TSDJ QBD SU - 273613103001200401215-01-(23-05-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 273613103001200401215-01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Unica

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA

FECHA 23 DE MAYO 2018 HORA

02:49 PM

SEGUNDA APELACIÓN

INSTANCIA CONSULTA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL AUDIENCIA PÚBLICA NÚMERO; 38(DESPACHO 03) ACTA NÚMERO: 38(DESPACHO 03) ■ 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 1 2004 01215

Dpito Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Juzgado Año Consecutivo

PARTE DEMANDANTE JORGE ELIECER MOSQUERA

PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESCOLPENSIONES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Sí

PRESENTÓ

NO PRESENTÓ X

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Si ASISTIÓ PERO X

PRESENTÓ NO PRESENTÓ ANTECEDENTES HECHOS.- Que el señor JORGE ELIECER MOSQUERA laboró al servicio de la empresa Carvajal S.A. de Cali como ayudante de depósito a partir del 16 de noviembre de 1965 hasta 115 de enero de 1979, es decir 13 años y 8 meses; que efectuó su afiliación y cotización al fondo de pensiones del ISS. Que laboró al servicio del Departamento del Chocó como vigilante de Rentas a partir del 1 de agosto de 1985 al 5 de septiembre de 1988, es decir durante 3 años y 1 mes, efectuó su

afiliación d y cotizó al fondo de pensiones de los Seguros Sociales. Que laboró como Jefe de Redacción y Prensa y Comandante de Bomberos del Municipio de Tadó, a partir del 21 de febrero de 1989 hasta el 10 de octubre de 1996, es decir 7 años y 18 días. Que nació el 13 de enero de 1940, lo que significa que a la fecha de la presentación, ya había cumplido 60 años. Que el señor JORGE ELIECER cumple los requisitos establecidos por la ley para obtener la pensión plena de vejez; que al haber agotado la vía gubernativa mediante escrito del 4 de abril de 2003 ante la oficina principal de ISS de Bogotá, sin haber obtenido satisfactoria respuesta. PRETENDEN.- Que se ordene el reconocimiento y pago de jubilación vitalicia de vejez a que tiene derecho por haber laborado durante 20 años en las referidas empresas, además tener 60años de edad ^ 1 ^ Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al ISS le definan al señor JORGE ELIECER, el porcentaje correspondiente al ingreso base del ultimo salario mensual devengado y que sobre el pago oportuno y periódico de jubilación se haga su correspondiente retroactivo desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a esta, hasta la fecha en que ingrese en nómina. Que se condene al Instituto al pago de las costas y gastos del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, mediante Sentencia No. 01 proferida el 9 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó a Colpensiones a reconocer al señor JORGE ELIECER MOSQUERA la pensión dé

mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó a Colpensiones a reconocer al señor JORGE ELIECER MOSQUERA la pensión dé jubilación y mesadas correspondientes, a partir del 13 de enero de 2000. Condenó en costas a la parte demandada. __________ PROBLEMA JURÍDICO " ~ _ Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación y mesadas correspondientes a partir de 13 de enero de 2000, o si por^l contrario debe revocarse la misma. _ FUNDAMENTOS LEGALES y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: Artículos 33, 36, ley 100 de 1993 Articulo 12, acuerdo no. 049 de 1990 decreto 758 de 1990 Articulo 12, de la ley 797 de 2003 Articulo 7, ley 71 de 1988 Sentencia C 789 de 2002. Sentencia CSJ SL 31 de Ago. 2010, Rad 42628 CSJSCLSL1595 del 3 de mayo de 2018Rad No. 47630. Sentencia SL7358-2014 Sentencia SL 4457 - del 26 de marzo de 2014, rad. 43904 Sentencia SL1515 del 3 de mayo de 2018. Radicado 50481 Sentencia SL1083 del 12 de abril de 2018, Rad 54445 Sentencia CSJ SL18418-2017,

Sentencia CSJ SL6297-2014, reiterada en la CSJ SL13076-2014 HECHOS RELEVANTES 1. - Edad.- El actor nació el 13 de enero de 1940, los 60 años los cumplió el 13 de enero del año 2000 y para el Io de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 54 años, por ende era beneficiario del régimen de transición que aplicaba a los varones mayores de 40 años. 2. - Densidad de semanas. Conforme a la Historia laboral obrante expedida por COLPENSIONES, reporta 751,7143 semanas cotizadas al ISS, teniendo como empleadores a

CARVAJAL S.A., CENTRAL COOP CAF Y MERCARE LTDA.

Durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad - de enero 13 de 1980 a la misma fecha del año 2000 cuando cumplió los 60 años de edad, solo le figuran 122. 2857 semanas cotizadas al ISS. 3. - Como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, no cumple con la densidad de semanas requerida - 500 en los 20 años anteriores a cumplir los 60 años, ni las 1.000 en cualquier tiempo cotizadas al ISS, para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del citado Acuerdo. Por lo tanto, no fue acertada la a-quo al reconocer la pensión de jubilación con fundamento en esa normatividad. 4 - Como en la demanda se hizo mención de la sumatoria de los tiempos laborados por el demandante para entidades públicas y el cotizado al ISS, siguiendo la orientación jurisprudencial, debió la a-quo buscar la norma que resultaba aplicable al caso concreto y en este

demandante para entidades públicas y el cotizado al ISS, siguiendo la orientación jurisprudencial, debió la a-quo buscar la norma que resultaba aplicable al caso concreto y en este evento, tratándose de un beneficiario del régimen de transición, era la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes. 5.- Con fundamento en esa normatividad, el actor acredita 751,7143 semanas cotizadas al ISS y tiempo laborado en el sector público 559 semanas (3.913 días), para un total de 1.310.7143 semanas 6 - Se probó que el demandante cumplió 60 años el 13 de enero del año 2000 y que sumadoel tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al Instituto ni a una caja de previsión559 semanas, entre el 1o de agosto de 1985 v 10 de octubre de 1996 con los aportes efectuados al ISS - 751,7143 semanas hasta el 31 de marzo de 1984-, arroja un total de 1.310,7143 semanas, que equivalen a 25,13 años. Por lo tanto el actor cumple con los requisitos del artículo 7 de la lev 71 de 1988 aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, va que acredita más de (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y los 60 años de edad. CONCLUSIÓN Y DECISION Conforme a lo anotado, no fue acertada la primera instancia al reconocer la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Acorde a la prueba documental se advierte que el actor como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de

con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Acorde a la prueba documental se advierte que el actor como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y estando acreditados los requisitos legales para su otorgamiento, resulta procedente reconocer la pensión de jubilación por aportes, a partir del 13 de enero de 2000, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año si a ello hubiere lugar, y la correspondiente indexación. Se adicionará el fallo para autorizar a la demandada descontar del retroactivo pensional los aportes de salud a cargo del pensionado con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado. Se confirmará en lo demás. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 01 del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en el sentido de CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIECER MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.731.189, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES que contempla el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, a partir del

13 de enero de 2000, conforme a lo expuesto en el marco de esta audiencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de que se incluyan las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, si a ello hubiere lugar. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia de primera instancia y AUTORIZAR a la administradora de pensiones COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las sumas que corresponden a los aportes de salud a cargo del pensionado, con destino a la EPS a la cual esté afiliado. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. QUINTO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 03:13 p.m. y en constancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio

LOS MAGISTRADOS,r EDITH DÍAZjÓRRUTIA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En comisión de servicios NANDCTYÁRA E C RRI aJ úJ^

WALDINO ORTIZ RESTREPO

Secretario Ad-hoc

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