TSDJ QBD SU - 27075610067520188007001-(03-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27075610067520188007001-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27075 6100 675 2018 80070 01
PROCESADO Edinson David Cardona Toro DELITO Violencia intrafamiliar agravada ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano
Quibdó, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia penal ordinaria No. 018 del tres (3) de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano, condenó a EDINSON DAVID CARDONA TORO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.-HECHOS
Fueron condesados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “La presente investigación penal tiene su origen en los hechos narrados en la denuncia instaurada el 14 de septiembre de 2018 por la señora FLORINDA HANIPE ISARAMA, en la que da cuenta de hechos ocurridos el 13 de septiembre a las 10 pm en su casa, ubicada en el barrio chocolatal del municipio de Bahía Solano, cuando estaba con sus tres hij os, y lleg ó su compañero permanente, el señor EDISON DAVI D CARDONA TORO, enProceso penal de Edinson David Cardona Toro
municipio de Bahía Solano, cuando estaba con sus tres hij os, y lleg ó su compañero permanente, el señor EDISON DAVI D CARDONA TORO, enProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
2 estado de alicoramiento y le exigi ó que desconectara la nevera para empeñarla y poder pagar el arriendo, a lo que Florinda se opuso y se fue a dormir a la habitaci ón, Edison la per siguió, la insult ó (diciéndole "perra, hijueputa, que tiene mozo") y la agred ió apretándole el cuello con las manos, luego le puso los pies en el cuello, mientras le daba pu ños en todo el cuerpo (bajo la mirada aterradas de los niños), después le mordió la cara, Florinda le decía que la dejara, pero Edison más se enojaba y la arrastro(sic) por toda la habitación principal, al final le amenazó que si se iba de la casa la mataba y finalmente la ech ó de la casa, cuando Florinda empez ó a recoger sus cosas para irse de la casa Edison le impidi ó sacar cualquier objeto, que se fuera así como estaba, finalmente mando a Florinda a dormir a la habitación de los niños.”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
La audiencia de formulación de imputación se l levó a cabo el 1º de noviembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control de Garantías, siendo imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Radicado el escrito de acusación, la audiencia para ese propósito se practicó el 23 de agosto de 201 9,
Solano con Funciones de Control de Garantías, siendo imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Radicado el escrito de acusación, la audiencia para ese propósito se practicó el 23 de agosto de 201 9, seguidamente la preparatoria el 16 de septiembre siguiente y el juicio oral en sesiones del 26 de septiembre de la misma anualidad, 27 de febrero de 2020, 26 de abril y 10 de agosto de 2021.
Finalmente, el 3 de septiembre del año que antecedió se emitió sentencia condenatoria en contra de CARDONA TORO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia Nro. 0 18 del 3 de septiembre de 2021, adujo el Juzgado de primera instancia que en el presente caso se cumple con los presupuestosProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
3 establecidos en el art 7, 372, 381 del código de procedimiento penal, para proferir una sentencia condenatoria.
Refiere el fallo impugnado que existe respaldo probatorio suficiente sobre las a gresiones q ue fueron causadas a la víctima, ya que se tuvieron los elementos de convicción que demostraron la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de Cardona Toro en ella.
El funcionario de primer nivel, precisó además que en el presente asunto no se puede hablar de ira e intenso dolor como circunstancia de atenuación punitiva o como causal de ausencia de responsabilidad, ya que no se cumplen los presupuestos objetivos o subjetivos par a entender configurados dichos postulados.
Indicó que la fiscalía ingresó en debida forma sus elementos materiales de
punitiva o como causal de ausencia de responsabilidad, ya que no se cumplen los presupuestos objetivos o subjetivos par a entender configurados dichos postulados.
Indicó que la fiscalía ingresó en debida forma sus elementos materiales de prueba, ya que las declaraciones de los testigos, en relación con los hechos que originaron la presente actuación procesal, pretendían demostrar quién fue el autor de la agresión, del relato de la circunstancia de tiempo modo y lugar, los antecedentes y las consecuencias de toda índole sufridas por la víctima y que ellas ilustrarían acerca de todo lo que vi eron y observaron a través de todo su sentir, para con ello probar la teoría del caso planteada, actuación que fue desarrollada en su totalidad.
El a quo estableció que se logró demostrar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, ya que el ente fiscal trajo a audiencia pública declarantes que vieron directamente los hechos, como fueron los hijos de la víctima , es decir, relatos que conocieron directamente lo sucedido.
Bajo ese norte, el 3 de septiembre pasado, se condenó a Edison David Cardona Toro, por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de prisión de 6 años como principal y por el mismo lapso la inhabilitaciónProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
4 para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria, se negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena y se concedió la prisión domiciliaria al ser padre cabeza de hogar.
V.-DE LA APELACIÓN
negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena y se concedió la prisión domiciliaria al ser padre cabeza de hogar.
V.-DE LA APELACIÓN
Inconforme con ese veredicto, l a fiscalía solicita se revoque dicha determinación, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria en favor del condenado, toda vez que en su sentir no se satisfacen los presupuestos normativos para tal beneficio.
Afirmó que la célula judicial de primer grado, concedió la prisión domiciliaria argumentando que el procesado es padre cabeza de hogar, sin que en la audiencia de individualización de pena y sentencia se haya demostrado tal calidad.
El representante del ente acusador , señaló que el delito de violencia intrafamiliar agravada está excluido de beneficio alguno, conforme el artículo 68A de la ley 906 de 2004 y que la excepción indicada en razón a una presunta figura de padre cabeza de hogar, no fue acreditada por la defensa ya que dicho aserto resultó huérfano de prueba, por ende esa determinación obedeció a una errada interpretación del juzgador.
Apuntaló que en el debate probatorio agotado en juicio, se logró demostrar todo lo contrario, es decir, que los menores viven con su madre, el procesado no responde por la manutención de éstos y además el condenado no tiene la custodia exclusiva de los niños, requisitos que jurisprudencialmente han sido decantados por la Corte Constitucional, para que salga avante una aspiración en ese sentido.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
5
decantados por la Corte Constitucional, para que salga avante una aspiración en ese sentido.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
5 Finalmente, afirmó que el juez de instancia no acudió al estudio socio familiar que establece el inciso 2º el artículo 447 de la ley 906 de 2004, facultad que le otorgaba la ley para lograr encontrar demostrada la figura indicada.
VI.- DE LOS NO RECURRENTES
Por su parte, la apoderada del procesado solicitó la confirmación del fallo recurrido, al considerar que en este evento se cumplen los presupuestos para otorgar el subrogado penal a su defendido. Expresó que en el expediente quedó demostrado que su agenciado es quien sostiene económicamente a los menores, toda vez que no se probó que la víctima desarrollara actividad comercial alguna con el fin de proveer los requerimientos de sus hijos.
Asimismo, indicó que la progenitora de los niños tiene una nueva relación y esa persona, no está obligada a cumplir con la carga de los alimentos los cuales está solventando su prohijado.
Finalmente, refirió que su representado es quien satisface lo correspondiente a la manutención de los menores, y si se llegare a variar el cumplimiento de la pena, sería en detrimento de la calidad de vida de sus descendientes.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para proferir la presente sentencia , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con la apelación interpuesta por el ente fiscal, el objeto de disenso esgrimido por el recurrente va direccionado sobre la concesión de
previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con la apelación interpuesta por el ente fiscal, el objeto de disenso esgrimido por el recurrente va direccionado sobre la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto de prisión en establecimiento carcelario que se le concediera al condenado por tener la calidad de padre cabeza de hogar.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
6 Circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de primera instancia al conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento penitenciario a Edinson David Cardona Toro?
Sobre este asunto es menester precisar que el funcionario de primer grado, concedió a EDINSON DAVID CARDONA TORO d icho sustituto bajo el argumento de ser padre cabeza de familia y quien provee la manutención de sus menores hijos.
Con base en ello d ebe traerse a colación lo puntualizado en el artículo 38 del Código Penal, que establece la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, señalando;
“…ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido
morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión…”
A su turno, el artículo 38B de la misma codificación refiere los requisitos para la concesión de dicho beneficio así:
“…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
7
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, es del caso reseñar que el artículo 68A de la norma en comento fija unos delitos que no pueden ser merecedores de beneficios o subrogados penales, así:
“…ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la
subrogados penales, así:
“…ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y forma ción sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de din eros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado…” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, de la sola lectura de los postulados normativos en cita, se puede establecer sin asomo de duda que no era posible la concesión delProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
8 sustituto, como lo hizo el juzgado de primera instancia , por prohibición expresa del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado
CARDONA TORO.
Frente a esta situación no se hacen necesarias mayores elucubraciones respecto a la posibilidad de conceder la sustitución de la prisión en centro
expresa del delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado
CARDONA TORO.
Frente a esta situación no se hacen necesarias mayores elucubraciones respecto a la posibilidad de conceder la sustitución de la prisión en centro carcelario por la domiciliaria, ya que fue el mismo legislador quien previó que determinadas conductas fueran excluidas de estos sustitutos en razón a la afectación que tenían determinados grupos sociales o familiares.
Sobre esta temática la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2020, en AP464-2020, rad n.° 56148, apuntaló:
“…Ahora, la discrepancia aludida por el censor entre los preceptos 38B y 68A del estatuto sustantivo penal, parte de una errada interpretación legal y de ignorar que esta Sala desde el auto CSJ AP3358 -2015, jun. 17, rad. 4603121, ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así explicados en la providencia aludida:
1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente ( 68A) excluye la con cesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacie ntes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal…1”
formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacie ntes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal…1”
1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 2020, AP464-2020, rad n.° 56148, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
9
En este orden de ideas, refulge nítido que el juez de primera instancia no realizó una adecuada revisión de la norma citada en precedencia, toda vez que tan solo efectúo una reproducción de las normas que rigen la materia, sin hacer un estudio concienzudo de las prohibiciones expresas que trae el código de procedimiento penal frente a esta temática.
De otro lado, aunque al condenado se le concedió la sustitución d e la prisión intramural por la domiciliaria con fundamento en la calidad de padre cabeza de familia que dice ostentar, esta Sala considera que esa condición no quedó debidamente demostrada dentro del asunto, como a continuación se explicará.
Resalta esta colegiatura que el a quo centró esa determinación en la condición de padre cabeza de hogar de CARDONA TORO, previa solicitud de la defensa en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia, aspecto medular que para esta corporación no encuentra asidero probatorio que permitiera tal concesión, toda vez que de la simple información que reposa en el expediente se pueden establecer varios aspectos que tornan improcedente el sustituto, como por ejemplo, la
sentencia, aspecto medular que para esta corporación no encuentra asidero probatorio que permitiera tal concesión, toda vez que de la simple información que reposa en el expediente se pueden establecer varios aspectos que tornan improcedente el sustituto, como por ejemplo, la presencia de la madre de los menore s, FLORINDA HANIPE ISARAMA, quien es la persona que convive con ellos, les brinda su cuidado, manutención y cariño, desechándose desde ya la presencia exclusiva del padre como única persona que puede velar por los menores.
En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló:
(…) para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de laProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
10 pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cua l significa la responsabilidad solitaria de l a madre para sostener el hogar…”
Asimismo, el artículo 1º de la Ley 750 de 20022, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:
madre para sostener el hogar…”
Asimismo, el artículo 1º de la Ley 750 de 20022, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:
“…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacid ad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición f orzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos…”
2 Norma declarada exequible por la sentencia C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
11
De la norma en cita, se puede extraer con claridad que la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia opera cuando, entre otros, se tiene el cuido de hijos menores y el condenado es el único soporte
11
De la norma en cita, se puede extraer con claridad que la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia opera cuando, entre otros, se tiene el cuido de hijos menores y el condenado es el único soporte que tienen éstos para su subsistencia, situación que en el presente caso no ocurre.
Sobre este tópico la Sala Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en radicado SP1251-2020, del 10 de junio de 2020, apuntaló:
“…Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia res pecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)… 3”
Por otra parte , de lo trasegado en el expediente se tiene que EDINSON DAVID CARDONA TORO no convive con l os menores, n i tiene relación sentimental alguna con la víctima del reato y madre de las menores; circunstancias que reafirman que no estamos frente al mismo núcleo familiar y por ende el condenado no puede tener la calid ad de padre cabeza de familia, corroborando la improcedencia del sustituto.
circunstancias que reafirman que no estamos frente al mismo núcleo familiar y por ende el condenado no puede tener la calid ad de padre cabeza de familia, corroborando la improcedencia del sustituto.
3 Sala Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, radicado SP1251-2020, 10 de junio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
12 Reliévese que fue la víctima, Florinda Hanipe Isarama, quien inicialmente refirió que desde la fecha de los hechos no conviv e con el condenado, precisando que los menores viven con ella en un hogar distinto al de Cardona Toro, siendo aquella quien responde por la manutención de éstos e incluso pasando momentos de zozobra con el condenado, cuando este la ha amenazado con llevarse los infantes sin su permiso4.
En el mismo sentido, el encartado en su declaración5 fue diáfano en señalar que no convive con los menores y que sostiene una relación sentimental con otra persona diferente a la víctima; situación corroborada por la misma defensa al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación, cuando indicó q ue su prohijado no vive con sus descendientes , aunque presta la manutención a ellos.
De otro lado, la vocera judicial del condenado en curso de la audiencia de que trata el artículo 447 de nuestra codificación procedimental penal, no ofreció documento alguno que corroborara o apoyara su manifestación en cuanto a la figura de padre cabeza de familia del procesado, aspecto indispensable para que el juez de instancia verificara tal aserto en punto a
ofreció documento alguno que corroborara o apoyara su manifestación en cuanto a la figura de padre cabeza de familia del procesado, aspecto indispensable para que el juez de instancia verificara tal aserto en punto a la procedencia del sustituto; circunstancias que, se ite ra, no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Destáquese así que la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, no cumple el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en razón a que una persona se considera madre o padre cabeza de familia, cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se compadece con la situación de CARDONA TORO, habida cuenta que, de los mis mos elementos materiales probatorios
4 Audiencia juicio oral 26 de septiembre de 2019. 5 Audiencia juicio oral 10 de agosto de 2021.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
13 aportados, se establece que, la madre de los menores es quien presta el sostenimiento a sus hijos y está condiciones de seguir haciéndolo.
Aunado a lo precedentemente expuesto, es claro además que el juez de primera instancia desconoció lo previsto en inciso segundo del artículo 447 de la ley 906 de 2004, toda vez que dicho precepto le permitía solicitar a la entidades oficiales especializadas un informe sobre las condiciones sociales y familiares de los menores, y con base en ello, tener herramientas de juicio suficientes para adentrarse en el estudio del sustituto solicitado.
entidades oficiales especializadas un informe sobre las condiciones sociales y familiares de los menores, y con base en ello, tener herramientas de juicio suficientes para adentrarse en el estudio del sustituto solicitado.
Bajo ese norte, claro es que el funcionario de primer nivel ordenó la sustitución de la prisión domiciliaria a CARDONA TORO , sin contar con los elementos de juicio suficiente s a efecto de decretar un subrogado en tal sentido, obviando información que ya reposaba en el expediente y no solicitando otra tanta que se hacía indispensable para evaluar las circunstancias en la cuales se concedería el beneficio irrogado , en un asunto que, como se dijo líneas atrás, comporta una exclusión por el tipo de delito cometido.
Es indiscutible que si bien debe hacerse una valoración de la situación tanto del condenado como de las consecuencias de la imposición de una medida privativa de la libertad, en este caso, frente a los menores, esta concesión no puede darse de manera automática y sin la valoración especial de cada asunto en concreto.
Frente a este tópico se ha decantado:
“…El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absolutoProceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
14 el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en
Rad. 2018-80070-01
14 el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del a gente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos…” (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322).
En ese orden de ideas, d escartada entonces, la condición de padre cabeza de familia del condenado, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que la defensa efectuó en sede de primera instancia.
Bajo tal panorama emerge indiscutible que razón le asiste a la fiscalía en sus reproches, motivo por el cual , se revocar á parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano el 3 de septiembre de 2021, para en su lugar negar la prisión domiciliaria.
Para el cumplimiento de la sanción ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel traslado del condenado al establecimiento carcelario pertinente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del
Penitenciario y Carcelario –INPECel traslado del condenado al establecimiento carcelario pertinente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
15
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia No. 018 el 3 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano, para en su lugar negar la prisión domiciliaria.
SEGUNDO: En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sanción ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel traslado del condenado al establecimiento carcelario pertinente.
CUARTO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados6,
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
6 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de
6 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
16
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
Firmado Por:
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso penal de Edinson David Cardona Toro Rad. 2018-80070-01
17
Código de verificación: a0343ea6cef4eba058931797f9f98337e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.