TSDJ QBD SU - 2707531840012020000901-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 2707531840012020000901-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

j Rama JudicialS > República de Colombiae —Tribunal Superior de QuibdóP Sala única MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO RADICADO 2707531844001 2020 00009 01CLASE DE PROCESO | ACCIÓN DE TUTELAASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE LUIS NOLBERTO TOBON DUARTEACCIONADO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BAHÍASOLANOCIUDAD Y FECHA Quibdó, primero (1?) de octubre de dos mil veinte (2020). |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIADictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovidapor LUIS NOLBERTO TOBÓN DUARTE contra el JUZGADO PRIMEROPROMISCUO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO. Radicación 270013104001 202000009 01. Donde el juzgado de primera instancia concedió la protección a losderechos constitucionales invocados.

Il. CONTENIDO DE LA ACCIÓN1. Hechos de la tutela. Expresó el accionante que el 28 de febrero de2020 presentó tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solanocon el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDOPROCESO y TRABAJO, tras haber sido suspendido del cargo de gerente de laEmpresa de Servicios Públicos de Bahia Solano - EPB SA ESP. Surtido el trámiteprocesal, el 13 de marzo de 2020, mediante oficio N°147 (sic), el despacho profiriósentencia de tutela de primera instancia, declarándola improcedente. Por lo que, el14 de mayo de 2020 (sic), la impugnó. Siendo conocida por el Juzgado Promiscuodel Circuito de Bahía Solano, quien el 8 de junio de 2020 amparó y tuteló los derechosreclamados, revocando la sentencia de primera instancia y ordenando a la juntadirectiva de EPB SA ESP reintegrarlo sin solución de continuidad. El 10 de junio de 2020 solicitó al presidente de la junta directiva de EPB SA ESPadelantar los trámites necesarios para la ejecución del fallo tutelar. Sin embargo,dicho funcionario mediante comunicación del 18 de junio de 2020 le informó que nopodía darle respuesta a su petición por cuanto se encontraba por fuera del municipio.El 19 de junio de 2020 solicitó el primer incidente de desacato ante el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, para que se impusieran las sancionescontra los miembros de la junta directiva de EPB SA ESP. El 2 de julio de 2020 dichaautoridad judicial se abstuvo de sancionar por desacato, ordenando, sin embargo, alos incidentados que en el término de tres (3) días garantizarán su derecho al debidoproceso en lo concerniente a la suspensión del cargo de gerente.

Mediante correo electrónico del 10 de julio de 2020, el presidente y secretario de la ' De la sentencia de segunda instancia se extrae que la apelación fue realizada el 24 de marzo de 2020.Ref. Acción de tutela 1° instancia> Rama JudicialS = Republica de Colombia Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS junta directiva de EPB SA ESP, rindieron informe al Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Bahía Solano. Sin embargo, en dicha comunicación no se cumplió conlo ordenado por el despacho, ya que aquellos se encargaron de consignar unarelación de antecedentes que se dieron en las diferentes sesiones que tuvo la juntadirectiva, por un lado; y, por el otro, propusieron una conciliación o pago alaccionante, circunstancia muy distante a lo ordenado en providencia ya referida.

El 8 de julio de 2020 solicitó acción (sic) de cumplimiento del fallo de tutela, teniendoen cuenta lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la ampliajurisprudencia de la Corte Constitucional. En tanto que el 15 de julio de 2020 peticionópor segunda vez tramitar incidente de desacato. El cual fue resuelto el 23 de julio de2020 por el juez, aquí accionado, absteniéndose de sancionar. Arguyendo laexistencia de un posterior acto administrativo de destitución del gerente proferido porla junta directiva de EPB SA ESPy que el Juzgado Promiscuo del Circuito de BahíaSolano no había indicado el término dentro del cual los accionados debían cumplircon el reintegro. Sosteniendo entonces, la imposibilidad fáctica y jurídica decumplimiento del fallo, dada la no presencia de culpa o dolo, tras la destitucióncomprobada del gerente. Siendo entonces lo preocupante y problemático, que el operador judicial accionadohabía efectuado una modificación al fallo de tutela de segunda instancia. Cuando eldebate probatorio para resolver el problema jurídico del derecho fundamental deldebido proceso ya había sido restablecido por este. Configurando una conductaprohibida por la ley, ya que el juez de inferior categoría no podía reponer, modificaro revocar los fallos (sentencias) de ellos mismos, ni mucho menos los de lossuperiores jerárquicos. En tal sentido, las decisiones (autos de desacato y acción(sic) de cumplimiento) no resueltas por el accionado, transgredian la facultad oficiosade hacer cumplir una sentencia judicial de tutela. Violentando con ello su derecho aldebido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cercenar,ademas, la posibilidad de consultar el incidente de desacato.

2. Pretensiones. Tutelar los derechos fundamentales al acceso efectivoa la administración de justicia y al debido proceso violados por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Bahía Solano. Ordenándole adelantar los trámitesprocesales para hacer cumplir el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo delCircuito de Bahía Solano. Compulsando copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaradel Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Administrativa del ConsejoSeccional de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias.

3. Pruebas aportadas por el accionante. Sentencia de tutela deprimera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottydo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama Judicial

República de Colombia Ref. Acción de tutela 1? instanciaTribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS Solano Chocó, dentro de la causa constitucional con radicado No. 202000017.Sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro de ese radicado por elJuzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano Chocó. Oficio remitido, vía internet,el 10 de junio del año que avanza, por el accionante a la junta directiva de la empresaaccionada. Respuesta dada por el presidente de la junta de la empresa accionada alaccionante. Oficio dirigido el 10 de junio de 2020 por el accionante al JuzgadoPromiscuo del Circuito de Bahía Solano Chocó, colocando en conocimiento lasolicitud de cumplimiento radicada ante la entidad accionada. Comunicación del 23de junio del 2020 mediante la cual el juzgado accionado informó al accionante sobreel tramite al incidente de desacato. Auto interlocutorio del 2 de julio de 2020 a travésdel cual el juzgado accionado decidió el primer incidente de desacato. Escrito delpresidente de la junta de la empresa accionada remitido al accionante. Solicitud decumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia dirigida por el tutelante al juezaccionado. Insistencia de incidente de desacato de la parte accionante. Auto No. 013del 23 de julio de 2020 a través del cual el juzgado accionado decidió el segundoincidente de desacato.

lll. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.La acción de tutela fue admitida mediante Auto N° 008 del 27 de julio de 2020.En el cual se ordenó vincular a la junta directiva de EPB SA ESP y al Municipio deBahía Solano. Ordenando notificarles para que rindieran informe sobre los hechos ypretensiones de la demanda, adjuntaran o pidieran las pruebas que consideraranpertinentes.

1. De la contestación.Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano. Manifestó, ensíntesis, que en los trámites incidentales se trataba de determinar si la junta directivade EPB SA ESP de manera dolosa y deliberada no había cumplido con el reintegrodel accionante al cargo de gerente de dicha empresa. Con la emisión de lasdecisiones que pusieron fin a los trámites incidentales no se habían vulnerado losderechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba su protección. Fuerondecisiones que se adoptaron acatando el precedente jurisprudencial de la CorteConstitucional. El amparo otorgado en segunda instancia había caído en el vacío,puesto que cuando se había estudiado el caso, no se habían puesto en consideraciónde la segunda instancia los actos de pliego de cargos y destitución, que eran la causapor la que el accionante había sido separado de sus funciones. Y era de tales actosque devenía la imposibilidad de reintegrarlo. Por ende, la ausencia de dolo en la juntadirectiva EPB SA ESP no le permitía actuar conforme al deseo del accionante, esdecir, sancionar por desacato.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottyde@cendoj.ramajudicial. gov.coSala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS

5 Rama Judicialeo Republica de Colombia Ref. Accion de tutela 1? instanciaNY) Tribunal Superior de Quibdo Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00 Junta directiva de EPB SA ESP. Expresó que debía mirarse condetenimiento sus argumentos con ocasión de la respuesta a los incidentes dedesacato. En concreto, lo referente a la interposición de la tutela primigenia, respectoque el accionante tenía al mismo tiempo en curso y por los mismos hechos,actuaciones ante la Cámara de Comercio del Chocó y la Superintendencia deIndustria y Comercio. Incluso, hasta la fecha, estaba pendiente de resolverse unrecurso de apelación que aquel presentó contra la resolución emanada de la Cámarade Comercio en la que no se accedió a sus pretensiones en relación con el actoadministrativo mediante el cual fue suspendido del cargo de gerente de la empresa.Lo cual demostraba la marcada mala fe con la que venía actuando el tutelante.

2. Sentencia de primera instancia.El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, medianteSentencia N 008 del 11 de agosto de 2020, concedió el amparo tutelar respecto delos derechos invocados. Revocando en su integridad las decisiones de los incidentesde desacato adoptadas por el juzgado accionado el 2 y 23 de julio de 2020. Yordenando rehacer las actuaciones en derecho, teniendo en cuenta lasconsideraciones de la parte motiva de la providencia de segunda instancia proferidael 8 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.

Para arribar a su decisión, consideró que el juez accionado se había limitadoa justificar, sin ningún argumento válido, la actuación omisiva del obligado(presidente de la junta directiva de la empresa accionada) a cumplir la decisión desegunda instancia. Más aun, había modificado dicha decisión, concediendo untérmino adicional de tres (3) días para que supuestamente se le garantizara el debidoproceso al accionante. Desconociendo con ello preceptos legales y constitucionalesestablecidos por nuestro órgano de cierre y poniendo en entredicho la decisiónjudicial de segunda instancia. La orden impartida no había sido acatada por parte dela junta directiva de EPB SA ESP. Denotándose que las razones esgrimidas por los agentes de dicha empresay por el juzgado accionado respecto la imposibilidad de cumplimiento del fallo noeran de recibo. Ya que la destitución del accionante a la que se hacía alusión, habíasido producto de su inicial suspensión. Se trataba de un mismo proceso disciplinariorelacionado con los hechos conocidos en la acción constitucional que derivó en lasordenes tutelares. Es decir, el acto de suspensión, devenia del mismo procesodisciplinario, ampliamente reprochado por el entonces juez constitucional, y quecontinuó con su trámite ante EPB SA ESP dando como resultado la destitución delaccionante. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottgdo@cen amajudicial. gov.coRama Judicial

República dé Colombia Ref. Acción de tutela 1 instancia>> bs Tribunal Superior de Quibdo Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS

3. Impugnación.El juzgado accionado y las entidades vinculadas Municipio de Bahía Solanoy junta directiva de EPB SA ESP, inconformes con la decisión, la impugnaron.

Aseverando, el primero, que la acción de tutela no cumplía con los requisitos legalesy constitucionales, puesto que no acreditaba la causal específica o defecto fácticodel cual adolecían las providencias cuestionadas. La segunda, que en ningún momento al accionante se le había negado el acceso ala administración de justicia ya que había tenido las garantías dadas por laConstitución y la Ley. Resolviendo a tiempo y en derecho todas sus solicitudes. Sinque se avizorara en qué momento, las actuaciones realizadas por el juez habíantransgredido sus derechos. Denotándose, por el contrario, un actuar totalmentelegal, imparcial y garantista. En tanto la tutela origen del debate jurídico había sidointerpuesta como mecanismo transitorio el 28 de febrero de 2020 y pasados ya 5meses y 18 días, resultaba ¡lógico que el accionante no hubiese acudido por víaordinaria o administrativa a los mecanismos que tenía para hacer valer sus derechos.

Y la tercera, que la suspensión y la destitución adoptadas por la junta directiva frenteal accionante, se trataban de dos actuaciones totalmente diferentes, proferidas enoportunidades procesales distintas y aisladas. Teniendo en cuenta que la junta eraautónoma en nombrar y remover al gerente, en ningún momento se le había negadoal accionante el acceso a la administración de justicia porque se le había permitidoponer en movimiento el aparato judicial en forma oportuna y eficaz. El accionante nohabía discriminado la vulneración de los derechos que invocaba y tampoco habíaseñalado en qué etapa procesal se presentó dicha vulneración. El juez de primerainstancia no había argumentado los motivos por los cuales concluyó se habíanvulnerado los derechos que finalmente tuteló. IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIALa impugnación fue inicialmente repartida el 28 de agosto de 2020 aldespacho de la magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA. El 18 de septiembre de2020, como quiera que en sala de discusión de esa fecha, no se acogió la ponenciade sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo10 inciso 5 del Acuerdo 108 de 1997, se dispuso pasar la actuación al despacho delmagistrado DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO, quien seguía en turno, para laproyección de la sentencia respectiva. Estando el asunto en esta sede, no se verificópronunciamiento alguno de los extremos litigiosos. Razón por la que se procedeentonces a emitir decisión de fondo de segunda instancia.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co / web/tribunal-superior -de-quibdoCorreo: nottydo“cendoj.ramajudicial.gov.coa " Rama Judicial ey oa eo econ ___ Ref. Acción de tutela 1? instanciaTribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00P Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia. - La Sala es competente para conocer en segundainstancia esta acción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017que regula el reparto de las acciones tutela.

2. Problema jurídico. Determinar si le asiste razón a los impugnantes enel sentido que ha de revocarse la sentencia de primera instancia ante la ausencia deacreditación de los requisitos constitucionales para la procedencia de la tutela contralas actuaciones judiciales reprochadas, en especial, la causal específica de defectofáctico.

3. Tesis de la Sala. Se considera que, contrario a lo indicado por elimpugnante, sí se encuentran acreditados los requisitos constitucionales deprocedencia de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales, y en concreto,el enrostrado defecto fáctico en que incurrió el juzgado accionado durante el trámitede los incidentes de desacato cuestionados. Razón por la cual, habrá de confirmarsela decisión impugnada, tal y como pasa a explicarse.

4. Premisas jurídicas. 4.1. Tutela contra providencias judicialesLa Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaróinconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que autorizaba la tutelacontra providencias judiciales. A pesar de ello, enseñó inicialmente que el amparoresultaba procedente cuando se incurria en vía de hecho, concepto que hadesarrollado a lo largo de su jurisprudencia hasta sintetizar los requisitos generalesy las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo frente a esaclase de decisiones.

Así entonces ha enlistado como condiciones generales de procedencia, que debenser examinadas antes de pasar al análisis de las causales específicas, las siguientes:(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional. (ii)Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. (iv) Que,tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efectodecisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosfundamentales de la parte actora. (v) Que la parte actora identifique de manerarazonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de quibdoCorreo: nottgdo@cendoj.ramajudicial.gov.coA . Rama Judicial > s- ] Bepublica decolgmbla Ref. Acción de tutela 1° instanciaó Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre queesto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.? Superado ese primer análisis, la Corte ha identificado como causales específicas deprocedencia de la acción, las siguientes: (i) Defecto orgánico. (ii) Defectoprocedimental absoluto: (iii) Defecto fáctico. (iv) Defecto material o sustantivo. (v) Elerror inducido. (vi) Decisión sin motivación. (vii) Desconocimiento del precedente. Y(viii) Violación directa de la Constitución.

4.2. Tutela frente a incidente de desacato.Si bien se permite acudir a la acción constitucional, deberá acreditarse laexistencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial y queel trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada, salvoque se cuestionen actuaciones violatorias del debido proceso, durante el trámiteincidental. El juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recursode amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacatoactúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetóel debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta — si fuereel caso — no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades deljuez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente dedesacato, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, y ha precisadoque el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato estádeterminado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es sudeber verificar: (i) a quién está dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado paraejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si eldestinatario de la orden la cumplió.

VI. CASO CONCRETO.Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, previo a analizar ladecisión de fondo, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos generales deprocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cualesconsidera esta instancia se satisfacen por las siguientes razones:

1. El asunto objeto de debate es de relevancia constitucional pues se alega lavulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración dejusticia y al debido proceso con las providencias emitidas por parte del juezaccionado.2. El actor no contaba con otro medio de defensa a su alcance, dado que el autoque resuelve incidente de desacato, al no imponer sanción no es consultablecon el superior. ? Sentencia T-307 de 20153 Sentencia SU-241 de 2015

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottydo@cendoj.ramajudicial.zov.coRef. Acción de tutela 1 instanciay kK Rama Judicialé - República de Colombia E Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS

3. La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de lafecha en que se emitieron las providencias que decidieron los incidentes dedesacato (2 y 23 de julio de 2020), hasta la fecha de interposición de la tutela(27 de julio de 2020), pues solo habían transcurrido algunos días.4. En la tutela se identifican los hechos que supuestamente dieron lugar a lavulneración y los derechos afectados.5. El amparo se solicita respecto a las providencias proferidas dentro del trámitede un incidente de desacato y no respecto de una sentencia de tutela.

Ahora, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, para la procedencia de la tutelacontra providencias o actuaciones judiciales, es necesario que se demuestre,además, la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas deprocedibilidad. En tal sentido, se advierte que la causal enrostrada en el presentecaso corresponde a la denominada “defecto fáctico”, puesto que las actuaciones ydecisiones que se le cuestionan al juez accionado dentro del trámite de los incidentesde desacato ya ampliamente referenciados, se califican como carentes del apoyoprobatorio necesario que permitieran la aplicación del supuesto legal en el que sesustentó la decisión, esto es, de no sancionar por desacato a los miembros de lajunta directiva de EPB SA ESP. Según el aquí accionante, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano,desconoció el contexto en que se emitió la sentencia de segunda instancia en la queel Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano tuteló sus derechos, revocandola sentencia de primera instancia y ordenandoa la junta directiva de EPB SA ESP areintegrarlo a su cargo como gerente de tal empresa sin solución de continuidad.Circunstancia que, en criterio de la Sala, no obstante que el actor no manifiestase demanera expresa la configuración de la causal específica de procedencia de la tutelabajo el rotulo de “defecto fáctico”, si se acompasa con el presupuesto que denota laocurrencia de tal irregularidad. Obligando por tanto a su análisis.

En ese orden de ideas, ha de indicarse que el juez accionado decidió no sancionaren indudable contradicción de lo que evidenciaban las pruebas aportadas al trámiteincidental. El pliego de cargos y la destitución aplicadas al aquí accionante por lajunta directiva de EPB SA ESP hacían parte del mismo proceso disciplinario que ensu momento conllevó su suspensión. Y, por tanto, configuró una clara desatenciónde la orden tutelar de reintegro. En efecto, se observa que, posterior a la emisión dela sentencia de segunda instancia que amparó sus derechos fundamentales y ordenósu reintegro, el accionante, el 10 de junio de 2020, envió solicitud a la EPB SA ESPdonde pidió la ejecución de la sentencia. Recibiendo un oficio de respuesta en el quese le informó, el 18 de junio de 2020, por parte del señor JORGE HUMBERTOTRUJILLO GUERRERO presidente de la junta directiva de la empresa accionada,que por motivos de indole familiar no se encontraba en el municipio de Bahía Solano Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottydo@cendoj.ramajudicial. gov.coRef. Acción de tutela 1° instancia A ks Rama Judicialc República de Colombia Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS

y por esa razón le habia sido imposible reunir y tramitar su solicitud ante la juntadirectiva, quien era el órgano encargado finalmente de dar respuesta a su solicitud yno el presidente de manera individual y autónoma. Para la Sala, tal contestación denota la manifiesta intención de no cumplir con laorden dada a la entidad. O por lo menos, se muestra como un indicio grave, al no serdable esgrimir como excusa el no poder reunirse. Máxime cuando, en razón de laexistencia de la pandemia COVID 19, las asambleas o reuniones de la junta directiva,ordinarias o extraordinarias, podían y debían hacerse de forma virtual, sin queestuvieren viciadas de nulidad. Por lo que la respuesta entregada al accionante,constituye una clara manifestación de desobedecimiento a la orden dada por eljuzgado de segunda instancia. Sin embargo, el juez accionado nada indicó alrespecto. No auscultó las causas por las que no se había cumplido la ordenemanada. Bien pudo haber valorado esa prueba, lo que sin lugar a dudas, habríadesencadenado en la necesidad de decretar pruebas de oficio que pudiesenvislumbrar las intenciones reales por las que no se efectuó el reintegro ordenado.

Ante el pronunciamiento realizado por el presidente de la junta directiva de la EPBSA ESP del 19 de junio de 2020, el tutelante interpuso incidente de desacato ante eljuez aquí accionado, al considerar desacatada la orden de segunda instancia. Alnotificar a la junta directiva de EPB SA ESP, esta, intentando justificar elincumplimiento del fallo, aportó tres documentos: (i) Formulación de cargos paradespido con justa causa de febrero 25 de 2020. (ii) Acta No. 04 de la reuniónextraordinaria de junta directiva de la empresa de servicios públicos de Bahía Solano,del 13 de marzo de 2020. Y (iii) Oficio dirigido al ciudadano LUIS NOLBERTOTOBON DUARTE, mediante el cual se le notificaba la decisión adoptada en lareunión contenida en el acta No. 04 del 13 de marzo de 2020. A partir de los cuales,el juez accionado concluyó, que los hechos allí documentados, no habían sidomateria del juicio constitucional surtido al interior del trámite de tutela que culminócon el amparo de los derechos al DEBIDO PROCESO, en conexidad con elDERECHO AL TRABAJO del accionante TOBON DUARTE. Pero que, sin embargo,no podían ser desechados sin más, a efectos de exigir el cumplimiento al fallo detutela que ordenaba el reintegro del accionante, puesto que tales argumentos,demostraban la imposibilidad de cumplir lo ordenado.

Evidenciándose claramente que el funcionario tutelado no realizó la debidavaloración probatoria que el contexto le obligaba. Es que se pregunta la Sala, ¿Cómopuede ser posible que no se hubieren confrontado las pruebas allegadas con lacontestación del incidente de desacato que databan supuestamente del 13 de marzode 2020, con la contestación al memorial enviado por el accionante, fechado el 10de junio?. Es que, si la decisión de formulación de cargos y despido se había tomadodesde el 13 de marzo de 2020, no resulta plausible que tal disposición no hubiese Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quíbdoCorreo: nottydoe@cendoj.ramajudicial.gov.coAgo Kama Judicial Nose Repúblicade Colombia __ Ref. Acción de tutela 1 instancia‘Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27075 31 84 001 2020 00009 00Sala única Accionante: Luis Nolberto Tobón DuarteAccionados: JPPMBS sido, primero, aportada al conocer de la impugnación realizada a la tutela de primerainstancia el 14 de mayo de 2020. Es decir, debía la junta directiva de la EPB SA ESP,al enterarse del desacuerdo del accionante con la decisión tomada por el juzgado aquo, allegar las pruebas necesarias para demostrar sus manifestaciones.

Sin embargo, guardó absoluto silencio. Es más, ni siquiera, ante la notificación de lasentencia de segunda instancia y la posterior solicitud de cumplimiento de talprovidencia por parte del accionante, procuró dar cuenta, mediante tal acervoprobatorio, de la presunta imposibilidad del reintegro del señor TOBÓN DUARTE. Setorna, por lo menos, curioso, que ante la existencia de elementos justificantes,existentes desde el 13 de marzo de 2020, no se hubiere hecho gala de estos en lasegunda instancia tutelar, en el marco de la solicitud de cumplimiento pedida por elaccionante o en un informe al juzgado, para dar cuenta de la supuesta imposibilidadde reintegro. Por otra parte, ya en lo concerniente a la procedencia de la tutela frente al desacato,se advierte, sin lugar a dudas, que el trámite incidental está finalizado y la providenciadebidamente ejecutoriada, bajo el entendido que contra ellas no procede la consulta.Así mismo, resulta más que prístino, que el juez del desacato no actuó conforme ladecisión de tutela, tal y como viene de explicarse. Emergiendo con claridad, que nose respetó el debido proceso del incidentista, ante la deficiente valoración probatoriarealizada por el juez accionado, al no apreciar en contexto y a la luz de la sana críticalas pruebas, tanto de la tutela como del incidente. En tanto que al no haber sanción,no corresponde en el presente análisis pronunciarse respecto de su legalidad ojusteza.

Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuandoresuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, se advierte que en lasentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia Bahía Solano, se verificó quela orden estaba dirigida a la junta directiva de EPB SA ESP, precisamente laaccionada en los incidentes de desacato atacados. Que no era de recibo elargumento relativo a que el juez de tutela que dio la orden de reintegro no habíafijado un término para el efecto, por cuanto dada la naturaleza de tal deter

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