TSDJ QBD SU - 27075318900120050002501-(14-09-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27075318900120050002501-(14-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia TribunalSuperiordelDistritojudicialdeQuibdó Sala única
PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE TEODORO ZUÑIGA JIMÉNEZ CONTRA MUNICIPIO DE
JURADO.
RADICACIÓN: 27075 31 89 001
2005 00025 AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL Aprobado en Sala de lafecha Quibdó, catorce(14)de septiembre de dos mildiecisiete(2017) Magistrada Ponente: Doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Procede la Sala a decidirel recursode apelación interpuestopor el apoderado de lapartedemandante, contraelauto N° 059 del 28 de juniode 2017, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuitode Bahía Solano -Chocó, en el cual mediante controloficiosode legalidaddeclarólainsubsistenciadel mandamiento de pago, ordenó levantarlasmedidas previasdecretadas,ladevolución de las sumas entregadasy elarchivo del proceso. ANTECEDENTESYACTUACIÓNPROCESAL Mediante auto 027 del 14 de febrerode 2005, elJuzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano - Chocó, dispuso librarmandamiento de pago por víaejecutiva a favordeTEODORO ZUÑIGA y en contra delMunicipiode Jurado,por la suma de $ 59.512.851,más losinteresesmoratorios. Así mismo,decretóelembargo y secuestrode losdinerosque tenga o llegarea teneren elBanco Agrariode esa
localidad,hastapor lasuma de $ 70.000.000.oo. La parte demandada presentó escritode excepciones, de desistimientodel demandante por inexistenciade la obligacióny extinciónde la obligaciónpor novación, (fls16 a 18). Mediante proveído del 16 de mayo de 2005, el Juzgado resuelvedeclararno probadas lasexcepcionespropuestaspor lapartedemandada y ordena seguir adelantecon la ejecución, así como la prácticade laliquidacióncorrespondiente (f.48-50). PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN.- Es el auto InterlocutorioNo. 059 del 28de juniode 2017, mediante el cual elJuzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano -Chocó, realizó control oficioso de legalidad alproceso, declarando la insubsistenciadel mandamiento de pago dictado en auto interlocutorionúmero 027 de febrero 14 de 2005, ordenó levantarlas medidas previasdecretadas,la devolución de lassumas entregadas y el archivo delPROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: TEODORO ZUÑIGA DDO: MUNICIPIO DE JURADO RAO: 27075 31 89 001 2005 00025 01 proceso.
Consideró el a - quo que el documento aportado como base del recaudo ejecutivo, noostentala calidadde título ejecutivo entantoque no emana de él lascaracterísticasde serclaro,exigibley que constituyaplena prueba en contra deldeudor; no cuenta con lasuficiencialegalpara prestarméritocoactivo,locual
constituyeun auto ilegalporque el títuloesespurio,que no atay debe corregirse. Expresó que la Resolución número 0024 de marzo 10 de 2003 por carecerde constanciade notificacióny porende de su ejecutoria,no sirvecomo título, ya que es con la notificación,publicacióno comunicación del acto administrativo que el mismo se toma oponiblea terceros,a quienes obligay asíes que cobra ejecutoriadicho acto. Concluye que al no estar ejecutoriado el títuloadolece del requisitode exigibilidad. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- Elapoderado judicialdeldemandante, en escrito1manifiestaque un controlde legalidadactual,solamente debía ceñirse a lasactuacionesposterioresa ladecisiónque adoptó en su momento, mediante la misma figura de control oficiosode legalidad el Juez que antecedió a la funcionaríaque ahora toma ladecisión. Que la ejecutoriade un acto administrativoconstituyeel momento a partirdel cual puede hacerse efectivo,y se consolida cuando el sujeto pasivo ha sido notificadodel mismo o conoce del mismo y han vencido los términos para impugnarlo. La ejecutoriade los actos de la administración,debe verse desde el punto de vistadel sujetoa quien elacto administrativoafecta,y de losterceros,no tanto desde elpunto de vistadel beneficiario,quien eselúnicofacultadopara reclamar sobre laejecutoria,en lamedida en que no se hubiese producidoen legalforma la notificacióndel mismo.
Alega que el acto administrativobase de lademanda de ejecución loexpide el Municipio de Jurado, sujeto pasivo en el proceso, a favor del demandante Teodoro Zúñiga Jiménez. Que laadministraciónMunicipal,como corresponde, no requieresernotificadade su propio acto administrativo,sino el beneficiario, quien efectivamente se notificódel mismo, porque no de otra manera obtiene copia autenticadade esa Resolución,con constanciade ejecutoria. Que los pagos que el Juzgado hizo a favor del demandante con base en decisionesadoptadas bajo presunción de legalidad,fueron recibidospor él,de 1 Folio 293 y ss.PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: TEODORO ZUÑIGA DDO: MUNICIPIO DE JURADO RAD: 27075 31 89 001 2005 00025 01 buena fe,de talmanera que resultaun tanto injustoque luego de 11 años de haber recibidolos pagos, se lediga que debe reintegrarunas sumas de dinero que consumió de manera legalsinconsideracionesdistintasque estarrecibiendo lode un derecho laboraladquirido.
Que en ladecisiónadoptada por elJuzgado y que es objetode impugnación, se ha colocado el derecho formal por encima del derecho sustancial.Se están desconociendo los derechos del trabajador a sus salariosy prestaciones sociales, al pretender aplicar un rigorismo inusitado al fenómeno de la notificacióndel acto administrativo,cuando resultaevidente que el interesado conoció oportunamente del acto, recibiócopia autenticadadel mismo con la
constanciade ejecutoria.Discutirsi el Municipio dijoequivocadamente o no que elactoseencontraba ejecutoriado,no parece serasunto a dilucidarmediante un proceso ejecutivo,y menos mediante control de legalidad,después de trascurridosmás de doce años de ordenado el pago del contenido de la mencionada resolución. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lodispuestoen el numeral 1o del Literal B del artículo15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por laLey 712 de 2001, en su artículo10, concordante con elnumeral 3o del artículo65 Ibídem, es competente estaSala para conocer del recursode apelaciónpropuestocontraelauto InterlocutorioNo. 059 del 28de juniode 2017, proferidopor elJuzgado Promiscuo del Circuitode Bahía Solano-Chocó. Presentación del problema jurídico.-En elcaso en examen deberá determinar la Colegiaturasi fueacertada la decisiónde primera instanciaque al ejercer controloficiosode legalidaddecide dejarsinefectoselauto 027 del 14de julio de 2005, por medio del cual se librómandamiento de pago, por carencia de requisitosformales del título. En talorden de ideas inicia laSala diciendo,que el proceso ejecutivotienesu fundamento en laefectividaddel derecho que tieneeldemandante de reclamar delejecutadoelcumplimientode una obligaciónclara,expresa y exigible, motivo por el cual para iniciaruna ejecución es necesariorevisarel fundamento de la
misma, estoes,eltítuloejecutivo. Con relacióna losrequisitosdel títuloejecutivo,aunque en materia laboralno segoza de un procedimientopropioaplicablea losprocesosejecutivos,elartículo 145 del Código Procesal Laboralautorizalaaplicaciónanalógicade lasnormas del ProcedimientoCivil,hoy CGP, por lo quees pertinenteque en los juicios ejecutivoslaboralesse exijanlos requisitosimpuestos por elartículo497 delV¡f¡p/
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Código de Procedimiento Civil,vigente para la época de presentación de la demanda, al señalar: "ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentadalademanda con arregloa laley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo,eljuez librarámandamiento ordenando aldemandado que cumpla laobligaciónen la formapedida sifuereprocedente, o en laque aquél considere legal. Los requisitosformales del títuloejecutivosolopodrán discutirsemediante recurso de reposición contra elmandamiento de pago. Con posterioridad,no se admitiráninguna controversiasobre losrequisitosdel título,sin perjuicio del controloficiosode legalidad". Así las cosas, en los juiciosejecutivosimpera la necesidad de que anexo al escritode la demanda se acompañen los documentos que presten mérito
ejecutivo,es decir,aquellosque pretendan hacerse valercomo títuloejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible,los cuales deben presentarseen elmomento mismo de laradicaciónde lademanda, y no después de que éstaha sido presentada,siendo la ausencia de esterequisitouna falta que no serásubsanable. En laprovidenciarecurridase hizo unaampliaexposicióndelcontenidoy alcance de los artículos488 del CPC sobre las característicasque deben cumplir los documentos de recaudo ejecutivoy 100 del CódigoProcesaldelTrabajo,el cual determinaque obligacionespodrán serreclamadas a travésde procesoejecutivo, señalando: "Será exigible ejecutivamente elcumplimiento de toda obligación originadaen una relación detrabajo,que conste en acto o documento que provenga del deudor o de sucausante o que emane de una decisión judicial o arbitralfirme". Así pues, para que un documento adquieralanaturalezade título ejecutivo,de conformidad con lodispuestopor el artículo 488 del CPC ysegún lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia,es necesarialademostracióndocumentalde que se cumplen a cabalidad lascondiciones tantoformales,como de fondo, es decir, que eldocumento o documentos conformen una unidad jurídica, queemanen del deudoro de sucausante,de unasentenciade condena proferida por el juez o de otra providencia y, que deese o esos documentos, con alguno de losorígenes indicados,aparezcaa favor delejecutantey a cargo del ejecutado, unaobligación
clara,expresa y exigible yademás líquidao liquidablepor simple operación aritméticasisetratade pagar una suma de dinero. Para laColegiatura,la afirmación delrecurrenteen elescritodel recurso,en el sentido dehaberse notificadodel referido actoadministrativosu representado, porque no de otra manera obtuvoese documento con constancia de ejecutoria, y que al formular lademanda ejecutiva dio aentenderque seencuentranotificado de lamisma y tieneplenoconocimientode ella,se cae por supropiopeso, ya que la constanciaque aparece al respaldo del mismo lo que dice es:"ELV¡¡p/
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SUSCRITO SECRETARIO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE JURADO HACE CONSTAR QUE ESTE DOCUMENTO ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL Y presta mérito ejecutivopor serlaprimera copia que se expide",(folio 6vto.) En ninguna parte del referidodocumento aparece constancia de haberse notificadomediante lasdiversasmodalidades que da ellegislador,(personal,por estado, por edicto,por conducta concluyente),y altenor de lo normado en el artículo44 del CCA, aplicablepara ese entonces, las decisiones que ponen término a una actuación administrativadeben ser notificadaspersonalmente al interesado,o a su representanteo apoderado.
Sobre el tema de las notificacionesde actos administrativos,la jurisprudencia constitucionalha sostenidoque: "Desde el punto de vista constitucionalimporta dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en unproceso judicial,sobre el contenido de las providencias que se adoptan por eljuez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específicola garantía del derecho de defensa,aspecto esencialdel debido proceso, exigible en todas lasactuacionesjudiciales yadministrativas,como lo impone elartículo 29 de la Carta. "La notificaciónen debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se hallaenterada de su sentidoy definesimultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenidofugarlatransmisiónoficialde la respectivainformación. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de quese trata,podrá el afectado hacer uso de los mediosjurídicamenteidóneos para la salvaguarda desus intereses, sino quese preserva lacontinuidaddel trámitejudicial oadministrativo correspondiente,pues la fecha de la notificación define los términospreclusivosdentro de loscualespodrá elnotificadoejecutar los actos a su cargo.Resultan,por tanto, realizadosel valorde la seguridadjurídicay losprincipiosprocesales deceleridady economía. "La faltaprobada de notificación,en especial de aquéllos actos oprovidenciasque tocan
con derechos de quienesparticipanen elprocesoo actuación,repercutenecesariamente en lasposibilidadesde defensa de tales personas yperturbaen alto grado el curso normal de losprocedimientos, dando lugar por ello,en algunos casos,a la nulidad de loactuado, y en otrosa laineficaciao carencia de efectosjurídicosde losactos gue han debido ser materia de la notificación.Todo depende de las normas aplicables,según laclasede trámite. "De todasmaneras,de lasexigenciasconstitucionalesdeldebidoprocesosederivaque ni losjuecesni laadministraciónpúblicapueden actuar de espaldas a los interesados, nifundarsus decisionessobre labase de laignoranciade ellos entornoa lasdecisiones que adoptan.".2(Negrillasy subrayasfueradeltexto).
2T-099de1995.PROCESO EJECUTIVO LABORAL
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La misma corporación antes mencionada, al pronunciarse sobre el trámitede notificaciónde losactosadministrativosde carácterparticulary concreto3señaló: "...nosolodebe surtirseeltrámitepropio de la notificación,sinotambién que lamisma debe realizarseen debida forma yde acuerdo a lasformalidadesexpresamente instituidaspor el legisladorpara ello. Enese sentido,la jurisprudenciaconstitucionalha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administraciónes un principio
rectordel derecho administrativo, envirtuddel cual lasautoridadesestán en laobligación de poner en conocimiento de losdestinatarioslosactos administrativos que profieran. Esta actividadno puede serdesarrolladade manera discrecional,sino que se tratade un actoregladoen su totalidad.Es así,como cualquiermecanismo procesalque impida ejercer elderecho de defensa,todo aquelloque evite, ¡imiteoconfunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo,atenta contra el ordenamiento superiory lasgarantíasjudiciales. De igual forma,poner en conocimiento losactos administrativos atravésde actuaciones como ¡a notificación,es una manifestacióndel principio de publicidad, elcual incide en la eficaciade ¡asdecisionesadministrativas aldefinirlaoponibilidad paralosinteresadosy el momento desde el cual es posible controvertirlas. Enese sentido,ha explicado esta corporación: "La jurisprudenciaha considerado que esteprincipiono es una mera formalidad,va que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones,las actuacionesjudicialesy administrativas a toda la comunidad,como garantía de transparencia yparticipaciónciudadana, así como a las partes y terceros interesadosen un determinadoproceso para garantizarsus derechos de contradicción y defensa,a excepción de loscasos en los cuales la ley lo prohiba por tratarse deactos sometidos a reserva legal".
Con loanteriorconcluyó:
"...sibien la publicidad delosactos administrativos no determinasu existenciao validez, síincide en la eficacia de los mismos, en tanto de elladepende el conocimiento de las partes o tercerosinteresadosde lasdecisionesde laadministraciónque definensituaciones jurídicas.Así lo dispone el Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo Contencioso Administrativoen elartículo72, donde el legisladorprevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá porhecha la notificación, ni produciráefectosladecisión. Conforme con loantes dicho,tampoco puede afirmarseque la Resolución en comento fue notificadapor conducta concluyente,porque se desconoce lafecha en que le fueentregada por laadministraciónmunicipaly,mucho menos puede entendersesurtidaestaclasede notificacióncon lapresentaciónde lademanda como lopretende hacer ver elrecurrente,porque de serasí,talacto para esa fecha no estaríaejecutoriado,dado que contra la misma,según su artículo 3CorteConstitucionalenlasentenciaT-404/2014expedienteT4228203 MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIOPROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: TEODORO ZUÑIGA DDO: MUNICIPIO DE JURADO RAD: 27075 31 89 001 2005 00025 01 segundo, procede elrecursode reposicióndentrode los 5días hábilesdespués de su notificación.
Resulta claro entonces, que la glosa advertida por la operadora judicialde
primera instanciaimpedía adelantarselaejecución por carenciadel requisitode exigibilidad,que según el tratadistaJUAN GUILLERMO VELASQUEZ G., al estudiarcada uno de losrequisitosdeltítulo,significa"Que para su cumplimiento no esté sometida a ningún plazo o condición,o estándolo se haya vencido o cumplido",locual,como se vioen el párrafoanterior,no había ocurrido. Es más, la Sala advierte que la mencionada Resolución, que evidencia contradiccionesen su contenido,pues liquidacesantíaspor $13.872.438 y luego interesespor elmismo periodo laboradode 5.370 días,totalizandocesantías(sic) en $59.512.851, no solo carece del requisitode exigibilidad,si bien con (^/ posterioridadalmandamientodepagolaparteejecutanteallególosdocumentos que obran a folios 126 y 127, en los cuales el exalcalde de Jurado señor REINALDO MESUA CAISAMO reconoce como suya la firma plasmada en la Resolución que sirvióde títulobase del recaudo ejecutivo,para estaColegiatura el mandamiento de pago continua viciadoen tanto es a la fecha de proferirse dicho auto que los títulosdeben ofrecerplena certezadel cumplimiento de los requisitosexigidospor losartículos488 del CPC y 100 del CPL, lo que aquí no sucede por lodicho. Máxime que interpretandoel artículo497 del CPC, se desprende que aquellos documentos que pretendan hacersevalercomo títuloejecutivopor conteneruna
obligaciónclara,expresa y exigible,deben presentarseen elmomento mismo de laradicaciónde lademanda, y no después de que éstaha sido presentada. £ De otraparte,sabido es que losactosadministrativosse encuentran revestidos de una presunción de legalidad,en virtudde lacual todas lasactuacionesde la Administraciónse encuentran amparadas por el principiode legalidadque obliga a tener como válidos los actos administrativossiempre y cuando no sean anulados o suspendidos por la autoridad competente - Juez Contencioso Administrativo-;sinembargo, laSala Laboralde laCorte Suprema de Justiciaha clarificadoque la justicialaboralpuede desconocer dichos actos en ciertos eventos,así: "En relación con loanterior,la Sala empieza por precisar quees cierto,como lo alega el recurrente,que esta Corporaciónen fallo del 4 de marzo de1998, radicación 1041, puntualizó que: "eljuezlaboraldebe acatarlapresunción de legalidad que ampara losactosde la administración pública,cuyo juez naturales la jurisdicción de locontencioso administrativo. El ámbitodel derecho al trabajola decisión judicial quese aparta de esa presunción de legalidad,con indiscutiblecontenido de orden público, crearíacaos en laadministraciónde personal en las entidades descentralizadas y totalincertidumbreen el régimen salarialy prestacional aplicablePROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: TEODORO ZUÑIGA
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Así mismo, en sentenciadel 13 de mayo de 1998, expediente 10176, dijo: "(...)Por último, la funciónjudicialdel Estado no es nipuede serdeterminante de la naturaleza de lasentidades descentralizadasnipuede serclasificatoriade losservidorespúblicos.El juez laboralno debe, en conciencia,utilizarsu personal apreciación de losestatutospara determinar la naturalezajurídicade una entidad descentralizada,pasando por alto loque indica lanorma estatutaria. La actividadjudicial en la materia de queaquí setratadebe operar tansolode manera excepcional,cuando estáde por medio la faltade idoneidad losactosque clasificana una entidad descentralizadao que clasifiquena sus servidores,pues allí, enesa puntual situación,hay incertidumbrepor ausencia del acto administrativoidóneo que regule esos temas (...)". Y se trae a colación lasprecitadas providencias para advertir que elcriteriocontenido en ellas no es de aplicación automática v absoluta, va que es indudable que habrá casos en que, de manera excepcional,eljuez laboralpuede v debe dejar de aplicarun acto administrativoscuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la lev: evento en elcual habrá de decidirla controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegaral extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuyeaquel, hacerle decir el mismoactosadministrativoalgodistinto"4.(Subrayas fuera
de texto). Sobre el mismo tema que ocupa la atención de esta Sala, la Corte en otro proveído de mayo 17 de 2006, emitidodentrodel radicado26067, con ponencia del Magistrado doctorCARLOS ISAAC NADER, dijo: "Por otraparte,en cuantoa laafirmaciónde acuerdocon la cualla declaratoriaemitidapor el MinisteriodelTrabajocalificando eldespido como colectivo sirve parasustentarjurídicamente la declaración deserineficaz eldespido dado que ese acto administrativogoza de la presunción de legalidad yes de obligatoriaobservancia mientras nosea suspendido o anulado por la jurisdiccióncompetente, que es la contenciosoadministrativa,sin que pueda lajurisdicción laboralentrara cuestionar odesconocer ese acto que además fue expedido por laautoridad legatmente autorizada paraproferirlo,laSala mantiene lamentada reglaen relación conlosactos administrativos en tanto tiene que ver con la distribuciónde competencias judiciales:sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de gue puede disponerse la inaplicación de un acto administrativoen un eventoconcreto,particularv sobre todo excepcional. Yson precisamente las circunstanciasespecialesque rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que estaCorporaciónen cumplimientode sufunciónlegal y constitucional se dedicó afijarel alcance de unadisposiciónlegal (elartículo67 de la Ley 50 de1990),
concluyendoque de su rectoentendimientosecolige que en el caso de lostrabajadoresoficiales no haylugara despidoscolectivos,ni a ladeclaratoriaen talsentido,sin que sea posible que luego deesa conclusiónpuedaadmitirlavalidezde una resoluciónquecontradiceabiertamente lainterpretacióna quesearribó,calificandocomo colectivoundespido detrabajadoresoficiales, de donde surgepalmariamenteque esimprocedenteteneren cuentaelcitadoacto,pues su contrariedadcon elordenjurídico,cuyo alcancese acaba defijaren estamisma providencia, surge de manera manifiesta.Resultaríainexplicablementecontradictorioy carente de toda coherenciay secuencia lógicaque unTribunaltermineavalando,en unmismo pronunciamiento, situacionescontrariasy antagónicascon ladoctrinaque élmismo trazó.Naturalmenteque en esta hipótesis no lees dado el juezlaboralretirarel actoadministrativodelmundo jurídico,sino inaplicarloalcaso concreto"(subrayasfuerade texto). 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallode abril14 de 1999,dentro del radicado número 11233, con ponencia deldoctorFernando Vásquez Botero.PROCESO EJECUTIVO LABORAL
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Queda clarode lo anterior,que lajurisprudencianacional ha reconocido a los
Jueces laboralesla posibilidadde proceder a la inaplicaciónde aquellosactos administrativosque siendo utilizadoscomo títulosejecutivosde recaudo sean abiertamentecontrariosa la ley o laConstitución,puesto que ante su evidente contrariedadcon el ordenamiento jurídicoel funcionariojudicialse encuentra liberadode laobligaciónde reconocerleméritoejecutivoa dicho documento. Responde entonces laSala el reparodel censoren loque alcontrolde legalidad se refiere,precisándoleque con la expedición y entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, norma que en su artículo 29adicionóen un inciso elartículo4975 del CPC, impuso a losjueceseldeber de realizarel controloficiosode legalidad del títuloejecutivo,habilitandocon ellola posibilidadde que en el trámitede los procesos ejecutivosse pueda efectuarexamen de legalidadal documento que se aporta como título,es decir,que más que una posibilidadse le impuso la obligación de ejercerese control,que permite verificarque los documentos presentadoscon lademanda como títulosejecutivosde recaudo cumplan con las exigenciaslegales,sinque para ellomedie solicitudde laspartes. Hay que anotar que si bien es ciertoel CGP parece indicarlo contrarioen su artículo430, es bien sabido que no obstantea ello,de cara al artículo132 Ib, el juez tienela obligaciónde sanear permanentemente el proceso, en aras de la justiciamaterialy evitarque se presenten violacionesde la ley y eldebido proceso,aunado a que en elpresentecaso se estáfrentea un proceso incoado
en vigenciadel CPC. Por lotanto,elJuez Laboral no soloestáfacultado,sino obligado,a controlarel títuloejecutivoy si nocumple con los requisitosestablecidospor el legislador debe desconocerlo,asíse tratede un acto administrativo. Conforme con loantesexpuestos,para estaSala no admite reprochealguno la decisión adoptada por la a-quo en el auto recurrido,en tanto la misma se encuentra bien razonada y fundamentada en jurisprudenciade lasaltascortes que imposibilitanalfuncionariojudicialpara mantener un errorcomo elque refiere en dichaprovidenciay que impedía adelantary continuarlaejecución,surgiendo de la ilegalidaddel mandamiento de pago la obligaciónlegalde devolver los dineros,en tantofueron entregadosde manera ilegal. Corolariode loexpuesto,siendo inadmisibleslosargumentos del apelante,se impartiráconfirmación a ladecisiónrecurrida. 5"Los requisitosformalesdeltítuloejecutivosolopodrándiscutirsemedianterecurso dereposición contra elmandamiento de pago. Con posterioridad,no se admitirá ningunacontroversiasobre los requisitosdel título,sinperjuiciodel controloficiososde legalidad."PROCESO EJECUTIVO LABORAL
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Sin más consideraciones, la SalaÚnicadelTribunalSuperiordelDistritoJudicial de Quibdó,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR elauto InterlocutorioNo. 059 del 28de juniode 2017, por lasrazones anotadas en lapartemotiva de estaprovidencia. SEGUNDO.- Sin costasen estainstancia.Devuélvase elexpediente aljuzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
\IROORTIZ ÁLZATE
Magisth EDITfA DÍAZpRRUTIA agistrada 1UAN CARLOS SÓCHA MAZO Magistrado" i,.M;ü:i/;lii¡i'^r»iC-!'/i}!,IDlSTi'¡TOjt'D¡LiALI)EQiliíli SlCRLTARíA glnkual rr:vv]rice0¡;eglastosnieriorfuei;c.tiiic.^c-?; PnrCS^,NL_¿2^Z ft¡.) 3 las 07:30A.M 10