TSDJ QBD SU - 27075318900120210001301-(05-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27075318900120210001301-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27075 31 89 001 2021 00013 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ TELEMACO RAGA
DEMANDADO MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO
PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO,
CHOCÓ.
Quibdó, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación así como la consulta de la sentencia N° 002 del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
El reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la –Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, pretendiendo la declaración de la existencia de una relación laboral desde el año 2016 al 2019, y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, correspondientes a cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, horas extras e indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, así como la indemnización de que trata el canon 65 de la misma obra.
a las mismas, prima de servicio, vacaciones, horas extras e indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, así como la indemnización de que trata el canon 65 de la misma obra.
HECHOS. – De la demanda presentada se extractan así:1. Señaló que fue contratado verbalmente por la Alcaldía del municipio de Bahía Solano, para prestar sus servicios en el cargo de oficios varios, en las instalaciones de la sede central del palacio municipal de ciudad Mutis a partir del 5 de enero de 2016, hasta el mes de marzo del año 2019.
2. Refirió que ejecutó sus actividades de manera personal, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 6:00 pm, con remuneración mensual de $ 1.211.805, pago que le realizaban en la cuenta que posee en el Banco
Agrario.
3. Manifestó que de manera verbal también se le notificó que debía efectuar el cargo de oficios varios en el aeropuerto José Celestino Mutis, cada vez que fuese requerida su presencia en dichas instalaciones.
4. Advirtió que para el mes de marzo fue despedido de manera injusta, sin preaviso, y no haber precedido falta, así como tampoco se le indemnizó por tal motivo , además sin que le hubiesen liquidado sus prestaciones sociales, cesantías, y vacaciones de todo el tiempo laborado.
5. Arguyó que realizó sus labores de manera alterna entre el palacio municipal y el aeropuerto de ciud ad Mutis , recibiendo órdenes de su empleador, y percibiendo una remuneración.
6. Precisó que, durante la vigencia de la relación, nunca fue afiliado a
municipal y el aeropuerto de ciud ad Mutis , recibiendo órdenes de su empleador, y percibiendo una remuneración.
6. Precisó que, durante la vigencia de la relación, nunca fue afiliado a salud, pensión, ni se le pagaron cesantías, primas y menos percibió remuneración por las horas extras laboradas , así como tampoco se le suministró dotación, ni calzado de labor.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió para conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Despacho que a través del auto interlocutorio laboral No. 028 del 11 de junio del 2021 decide admitir la presente demanda, ordenando la notificación al extremo pasivo.Vencido el traslado de rigor, el convocado por pasiva no presentó contestación.
El 14 de septiembre siguiente, se lleva a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Finalmente, el 10 de junio de 2022 se realiza la vista pública de trámite y juzgamiento, en la que se adopta la decisión de fondo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, emitió la sentencia N° 002 del 10 de junio de 2022, donde accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por la parte activa.
Para arribar a dicha determinación, refirió la censora que la entidad accionada no contestó el líbelo introductor , dando por ciertos los hechos
parcialmente a las pretensiones invocadas por la parte activa.
Para arribar a dicha determinación, refirió la censora que la entidad accionada no contestó el líbelo introductor , dando por ciertos los hechos susceptibles de confesión, aseguró que no obstante, con los elementos materiales probatorios adosados al trámite, logra corroborarse los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral entre el demandante y el demandado, documentales que inclusive fueron aportadas por el demandado extemporáneamente e incluidas al tr ámite de oficio por la censora.
Precisó la funcionaria de instancia, que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 4 de julio de 2017, que recibía órdenes de la secretaría general del municipio y en algunas ocasiones de la alcaldesa, para ese entonces señora Harley Liliana Salazar, y que percibía una contraprestación por sus servicios, además de utilizar los insumos que le suministraba la entidad acci onada, pudiendo predicarse que existió una verdadera relación laboral , y que se corrobora con los dos contratos presentados en la audiencia.En torno a la causa de terminación del contrato, señaló que nunca el demandado demostró porqué fue desvinculado el actor, razón por la que accede a la referida pretensión.
Frente a la indemnización por no consignación de las prestaciones sociales, refirió que el municipio accionado no canceló dichas prerrogativas a la terminación del contrato, debiéndose reconocer tal acreencia.
De manera oficiosa , analizó la sanción por la no consignación de las cesantías, y cuya omisión atribuyó en cabeza del empleador, y la encontró acreditada.
terminación del contrato, debiéndose reconocer tal acreencia.
De manera oficiosa , analizó la sanción por la no consignación de las cesantías, y cuya omisión atribuyó en cabeza del empleador, y la encontró acreditada.
Señaló que no obstante , encontrarse prescritas algunas prestaciones sociales, las mismas serán reconocidas al no haberse contestado la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Arguyó frente al reconocimiento a la indemnización moratoria por falta de pago del artí culo 65, que la misma esta llamada a prosperar ; no así la pretensión de horas extras por cuanto es necesario que las mismas sean demostradas
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
“PRIMERO. Declarar que entre el señor José Telémaco Raga y el municipio de Bahía Solano, existió una relación de carácter laboral que estuvo regida por un contrato de carácter escrito durante los periodos comprendidos entre el 4 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2019.
SEGUNDO. Declarar que el municipio de Bahía Solano dio por terminada sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el señor José Telémaco Raga, conforme lo señalado en los considerandos.TERCERO. Condenar al municipio de Bahía Solano a pagar al demandante, señor José Telémaco Raga, las siguientes sumas de dinero:
1. Por la sanción del artículo 64, la suma de $3.169.341,66
Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones el monto de $4.387.802 Por la sanción del artículo 99, párrafo 3° de la ley 50 del 90 el
Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones el monto de $4.387.802 Por la sanción del artículo 99, párrafo 3° de la ley 50 del 90 el monto de $1.125.640 Y por la sanción del artículo 65 del CST el monto de $43.109,16 diarios desde el 1° de abril del 2019 hasta el 31 de marzo del 2021 o hasta cuando se cancelen los haberes laborales adeudados al demandante, si el termino es men or. En lo sucesivo, se cancelarán los intereses moratorios que para el efecto fija la Superintendencia Financiera.
CUARTO. No acceder a las demás pretensiones por lo ya manifestado en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en el quantum de $351.024,16.
SEXTO. Las partes quedan notificadas en estrado de esta providencia”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación el extremo demandado, quien manifestó “en la instancia procesal del juzgamiento, en la etapa probatoria, este suscrito tuvo la oportunidad de preguntarle directamente a la testi go Liliana Cedeño si conocía de las órdenes o había escuchado en algún momento órdenes por parte de la alcaldesa o por parte de la secretaria , hacia el señor José Telémaco Raga a la cual , ella manifestó que no tenia conocimiento,igualmente, considero, o considera esta parte que en el análisis hecho por la juez, aunque hizo un análisis muy detallado, dejó unos matices los cuales
Telémaco Raga a la cual , ella manifestó que no tenia conocimiento,igualmente, considero, o considera esta parte que en el análisis hecho por la juez, aunque hizo un análisis muy detallado, dejó unos matices los cuales no fueron estudiados en su momento, como por ejemplo, manifiesta la togada, el juez de primera instancia, que se imagina que el se ñor José Telémaco Raga, se confundió entre el nombre de Liliana Cedeño cuando manifestó que era quien le daba las órdenes y la doctora Harley Liliana Salazar, queda un sinsabor porque los operadores de justicia, o los administradores de justicia deben generar una certeza y un convencimiento referente a las decisiones judiciales que toma, para nosotros el señor Telémaco se encuentra en todos sus cabales y a pesar, y aunque su avanzada edad lo dice, fue muy ambiguo y tuvo muchas imprecisiones que después se pudieron corroborar con los dichos dados por la señora Liliana Cedeño referente a las actividades que desarrollaba, referente al tiempo en el cual, inició su prestación de servicio en el municipio de Bahía Solano y en cuanto a lo qu e ella conocía o no con ocía referente a las condiciones de la prestación de servicio de él, en ese sentido también su señoría dejó por sentado que existió una relación laboral que se prorrogó desde el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019 , situación que desde esta parte procesal consideramos que fue una análisis erróneo porque si bien, usted lo manifestaba, hizo un análisis de los contratos, que se le enviaron, que corrimos traslado, que colocamos en conocimiento del señor Telémaco, los cuales él corroboró, consideramos que no se analizaron dos documentos
manifestaba, hizo un análisis de los contratos, que se le enviaron, que corrimos traslado, que colocamos en conocimiento del señor Telémaco, los cuales él corroboró, consideramos que no se analizaron dos documentos que iban acompañados en el mismo contrato como lo eran las cuentas de cobro, los informes presentados por él, las certificaciones de las actividades que él desempeñaba y no menos importante la suscripción de las actas de liquidación de los dos contratos, lo que quiere decir que, qué preaviso realiza una administración municipal, la cual está haciendo liquidación de la terminación de los contratos de prestación de servicios, entonces no entendemos como se habla de un despido sin justa causa, sin motivación, cuando el contratista conocía de la suscripción de las actas de liquidación y de la terminación de los contratos, razón esta por la cual , consideramos que dicha contratación de prestación de servicios no se prorrogó en el tiempo y además, los extractos de cuenta, los extractos bancarios presentados por la parte demandante muestran los pagos en los periodosen los cuales trabajó a través de prestación de servicios, entonces como demuestra la parte demandante con unos estados de cuenta que ellos mismos aportan, de los mese s que se le cancelaron al señor, luego se dice que trabajó de manera ininterrumpida y no se reportan ni siquiera los pagos de esos meses, los cuales, se le está haciendo el reconocimiento, si sumamos los meses aportados de los tres estados de cuenta del año 2018 y 2019 y los meses laborados por él tendremos que los mismos pagos que se realizaron atañen a los mismos meses los cuales él laboró con la administración a través de contrato de prestación de servicios, entonces al no haber una remuneración que la prueba reina de la parte demandante son los extractos
atañen a los mismos meses los cuales él laboró con la administración a través de contrato de prestación de servicios, entonces al no haber una remuneración que la prueba reina de la parte demandante son los extractos bancarios en esos periodos, como se demuestra que si había una vinculación laboral, si no hubo el pago de la remuneración del salario, se cae uno de los presupuestos establecidos para poder determinar el contrato realidad.
Igualmente su señoría manifestó, el análisis realizado que si bien la administración no hizo, no presentó la contestación de la demanda, y la norma habla sobre que se entiende por aceptado, o se entiende una presunción de ciertos, esa presunción no es absoluta , esa presunción no es absoluta y esa presunción debe ser comprobada, cor roborada y demostrada dentro del trámite procesal y más sobre los dichos que generan de confesión, en ese sentido esto que manifiesto lo aprendí de la togada en mis inicios como abogado litigante, en la cual, me manifestaba que solamente la no contestación de la demanda , no daba para que se generara un convencimiento absoluto de que los hechos narrados en la demanda fueran suficientes para demostrar que dichos hechos si eran ciertos, igualmente nosotros desde acá, desde esta orilla presentamos este recurso de apelación referente a las condenas impuestas a la administración, solicitando que a través de este recurso de alzada el Tribunal desestime cada una de las condenas interpuestas por esta togada a través de la sentencia 02 de 2022, sentencia laboral y así como la misma juez determinó que aunque Telémaco no se acuerda del día en que nació
desestime cada una de las condenas interpuestas por esta togada a través de la sentencia 02 de 2022, sentencia laboral y así como la misma juez determinó que aunque Telémaco no se acuerda del día en que nació cuando ella lo preguntó, también tomó tópicos de lo que él manifestó para generarse un convencimiento y tomar esta decisión, consideramos que escontrario en la parte motiva al en un momento no considerarlo apto cuando lo que él manifestaba era en perjuicio de él , pero si cuando lo que era positivo para él fue tomado de manera asertiva y de manera verídica para poderse tomar la decisión, en ese sentido su señoría y no siendo mas extenso referente a esos tópicos, presentamos el recurso de apelación y esa es la sustentación que nosotros damos para el Tribunal para que sea revisado los interrogatorios realizados y que sea revisado las piezas procesales que están y que repos an como material probatorio dentro de este expediente, las cuales consideramos a nuestro juicio, no generan el convencimiento necesario para que el señor José Telémaco, o para que la juez declarara la relación laboral entre el municipio y el señor José Telémaco en el periodo en el cual lo ha declarado y costas o condenas las cuales nos ha interpuesto.”
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, vencido el respectivo traslado, sin pronunciamiento de las partes.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo demandado, así como la consulta de la providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y canon 69 de la misma obra.
3. Bajo los anteriores lineamientos procede la Sala determinar si la vinculación del demandante con la accionada por el periodo que se indica lo fue en calidad de trabajador oficial en caso afirmativo si le asiste elderecho al pago de las prestaciones sociales y vacaciones pretendidas, así como las indemnizaciones solicitadas en el ruego genitor.
4. Por lo anterior, se precisa que los derechos mínimos para el trabajador oficial, se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1919 de 2002, en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.
5. Resulta pertinente indicar que la presunción en este evento no deviene del artículo 24 del CST, sino de lo rituado en el artículo 20 del Decreto 2127 del 1945, aplicable a trabajadores oficiales que al tenor literal prevé: “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción.”
6. A propósito de lo anterior, cabe recordar que la Sala Laboral de la
“el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción.”
6. A propósito de lo anterior, cabe recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a los trabajadores oficiales se les aplican las disposiciones contenidas en sus contratos de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, si los hay, y, por lo no previsto en ellos, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1919 de 2002, en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere. (Revisar, entre otros pronunciamientos, el expresado la sentencia de casación SL11436 -2016, M.P. Gerardo Botero
Zuluaga).
7. Sobre esta temática se ha indicado:
“En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que efectivamente le asiste, en este punto, razón a la censura, pues tratándose de entidades de carácter público, los mandatos a aplicar son los vertidos en los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1º de la Ley 6 del mismo año, de los cuales se desprende que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo.Dicha presunción, supone al igual que sucede con las relaciones entre particulares, que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, situando en cabeza del empleador, el deber de demostrar que las labores se adelantaron de ma nera autónoma e
servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, situando en cabeza del empleador, el deber de demostrar que las labores se adelantaron de ma nera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. (Sentencia SL4771-2021).”1
8. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es un elemento relevante en nuestro ordenamiento jurídico laboral, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 53 de la carta magna y sobre el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las p artes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.2”
9. El contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 1º del
Decreto 2127 de 1945, en donde se puntualiza:
“Artículo 1º Se entiende por contra to de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración”.
10. De esta definición se precisan los tres elementos esenciales que
a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración”.
10. De esta definición se precisan los tres elementos esenciales que
1 SL3184-2023 RAD.95225 del 29 de noviembre de 2023 2 (CSJ SL825-2020)identifican el contrato de trabajo: (i) prestación personal de un servicio; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración del mismo.
11. A tono con lo dispuesto normativamente, resulta claro que, una vez verificada la presencia dentro de una relación, de la prestación personal del servicio, bajo la continuada subordinación, recibiéndose un salario como retribución, se está frente a un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le dé al vínculo.
12. Jurisprudencialmente se ha decantado que, para la celebración del contrato de traba jo no se requiere de las formalidades exigidas en un contrato de especie civil o comercial, basta la concurrencia de los elementos mencionados para que exista una relación laboral, y las partes queden sometidas a la regulación establecida en el Estatuto Su stantivo Laboral o en la Ley. Tratándose entonces, de un contrato sui generis, se obliga al fallador una vez alegada su existencia, a establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, en tanto prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción imperante en el contrato de trabajo como contrato realidad.
13. Atendida esa característica especial, le es suficiente a quien discute la calidad de trabajador, acreditar en el juicio la sola prestación personal
apariencias normales según la noción imperante en el contrato de trabajo como contrato realidad.
13. Atendida esa característica especial, le es suficiente a quien discute la calidad de trabajador, acreditar en el juicio la sola prestación personal del servicio, para obtener la vent aja probatoria de hallarse regida por un contrato de trabajo, presunción legal dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiendo la carga de la prueba, siendo ya, el presumido empleador, el encargado de desvirtuar tal suposición legal.
14. Establece el artículo en mención:
“El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”15. Empero, ello no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias y que con la presunción nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario si aduce que fue superior al salario mínimo, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega y la forma de terminación del contrato laboral, entre otros; todo esto se acompasa con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
16. Ahora, en atención a la discusión que se suscita en este asunto,
Proceso, esto es “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
16. Ahora, en atención a la discusión que se suscita en este asunto, requiere especial mención la dependencia del trabajador como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, por lo que debe analizarse detalladamente, en cada caso en particular, si ciertas actu aciones de dirección o instrucción de parte del demandado son o no indicativas del poder subordinante propio de los contratos de trabajo.
17. Examinados los elementos suasorios aportados con el libelo introductor, se encuentra que el extremo demandado aporta copia de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el hoy accionante, igualmente, se practica prueba testimonial a la señora Liliana Cedeño, que permiten soportar la acreditación de la prestación personal del servicio, invirtiendo, p or tanto, la carga de la prueba, a voces de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
18. La declarante fue clara en manifestar que esa prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los alrededores de la alcaldía municipalconvocada por pasiva, era prestado de manera personal por el señor José Telémaco, señaló el horario en que cumplía con dichas labores, y que se identificada con el que debían ejecutar los empleados de la alcaldía, e inclusive refirió que identificaba el nombre de la persona que antes del señor Telémaco, prestaba esos servicios, lo que permite colegir, que la actividad
identificada con el que debían ejecutar los empleados de la alcaldía, e inclusive refirió que identificaba el nombre de la persona que antes del señor Telémaco, prestaba esos servicios, lo que permite colegir, que la actividad para la cual fue contratada no puede enlistarse dentro de las ocasionales, sino que por el contrario la misma era requerida de manera permanente por la entidad.
19. Refiérase que el demandante acreditar la prestación personal del servicio, así como también pudo establecerse el cumplimiento de un horario de trabajo, encontrándose subordinado a la secretaria general del despacho del alcalde y de es te último, lo que fue informado por el demandante, y corroborado por la declarante, señora Liliana Cedeño, y que tienen la vocación suficiente para estructurar a partir de ellos los requisitos de la relación laboral.
20. Examinadas las documentales, se encuentra el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 4 de julio del año 2017, con fecha de finalización el 29 de diciembre de la misma calenda, y un segundo contrato de prestación de servicios suscr ito el 22 de julio del año 2018, con un plazo de 5 meses y 7 días.21. Reliévese que examinados los contratos, se concluye, por una parte que el actor prestó sus servicios para el Municipio de Bahía Solano, en labores dirigidas al sostenimiento y al mante nimiento de los espacios públicos, para catalogar al actor como un trabajador oficial, además se dejó sentado en ambos contratos, que la Secretaria del despacho o jefe de división podría disponer de otras actividades, clausulado que se acompasa con lo relatado por la testigo, quien se mostró responsiva, imparcial y en lo
dejó sentado en ambos contratos, que la Secretaria del despacho o jefe de división podría disponer de otras actividades, clausulado que se acompasa con lo relatado por la testigo, quien se mostró responsiva, imparcial y en lo que respecta a las fechas e que estuvo observando la presencia del señor José Telémaco, se compadece con lo informado en los hechos de la demanda, y lo que se avizora de las documentales aportadas; inclusive, fue clara en cuanto a las circunstancias que no le constaban, pero en lo que si fue enfática fue en identificar las fechas aproximadas de inicio y finalización de la relación, así como del superior que le daba órdenes al hoy pretensor,por lo que es una prueba que merece total credibilidad, y validez en su apreciación, como lo determinó la funcionaria a quo.
22. Además, en esta instancia, la Corporación resalta la imposición del puesto de trabajo y las actividades a realizar, pues se nota claramente como en los contratos adosados no se estipularon tareas específicas, ni obras detalladas, cuyo desarrollo requiriera conocimientos especializados, lo que demuestra nítidamente que el prestador del servicio no gozaba de autonomía e independencia, aunado a que el fin contractual no se dirigió a suplir un déficit en la planta de personal, sino a la implementación de un programa de mantenimiento del espacio público, hecho por el cual debió garantizarse el empleo con arreglo a las disposiciones legales y no bajo una figura que a todas luces pretendió evadir o esconder la verdadera relación laboral. Por lo anterior, se confirmará la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
23. Ahora, en torno a los extremos laborales, que fueron declarados por
figura que a todas luces pretendió evadir o esconder la verdadera relación laboral. Por lo anterior, se confirmará la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
23. Ahora, en torno a los extremos laborales, que fueron declarados por el juzgado de instancia entre el 4 de julio del año 2017 al 31 de marzo del año 2019, f uerza indicar que la misma en su extremo final debe ser objeto de modificación, pues si bien, en el t rámite se endilgó la presunción de veracidad en favor del demandante, sobre los hechos susceptibles de confesión a cargo del demandado, ante la inexistencia de la contestación de la demanda, lo cierto es que esta se constituye en un medio de prueba, que de be examinarse en conjunto con las restantes que se hayan practicado y aducido en legal forma al proceso.
24. Reséñese que la señora Liliana Cedeño al indagársele sobre el periodo laboral en que ejecutó sus funciones el demandante, refirió:
- Que el señor Telémaco entró en el 2017, porque el primer año de gobierno estaba otro funcionario que hacía las
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