que él cumple con las funciones de padre y madre de sus hijos menores de edad y que depende de lo que hace a base de su oficio en su taller, ya que no aprovechó los estudios que le dieron sus padres y trata de hacer lo mejor que puede por sus hijos.

Los no recurrentes se manifestaron, con respecto a los recursos interpuestos, de la siguiente manera:

La Fiscalía (minuto 01:26:58) solicitó que se confirme en segunda instancia y en todas sus partes la sentencia apelada. Adujo que los reproches que realizó el defensor a esta providencia , son dos:

1. Hace referenc ia es a que no se determinan qué otros familiares podrían hacerse cargo de los menores y señala que es un error en que incurre el D espacho de primera instancia al exigir que se establezcan la asistencia de otros familiares.

El señor defensor no alcanzó a demostrar, en su solicitud de domiciliaria para el señor Nelson , que no existen familiares que puedan hacerse cargo de los hijos de este. Dentro de la foliatura se puede observar que en los elementos que trae el defensor se puede concluir que cuenta con

para el señor Nelson , que no existen familiares que puedan hacerse cargo de los hijos de este. Dentro de la foliatura se puede observar que en los elementos que trae el defensor se puede concluir que cuenta con una familia exten sa y que no solamente la madre de los menores , la señora DARIANNY MOSQUERA, es la que podría hacerse cargo de esos hijos al privarse de la libertad al señor Nelson; allí existen otras familiares que podrían convivir con esa obligación legal y moral; en su oportunidad, el señor defensor no pudo explicar por qué estas otras personas no podrían colaborar con la manutención, cria nza y cuidado de estos menores.

2. El otro reproche se refiere a que no se aportó prueba de que la madre no podría hacerse cargo de los niños, y se habla de la madre ausente y de la sustracción del cumplimiento de las obligaciones legales. Dice la Fiscalía que si bien el defensor indicó que la señora DARIANNY MOSQUERA es ausente en este momento y prácticamente lo confirma el señor Nelson en su corta inter vención en la que dijo: “yo soy el padre y la madre de estos hijos y están a mi cargo ”, este no puedeSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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El defensor, cuando dice que allegó elementos probatorios al momento

Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co ser el único sustento que se tiene para demostrar dicha situación o condición.

El defensor, cuando dice que allegó elementos probatorios al momento de hacer su solicitud, no falta a la verdad, pues ciertamente aportó en el momento preciso unas valoraciones, pero se hicieron de una manera inapropiada porque la valoración psicológi ca se le hizo al señor Nelson, pero en realidad se le debía haber hecho a la señora DARIANNY MOSQUERA para determinar si esta estaba o no en condiciones de cuidar y proteger a sus hijos.

La ausencia de la señora Mosquera en un caso como este, da pie a que se analice la existencia de otros fami liares que puedan hacerse cargo, y en este caso no se demostró que la señora DARIANNY MOSQUERA tuviera esa incapacidad o deficiencia para la ayuda en la manutención, la crianza y cuidado de sus hi jos, y tampoco se demostró que esos menores no tuvieran otros familiares . Por lo anterior, concluyó que la decisión que emitió el juez cognoscente es la acertada.

El MINISTERIO PÚBLICO (minuto 01:36:09 ) recordó que el apelante cuestiona el hecho de que el juzgado haya negado la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria , pues considera que su representado es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad,

Argumentó que la sentencia impugnada fue emitida dentro del marco de la legalidad y que el juez, al emitir el fallo impugnado, hizo un desarrollo y una sustentación de la motivación por la cual no se conced ió el

Argumentó que la sentencia impugnada fue emitida dentro del marco de la legalidad y que el juez, al emitir el fallo impugnado, hizo un desarrollo y una sustentación de la motivación por la cual no se conced ió el subrogado penal deprecado; en este caso , adujo que no se requiere solamente demostrar que la persona que está involucrada en el proceso penal y contra quien se emite la sentencia sea padre d e dos hijos menores de edad, sino también que ante su ausencia sus hijos quedarán expósitos; es decir, sin ninguna clase de apoyo, cuidado no solamente económico sino también emocional y afectivo.

Arguye que, c omo quedó demostrado en el fallo impug nado, no se acreditó que no hubiese otra persona que, en ausencia del padre , pudiese prestarle s a los hijos ese cuidado necesario para su subsistencia, y difiere de lo manifestado por el impugnante en el sentido de que a quien le correspondía acreditar esa situación era la Fiscalía, lo que no es cierto porque en el derecho penal quien la manifiesta está obligado a demo strar; es decir , que quien tenía el deber legal y la obligación de acreditar que la persona procesada era el único quien debía brindarles el cuidado a sus hijos para obtener el beneficio, era el defensor, y este no se demostró que no hubiera otra persona que pudiera brind arles ese cuidado a los menores de edad, fue una de lasSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co falencias presentad as y que no permitieron que el j uzgado concediera la petición realizada por el defensor .

Solicitó que se confirme , en su totalidad, la sentencia apelada.

1.- La competencia:

Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver los recursos de apelación atrás advertidos, con fundamento en lo normado por el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

2.- El problema jurídico:

El recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, razón por la cual los motivos de disenso expuestos deben estar íntimamente relacionados con la sustentación de la providencia impugnada; es decir, debe atacar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, en aquello que le resulte desfavorable al impugnante.

La apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte recurrente al sustentar la opugnación, en tanto, a través de ella, se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que

judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.

En este caso, a mbas opugnaciones tienen una sola dirección: obtener para el condenado el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que aduce ser, por lo que c orresponde a la Sala determinar si se acreditaron, fehacientemente, todas las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a ese pedimento. Igualmente se precisará a quién corresponde la carga probatoria en asuntos de esta naturaleza.

3.- La solución a los problemas jurídicos:

Como ya se destacó , las apelaciones que suscitaron la alzada están direccionadas a que se conceda al condenado el sustituto de la prisiónSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001600110020180239200

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co domiciliaria bajo los postulados de la Ley 750 de 2002 1, frente a lo cual esta Sala tiene competencia para pronunciarse , pues contrario ocurre cuando la solicitud se fundamenta en lo previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, norma que, en principio, sería aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento ; sin embargo,

esta Sala tiene competencia para pronunciarse , pues contrario ocurre cuando la solicitud se fundamenta en lo previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, norma que, en principio, sería aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento ; sin embargo, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el artículo 461 ídem faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho “ en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva ”2, último evento en el que el competente para su estudio sería el mentado j uez y no el de conocimiento, como así lo señaló en vigente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3.

Conforme con lo anterior, se advierte que la negativa del juzgado de primera instancia frente a la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor de PALOMEQUE PALACIOS, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, toda vez que no fue acreditada tal condición pues, pese a que tiene dos hijos menores de edad , no logró desvirtuar la existencia de familia extensa que pueda hacerse responsable de los cuidados requeridos por aquellos durante la ausencia forzada del padre .

La prisión domiciliaria solo es factible para quienes ostenten

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