TSDJ QBD SU - 27075318900120030011101-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27075318900120030011101-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
INTERLOCUTORIO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala virtual de la fecha
Quibdó, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27075 31 89 001 2003 00111 03
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE EULISES JOSÉ PALOMEQUE VALENCIA
DEMANDADOS ALCALDÍA BAHÍA SOLANO
PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO
DECISIÓN REVOCA
I.- ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada1 judicial de la parte demandante contra el auto i nterlocutorio N° 032 del 25 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor EULISES JOSÉ PALOMEQUE VALENCIA, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra del MUNICIPIO DE BAH ÍA SOLANO pretendiendo el pago de unas acreencias laborales, reconocidas en sentencia de primera instancia número 094 de fecha 9 de octubre de 2017.
Correspondió el trámite al juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano,
pretendiendo el pago de unas acreencias laborales, reconocidas en sentencia de primera instancia número 094 de fecha 9 de octubre de 2017.
Correspondió el trámite al juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, despacho que mediante auto interlocutorio no. 111 del 20 de septiembre de 2011, ordenó librar mandamiento ejecutivo y decretar el embargo y retención de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($94,290,000,00) de la cuenta 3309000053-1 del Banco Agrario, denominada otros sectores. La apoderada de la ejecutante , el 8 de mayo de 2022 , solicitó que se decrete el embargo y retención de dineros que el municipio de Bahía Solano tenga o llegare a tener en las cuentas del Banco Agrario: contribución pro turismo, libre inversión, sobre tasa a la gasolina, recursos propios, estampilla pro cultura, predial afro e indígena.
Mediante el auto 032 del 25 de julio de 2022, el juzgado r esolvió no decretar las medidas solicitadas, decisión que es apelada por la apoderada.
1Dra. ALEXANDRA VALOIS SIERRAPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
III.- PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO
Es el auto interlocutorio N° 032 del 25 de julio del 20222, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, dispuso:
III.- PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO
Es el auto interlocutorio N° 032 del 25 de julio del 20222, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, dispuso:
“PRIMERO: No decretar el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Bahía Solano tenga o llegare a tener en las cuentas 433090047721 -tasa Turística 433093002850 -libre Inversión-, 433090000267 -sobretasa a la gasolina - y 433090001301 -recursos propios-; por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Indicó la Juez que en otrora resolvió la solicitud de embargo mediante el interlocutorio laboral 038 del 26 de octubre del 2020 (folio 247 y siguientes); donde se le indicó a la demandante el procedimiento a seguir cuando se trata de embargar recursos pertenecientes a entidades territoriales. Transcribió apartes del citado auto, así: “En su petitum de embargo, la citada Profesional del Derecho hace un análisis general, abstracto y ambiguo de la jurisprudencia que han desarrollado las distintas Cortes en lo atinente al modo y los recursos con que se pueden cancelar las obligaciones laborales adquiridas p or el Estado, los distritos, los departamentos y municipios sin demostrar puntualmente, en el caso que nos ocupa, que están dadas las condiciones necesarias para acudir al embargo de los recursos del Sistema General de Participación, como a bien lo solicita en su petitum. "Al interior de las foliaturas, no se ha demostrado por parte de la letrada en leyes, que se haya acudido al trámite pertinente para que los emolumentos aquí adeudados fuesen
solicita en su petitum. "Al interior de las foliaturas, no se ha demostrado por parte de la letrada en leyes, que se haya acudido al trámite pertinente para que los emolumentos aquí adeudados fuesen cancelados a través del rubro destinado para el pago de conciliaciones y sentencias, como bien lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia arriba trascrita -C-354 del 04 de agosto de 1997 y otros pronunciamientos sobre la materia-, pues el título ejecutivo allegado con la demanda en este asunto no es otro que la sentencia emitida dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 2007, que puso fin a esta instancia, y la decisión en grado de jurisdicción de consulta emitida por el honorable Tribunal Superior de Quibdó, el 24 de abril de 2008. V ale recordar que, estas decisiones, aunque contengan la obligación de cancelar una suma de dinero, las mismas per se no son suficientes para generar su cancelación puesto que es necesario realizar un trámite al interior de la entidad deudora (Municipio de Bahía Solano), el cual no es otro que solicitar a ésta la inclusión de la deuda en el rubro de "Conciliaciones y Sentencias" que establece la Ley para estos fines, trámite este que "Tampoco se encuentra demostrado, que al no haberse alcanzado a cubrir con los anteriores recursos la deuda perseguida o ante la carencia de los mismos, se haya solicitado el embargo de los recursos del rubro o sector en que inicialmente se originaron los haberes laborales adeudados y perseguidos, tal y como lo permite el numeral 4 del artículo 594 trascrito y, si con los mismos no se alcanzaba a cubrir tal obligación, se debió
los haberes laborales adeudados y perseguidos, tal y como lo permite el numeral 4 del artículo 594 trascrito y, si con los mismos no se alcanzaba a cubrir tal obligación, se debió acudir al embargo de las cuentas donde se encuentran consignados recursos propios generados por el ente territorial demandado y si con ello, aún no se ha o btenido la
2 Pdf78Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co satisfacción de la deuda, haber agotado también el procedimiento con los bienes del ente municipal demandado que puedan ser objeto de esta medida. Una vez demostrado que no fue posible cubrir el monto de lo adeudado con los recursos antes relacionados y teniendo en cuenta la jurisprudencia forjada por las altas Cortes en esta materia, se hace viable, ahora sí, el pago de tales emolumentos con los recursos del Sistema General de Participación, pues el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no es absoluto, como quiera que existen obligaciones a cargo del Estado en las cuales la medida de embargo sobre los recursos del presupuesto es posible, en primer lugar sobre los destinados al pago de dichas acreencias y sobre los bienes de las enti dades deudoras correspondientes.
Este principio no supone que la administración territorial eluda el pago de las obligaciones a su cargo o que el Despacho no quiera ordenar el embargo de dichas cuentas, es solo que debe cumplirse con Io normado por el ord enamiento jurídico y la jurisprudencia para tal fin. Como consecuencia de Io anterior, para que operen o sean procedentes las medidas
a su cargo o que el Despacho no quiera ordenar el embargo de dichas cuentas, es solo que debe cumplirse con Io normado por el ord enamiento jurídico y la jurisprudencia para tal fin. Como consecuencia de Io anterior, para que operen o sean procedentes las medidas cautelares sobre rentas de libre disposición o el rubro presupuestal correspondiente, es necesario primero acudir al trámi te arriba señalado y, si con esos rubros no se alcanza a cubrir el monto de la obligación ahora si se procedería con el embargo de las cuentas solicitadas (...)
Finalmente anota que, en consideración a que la solicitud de medidas de embargo en estudio, es igual o idéntica en su contenido a la que le precede; tópico común a las dos y que ya fue resuelto mediante el interlocutorio laboral 038 del 26 de octubre de 2020, se itera , las partes deberán atenerse entonces a lo allí resuelto, valga decir, demostrar que se acudió al rubro de conciliaciones y sentencias para luego acudir a los trámites ya referidos.
IV.- LA APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la decisión adoptada por el despacho el 25 de julio de 2022, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, en su decisión, el juzgado exige a la parte demandante que previo a solicitar el embargo y retención de los dineros que el Municipio tenga o llegare a tener en las cuentas bancarias relacionadas en la petición, con recursos en su mayoría, propios y de libre destinación, persiga primero el rubro presupuestal de "conciliaciones y sentencias" y luego los destinados al pago de dichas acreencias.
tener en las cuentas bancarias relacionadas en la petición, con recursos en su mayoría, propios y de libre destinación, persiga primero el rubro presupuestal de "conciliaciones y sentencias" y luego los destinados al pago de dichas acreencias. Como lo dice el mismo juzgado, las sentencias que constituyen base de l a ejecución, corresponden a los años 2007 y 2008, queriendo decir ello que han transcurrido más de 14 años para que el Municipio hubiese programado su pago a través del rubro de sentencias y conciliaciones, sin que ello hubiese sucedido, siendo un acto uni lateral del ente estatal. Anota que e l Municipio está lo suficientemente enterado de la obligación no sólo porque fue partícipe en el trámite del proceso ordinario, sino, que también le fueron notificados el mandamiento de pago y ha intervenido en el proceso cuestionando medidas cautelares.
3 Pdf81Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co De otra parte, el rubro presupuestal de "conciliaciones y sentencias", por disposición del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, parágrafo segundo, no es embargable. Dice la norma: "El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria."
En lo referente a los rubros presupuestales destinados al pago de las acreencias del demandante, se presenta el problema de que los recursos del Municipio,
Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria."
En lo referente a los rubros presupuestales destinados al pago de las acreencias del demandante, se presenta el problema de que los recursos del Municipio, correspondientes a los distintos rubros, se manejan en la caja común y no existe una cuenta bancaria que diga de manera específica que está destinada al pago de cesantías, o prima de servicios o salarios de trabajadores oficiales. Arguye que habilitada constitucionalmente la embargabilidad de los recursos del municipio, propios y del Sistema General de Participaciones, para el evento de obligaciones laborales y contenidas en sentencias judiciales, debe primar el derecho del ex trabajador a acceder al pago de esas acreencias, como un medio de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. Aduce que las cuentas bancarias del municipio cuyo embargo solicita, corresponden a recursos propios como son contribución pro-turismo, sobre tasa a la gasolina, estampilla, procultura, predial afro e indígena y de libre inversión.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Vencido el término de traslado de que trata el numeral 2o del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se dejó constancia secretarial que dentro del término previsto las partes no presentaron alegatos.
VI.- CONSIDERACIONES
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación acorde al artículo 15 literal B-Nº 1 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
VI.- CONSIDERACIONES
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación acorde al artículo 15 literal B-Nº 1 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Problema Jurídico. - En el caso bajo estudio deberá determinar la Colegiatura si fue acertada la de cisión de primera instancia en tanto resolvió no decretar las medidas de embargo solicitadas o si por el contrario procede el embargo solicitado frente a las cuentas del ente territorial.
Análisis del caso concreto. – En el asunto examinado la apoderada de la parte demandante solicita le sean decretadas medidas de embargo sobre varias cuentas del municipio de Bahía Solano, las cuales discrimina asi:Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
El juzgado, al considerar que ya había resuelto petición en el mismo sentido, se remite a lo decidido en providencia anterior (Interlocutorio 038 del 26 de octubre de 2020), cuando se abstuvo de decretar la s medidas solicitadas, y sobre el punto transcribe el siguiente argumento:
“…no se ha demostrado por parte de la letrada en leyes, que se haya acudid o al trámite pertinente para que los emolumentos aquí adeudados fuesen cancelados a través del rubro destinado para el pago de conciliaciones y sentencias… Tampoco se encuentra demostrado, que al no haberse alcanzado a cubrir con los anteriores recursos la deuda perseguida o ante la carencia de los mismos, se haya solicitado el embargo
destinado para el pago de conciliaciones y sentencias… Tampoco se encuentra demostrado, que al no haberse alcanzado a cubrir con los anteriores recursos la deuda perseguida o ante la carencia de los mismos, se haya solicitado el embargo de los recursos del rubro o sector en que inicialmente se originaron los haberes laborales adeudados y perseguidos.”
En efecto, el argumento aducido por el juzgado para no decretar la medi da de embargo solicitada, no deviene a dmisible, como quiera que el tr ámite al que está sometido a la parte ejecutante está concebido para cuando se emite la sentencia y se solicita a la entidad condenada cumplir con el pago de la acreencia – ajustándolo al trámite presupuestal y con cargo al referido rubro de pago de sentencias y conciliaciones; por ello el legislador confería a las entidades públicas el término de 184 meses para la ejecutabilidad de dichas sentencia s, hoy es de 10 meses para que se cumpla con el trámite previsto, antes de adelantar la ejecución , en los términos del artículo 3075 del CGP, vigente desde 2016 en nuestro distrito judicial, norma que se acompasa con el artículo 192 del CPACA que incorporó una norma similar aplicable a todas las entidades públicas. En este caso particular, cuando han trascurrido más de 15 años desde la emisión de las sentencias de condena judicial en 2007 y 2008, y estando en trámite el proceso ejecutivo, con más de diez (10) años de librado el mandamiento de pago (en septiembre 20 de 20116) a la espera de lograr el pago efectivo de las acreencias, tal argumento no es de recibo, precisamente porque siendo responsabilidad del ente
proceso ejecutivo, con más de diez (10) años de librado el mandamiento de pago (en septiembre 20 de 20116) a la espera de lograr el pago efectivo de las acreencias, tal argumento no es de recibo, precisamente porque siendo responsabilidad del ente territorial condenado ade lantar el trámite para hacer efectivo el pago con fundamento en las sentencias de 2007 y 2008, no lo hizo, lo que conllevó a promover la ejecución y a que se librara mandamiento de pago en el año 2011; por ende, resulta desproporcionado exigirle ahora al ejecutante probar el adelantamiento de
4 Artículo 177 inciso final del CCA, que modificó el artículo 336 (modificado por el artí culo 158.1 del Decreto 2282 de 1989) del CPC que establecía el término de 6 meses. 5 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” 6 Pdf01Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co un trámite que por demás no estaba vigente para cuando se adelantó el cobro por vía ejecutiva y que además, se itera, era responsabilidad del ente territorial. En ese sentido, se impone revocar el proveído apelado y disponer que el juzgado se pronuncie de forma expresa sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada
vía ejecutiva y que además, se itera, era responsabilidad del ente territorial. En ese sentido, se impone revocar el proveído apelado y disponer que el juzgado se pronuncie de forma expresa sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada el 8 de mayo de 2022, sobre las 7 cuentas relacionadas por la parte demandante en su escrito. Pertinente es precisar que en la anterior solicitud a que hace referencia el juzgado, la apoderada solicitó el embargo de las siguientes cuatro (4) cuentas:
Lo anterior, para dejar en evidencia que en otrora la solicitud fue respecto de cuatro cuentas y una de las glosas para la negativa fue señalar que no se había indicado las entidades bancarias destinatarias de la orden; mientras que en la última , la solicitud de medidas cautelares lo fue respecto de siete (7) cuentas del banco agrario; es decir, tres (3) diferentes a las iniciales, especificando la abogada a qué entidad bancaria se debe dirigir la orden; una razón más que imponía a la a quo pronunciarse al respecto, circunstancia que impide a esta instancia abordar el tema, en aras de no desconocer el principio de la doble instancia.
CONCLUSIÒN. – Consecuente con lo anotado, siendo inadmisible el argumento traído por la a quo para negar el decreto de la medida, se revocará el proveído recurrido, para que en su lugar el Juzgado proceda a pronunciarse en forma concreta sobre la medida de embargo solicitada por la apoderada del demandante el 8 de mayo de 2022. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, ante su no causación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP.
VI. DECISIÓN
el 8 de mayo de 2022. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, ante su no causación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto interlocutorio No. 032 del 25 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.
SEGUNDO. – ORDENAR al juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano que proceda a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada por la apoderada del demandante el 8 de mayo de 2022.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Firmado Por:
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - ChocoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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