TSDJ QBD SU - 27361310300119990011301-(03-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310300119990011301-(03-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

% República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sáíátñíra RECURSO DE QUEJA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE SOCRATES CURY PEREA CONTRA MUNICIPIO DE TADÓ RADICACIÓN: 27361 31 03 001 1999 00113 01 AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL Aprobado en Sala de la fecha Quibdó, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja impetrado por el apoderado demandante, contra el auto interlocutorio No. 292 del 27 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina se abstuvo de acceder a la solicitud de desarchivo del expediente. ANTECEDENTES Con escrito presentado el 19 de abril de 20171 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, el Dr. Milton Jafet Perea Benítez, solicita el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo laboral de SOCRATES CURY PEREA contra el MUNICIPIO DE TADO, Radicado 1999-00113, en atención a que en el mismo ha presentado varias solicitudes de “aplicación de excedentes o remanentes” a favor de otros procesos contra el mismo municipio. Mediante auto interlocutorio No. 292 del 27 de junio de 20172, el juzgado se abstuvo de acceder a la solicitud impetrada por el apoderado demandante, exhortando al abogado para que se atenga a lo resuelto en los autos 131 del 26 de julio de 2016 y 157 de agosto 4 del mismo año, ordenando la conversión y devolución de varios títulos

abogado para que se atenga a lo resuelto en los autos 131 del 26 de julio de 2016 y 157 de agosto 4 del mismo año, ordenando la conversión y devolución de varios títulos judiciales al municipio demandado. Fundamentó su decisión en que el proceso se encuentra terminado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, desde el año anterior. Ante tal decisión, el togado interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, al considerar en síntesis que dicho auto contiene una falsa motivación, además es contrario a derecho, por lo que solicita sea revocado, reformado, nulitado, adicionado o dejado sin efecto. 1 Folio 46 2 Folio 49 3 Folio 51 y ssCon auto interlocutorio 392 del 08 de agosto de 20174 el juzgado resuelve no reponer el mencionado auto, y deniega el recurso de apelación por improcedente, al considerar que la solicitud de remanentes, es improcedente ya que debe realizarse en el proceso a donde pretende se trasladen dineros radicado 1999-0286, no en este proceso. Indicó que el recurso de apelación es taxativo no encontrándose la petición del abogado dentro de los señalados en el artículo 65 del CPTSS. El profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja5 contra el proveído anterior que le negó la apelación. Para la data del 24 de agosto de 2017, mediante interlocutorio No. 4616 el a quo resuelve no reponer el auto, ya que la providencia impugnada no es susceptible del recurso de apelación y concede el recurso de queja para ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES

resuelve no reponer el auto, ya que la providencia impugnada no es susceptible del recurso de apelación y concede el recurso de queja para ante este Tribunal. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir el recurso de queja, denominado de hecho en el procedimiento laboral, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 del CPTSS. El recurso de queja, enunciado como un medio de impugnación en el artículo 625 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, tiene regulada su procedencia y trámite en los artículos 687 del CPTSS y 3538 del CGP, cuya aplicación es viable en materia laboral, por remisión a tono con lo previsto por el artículo 145 del CPTSS. Prevé el artículo 68 en armonía con el 352 del CGP que el RECURSO DE QUEJA procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, evento en el cual, siguiendo los lineamientos del artículo 353 del CGP, el recurrente deberá interponer reposición contra el auto que negó el recurso y en subsidio solicitar la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales conducentes. Siendo ineludible para el funcionario judicial que niega la reposición ordenar las copias, cuyo costo deberá ser suministrado por el recurrente dentro de los cinco (5) días siguientes y expedidas, dentro de los cinco (5) días siguientes se

remitirán al superior para el trámite del RECURSO DE QUEJA. 4 Folios 66-67 5 Folio 68 6 Folio 87 7 ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. 8 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra ei auto que denegó ia apelación o ia casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por ia parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso." 2 RECURSO DE QUEJA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE SOCRATES CURY PEREA CONTRA MUNICIPIO DE TADÓ RADICACIÓN: 27361 3103 001-1999 00113 01Para decidir el presente recurso, debe examinarse únicamente:

RECURSO DE QUEJA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE SOCRATES CURY PEREA CONTRA MUNICIPIO DE TADÓ RADICACIÓN: 27361 3103 001-1999 00113 01Para decidir el presente recurso, debe examinarse únicamente: a. - La clase de providencia proferida, para determinar si era susceptible del recurso de apelación. b. - La forma y término en que se surtió su notificación, para establecer si fue impugnada oportunamente. Este aspecto Al respecto se anota que el segundo presupuesto se cumple a cabalidad. La discusión centra sobre el primer presupuesto y respecto del mismo se dirá que la providencia impugnada es el auto interlocutorio No. 292 del 27 de junio de 2017, medíante el cual el juzgado de primera instancia se abstuvo de acceder a la solicitud impetrada por el apoderado demandante, exhortando al abogado para que se atenga a lo resuelto en los autos 131 del 26 de julio de 2016 y 157 de agosto 4 del mismo año, ordenando la conversión y devolución de varios títulos judiciales al municipio demandado En la solicitud referida presentada el 19 de abril de 2017, el abogado del ejecutante peticiona EL DESARCHIVO del proceso ejecutivo laboral de SOCRATES CURY PEREA contra el MUNICIPIO DE TADÓ, con el propósito de que se embarguen los remantes que obran en ese proceso ejecutivo laboral radicado 1999-00113, con destino a otro proceso contra el mismo demandado en el que es también apoderado el doctor Milton Jafet Perea. De entrada se advierte que el juzgado se abstuvo de acceder a la petición de DESARCHIVO del proceso ejecutivo laboral, al considerar improcedente la solicitud,

destino a otro proceso contra el mismo demandado en el que es también apoderado el doctor Milton Jafet Perea. De entrada se advierte que el juzgado se abstuvo de acceder a la petición de DESARCHIVO del proceso ejecutivo laboral, al considerar improcedente la solicitud, argumentando que se trataba de un proceso ejecutivo terminado desde el año 2016 y además porque la petición de embargo de remanentes debe ser elevada en el proceso ejecutivo al que pretende se envíen los remanentes solicitados. Ahora bien, en tratándose de recurso de apelación, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 65, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, sobre la procedencia de este recurso, enlista los autos que son susceptibles de apelación, dentro de los cuales no figura el auto que niega el desarchivo de un expediente, por tanto, en apego al principio de taxatividad que rige en materia de impugnación, fácil es concluir que el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado demandante es improcedente, resultando ajustada a derecho la decisión de denegarlo. CONCLUSIÓN.- Conforme a las motivaciones plasmadas en precedencia, no le asiste razón al abogado en sus alegaciones y estimado bien denegado el recurso de apelación, no prospera el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, RECURSO DE QUEJA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE SOCRATES CURY PEREA CONTRA MUNICIPIO DE TADÓ

RADICACIÓN: 273613103 001-1999 00113 01DECIDE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROSPERO EL RECURSO DE QUEJA, por estar bien denegado el recurso de apelación incoado por el apoderado del ejecutante SOCRATES CURY PEREA contra el auto interlocutorio No. 292 del 27 de junio de 2017.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión de la actuación al juzgado de origen, a través de la Oficina de Apoyo Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

'RRUTIAEDItHDL

Magisiráda

kMJAN CARLOS SaetfA MAZO

■—^Magistrado \

ORTIZ ALZATE

[tRIBUNAI SUPERIOI! DEL DISTRITO )DD!ClAl DE QOIBDO SECRETARIA GENERAL CERTIFICO Que el auto anterior fue nctiíícadi) poi por Estado NI---------------------— Fijado en la secretarla de este Tribunal boy----—- RECURSO DE QUEJA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE SOCRATES CURY PEREA CONTRA MUNICIPIO DE TADÓ RADICACIÓN: 27361 3103 001-1999 00113 01

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