TSDJ QBD SU - 27361310300119990007601-(26-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310300119990007601-(26-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

r Repiiblica de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo Sala tnica Quibdo, veintiseis (26) de octubre de dos mil diecisiete de (2017)

REF:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RDO. NRO.:

M. PONENTE:

APROBADO:

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

SENEN MOSQUERA ASPRILLA MUNICIPIO DE TADO 27361 31 03 001 1999 00076 01

DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

ACTA DE LA FECHA.

DECISION Decide la Sala el recurso de apelacion formulado por el demandante contra el auto interlocutorio N° 387 del 08 de agosto del 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, mediante el cual declaro la insubsistencia de la providencia mediante la cual se libro mandamiento de pago a favor del senor SENEN MOSQUERA ASPRILLA, en contra del

MUNICIPIO DE TADO.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El presente proceso tiene su genesis en la ejecucion de la Resolucion N° 867 de 29 de marzo de 1999, proferida por el Alcalde Municipal de Tado y que fue aportada como titulo base de recaudo. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante providencia fechada del 7 de mayo de 1999, libro mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $ 5.807.088, mas los intereses legales, desde que la obligacion se hizo exigible hasta la cancelacion total de la deuda (Fol.9-10) El proceso sigue su curso, se tramitan multiples recusaciones contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y finalmente el proceso es remitido al creado JuzgadoRef.: EJECUTIVO LABORAL

(Fol.9-10) El proceso sigue su curso, se tramitan multiples recusaciones contra la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y finalmente el proceso es remitido al creado JuzgadoRef.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRILLA

Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 2 de 13

Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, quien mediante auto de sustanciacion N° 058 del 24 de mayo de 2016, requiere a la entidad demandada, para que certifique si ha han realizado abonos o pago total de la obligacion adeudada al demandante (fol. 151), decision contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelacion y que fueron negados por el Juzgado de conocimiento a traves de auto de sustanciacion N° 235 del 14 dejunio de 2016 (Fol. 131-133) En escritos posteriores la parte ejecutante solicita al despacho la reactivacion de las medidas cautelares ordenadas en el tramite y finalmente, el 02 de marzo de 2017 solicita el envio del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Fol. 144) Mediante auto interlocutorio N° 387 del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, declare la insubsistencia de la providencia del 7 de mayo de 1999, mediante la cual se libro mandamiento de pago, por insuficlencia de titulo ejecutivo. (Fol.162-163). Mediante escrito del 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposicion en subsidio de apelacion en contra del auto interlocutorio que

Mediante escrito del 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposicion en subsidio de apelacion en contra del auto interlocutorio que deja sin efecto mandamiento de pago (Fol. 164). PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACION El auto es el proferido el 8 de agosto de 2017, a traves del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, estimo: Que la resolucion no tiene en su espaldar constancia de ser la primera copia que se expide de la original y que la misma presta merito ejecutivo. Que quien suscribe el acto administrative es el sehor Tomas Renteria Moreno, en calidad de alcalde de la epoca, evidenclando que la rubrica es distinta a las resoluciones allegadas en otros procesos donde el demandado es el Municipio de Tado y suscrito por el mismo senor Tomas Renteria Moreno, situacion que genera anomallas y confusion para seguir su tramite procesal. Que el titulo ejecutivo aportado como prueba de la obligacion que se reclame, no fue aportado con la constancia de ejecutoria, documento indispensable para dar certeza de que se encuentran en firme.Pagina 3 de 13

Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 27361 31 03 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRILLA Demandado: MUNICIPIO DE TADO Considero que la resolucion materia del proceso, no presta merito ejecutivo, toda vez que la misma no fue expedida con los llenos de los requisites legales, dejando claro que todo lo actuado dentro dei proceso sobre ese acto carece de legalidad, por ende, no es posible impulsarse el tramite de una ejecucion cuyo titulo base de recaudo no cumple con los lineamientos legales.

actuado dentro dei proceso sobre ese acto carece de legalidad, por ende, no es posible impulsarse el tramite de una ejecucion cuyo titulo base de recaudo no cumple con los lineamientos legales.

DEL RECURSO DE REPOSICION Y APELACION SUBSIDIARIA.

El apoderado judicial de la parte ejecutante interpone recurso de apelacion contra la decision, teniendo como fundamentos los siguientes: Que al mandamiento de page librado dentro del proceso se le hicieron mas de 3 controles oficiosos de legalidad por parte de mas de 4 jueces (Aurelio Grimaldi Guerrero, Nilton (sic) Yecib Perea Mosquera, Enuer Rubiela Palacios Mena, Jorge Armando Melo, Aligx del Mar Moreno Lloreda, Ledis Caicedo Moreno), antes del auto interlocutorio N° 387 del 8 de agosto de 2017; expone que en mas de 5 oportunidades fue revisado por los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdo, como para que le realice otro control de legalidad oficioso el juez Ronald Neil Orozco Gomez, preguntandose entonces, donde queda la seguridad juridica. Que es incomprensible que el senor Juez, despues de 18 anos, se percate de que la resolucion que sirvio de base para el titulo ejecutivo “ no tiene en el espaldar la constancia de ser la primera copia que se expide de la original y que la misma presta merito ejecutivo, asimismo que el titulo ejecutivo aportado como prueba, de las obligaciones que reclaman, no fue aportado con la constancia de ejecutoria documento indispensable para dar certeza que se encuentra en firme, en este orden de ideas la aludida resolucion no es exigible y por lo mismo tampoco resulta idonea para soportar la ejecucidn procurada”. No era necesario ya que aporto el original de resolucion en mencion.

que se encuentra en firme, en este orden de ideas la aludida resolucion no es exigible y por lo mismo tampoco resulta idonea para soportar la ejecucidn procurada”. No era necesario ya que aporto el original de resolucion en mencion. Que las consideraciones del a quo, resultan alejadas de la realidad juridica y procesal, ya que su dicho no encuentra ningun respaldo probatorio, que los actos administrativos del alcalde municipal de Tado se presumen legales y si alguien asi sea un Juez de la Republica, no lo considera asi, el unico camino que le queda es acudir a demandar su validez y solicitar su nulidad ante los jueces administrativos y el Tribunal Contencioso del Choco, quienes tienen el derecho y la competencia de revocarlos, nulitarlos o declarer su insubsistencia, como ocurre en este caso, ya que ello es flagrantemente violatorio del debido proceso, la seguridad juridica y el derecho de defense, de uno de los extremos de laRef.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRILLA

Demandado; MUNICIPIO DE TADO Pagina 4 de 13 Litis, ademas rompe de tajo la imparcialidad del juez que asi actua, en reiteradas ocasiones de la doctrina y la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “los errores del juez o de las partes, que no hayan sido discutidos, controvertido, ni alegado por ninguna de ellas durante el tramite del proceso, se dan por superados y subsanados”. Maxime si han pasado mas de 18 ahos desde que se libro y quedo ejecutoriado el mandamiento de page. - Que resulta desafortunado e incorrecto, que el a quo sostenga que la providencia del 7 de

subsanados”. Maxime si han pasado mas de 18 ahos desde que se libro y quedo ejecutoriado el mandamiento de page. - Que resulta desafortunado e incorrecto, que el a quo sostenga que la providencia del 7 de mayo de 1999, es ilegal, con unos argumentos fallidos y no validos a la luz de la verdad procesal y certeza judicial que deben reinar en las providencia judiciales y mas grave aun que esto se afirme aun y quiera corregir despues de 18 ahos de librado y ejecutoriado mandamiento de page y en un proceso ya terminado. - Que la secretaria del despacho induce a error al Juez, cuando en su informe secretarial del 18 de julio de 2017 manifiesta: “paso a despacho de la sehorlta Juez, Doctora LEDYS CAICEDO MORENO, proceso ejecutivo laboral de SENEN MOSQUERA ASPRILLA, contra el municipio de Tado, radicado N° 1999-0076; informando que el proceso se encuentra pendiente de tramite, sirvase proveer”, considera que si el informe hubiese sido preciso respecto de las actuaciones que estan pendientes de resolver y de conocerlas el Juez, seguramente la decision que tomo hubiera sido muy diferente a la insubsistencia y terminaclon del proceso. Mediante auto interlocutorio N° 456 del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, resolvio el recurso de reposicion decidiendo no reponer el mismo, en consecuencia concedio el recurso de apelacion ante el superior jerarquico (Fol. 180). trAmite de segunda instancia A traves de auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por esta Corporacion, se corre traslado por 5 dias a las partes para efectos de presentacion de alegatos.

trAmite de segunda instancia A traves de auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por esta Corporacion, se corre traslado por 5 dias a las partes para efectos de presentacion de alegatos. El 19 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta memorial indicando que allege copia de fallo de la Sala de Casacion Laboral, con radicado 20586 del 07 de julio de 2009, para que sea tenido en cuenta al resolver el recurso de apelacion interpuesto en el asunto de la referenda.Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 01

Demandante; SENEN MOSQUERA ASPRILLA

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CONSIDERACIONES A tono con lo establecido en los articulos 65 y 66A del Codigo de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, entra la Sala a pronunciarse sobre la apelacion interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decision adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, a traves de auto interlocutorio N° 387 del 08 de agosto de 2017. Problema juridico. El quid del asunto radica en establecer si las razones esbozadas por el aquo se encuentran ajustadas a derecho, conllevando con ello a la confirmacion del auto de primera instancia, o si por el contrario las razones de disenso esbozadas por el recurrente tienen sustento legal que implique la revocatoria o modificacion del auto a traves del cual se declare la insubsistencia del auto a traves del cual se libro mandamiento de pago. Previo a adoptar la decision que en derecho corresponda, considera pertinente la Sala realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales:

insubsistencia del auto a traves del cual se libro mandamiento de pago. Previo a adoptar la decision que en derecho corresponda, considera pertinente la Sala realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales: Con tal proposito es importante tener en cuenta que el proceso ejecutivo esta reglado por unas normas especificas, teniendo en cuenta que en el mismo no es dable discusion acerca de la procedencia de la prestacion (de dar, hacer o no hacer), que debe ser cumplida, sino que persigue el acatamiento de la obligacion insatisfecha, partiendo de la existencia de un titulo ejecutivo; que demuestre los supuestos crediticios necesarios para el cumplimiento de la prestacion. En el Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Capitulo XVI de Procedimientos Especiales, se encuentra la normatividad que le es aplicable al “JUICIO EJECUTIVO LABORAL", articulos 100 al 111; del analisis de dichas disposiciones se hace ineludible, por remision del articulo 145 ibidem, aplicar los preceptos que son analogos del Codigo de Procedimiento Civil, en los articulos 488, siguientes y concordantes. En ese orden de ideas, es requisite indispensable que antes de librar el mandamiento de pago, se proceda al estudio concise y juicioso del documento o documentos aportados a la demanda, para comprobar que se cumplen con los requisites y exigencies necesarias para establecer la existencia del titulo ejecutivo. Desde esta optica si se dan los presupuestos que le ofrezean al juez, un grade de certeza de la existencia de una obligacion insatisfecha, se debe librar el mandamiento de pago, conforme el articulo 100 del CPTSS.Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRIllA

mandamiento de pago, conforme el articulo 100 del CPTSS.Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRIllA

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De tal manera que el proceso ejecutivo conlleva la existencia del titulo ejecutivo, que puede obrar en uno o varies documentos, representa la declaracion de las partes y tiene per finalidad la materializadon o realizacion de un derecho cierto e indiscutible, y en ese evento, conlleva a que se dicte el mandamiento de page, sin ser oido el demandado, en esto estriba la gran diferencia con el proceso ordinario, en el cual se demanda el reconocimiento de un derecho, demostrando su existencia a traves de una decision judicial. El articulo 100 del Codigo de Procedimiento Laboral, concordante con el articulo 422 del Codigo General del Proceso, disponen que sera demandable ejecutivamente toda obligacion originada en una relacion de trabajo que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y que sea expresa, clara y exigible. La claridad reclama que la obligacion sea facilmente inteligible, es decir que no sea equivoca ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un solo sentido, sin incertidumbre. Ademas, la claridad, debe emerger del titulo ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no esten consignadas en el titulo o que no se desprendan de el. Que la obligacion debe ser e^j^resa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligacion expresa, es decir debe expresarse en el los contenidos y alcances de la obligacion, las partes vinculadas y los terminos en que la

Que la obligacion debe ser e^j^resa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligacion expresa, es decir debe expresarse en el los contenidos y alcances de la obligacion, las partes vinculadas y los terminos en que la obligacion se ha estipulado. Por su parte la exigibilidad, el tercer elemento del titulo ejecutivo, significa que la obligacion permita demandar su cumplimiento al deudor, no hallandose presente ninguna de sus causes impedientes: El plazo o la condicion. De la exigibilidad de la obligacion se ocupan, entre otros, los articulos 422,424,426 y 431 del Codigo General del Proceso. El Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 2000, Radicado No. 13103 expreso: "Por su naturaleza, proceso de ejecucion, la demanda eiecutiva debe ir acompanada del o los documentos que contienen la obligacion clara. expresa v exigible. Por cuva efectiva satisfaccion se acude a la iurisdiccion: pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligacion.Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 273613103 0011999 00076 Ol

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRILLA

Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 7 de 13

0 Si no puede aducir el demandante titiilo eiecutivo, no podrd entablar proceso eiecutivo: si no Duede exhibir ese titulo que hasa indiscutible su derecho a troves de cualquiera de los

documentos que reman los requisitos previstos en el art. 488, sera menester que previa discusion en vroceso ordinario con su deudor yruebe la efectividad de su derecho, v solo una vez aue la sentencia le hava reconocido dicho derecho. o le hava declarado su calidad de acreedor, tendrd en sus monos el titulo eiecutivo correspondiente.5131 Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompanada del documento que preste merito ejecutivo, el juez ordena al demandado que cumpla la obligacidn de acuerdo con lo pedido y con lo dispuesto para las diversas clases que se han explicado. (Subraya y resalta la Sala) Respecto a los requisitos que deben contener los documentos aportados como titulo base de recaudo ejecutivo. Cuando la ejecucion debe iniciarse no con el original del documento que contiene la obligaclon, sino con reproduccion o copia del mismo, necesariamente debe cumplirse lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 114 del C.G.P., pues todas, absolutamente todas las copias de documentos que se utlllcen con fines de ejecucion deben estar provistas de los requisitos a que la norma se reflere, ya que ello se constituye antes que en una formalidad, en una condicion de procedibllldad, de suerte que las que se tralgan al proceso con omision o contrariando su letra, son en verdad ineficaces. De otra parte, es del case resenar que el requisite de la primera copia con constancia de notificacion y ejecutoria se encuentra establecido en los Decretos Nacionales 768 de 1993 y 818 de 1994, que regulan el page de sentencias a cargo de la Nacion y que por via jurisprudencial se acepta para los actos administrativos tambien. Sobre este aspecto La Corte Constituclonal en sentencia T-704/13 emitida en el expedientede 1994, que regulan el page de sentencias a cargo de la Nacion y que por via jurisprudencial se acepta para los actos administrativos tambien. Sobre este aspecto La Corte Constituclonal en sentencia T-704/13 emitida en el expediente3937063, M.P. el doctor NELSON PINILLA PINILLA, afirmo: “Al respecto, en la T-996 de 2012, se estudio el caso donde el accionante cuestiono el fallo proferido por la Sala Civil, Familiay Labor al del Tribunal Superior de Quibdo, que revoco la decision de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, que decidia “sobre las excepciones de merito propuestas por el departamento, y se ordeno seguir adelante con la ejecucion ”, pese que no se adjunto a la demanda como titulo ejecutivo copia autentica de la Resolucion N° 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la Gobernacion del Choco. En consecuencia el referido Tribunal aseverd que “no se aportd la primera copia” al proceso, y no se arribo “el titulo ejecutivo, tal y como lo exige el articulo 115 del Cddigo de Procedimiento Civil, ya que se requiere que la copia tenga la constancia de ser la primera del acto que sirve de base a la ejecucion” (no estd en negrilla en el texto original).Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 27361 3103 0011999 00076 01

Demandante; SENEN MOSQUERA ASPRILLA

Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 8 de 13

Al respecto, en la sentencia T-996 de 2012 se indico qiie la decision proferida por el

Demandante; SENEN MOSQUERA ASPRILLA

Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 8 de 13

Al respecto, en la sentencia T-996 de 2012 se indico qiie la decision proferida por el Tribunal Superior de Quibdo, surgid del andlisis sobre el artlculo 254 del Codigo de Procedimiento Civil y la idoneidad del titulo que sirve de fundamento al proceso ejecutivo, asl determino que era “evidente que dicho documento no cumple con el requisito de ser la primer a copia del original”, advirtiendo que “en los procesos ejeculivos conforme lo establece el artlculo 115 del Codigo de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia autenticada, que constituye el titulo ejecutivo ”, en esa oportunidad se conchiyo que “el senor... aporta la copia de la copia de un acto adm in is trativo mediante el cual se le reconocio la pension de vejez, y omite arribar al proceso el titulo ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a lo dispuesto en el artlculo 115 de la legislacion procesal la cual dispone que sea la primera copia del original". 4.1.2.1. En marzo 13 de 2013, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en procura del pago de salarios adeudados, baso su decision en “inexistencia de titulo ejecutivo”y determino sobre el caso concrete (no estd en negrilla en el texto original): “... no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decision de no

determino sobre el caso concrete (no estd en negrilla en el texto original): “... no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decision de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con merito ejecutivo’ igualmente obedecia a un criterio razonable,pues la decision fue respaldada con referenda en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades publicas ‘estdn obligadas a expedir las capias con dicha constanci’a’, asl como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trato lo relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como titulo ejecutivo ’ en casos como el presente. Adernds, se hizo especial enfasis en el fallo proferida por ese misrno Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en este se acogid el antecedente de la Sala Penal atrds mencionado, argumentando para ello razones de ‘seguridad jurldica vale decir, ‘para impedir que se expidan capias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligacion ante esta jurisdiccidn como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta merito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artlculo 115 del C.P.C., modijicado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si Men se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el

del 89 que, si Men se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se estd introduciendo una formalidad excesiva en contravencidn del mandato constitucional sobre prevalencia del dereclio sustancial, siendo en cambio que el incumplirniento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciernbre de 2010, radicacion 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa Lopez, que en un caso similar encontro culpable del delito de prevaricate por accion y peculado cidposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “asl no exista norma que. regule de manera expresa que solo la primera copia de estos actos administrativos presta merito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situacion para casos distintos a los aqui tratados, es lo cierto que la logica y la razon natural ensenan, al igual que la experiencia, que unicamente la primera copia de estosRef.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 27361 31 03 0011999 00076 01

Demandante: SE\EN MOSQUERA ASPRILLA Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 9 de 13 actos administrativos presta merito ejecutivo, pues de lo contrario serian interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oflciaV”.

Demandado: MUNICIPIO DE TADO Pagina 9 de 13 actos administrativos presta merito ejecutivo, pues de lo contrario serian interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oflciaV”.

La conclusion a la que llego el alto tribunal en la sentencia de tutela T-704/13 fue: “Brevemente hay que precisar que el titulo ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el titulo ejecutivo sea la primera copia del original segiin lo dispone el articulo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al siijeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidadpublica, lo que se traduce en la certeza que tendrd el deudor de que no sera ejecutado por la misma obligacion en una oportunidad ulterior. Tal es la imprecision que contiene la demanda presentada por el apoderado de la sehora Rafaela Salamanca Rodriguez, quien aporto la copia de la resolucidn DJ 2190 de oclubre 15 de 1999, que contenia el reconocimiento de una obligacion, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sohre que corresponde el titulo a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no retine las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo”. Analisis del caso concreto. Descendiendo al caso sub-examine, pretende hacerse valer como titulo ejecutivo, Resolucion expedida por el municipio de Tado, aportando para tal efecto la parte ejecutante la Resolucion N° 867 del 29 de marzo de 1999, signada en original por el Alcalde de dicho municipio, doctor Tomas Renteria Moreno, misma que se aporta sin la consigna de que presta merito ejecutivo y

867 del 29 de marzo de 1999, signada en original por el Alcalde de dicho municipio, doctor Tomas Renteria Moreno, misma que se aporta sin la consigna de que presta merito ejecutivo y que es la primera copia que se expide y sin la respectiva constancia de ejecutoria, situacion que lleva al Juez a quo a declarar la insubsistencia del mandamiento de pago. Los titulos ejecutivos no se conforman con afirmaciones o negaciones de las partes, sino que se requiere el documento o documentos que guardando fielmente los requisites y caracteristicas que la ley les ha atribuido, permitan adelantar la ejecucion de que se trate. Se recuerda que se trata de un proceso ejecutivo y no ordinario, al cual debe aportarse un documento de donde emane una obligacion, clara, expresa y actualmente exigible que debe acreditarse a traves de los medios de prueba aptos para ese fin y no a traves de suposiciones. Realizadas las precisiones anteriores y una vez revisado con detenimiento el documento aportado (Resolucion N° 867 del 29 de marzo de 1999, visible a folio 5-6 del Cuaderno N° 1 Ppal.), esta Colegiatura arriba a las siguientes conclusiones: Que la referida resolucion no cumple con las exigencias legales para ser tenidas validamente como base de recaudo de la obligacion.Ref.: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 27361 3103 0011999 00076 01

Demandante: SENEN MOSQUERA ASPRILLA Demandado; MUNICIPIO DE TADO Pagina 10 de 13 - Que la misma ademas de no tener impresa la consigna de que es la primera copia que se toma de la original y que presta merito ejecutivo; se encuentra firmada en original por el

Demandado; MUNICIPIO DE TADO Pagina 10 de 13 - Que la misma ademas de no tener impresa la consigna de que es la primera copia que se toma de la original y que presta merito ejecutivo; se encuentra firmada en original por el Alcalde del ente municipal ejecutado, no pudiendo por tanto ser una copia, sino un documento originai. El claro para la Sala que el documento original (Resolucion N° 867 del 29 de marzo de 1999) debe reposar en el archive de la entidad municipal y no en manos de quien pretende ejecutarlo, y es este ultimo quien tiene ia obligacion de facilitar ia primera copia fiel de la original que preste merito ejecutivo. Sobre el particular, cobra especial importancia lo considerado la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporacion que senalo: "De lo visto hasta aqm facilmente se inflere que el ti'tulo ejecutivo debe aportarse en original al proceso. Asi lo informa el principio de la originalidad de la prueba -regia de oro en materia de prueba documental-, segun el cual la parte en cuyo poderse encuentren documentos que pretenda hacer valer como prueba en el proceso debe aportarlas originales con la demanda o su contestacion. "Solo cuando el documento no pueda aportarse en original, el legislador autoriza que sirvan como medio de prueba las copias autenticas del documento, tal como sucede con las escrituras publicas [Decreto 960 de 1970, art 80, modificado por el Decreto 2163 de 1970, art 42), cuyo original reposa archivado en el protocolo de la notaria respectiva, razon por la cual el original no puede ser llevado al proceso. Igual ocurre con el Registro del Estado Civil de las personas, la cual se lleva la copia autentica del acta respectiva expedida por el Notario correspondiente o certiflcacion de su inscripcion.

razon por la cual el original no puede ser llevado al proceso. Igual ocurre con el Registro del Estado Civil de las personas, la cual se lleva la copia autentica del acta respectiva expedida por el Notario correspondiente o certiflcacion de su inscripcion. "Entonces, por regia general, los documentos -y con estos el titulo ejecutivose deben aportar en original al proceso para que actue como medio probatorio y solo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso. la Ley autoriza que se aporte copia autentica del mismo. "En este orden de ideas, las resoluciones de la Caja Nacional de Prevision Social que se aportaron en copia a los dos procesos ejecutivos laborales son verdaderos actos administrativos en virtud de los cuales se reconodan derechos pensionales en unas, y reajustes de mesadas, en otras,y por lo mismo sus originales conforman el archive oficial de la entidad, no pudiendose lleva

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