TSDJ QBD SU - 27250609918920220001901-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27250609918920220001901-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Quibdó, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 01 del siete (7) de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bajo Baudó condenó a LUIS ÁNGEL GRUESSO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.-HECHOS
Fueron condensados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “Los hechos sucedieron en el municipio de Santa Genoveva de Docordó, Litoral del San Juan, en el barrio la inmaculada, el día 31 de marzo de 2022, en las horas de la tarde, el señor LUIS ANGEL GRUESSO, maltrató física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente señora CONSUELO POSSO HURTADO, cuando esta se encontraba disfrutando un compartir por la celebración del día de la mujer, organizado por la alcaldía, quien le propinó múltiples golpes, le haló el cabello y le lanzó frases denigrantes RADICACIÓN 27250 6099 189 2022 00019 01 PROCESADO Luis Ángel Gruesso DELITO Violencia intrafamiliar agravada ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bajo Baudó2 como zorra, maltratos que ya venían sucediendo de forma reiterativa, pues
ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bajo Baudó2 como zorra, maltratos que ya venían sucediendo de forma reiterativa, pues también lo hizo los días 12 y 14 del citado mes de marzo. LUIS ANGEL GRUESSO, durante los años de convivencia con la víctima, la sometió a un continuum de violencia, porque de manera reiterada y sistemática la ha maltratado física y psicológicamente”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de junio de 202 2 se le corrió traslado del escrito de acusación al procesado, informándole sobre el proceso que se le adelantaba por el delito de violencia intrafamiliar agravado, luego de ello se llevó a cabo audiencia concentrada el 2 de septiembre de 2022, seguidamente el juicio oral en sesiones del 10 y 24 de octubre, 12 de diciembre de 2022 y 27 de enero de 2023.
El día 7 de febrero hogaño se profirió sentencia condenatoria en contra de
LUIS ÁNGEL GRUESSO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia Nro. 01 del 7 de febrero de 2023, adujo el Juzgado de primera instancia que en el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 381 del código de procedimiento penal, para proferir una sentencia condenatoria.
Reseñó que, de cara a la comprobación de los anteriores presupuestos, debe afirmarse que al examinar el proceso, se evidencia efectivamente la responsabilidad penal del hoy encartado en el caso a tratar, toda vez que
Reseñó que, de cara a la comprobación de los anteriores presupuestos, debe afirmarse que al examinar el proceso, se evidencia efectivamente la responsabilidad penal del hoy encartado en el caso a tratar, toda vez que los elementos materiales probatorios son contundente s en cuanto la comisión del delito investigado y la persona que ejecutó el mismo.3 Señaló que las declaraciones traídas a juicio oral, dan cuenta que la señora CONSUELO POSSO HURTADO, es constantemente agredida por su compañero permanente, de manera verbal y psicológica, hechos estos que si se observa de una manera detallada, son concisos en sus relatos, y fundamentales en el hecho de determinar que esos agravios verbales y psicológicos inferidos por el hoy sentenciado hacia su pareja sentimental, son conti nuos y sistemáticos. Refirió que el maltrato ha llevado a una subyugación por parte de la víctima frente a su victimario, esta ndo cobijada esta sumisión por la dependencia económica y emocional que refleja la señora POSSO, frente a su compañero sentimental.
El juez de primera instancia, después de realizar una descripción conceptual del delito de violencia intrafamiliar y el avance jurisprudencial sobre el asunto, refirió que se pudo comprobar más allá de toda duda razonable que el procesado fue quien come tió el delito y lesionó el bien jurídico tutelado.
Conforme lo anterior, lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, imponiendo una pena de 144 meses y 1 día de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derech os y funciones públicas por el mismo lapso, a su vez negó la suspensión condicional de la
violencia intrafamiliar agravado, imponiendo una pena de 144 meses y 1 día de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derech os y funciones públicas por el mismo lapso, a su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su reclusión en el establecimiento penitenciario las Mercedes de Istmina.
V.-DE LA APELACIÓN
La defensa del condenado solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia, fundamentando su disenso en que hubo un error de hecho, ya que considera que la acusación formulada, es decir, los hechos jurídicamente relevantes, dentro del proceso penal adel antado en contra de LUIS ANGEL GRUESO, no guardan dicha congruencia con la sentencia proferida por el a quo. Señaló que se delimitaron las circunstancias fácticas4 en la cuales se realizó la conducta reprochable a LUIS ÁNGEL GRUESO, y para ese fin se dijo que ella tuvo lugar el día 31 de marzo del año 2022, y se había realizado en las horas de la tarde , cuando la víctima se encontraba disfrutando un compartir por la celebración del día de la mujer, organizado por la alcaldía.
Así las c osas, la fiscalía, tenía la obligación de demostrar los hechos constitutivos de maltrato perpetrados ese 31de marzo de 2022 y los que en igual sentido dijo que se habían cometido los días 12 y 14 de marzo de la misma anualidad , esto precisamente en garantí a del debido proceso y derecho a la defensa, aspectos que no logró acreditar.
Señaló que tal construcción posibilitó en el desarrollo del juicio y posterior
misma anualidad , esto precisamente en garantí a del debido proceso y derecho a la defensa, aspectos que no logró acreditar.
Señaló que tal construcción posibilitó en el desarrollo del juicio y posterior sentencia una violación al debido proceso y un ERROR DE HECHO por falso juicio de identidad, ello porque en la práctica probatoria y de manera abstracta fueron rendidas las declaraciones de los testigos, sin precisar aquellas circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, perdiendo de vista circunstancias interesantes por los cuales se dio origen al presente caso. Refirió que, para remediar tal vacío, el juzgador hi zo una transformación de la prueba al cambiar el sentido fidedigno de su expresión material haciéndole decir lo que en realidad no afirma, dijo o demostró.
Adujo que de los testigos se puede concluir razonablemente que para el año 2022, no se presentó ninguna situación de maltrato físico de parte del señor LUIS ÁNGEL GRUESSO a su compañera CONSUELO POSSO HURTADO como tampoco amenazas; existe una expresión de agresión física (halar del cabello y amenazar con un machete) manifestada por el testigo ÁLVARO POSSO HURTADO del día 29 o 30 de marzo del año 2022, no corroborada o advertida por los demás testigos; así como se evidencia un dato común en todas las declaraciones, la cual, fue una discusión con el menor ELEYSON MURILLO POSSO5 en casa de una de sus hermanas (posiblemente YENNIS CORAIMA MURILLO POSSO) dado que su madre se encontraba en ese lugar doblándole una ropa
declaraciones, la cual, fue una discusión con el menor ELEYSON MURILLO POSSO5 en casa de una de sus hermanas (posiblemente YENNIS CORAIMA MURILLO POSSO) dado que su madre se encontraba en ese lugar doblándole una ropa a sus hijos; y allí mismo (casa de YENNI CORAIMA MURILLO POSSO) el señor ÁLVARO MURILLO POSSO manifestó que el 29 o 30 de marzo de 2022, la señora CONSUELO POSSO HURTADO, estaba arreglándole una ropa a sus hijos y que hasta ahí llegó el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO a buscarla y en ese contexto se presentó la agresión (halarla del cabello y amenazarla con el machete).
Sin duda alguna para la defensa, toda esta falta de precisiones probatorias en punto de los presupuestos fácticos de la acusación, contemplaron una duda probatoria que en cualquier sistema universal de derecho en este caso hubiera sido resuelta a favor de LUIS ÁNGEL GRUESSO, ya que la fiscalía, sin hacer un análisis serio de los hechos denunciados armó toda una investigación que no le aportó datos de violencia intrafamiliar y aun así decidió acusarlo, con las consecuencias graves que ello acarrea, como una condena por 12 años de prisión, soportada en un sesgado juicio, con pruebas parciales y con la unívoca posición por el juzgador de que era una persona reincidente ya que previamente había sido condenado por hechos de violencia intrafamiliar.
Asimismo, señaló el defensor que las lesiones físicas verbales y psicológicas, fueron inferidas por el presunto agresor en el contexto de una celebración
previamente había sido condenado por hechos de violencia intrafamiliar.
Asimismo, señaló el defensor que las lesiones físicas verbales y psicológicas, fueron inferidas por el presunto agresor en el contexto de una celebración organizada por la Alcaldía Municipal de El Litor al del San Juan, por la conmemoración del día de la mujer, y la sentencia concluye que el motivo de la búsqueda fue para que la víctima lo fuera atender, a servir el almuerzo. De esta manera, típicamente no quedó demostrado el elemento subjetivo de la conducta típica, es decir que la frase que le lanzó “zorra”, fue con la intención de lesionar el bien jurídicamente protegido de la armonía y unidad familiar, como tampoco quedó demostrado en materia de antijuridicidad que se lesionó la armonía y unidad familiar, pues no puede echarse de menos todas estas dificultades que ha venido presentando el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO con la familia de la señora CONSUELO POSSO HURTADO.6 Así las cosas, en materia de antijuridicidad, no demostró la fiscalía ni mucho menos en la sentencia quedó evidenciado, que con la conducta atribuida al señor LUIS ÁNGEL GRUESSO, se afectó el bien de la unidad familiar única, exclusiva y determinante entre LUIS ÁNGEL GRUESSO y CONSUELO POSSO
HURTADO.
Por otro lado, y no menos importante se reprocha el veredicto de instancia en su dosificación punitiva y de condena, toda vez que para la misma , se extendieron circunstancias de agravación punitiva como que, la conducta se cometió en contra de una mujer sumado a que el procesado tenía
su dosificación punitiva y de condena, toda vez que para la misma , se extendieron circunstancias de agravación punitiva como que, la conducta se cometió en contra de una mujer sumado a que el procesado tenía antecedentes por el delito de violencia intrafamiliar y tales aplicaciones implicaron una desbordante condena en este caso.
Indicó que la circunstancia de agravación contemplada en el inciso primero del artículo 229 de C.P., no hay lugar a imponerla porque nunca se acusó, pues la conducta presuntamente cometida, fue o tuvo lugar por unas circunstancias o agresiones basadas en género o por la simple condición de mujer, situación no calificada ni fáctica ni jurídicamente, como tampoco se demostró la circunstancia de agravación derivada de la condición de género.
VI.- DE LOS NO RECURRENTES
Por su parte, la Fiscalía contrario a lo sostenido por el abogado de la defensa, considera que el fallador no incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que en su sentencia condenatoria tuvo como punto de partida los hechos de violencia ocurridos el 31 de marzo de 2022, mismos que hacen parte del núcleo fáctico con el que se desarrolló la acusación dentro de la presente causa.7 De otro lado, indicó que frente a la violación del principio del NOM BIS IN IDEM, es claro que las manifestaciones realizadas de cara a la sentencia condenatoria No. 004, del 28 de julio del 2021, proferida por el Juzgado 01 Promiscuo de Bajo Baudó, no implica o hicieron parte de un juicio de reproche en contra del encartado, y tampoco de un doble juzgamiento, sino más bien,
Promiscuo de Bajo Baudó, no implica o hicieron parte de un juicio de reproche en contra del encartado, y tampoco de un doble juzgamiento, sino más bien, una base argumentativa a partir de la cual se explicaba la interferencia o proclividad a realizar los actos reprochados, que la conducta no era extraña al encartado y que es una persona de carácter violento.
Reseñó que el tipo penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, por la cual, se juzgó al procesado, no protege solamente la integridad personal de los miembros de la familia, en este caso de CONSUELO POSSO HURTADO, sino también su dignidad, igualdad y libre autodeterminación, ello con el fin de que no se rompa la armonía o la buena convivencia dentro de la familia, por lo tanto, las acciones de intimidación o amenazas con arma corto contundente como las desplegadas por LUIS ÁNGEL GRUESSO, en el mes de marzo de 2022 contra CONSUELO POSSO HURTADO, encuadran en maltratos de orden físico y psicológico, pues en el último de ellos se evidencian las prácticas de subyugación y actos de dominio ejercidos por el investigado.
Dado todo lo anterior, el ente instructor solicitó se confirmara el f allo condenatorio emitido a través de sentencia penal No. 001 del 07 de febrero de 2023, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, en disfavor del procesado LUIS ÁNGEL GRUESSO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal es competente para proferir la presente sentencia al tenor de
procesado LUIS ÁNGEL GRUESSO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 ; circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de primera instancia al condenar a LUIS ÁNGEL GRUESSO por el delito de violencia intrafamiliar agravado?8
A. Destáquese que según el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los criterios de valoración de la prueba dispone: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.
Así mismo, el artículo 381 ibídem refiere el conocimiento para condenar, en los siguientes términos: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En
mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”.
En estos términos las previsiones normativas en cita se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.9 Destáquese que la necesidad de la prueba es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que el elemento de persuasión exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la ment e respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales , modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia
personales, sociales , modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”1.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio
1 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.43210 in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad2.
En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:
“Resulta frec uente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá c onseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del
intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá c onseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar ese ncial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3
B. Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada al encartado, refiérase que, el ente acusador señaló a LUIS ÁNGEL GRUESSO de haber incurrido en la descripción típica del artículo 229 del Código Penal
que preceptúa:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no
2 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada. 3 Ídem11 constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de
cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometi do alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máxi mo del ámbito punitivo de movilidad respectivo…”
Respecto de la conducta endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2158 – 2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón, señaló los elementos esenciales de la conducta, a saber;
“…(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o12 degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana
su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o12 degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,
(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.
En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:
[n]o se precisa de u n comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la uni dad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto4…”
Así las cosas, diáfano se puede establecer que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
C. Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente que el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO fue acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, al presuntamente causarle lesiones físicas a su compañera permanente CONSUELO POSSO HURTADO.
Destáquese que al no ser objeto de discusión probatoria se tendrá por
violencia intrafamiliar agravado, al presuntamente causarle lesiones físicas a su compañera permanente CONSUELO POSSO HURTADO.
Destáquese que al no ser objeto de discusión probatoria se tendrá por demostrado que tanto víctima como victimario hacían parte del mismo núcleo familiar para la épo ca de los hechos, primer aspecto típico indispensable para entender configurada la conducta endilgada.
4 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.13
D. Resáltese que la fiscalía trajo a juicio la declaración de CONSUELO HURTADO POSSO 5, víctima, con el fin de informar sobre lo sucedido y la responsabilidad del procesado en el reato que se investiga, precisando inicialmente que el señor Luis Ángel nunca le había hecho nada, menos había concurrido ante la Comisaría de Familia y que tenían una excelente relación. Después de acudir al refrescamiento de memoria , la víctima reconoce que el 10 de mayo de 2022, en entrevista que le realizaran, indicó que su pareja tuvo problemas con su hijo ELEISON, porque el señor LUIS ÁNGEL, le profirió unas palabras y el hijo escuch ó y le dijo a éste que no le hablara en esos términos a su madre que, aunque él es pequeño o menor, podía defender a su mamá, las palabras fueron -MALPARIDA ANDÁ PARA
LA CASA HACER ALGO POR QUE ÉL TENÍA HAMBRE-.
Indíquese que de la declaración rendida por la señora POSSO HURTADO se puede extraer con facilidad que ha sido sometida a ultrajes verbales y psicológicos por parte de su compañero permanente; consistiendo dichos
Indíquese que de la declaración rendida por la señora POSSO HURTADO se puede extraer con facilidad que ha sido sometida a ultrajes verbales y psicológicos por parte de su compañero permanente; consistiendo dichos agravios en manifestaciones denigrantes, abusivas y deshonrosas contra su persona. Prueba de ello es cuando la propia víctima en su injurada acepta que el procesado en ocasiones le dice groserías y palabras soeces, ante lo cual ella tan solo le replica que debe respetarla y que no le debe decir eso.
Refirió que varios de sus familiares no tienen buena relación con el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO, ya que ellos se han dado cuenta de los maltratos que sufre y se oponen a que éste resida en la misma vivienda con su mamá y hermano.
Destáquese que al iniciar la audiencia de juicio oral en l a cual se escuchó el testimonio de la víctima, el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO, quien se encontraba en el mismo recinto de manera amenazadora y coercitiva , le indicó a la señora CONSUELO POSSO HURTADO “que ya sabía que tenía que
5 Audiencia de juicio oral, sesión del 24 de octubre de 2022.14 responder”, siendo confirmada dicha amenaza cuando la juez de instancia le indagó sobre lo que le estaba diciendo a la víctima.
De igual forma, se escuchó en declaración a EVIS MURILLO POSSO, hija de la perjudicada, quien reseñó que no tiene buena relación con el procesado, debido a los maltratos que éste le causa a su mamá. Refirió que ha presenciado en varias oportunidades como LUIS ÁNGEL GRUESSO le dice
la perjudicada, quien reseñó que no tiene buena relación con el procesado, debido a los maltratos que éste le causa a su mamá. Refirió que ha presenciado en varias oportunidades como LUIS ÁNGEL GRUESSO le dice a su progenitora palabras insultantes como “ZORRA, PUTA, TRIPE HIJUEPUTA, BOBA, y SOMBI ”. Adujo que ella estuvo en dicha localidad en el mes de marzo o abril de 2022 y él estaba descargando algo en el puente cuando le infirió palabras groseras a su madre . Precisó que no ha sido testigo de maltrato físico, pero del maltrato verba l si, y que ese trato es con el fin de ofenderla.
Asimismo, se recepcionó la declaración de YENNYS CORAIMA MURILLO POSSO, m enor de edad hija de la víctima, quien, en suma, señaló que nunca ha visto que el señor LUIS ÁNGEL GRUESSO ataque físicamente a su señora madre, sin embargo, si fue precisa en señalar que le ha escuchado al procesado tratar la muy mal, escuchando palabras como “PERRA, ESTÚPIDA, BABOSA y LOCA ”. Indicó que su familia no tiene buena relación con el señor GRUESSO, precisando que él no se puede dar cuenta cuando visitan a su mamá. Adujo que “ él la trata muy groseramente, cuando mi mamá me va a visitar no me acuerdo de las fechas, he observado a mi mamá con moretones, ella llegó el domingo pasado y fue a visitarlo y traía unos moretones por la nuca, la garganta y arañones”
Más adelante en su declaración, señaló “que los episodios con su hermano
mamá con moretones, ella llegó el domingo pasado y fue a visitarlo y traía unos moretones por la nuca, la garganta y arañones”
Más adelante en su declaración, señaló “que los episodios con su hermano se presentaron en abril, que cuando la pareja sentimental de su madre fue a buscarla a su casa, y le dijo acá es que estas SO MALDITA, ESA PERRA MALPARIDA, yo le dije que porque se dejaba tratar así y ella no respondió y se fue, y mi tío me dijo que la cogió del pelo y la jalo y le dijo que con ese machete le cortaba la cabeza (…) mi mamá me mand ó a llamar para15 contarme lo sucedido y que su pareja le dijo que sus hijos no se metieran con él porque a ELEISON lo podía matar o enloquecerlo más de lo que esta, al ver esto fue que me acerque donde doña TERESA y le coment é la situación”
De otro lado, se escuchó al señor ÁLVARO POSSO HURTADO, hermano de la víctima, quien detalló que cuando estaba trabajando en una construcción en el barrio la inmaculada, su hermana CONSUELO, le estaba arreglando una ropa a sus hijos y llega su pareja más o menos a las 2:00 pm, a buscarla y la llamó, ella salió y él la toma del pelo y le pregunta que si ella quiere que le corte la cabeza y le repite la pregunta “vos querés que te corte la cabeza”. Afirmó que vio por un hueco y salió a indagar lo sucedido y ninguno le respondió, en ese momento su pareja la suelta y se van. Sin embargo, éste siguió haciéndole seguimiento por la parte trasera de la casa
corte la cabeza”. Afirmó que vio por un hueco y salió a indagar lo sucedido y ninguno le respondió, en ese momento su pareja la suelta y se van. Sin embargo, éste siguió haciéndole seguimiento por la parte trasera de la casa que estaba en construcción, cuando observó que LUIS ÁNGEL entró a la casa y agarró un machete.
Asimismo, precisó que el episodio fue entre el 29 o 30 de marzo de 2022, donde su hermana fue agarrada del pelo y no hizo nada. D espués que la suelta ella le hizo una señal que l e dio a entender que esa es la forma en que él la trata, cuando no accede inmediatamente a lo que él le dice.
En el mismo sentido, se escuchó en declaración a LILIANA MARCELA MORENO MENA, psicóloga, quien realizó entrevista a la víctima, en la cual pudo percibir que ella estaba ansiosa, tímida y cohibida, hablaba poco. Manifestó que ella y su pareja no tenían un lugar propio para vivir, y por eso a veces su marido se ponía a veces un poco agresivo. Señaló que la víctima tenía una postura tímida, introvertida, con miedo y pensaba que su marido podía estar por ahí, por lo que no quería testificar en contra de este. Afirmó que, desde su conocimiento, el lenguaje verbal y corporal se presume como una conducta dependiente afectiva y emocional al señor LUIS ÁNGE
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