TSDJ QBD SU - 27361310300119990013801-(11-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300119990013801-(11-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Dislrito Judicial de Qnibdó Salauñíra PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ADAN MOSQUERA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE TADO RADICACIÓN: 27361 31 03 001 1999 00138 01 AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL Aprobado en Sala de la fecha Quibdó, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio N° 394 del 8 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en el cual mediante control oficioso de legalidad declaró la insubsistencia de la 'providencia del 09 de junio de 1999 mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del presente asunto, decretó la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha nueve de junio de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina libró mandamiento de pago1 por vía ejecutiva a favor de ADAN MOSQUERA, SALLY MOSQUERA MOSQUERA, ELIMELETH MOSQUERA, VOLNEY DE JESUS COPETE, ELADIO AGUILAR Y ANGEL NEY COSSIO y en contra el MUNICIPIO DE TADÓ, por la suma de $ 4.143.998 más los intereses de Ley. Así mismo, ordenó retener de las cuentas del Municipio de TADO. Para la data del 25 de mayo de 2016 se declaró reconstruido el proceso en relación con las obligaciones contenidas en las resoluciones 1575 del 10 de
los intereses de Ley. Así mismo, ordenó retener de las cuentas del Municipio de TADO. Para la data del 25 de mayo de 2016 se declaró reconstruido el proceso en relación con las obligaciones contenidas en las resoluciones 1575 del 10 de mayo de 1999, 2184 del 26 de mayo de 1999, 2713 del 31 de mayo de 1999, 1829 y 1828 del 13 de mayo de 1999 y 65 del 26 de mayo de 19992. PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.- Es el auto Interlocutorio N° 394 del 8 de agosto de 2017, mediante el cual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, realizó control oficioso de legalidad al proceso, declarando la insubsistencia del mandamiento de pago dictado en auto del 09 de junio de 1999. Consideró que el proceso presenta serias deficiencias que impiden que el mismo 1 FIs 20 y 21
2 FIs 138-141PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DE TADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01 siga siendo tramitado, las resoluciones que se tuvieron como reconstruidas en el proceso de la referencia, no fueron aportadas con la constancia de ejecutoria, documento indispensable para dar certeza de que se encuentran en firme.
Resalta que la ejecutividad de los actos administrativos dependen de su presunción de legalidad y de su firmeza, respecto de esta última es imprescindible la notificación, en cuya ausencia el acto administrativo no produce efecto alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado de conformidad con el Decreto número 01 de 1984, que se trae a colación porque era la norma que se
imprescindible la notificación, en cuya ausencia el acto administrativo no produce efecto alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado de conformidad con el Decreto número 01 de 1984, que se trae a colación porque era la norma que se aplicaba para el momento de la radicación de la presente demanda, el cual fue derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, las aludidas resoluciones no son exigióles y por lo mismo tampoco resultan idóneas para soportar la ejecución procurada. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El apoderado judicial del demandante, en escrito3 manifiesta que no se puede aceptar ni puede hacer carrera, que cada que el Juez a bien lo tenga y considere le realice a los procesos un control de legalidad oficioso, pasando por encima de todas las decisiones y providencias que en más de 18 años se han producido en este proceso, ya que ello se convertiría antes que en una voluntad real de subsanar los supuestos errores que se hayan podido cometer en el mismo, en decisión caprichosa del operador judicial, ya que bien sabido es que el Juez, debe ser un árbitro imparcial entre las partes en litigio para darle la razón a quien la pruebe y demuestre. Que no entiende cómo en este proceso se han realizado tantos controles de legalidad oficioso como tantos jueces han actuado en el y ninguno de ellos para favorecer y darle la razón y hacerle justicia a la parte demandante, resulta evidente que hay un desequilibrio siempre en favor del demandado. Argumenta que ni el artículo 488 del CP.C., ni el 100, 145 del código de procedimiento laboral exigen en ninguno de sus apartes que las resoluciones Nro
evidente que hay un desequilibrio siempre en favor del demandado. Argumenta que ni el artículo 488 del CP.C., ni el 100, 145 del código de procedimiento laboral exigen en ninguno de sus apartes que las resoluciones Nro 2184, 2712, 2713, 1828, 1829, 6561 y 1575 (Folio 8 C.O), fueran notificadas y quedaran ejecutoriadas, que además ello tampoco ha sido costumbre en ninguno de los municipios del Chocó cuando profieren esta clase de actos administrativos, porque si se aceptara en gracia de discusión que ello fuera cierto, no se podría invertir la carga de la prueba, ya que la obligación entonces de notificarlo y esperar su ejecutoria siempre hubiese sido del demandado Municipio de Tadó. Que en las resoluciones antes mencionadas, reconocen deberle a sus poderdantes unas determinadas sumas de dinero por mesadas atrasadas, además dice en su final COMUNIQUESE Y CUMPLASE, nunca NOTIFÍQUESE, fácil es concluir que la fecha que se debe tener en cuenta para efecto de cumplir 3 Folio 175y ss.PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DE TADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01 esta resolución elaborada en todas sus partes únicamente por el mismo demandado municipio de Tado, deben ser las contenidas en las mismas resoluciones, es claro que el juez invierte la carga de la prueba y hace una exigencia no contenida en la ley y resoluciones.
Solicita reponer, revocar, nulitar ,modificar, reformar y dejar sin efecto el Auto
resoluciones, es claro que el juez invierte la carga de la prueba y hace una exigencia no contenida en la ley y resoluciones. Solicita reponer, revocar, nulitar ,modificar, reformar y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio N° 394 del 8 de agosto de 2017 y que como consecuencia, resuelva todas las solicitudes pendientes, ordene la entrega inmediata de los títulos que por valor de $ 5 579.000 que reposan en el expediente y el Banco Agrario de Condoto, impartirle aprobación a la reliquidación del crédito, adicionar las medidas cautelares y continuar con el trámite normal del proceso hasta su culminación en legal forma como debe ser en derecho, justicia y equidad. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral Io del Literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 10, concordante con el numeral 3o del artículo 65 Ibídem, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación propuesto contra el auto Interlocutorio N° 394 del 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina-Chocó. Presentación del problema jurídico.- En el caso en examen deberá determinar la Colegiatura si fue acertada la decisión de primera instancia que al ejercer control oficioso de legalidad decide dejar sin efectos el auto de fecha 09 de junio de 1999 por medio del cual se libró mandamiento de pago, por carencia de requisitos formales del título. En tal orden de ideas inicia la Sala diciendo, que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar
de 1999 por medio del cual se libró mandamiento de pago, por carencia de requisitos formales del título. En tal orden de ideas inicia la Sala diciendo, que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigióle, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. Con relación a los requisitos del título ejecutivo, aunque en materia laboral no se goza de un procedimiento propio aplicable a los procesos ejecutivos, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de las normas del Procedimiento Civil, hoy CGP, por lo que es pertinente que en los juicios ejecutivos laborales se exijan los requisitos impuestos por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, al señalar: “ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenandoPROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DETADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01 al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Así las cosas, en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que anexo al
contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Así las cosas, en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que anexo al escrito de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigióle, los cuales deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, y no después de que ésta ha sido presentada, siendo la ausencia de este requisito una falta que no será subsanable. Sobre las características que deben cumplir los documentos de recaudo ejecutivo ios artículos 488 del CPC y 100 del Código Procesal del Trabajo, el cual determina que obligaciones podrán ser reclamadas a través de proceso ejecutivo, señalando: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión Judicial o arbitral firme". Así pues, para que un documento adquiera la naturaleza de título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del CPC y según lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, es necesaria la demostración documental de que se cumplen a cabalidad las condiciones tanto formales, como de fondo, es decir, que el documento o documentos conformen una unidad jurídica, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia y, que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación
otra providencia y, que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Conforme lo anotó él a quo, se logra evidenciar que ninguna de las resoluciones que fueron tenidas en cuenta como título ejecutivo, sea decir, la que se anexó con la presentación de la demanda (1575)4, las que fueron allegadas en la audiencia de reconstrucción del proceso (2184, 2713,1828,1829 y 65)5 aparece constancia de haberse notificado mediante las diversas modalidades que da el legislador, (personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente), y al tenor de lo normado en el artículo 44 del CCA, aplicable para ese entonces, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. 4 Fl 8 5 Fls 94 a 100PROCESO EJECUTIVO LABORAL
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Sobre el tema de las notificaciones de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso Judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso,
interviniente en un proceso Judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta. “La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no soiamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preelusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar ios actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesaies de celeridad y economía. “La falta probada de notificación, en especial de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en ei proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, v en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de ias exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que
que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de ias exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.”.6 (Negrillas y subrayas fuera del texto). La misma Corporación antes mencionada, al pronunciarse sobre el trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto7 señaló: . .no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran. 6 T-099 de 1995. 7 Corte Constitucional en la sentencia T-404/2014 expediente T4228203 MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIOPROCESO EJECUTIVO LABORAL
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Esta actividad no puede ser desarroliada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad. Es asi, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer
acto reglado en su totalidad. Es asi, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías Judiciales. De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a través de actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definirla oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas. En ese sentido, ha explicado esta corporación: “La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones Judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal”. Con lo anterior concluyó; "... si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones Jurídicas. Asi lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 72, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Así pues, de conformidad con lo plasmado la falta de notificación del acto
Administrativo en el artículo 72, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Así pues, de conformidad con lo plasmado la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas cobren ejecutoria y sean obligatorias. Resulta claro entonces, que la glosa advertida por el Juez de primera instancia impedía adelantarse la ejecución por carencia del requisito de exigibilidad, que según el tratadista JUAN GUILLERMO VELASQUEZ G., al estudiar cada uno de los requisitos del título, significa “Que para su cumplimiento no esté sometida a ningún plazo o condición, o estándolo se haya vencido o cumplido”, lo cual, como se vio en el párrafo anterior, no había ocurrido. De otra parte, sabido es que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, en virtud de la cual todas las actuaciones de la Administración se encuentran amparadas por el principio de legalidad que obliga a tener como válidos los actos administrativos siempre y cuando no seanPROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DE TADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01 anulados o suspendidos por la autoridad competente - Juez Contencioso Administrativo-; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la justicia laboral puede desconocer dichos actos en ciertos eventos.
anulados o suspendidos por la autoridad competente - Juez Contencioso Administrativo-; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la justicia laboral puede desconocer dichos actos en ciertos eventos. En sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 10176, dijo: “(...) Por último, la función Judicial del Estado no es ni puede ser determinante de la naturaleza de las entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos. El Juez laboral no debe, en conciencia, utilizar su personal apreciación de les estatutos para determinar la naturaleza Jurídica de una entidad descentralizada, pasando por alto lo que indica la norma estatutaria. La actividad Judiciai en ia materia de que aquí se trata debe operar tan solo de manera excepcional, cuando está de por medio ia falta de idoneidad los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen a sus servidores, pues alií, en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia dei acto administrativo idóneo que reguie esos temas (...)”. Y se trae a colación las precitadas providencias para advertir que el criterio contenido en eilas no es de aplicación automática v absoluta, va que es indudabie que habrá casos en que, de manera excepcional, el juez laboral puede v debe dejar de aplicar un acto administrativos cuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la lev: evento en el cual habrá de decidir la controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegar al extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuye aquel, hacerle decir el mismo actos administrativo algo distinto”8. (Subrayas fuera de texto). Sobre el mismo tema que ocupa la atención de esta Sala, la Corte en otro
que le atribuye aquel, hacerle decir el mismo actos administrativo algo distinto”8. (Subrayas fuera de texto). Sobre el mismo tema que ocupa la atención de esta Sala, la Corte en otro proveído de mayo 17 de 2006, emitido dentro del radicado 26067, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS ISAAC NADER, dijo: “Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio dei Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar Jurídicamente ia declaración de ser ineficaz ei despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anuiado por ia Jurisdicción competente, que es ia contencioso administrativa, sin que pueda ia Jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferido, la Sala mantiene ia mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales: sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoiuta v en determinadas circunstancias exceocionaies debe ceder en el sentido de oue puede disponerse ia inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular v sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar ei alcance de una disposición legai (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales
se dedicó a fijar ei alcance de una disposición legai (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a ia deciaratoria en tal sentido, sin que sea posibie que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como coiectivo un despido de trabajadores oficiates, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta ei citado acto, pues su contrariedad con el orden Jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resuttaría inexplicabtemente contradictorio y carente de toda 8 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de abril 14 de 1999, dentro del radicado número 11233, con ponencia del doctor Fernando Vásquez Botero.
7PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DETADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01 coherencia y secuencia iógica que un Tribunai termine avaiando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con ia doctrina que éi mismo trazó. Naturaimente que en esta hipótesis no ie es dado ei juez iaborai retirar ei acto administrativo dei mundo Jurídico, sino inapiicario ai caso concreto” (subrayas fuera de texto).
Queda claro de lo anterior, que la jurisprudencia nacional ha reconocido a los Jueces laborales la posibilidad de proceder a la inaplicación de aquellos actos
inapiicario ai caso concreto” (subrayas fuera de texto). Queda claro de lo anterior, que la jurisprudencia nacional ha reconocido a los Jueces laborales la posibilidad de proceder a la inaplicación de aquellos actos administrativos que siendo utilizados como títulos ejecutivos de recaudo sean abiertamente contrarios a la ley o la Constitución, puesto que ante su evidente contrariedad con el ordenamiento jurídico el funcionario judicial se encuentra liberado de la obligación de reconocerle mérito ejecutivo a dicho documento. Responde entonces la Sala el reparo del censor en lo que al control de legalidad se refiere, precisándole que con la expedición y entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, norma que en su artículo 29 adicionó en un inciso el artículo 4979 del CPC, impuso a los jueces el deber de realizar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo, habilitando con ello la posibilidad de que en el trámite de los procesos ejecutivos se pueda efectuar examen de legalidad al documento que se aporta como título, es decir, que más que una posibilidad se le impuso la obliqación de ejercer ese control, que permite verificar que los documentos presentados con la demanda como títulos ejecutivos de recaudo cumplan con las exigencias legales, sin que para ello medie solicitud de las partes. Hay que anotar que si bien es cierto el CGP parece indicar lo contrario en su artículo 430, es bien sabido que no obstante a ello, de cara al artículo 132 Ib, el juez tiene ía obligación de sanear permanentemente el proceso, en aras de la justicia material y evitar que se presenten violaciones de la ley y el debido proceso, aunado a que en el presente caso se está frente a un proceso incoado en vigencia del CPC.
juez tiene ía obligación de sanear permanentemente el proceso, en aras de la justicia material y evitar que se presenten violaciones de la ley y el debido proceso, aunado a que en el presente caso se está frente a un proceso incoado en vigencia del CPC. Por lo tanto, el Juez Laboral no solo está facultado, sino obligado, a controlar el título ejecutivo y si no cumple con los requisitos establecidos por el legislador debe desconocerlo, así se trate de un acto administrativo. Conforme con lo antes expuesto, para esta Sala no admite reproche alguno la decisión adoptada por el a-quo en el auto recurrido, en tanto la misma se encuentra bien razonada y fundamentada en jurisprudencia de las altas cortes que imposibilitan al funcionario judicial para mantener un error como el que refiere en dicha providencia y que impedía adelantar y continuar la ejecución. 9 “Los requisitos formaies dei título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficiosos de legalidad.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DTE: ADAN MOSQUERA Y OTROS DDO: MUNICIPIO DE TADO RAD: 27361 31 03 001 1999 00138 01
Corolario de lo expuesto, siendo inadmisibles los argumentos del apelante, se impartirá confirmación a la decisión recurrida. Sin más consideraciones, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto Interlocutorio No. 394 del 8 de agosto de 2017, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
de Quibdó, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto Interlocutorio No. 394 del 8 de agosto de 2017, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
UZ EDITH DÍAZ/ÜRRUTIA
MAZOCARLOS SOC
^---------Maaistrai