TSDJ QBD SU - 27075-31-89-001-2007-00032-02-(14-09-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27075-31-89-001-2007-00032-02-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

Republica de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo Sala Inica Quibdo, catorce (14) de septiembre de dos mil dieeisiete (2017).

REF.:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

NUMERO:

APROBADO:

M. PONENTE:

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

IVONNE MENA GARCIA MUNICIPIO DE JURADO. 27075 - 31 - 89 - 001 - 2007 - 00032 - 02

ACTA DE LA FECHA

DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE.

DECISION Precede la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdo a resolver el recurso de apelacion formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio laboral numero 060 de fecha 29 de junio de 2017, a traves del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahia Solano, declara insubsistente el auto interlocutorio laboral 006 del 04 de junio de 2007, a traves del cual se libro mandamiento de pago dentro del presente asunto, en consecuencia, deja sin efecto las actuaciones dictadas con posterioridad. ANTECEDENTES El presente proceso tiene su genesis en la ejecucion de la Resolucion N° 022 de 28 de febrero de 2007, proferida por el Alcalde Municipal de Jurado y que fue aportada como titulo base de recaudo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bajaia Solano - Choco, profiere el auto interlocutorio laboral N°006 del 04 de junio de 2007, a traves del cual libra mandamiento de pago, discriminados asi:

1. Capital por la suma de $32,004,189 por concepto de obligaciones laborales.

2. Intereses moratorios, sobre la suma anterior, liquidada a la tasa maxima legal vigente al momenta de hacerse exigible el pago de las obligaciones.

3. Sancion moratoria, desde el 30 de julio de 2002, la cual asciende a la suma de $ 238.604.542, hasta la fecha del auto (04 de junio de 2007)

4. Por las costas del proceso

5. Decreta embargo y retencion de dineros.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DEJURAD6

El proceso sigue su curso normal, se liquida el credito y se le Imparte su aprobacion; y el 14 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la Alcaldia Municipal deJurado, presenta ante el despacho de conocimiento solicitud de terminacion del proceso. Funda su peticion en los siguientes hechos:

1. Que la senora Mara Eugenia Mena laboro como docente del municipio de Jurado en el periodo comprendido del 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de julio de 2002, devengando un salario mensual de $514,523.

2. Que mediante Resolucion N° 002 del 28 de febrero de 2007, expedida por el municipio de Jurado-Choco se le reconocieron prestaciones sociales tales como: cesantias definitivas, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad etc.

3. Que el despacho de conocimiento libra mandamiento de page en favor de la senora Maria

Eugenia.

4. Que la referida senora le cedio sus cesantias definitivas a la demandante, acto ilegal pero

primas de servicios, vacaciones, prima de navidad etc.

3. Que el despacho de conocimiento libra mandamiento de page en favor de la senora Maria

Eugenia.

4. Que la referida senora le cedio sus cesantias definitivas a la demandante, acto ilegal pero aprobado por el despacho, al cual la administracion no se opuso.

5. Que la Secretaria de Educacion Departamental del Choco-Administracion Temporal, mediante respuesta a derecho de peticion sehalo que “Encargada del reconocimiento de las cesantias de la senora MARIA EUGENIA MENA, es el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, a traves de la entidad fiduciaria en su calidad de administradora de los recursos de dicho fondo”. De lo que se desprende su sehoria, que la entidad competente para realizar el pago de las cesantias de la senora Mena es el F.N.P.S.M., no el municipio de JuradoChoco.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio laboral N° 060 del 29 de junio de 2017, decidio sobre la peticion impetrada por el apoderado judicial del municipio ejecutado, auto que es recurrido por la parte ejecutante.

AUTO RECURRIDO.

Se trata del auto interlocutorio laboral N° 060 del 29 de junio de 20171, a traves de cual en ejercicio del control oficioso de legalidad, resuelve: "PRIMERD. Declarar insubsistanta al auto intarlDcutoriD laboral ODG dal D4 da junio da 2DD7; a travas del cual sa libro el mandamiento da pago dantro dal presenta asunto, por las razones sefialadas an la parte motive da Ids considarandos; SEGUNDD. Consacuanta con Id anterior, dejar sin valor ni efecto alguno las actuaciones dictadas con posterioridad al mandamiento da pago. tal y como sa dajo da

las razones sefialadas an la parte motive da Ids considarandos; SEGUNDD. Consacuanta con Id anterior, dejar sin valor ni efecto alguno las actuaciones dictadas con posterioridad al mandamiento da pago. tal y como sa dajo da 1 Fol.688-694 Cdno. Ppal. N° IVPROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6 manifiestD da Ids cDnsiderandDs; TERCERD. Dar par tarminado asta procaso; CUARTD. Drdanar al lavantamianta da las madidas cautalares practicadas dantra dal misma; QUINTO. Drdanar al archiva da asta causa, pravia las anatacianes dal casa an al libra radicadar carraspandienta; SEXTD. Drdanar la davalucian da las dineras qua la hayan sida canceladas a la parta damandanta an virtud da asta pracasa an las tarminas sanaladas an la parta mativa da asta pravaida..." Como argumentos para arribar a tal decision indico:

1. Que la Resolucion N°022 del 28 de febrero de 2007, adolece de notificacion (que conlleva a la oponibilidad) no surtiendo efectos en el mundo del derecho por cuanto la administracion, no notified, comunico o publico legalmente esa decision a sus destinatarios, puesto que no obra constancia de ejecutoria del acto administrative en el expediente, de alii que para dicha instancia judicial dicho documento no se encuentre ejecutoriado.

2. Que la demandante debio aportar con la Resolucion a traves de la cual se reconocen las prestaciones sociales a los educadores alii inscritos, la respectiva constancia de ejecutoria, la

instancia judicial dicho documento no se encuentre ejecutoriado.

2. Que la demandante debio aportar con la Resolucion a traves de la cual se reconocen las prestaciones sociales a los educadores alii inscritos, la respectiva constancia de ejecutoria, la cual es esencial para saber si el acto administrative produce efecto en el mundo del derecho, es decir, si es o no oponible frente a terceros.

3. Que adolece el titulo aportado como base de recaudo de la exigibilidad y claridad, por lo que no ostenta la calidad de titulo ejecutivo que constituya plena prueba en contra del deudor.

Recurso de reposicion y en subsidio apelacion. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpone recurso de reposicion y en subsidio apelacion contra el auto interlocutorio laboral 060 ibidem, manifestando como razones de disenso: Que el acto que se aporto como base de recaudo ejecutivo fue debidamente notificada a los docentes a quienes se entrego copia Integra de la resolucion, el dia primero (1) de marzo de 2007. Que el acto administrativo tiene toda la firmeza, ademas es claro, expreso y exigible y constituye plena prueba en contra del deudor, elementos que al estar debidamente plasmados en el titulo ejecutivo mencionado, sirvieron para dar soporte legal para que llbrara el mandamiento de page a traves del auto interlocutorio laboral N° 006 del 4 de junio de 2007, que fue debidamente notificado al ente ejecutado, que nunca excepciono, ni contesto la respectiva demanda. Que de conformidad con la ley 1395 de 2010, articulo 29, solo podran discutirse los requisitos formales del titulo ejecutivo mediante recurso de reposicion contra el mandamiento de pago, lo cual no permite con posterioridad se admita ningun tipo de controversia sobre aquellos, sin

Que de conformidad con la ley 1395 de 2010, articulo 29, solo podran discutirse los requisitos formales del titulo ejecutivo mediante recurso de reposicion contra el mandamiento de pago, lo cual no permite con posterioridad se admita ningun tipo de controversia sobre aquellos, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DEJURAD6 - Que despues de transcurrir 10 anos que se die per terminada las etapas procesales, solo estando pendiente su pago, quiera aplicar el despacho, violentando el debido proceso y bajo unos argumentos de la supuesta omision al procedimiento de notificacion del acto administrativo que reconocio unas acreencias, notificacion que claramente se esta demostrando se surtio en debida forma.

TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSiCION A traves de auto interlocutorio N° 061 dei 18 de juiio de 2017 la jueza a quo resuelve no reponer el auto recurrido por considerar que la Resolucion N° 022 del 28 de febrero de 2007 es un documento que no contiene el requisite de ia exigibiiidad porque su eficacia esta supeditada a ia publicacion del mismo para que produzca efectos en el mundo jurldico. Asegura la Jueza de conocimiento que el documento aportado como base de recaudo es un titulo ejecutivo complejo, lo que quiere decir que para que preste merito ejecutivo necesita de otro documento que para ei case seria la constancia de ejecutoria de la resolucion, que se produce cuando se notifica a los interesados dicha decision. Aduce ademas que dicha instancia judicial si estaba facuitada para realizar un control oficioso de

para que preste merito ejecutivo necesita de otro documento que para ei case seria la constancia de ejecutoria de la resolucion, que se produce cuando se notifica a los interesados dicha decision. Aduce ademas que dicha instancia judicial si estaba facuitada para realizar un control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del titulo aportado con la demanda ejecutiva y que la notificacion aiiegada por la apoderada judicial de los ejecutantes, no fue aportada en su debida oportunidad, por lo que no podria entrar a estudiarlo. En consecuencia, concede el recurso de apelacion subsidiario.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del termino concedido en esta instancia no hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES A tono con lo establecido en los articulos 65 y 66A del Codigo de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, entra la Sala a pronunciarse sobre la apelacion interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decision adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, en audiencia celebrada el dia 1 de marzo de 2017. Problema jurldico. El quid del asunto radica en establecer si las razones esbozadas por el a-quo se encuentran ajustadas a derecho, conllevando con ello a la confirmacion del auto de primera instancia, 0 si por el contrario las razones de disenso esbozadas por el recurrente tienen sustento legal quePROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6 implique la revocatoria o modificacion del auto a traves del cual se declaro la ilegalidad del mandamiento de pago.

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6 implique la revocatoria o modificacion del auto a traves del cual se declaro la ilegalidad del mandamiento de pago.

Previo a adoptar la decision que en derecho corresponda, considera pertinente la Sala realizar algunas precisiones legates y jurisprudenciales: Con tal proposito es importante tener en cuenta que el proceso ejecutivo esta reglado por unas normas especificas, teniendo en cuenta que en el mismo no es dable discusion acerca de la procedencia de la prestacion (de dar, hacer o no hacer), que debe ser cumplida, sino que persigue el acatamiento de la obligacion insatisfecha, partiendo de la existencia de un titulo ejecutivo; que demuestre los supuestos crediticios necesarios para el cumplimiento de la prestacion. En el Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Capitulo XVI de Procedimientos Especiales, se encuentra la normatividad que le es aplicable al “JUICIO EJECUTIVO LABORAL”, articulos 100 al 111; del analisis de dichas disposiciones se hace ineludible, por remision del articulo 145 ibidem, aplicar los preceptos que son analogos del Codigo de Procedimiento Civil, en los articulos 488, siguientes y concordantes. En ese orden de ideas, es requisite indispensable que antes de librar el mandamiento de pago, se proceda al estudio concise y juicioso del documento o documentos aportados a la demanda, para comprobar que se cumplen con los requisites y exigencias necesarias para establecer la existencia del titulo ejecutivo. Desde esta optica si se dan los presupuestos que le ofrezcan al juez, un grade de certeza de la existencia de una obligacion insatisfecha, se debe librar el mandamiento de pago, conforme el articulo 100 del CPTSS.

del titulo ejecutivo. Desde esta optica si se dan los presupuestos que le ofrezcan al juez, un grade de certeza de la existencia de una obligacion insatisfecha, se debe librar el mandamiento de pago, conforme el articulo 100 del CPTSS. De tal manera que el proceso ejecutivo conlleva la existencia del titulo ejecutivo, que puede obrar en uno 0 varies documentos, representa la declaracion de las partes y tiene porfinalidad la materializacion 0 realizacion de un derecho cierto e indiscutible, y en ese evento, conlleva a que se dicte el mandamiento de pago, sin ser oido el demandado, en esto estriba la gran diferencia con el proceso ordinario, en el cual se demanda el reconocimiento de un derecho, demostrando su existencia a traves de una decision judicial. El articulo 100 del Codigo de Procedimiento Laboral, concordante con el articulo 422 del Codigo General del Proceso, disponen que sera demandable ejecutivamente toda obligacion originada en una relacion de trabajo que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y que sea expresa, clara y exigible.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6

La claridad reclama que la obligacion sea facilmente inteligible, es decir que no sea equivoca ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un solo sentido, sin incertidumbre. Ademas, la claridad, debe emerger del titulo ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no esten consignadas en el titulo o que no se desprendan de el. Que la obligacion debe ser expresa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender.

u otras circunstancias aclaratorias que no esten consignadas en el titulo o que no se desprendan de el. Que la obligacion debe ser expresa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligacion expresa, es decir debe expresarse en el los contenidos y alcances de la obligacion, las partes vinculadas y los terminos en que la obligacion se ha estipulado. Por su parte la exigibilidad, el tercer elemento del titulo ejecutivo, significa que la obligacion permita demandarsu cumplimiento al deudor, no hallandose presente ninguna de sus causes impedientes: El plazo 0 la condicion. De la exigibilidad de la obligacion se ocupan, entre otros, los articulos 422,424, 426 y 431 del Codigo General del Proceso. El Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 2000, Radicado No. 13103 expreso; "Por su naturaleza, proceso de ejecucion, la demanda eiecutiva debe ir acompafiada del o los documentos que contienen la obligacion elara. expresa v exigible. Por cuva efectiva satisfaccion se acude a la iurisdiccion: pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligacion. 0 Si no puede aducir el demandante titulo ejecutivo, no podrd entablar proceso ejecutivo: si no puede exhibir ese titulo que hasa indiscutible su derecho a troves de cualquiera de los documentos que reunan los requisitos previstos en el art. 488, sera menester que previa discusion en vroceso ordinario con su deudor vruebe la efectividad de su derecho, v solo una vez aue la sentencia le hava reconocido dicho derecho, o le hava declarado su calidad de acreedor, tendrd en sus monos el titulo ejecutivo correspondiente.5131 Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompafiada del documento que preste merito ejecutivo, el

una vez aue la sentencia le hava reconocido dicho derecho, o le hava declarado su calidad de acreedor, tendrd en sus monos el titulo ejecutivo correspondiente.5131 Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompafiada del documento que preste merito ejecutivo, el juez ordena al demandado que cumpla la obligacion de acuerdo con lo pedido y con lo dispuesto para las diversas clases que se han explicado. (Subraya y resalta la Sala) Respecto a los requisitos que deben contener los documentos aportados como titulo base de recaudo ejecutivo. Cuando la ejecucion debe iniciarse no con el original del documento que contiene la obligacion, sino con reproduccion o copia del mismo, necesariamente debe cumplirse lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 114 del C.G.P., pues todas, absolutamente todas las copias de documentos que se utilicen con fines de ejecucion deben estar provistas de los requisitos a que la norma se refiere, ya que ello se constituye antes que en una formalidad, en una condicion de procedibiiidad, de suerte que las que se traigan al proceso con omision o contrariando su letra, son en verdad ineficaces.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DEJURAD6

De otra parte, es del case resenar que el requisite de la primera copia con constancia de notificacion y ejecutoria se encuentra establecido en los Decretos Nacionales 768 de 1993 y 818 de 1994, que regulan el page de sentencias a cargo de la Nacion y que por via jurisprudencial se acepta para los actos administrativos tambien. Sancidn moratoria.

regulan el page de sentencias a cargo de la Nacion y que por via jurisprudencial se acepta para los actos administrativos tambien. Sancidn moratoria. La figura de la sancion por mora en el page de las cesantlas ha side regulada por el articulo 2 de la Ley 244 de 1995, de la siguiente manera: "Articulo 2.- La entidad publica pagadora tendra un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dfas habiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la llquidacion de las cesantfas definitivas del servidor publico, para cancelar este prestacion social". "Paragrafo. En caso de mora en el pago de las cesantfas de los servidores publicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelacion dentro del termino previsto en este artfculo. Sin embargo, la entidad podra repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". La norma transcrita consagra la sancion moratoria que se le impone a la entidad encargada de la cancelacion de las cesantias definitivas al trabajador, por el retraso en el pago de las mismas, cuando no se acredita el pago de dicho auxilio al trabajador, dentro de los 45 dias subsiquientes a la fecha en que guedo en firme la resolucion en que se realizo dicho reconocimiento. En lo que respecta al tema del reconocimiento y liquidacion de la sancion moratoria, se ha hecho un analisis jurisprudencial en el que vale la pena citar la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado.

En lo que respecta al tema del reconocimiento y liquidacion de la sancion moratoria, se ha hecho un analisis jurisprudencial en el que vale la pena citar la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado. “El auxilio de cesantfas es una prestacion social que traduce en el pago al trabajador de una suma de dinero proporcional al tiempo servido. Debe distinguirse en el derecho de cesantias dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidacion del auxilio y otro, es el momento de pago del auxilio previamente liquidado. La liquidacion del auxilio de cesantias debe efectuarse cuando la ley de forma clara y taxativa senala segun el regimen de cada funcionario. Dicha liquidacion puede ser parcial o definitiva y coincidir o no con la fecha de pago del derecho al trabajador". "Para el caso presente se trata de la liquidacion definitiva y final de cesantias, que debe efectuarse a la terminacion de la relacion de trabajo y en principio ella deberia coincidir con el momento de su pago. Ahora bien, por tratarse de una entidad publica, la ley 244 de 1995 concede un plazo de 45 dias contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que haya efectuado la liquidacion del auxilio. para el pago del mismo".PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6 "Dicho plazo constituye un termino que extiende en el tiempo, el momento oportuno para el cumplimiento de la obligacion de pago de las cesantfas y sanciona de forma drastica su incumplimiento con la indemnizacion moratoria a cargo de la entidad empleadora y con

"Dicho plazo constituye un termino que extiende en el tiempo, el momento oportuno para el cumplimiento de la obligacion de pago de las cesantfas y sanciona de forma drastica su incumplimiento con la indemnizacion moratoria a cargo de la entidad empleadora y con sanciones disciplinarias a los funcionarios encargados que no han tornado las previsiones pertinentes para el pago, quienes portal virtud pueden incurriren causal de mala conducta" (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, el termino de los 45 dias comienza a correr una vez eiecutoriado el acto administrativo que ordena el pago de las cesantias y con relacion a la notificacion de los actos administrativos, el Codigo Contencioso Administrativo reglamenta la forma como se lleva a cabo la misma. Asi las cosas, y haciendo una interpretacion sistematica debe concluirse que para lograrel pago de la sancion moratoria de las cesantias, debe contarse con el titulo ejecutivo complejo o compuesto, pues como su nombre lo indica esta conformado por varios documentos o actos administrativos: 1La resolucion mediante la cual se liquidaron las cesantias, con la respectiva constancia de eiecutoria v 2.- La resolucion mediante la cual se reconocio la sancion moratoria por el no pago oportuno de las cesantias, dentro de los cuarenta v cinco dias siguientes a la eiecutoria de la resolucion que reconocio el derecho. Si no se acompanan estos documentos con la demanda, no se tendra el titulo ejecutivo completo para pretender el pago de la sancion moratoria, toda vez que la obligacion no sera clara, expresa y sobre todo exigible, pues no se sabe si el acto administrativo esta en firme y en consecuencia desde cuando comienza a correr la sancion moratoria, habida cuenta que si la resolucion de cesantias no ha sido notificado, no se esta en mora.

todo exigible, pues no se sabe si el acto administrativo esta en firme y en consecuencia desde cuando comienza a correr la sancion moratoria, habida cuenta que si la resolucion de cesantias no ha sido notificado, no se esta en mora. Analisis del caso concretoDescendiendo al caso sub-examine, pretende hacerse valer como titulo ejecutivo, Resolucion expedida por el municipio de Jurado, aportando para tal efecto la parte ejecutante la Resolucion N° 022 del 28 de febrero de 2007, signada en original por el Alcalde de dicho municipio, doctor Wladimir Andrades Perea, pese a que se deja impreso en el reverse de su ultima hoja “El presente documento es tornado de su original y es primera copia que se expide”, misma que se aporta sin la consigna de que presta merito ejecutivo y sin la respectiva constancia de ejecutoria, situacion que lleva a la Jueza a quo a declarar la ilegalidad del mandamiento de pago.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE JURAD6

Los titulos ejecutivos no se conforman con afirmaciones o negaciones de las partes, sino que se requiere el documento o documentos que guardando fielmente los requisites y caracteristicas que la ley les ha atribuido, permitan adelantar la ejecucion de que se trate. Se recuerda que se trata de un proceso ejecutivo y no ordinario, al cual debe aportarse un documento de donde emane una obligacion, clara, expresa y actualmente exigible que debe acreditarse a traves de los medios de prueba aptos para ese fin y no a traves de suposiciones.

proceso ejecutivo y no ordinario, al cual debe aportarse un documento de donde emane una obligacion, clara, expresa y actualmente exigible que debe acreditarse a traves de los medios de prueba aptos para ese fin y no a traves de suposiciones. Realizadas las precisiones anteriores y una vez revisado con detenimiento el documento aportado (Resolucion N° 022 del 28 de febrero de 2007, visible a folio 7 a 10 del Cuaderno N° 1 Ppal.), esta Colegiatura arriba a las siguientes conclusiones: - Que la referida resolucion no cumpie con las exigencias legales para ser tenidas validamente como base de recaudo de la obligacion. - Que la misma pese a tener impresa la consigna “El presente documento es tornado de su original y es primera copia que se expide” se encuentra firmada en original por el Alcalde del ente municipal ejecutado, no pudiendo por tanto ser una copia, sino un documento original. El claro para la Sala que el documento original (Resolucion N° 022 del 28 de febrero de 2007) debe reposar en el archive de la entidad municipal y no en manos de quien pretende ejecutarlo, y es este ultimo quien tiene la obligacion de facilitar la primera copia fiel de la original que preste merito ejecutivo. Sobre el particular, cobra especial importancia lo considerado la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporacion que senalo: "De lo visto hasta aquifdcilmente se infiere que el ti'tulo ejecutivo debe aportarse en original al proceso. Asi lo informa el principio de la originalidad de la prueba -regia de oro en materia de prueba documental-, segun el cual la parte en cuyo poder se encuentren documentos que pretenda hacer valer como prueba en el proceso debe aportarlas originales con la demanda o su contestacion.

materia de prueba documental-, segun el cual la parte en cuyo poder se encuentren documentos que pretenda hacer valer como prueba en el proceso debe aportarlas originales con la demanda o su contestacion. “Solo cuando el documento no pueda aportarse en original, el legislador autoriza que sirvan como medio de prueba las copias autenticas del documento, tal como sucede con las escrituras publicas [Decreto 960 de 1970, art 80, modificado por el Decreto 2163 de 1970, art 42), cuyo original reposa archivado en el protocolo de la notaria respectiva, razon por la cual el original no puede ser llevado al proceso. Igual ocurre con el Registro del Estado Civil de las personas, la cual se lleva la copia autentica del acta respectiva expedida por el Notario correspondiente o certificacion de su inscripcion. "Entonces, por regia general, los documentos -y con estos el titulo ejecutivose deben aportar en original al proceso para que actue como medio probatorio y solo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso. la Ley autoriza que se aporte copia autentica del mismo. "En este orden de ideas, las resoluciones de la Caja Nacional de Prevision Social que se aportaron en copia a los dos procesos ejecutivos laborales son verdaderos actos administrativos en virtud de los cuales se reconodan derechos pensionales en unas, y10

PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicado 2707531-89-0012007 - 00032 - 01

Demandante: IVONNE MENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DEJURAD6 reajustes de mesadas, en otras,ypor lo mismo sus originales conforman el archive oficial de la entidad, no pudiendose llevar estos al proceso ejecutivo sino en copia o fotocopia autentica.

Demandado: MUNICIPIO DEJURAD6 reajustes de mesadas, en otras,ypor lo mismo sus originales conforman el archive oficial de la entidad, no pudiendose llevar estos al proceso ejecutivo sino en copia o fotocopia autentica. "Por tal motivo. asi no exista norma que regale de manera expresa que solo la primera copia de aquellos actos administrativos presta merito ejecutivo. y que de manera excepcional havan preceptos que contemplan esta situacion para cases distintos al aquf tratado. es lo cierto que la logicay la razon natural ensehan, al igual que la experiencia, que unicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan merito ejecutivo, pues de lo contrario se harian interminables las demandas eiecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial..."2. [Subraya la Sala] En este orden de ideas, se considera acertada la decision del juez de primera instancia en cuanto declare la ilegalidad del mandamiento de pago por falta de formalidades del titulo ejecutivo, dado que la resolucion aportada como titulo base de recaudo no cumplia con los requisites para adelantar demanda ejecutiva en contra del ente territorial demandado.

La posicion de la Sala no es nueva en relacion con este topico, pues en providencia del 15 de febrero de 2012, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 2006-0104 promovido por MIGUEL ROVIRA MERCADO contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, con ponencia del Doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO este Tribunal asevero: "Al hacer el correspondiente estudio del mencionado documento se aprecia que se trata de un titulo ejecutivo Incompleto, pues del mismo se desprende que fue expedido sin la constancia de ser lo primera copia que se tiene de aquel, a pesar que en aquella orden (fl. 5)

"Al hacer el correspondiente estudio del mencionado documento se aprecia que se trata de un titulo ejecutivo Incompleto, pues del mismo se desprende que fue expedido sin la constancia de ser lo primera copia

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