TSDJ QBD SU - 27361310300120050004601-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300120050004601-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA
Quibdó, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
PROCESO INCIDENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO 27361-31-03-001-2005-00046-01
DEMANDANTE PEDRO KADIR ZAMORA RENGIFO
DEMANDADO ALVARO EVID ZORA GARCÍA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio del 9 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, dentro del TRÁMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE HONORARIOS promovido por el señor PEDRO KADIR ZAMORA RENGIFO contra el señor ALVARO EVID ZORA GARCÍA.
II.- ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL
El señor PREDO KADIR ZAMORA RENGIFO , a través de apoderada judicial, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, promueve incidente
II.- ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL
El señor PREDO KADIR ZAMORA RENGIFO , a través de apoderada judicial, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, promueve incidente pretendiendo que, dentro del presente trámite, se le regulen los honorarios correspondientes por la gestión realizada dentro del proceso ejecutivo adelantado por ALVARO EVID ZORA GARCÍA contra e l municipio del Alto Baudó , radicado 2005 00046, el cual se encuentra activo, con sentencia y liquidación.
Surtido el trámite pertinente, el juzgado se pronuncia sobre la solicitud incidental rechazándola, decisión que es apelada por el incidentista.
PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO. - Es el auto interlocutorio del 9 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió “RECHAZAR DE PLANO el incidente de regulación de honorarios promovido por PEDRO KADIR ZAMORA RENGIFO contra ALVARO EVID ZORA GARCIA por extemporáneo.”
Precisó la a-quo, que, en este caso, el tramite incidental presentado se torna extemporáneo puesto que se presentó una vez vencido el término de 30 días señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso , que se refiere a la terminación del poder y la oportunidad para solicitar la regulación de honorarios mediante el trámite incidental.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co LA IMPUGNACIÓN. – Inconforme con la decisión el apoderado judicial del
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co LA IMPUGNACIÓN. – Inconforme con la decisión el apoderado judicial del abogado interpuso recurso de apelación, indicando que si bien es cierto que dentro del término del auto que le reconoce personería jurídica al último apoderado judicial no se presentó la solicitu d de regulación de honorarios, también es cierto que posterior a la sustitución del poder se presentaron varios apoderados, por lo que no se tendría a ciencia cierta el término efectivo a partir de cuando empezarían a correr los 30 días para la presentación del incidente de regulación de honorarios.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del Proceso y para adoptar la decisión a través de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.
Problema Jurídico. – Corresponde a la sala unitaria dilucidar si fue acertada la decisión de rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por el doctor PEDRO KADIR ZAMORA en contra del señor ALVARO EVID ZORA, o si por el contrario, le asiste razón a la apelante al señalar que se encuentra dentro de los términos establecidos por la normatividad procesal.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 76 1 del Código General del Proceso, concerniente a la
encuentra dentro de los términos establecidos por la normatividad procesal.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 76 1 del Código General del Proceso, concerniente a la terminación del poder y la oportunidad para formular el incidente de regulación de honorarios, estipula lo siguiente: “Artículo 76. Terminación del poder . El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación post erior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.” Sobre este tópico, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, en AC1154-2021 reiteró que el incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices:
1 Antes artículo 69 del CPC : “TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder ola delegación anterior, a menos que fuere para recursos
las siguientes directrices:
1 Antes artículo 69 del CPC : “TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder ola delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del v alor de los honorarios pactados.”Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto , ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Esta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo
perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Esta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e). El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior , se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (...). g) El quantum de la regulación, "no podrá exceder el valor de los honorar ios pactados", esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado»”(CSJ AC. 31 may. 2010, rad. 4269, reiterado en CSJ AC869-2019). Descendiendo al caso concreto , advierte el despacho que tal y como lo reseñó la a quo: “El apoderado PEDRO KADIR ZAMORA RENGIFO impulso y tramitó el proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía como endosatario en procuración de ALVARO EVID ZORA GARCIA ello se demuestra con los títulos ejecutivos (cheques) que sirvieron soporte de la obligación y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado , de fecha 10 de
se demuestra con los títulos ejecutivos (cheques) que sirvieron soporte de la obligación y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado , de fecha 10 de marzo de 2005 y en el cual se reconoció al profesional del derecho como endosatario. Con auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el despacho reconoció poder al doctor FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA, como apoderado sustituto del apoderado principal, doctor ZAMORA RENGIFO. Quien a su vez sustituyó el poder a los profesionales FABER MURILLO SANCHEZ y TULIO MOSQUERA ASPRILLA. Con auto del 21 de julio de 2014 se reconoce personería a este último. En la fecha 26 de marzo de 2019, se recibe en la secretaría del despacho, memorial poder otorgado por el señor ALVARO EVID ZORA GARCIA al doctor EDWIN MOSQUERA SANCHEZ, y es así como en auto del 10 de abril del 2019 se reconoce personería al profesional del derecho.” De lo anterior queda claro que el incident ista doctor ZAMORA RENGI FO, fungió como endosatario en procuración hasta el 14 de noviembre de 2015, cuando se reconoció personería al doctor FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA. Al respecto, afirma la parte apelante que hubo varios apoderados que actuaron en el proceso , con posterioridad a la sustitución que realizara el hoyPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co incidentista, situación que glosa para dar a entender que, a raíz de ello, no se
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co incidentista, situación que glosa para dar a entender que, a raíz de ello, no se sabría a ciencia cierta a partir de qué fecha empieza a correr el término a que alude el artículo 76 del CGP. Frente a tal apreciación, precisa el despacho que es diáfano que el término de treinta (30) días de que trata la normatividad transcrita se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que acepte la revocatoria del poder o reconozca personería al nuevo abogado, sin que resulte relevante determinar cuántas sustituciones o revocatorias de poder hayan ocurrido co n posterioridad a la suscitada frente al incidentista, toda vez que esa información le incumbe a cada profesional del derecho, en su oportunidad legal y procesal. Acorde a ello, examinado el expediente se avizora que el Dr. Pedro Kadir Zamora, mediante escrito que data del 24 de octubre de 2005 sustituyó el poder2 a él otorgado por parte del demandante en el proceso ejecutivo, al doctor Fredy Antonio Blanco Cuesta y como consecuencia de ello el 15 de noviembre del mismo año el juzgado reconoció personería al docto r Blanco Cuesta 3; este proveído fue notificado el 17 de noviembre de 2005, entonces a partir del día siguiente, viernes 18 de noviembre empezó la contabilización del término de 30 días hábiles, que se cumplieron el 23 de enero de 2006. Acorde a ello, claramente se denota que a la fecha de presentación del
siguiente, viernes 18 de noviembre empezó la contabilización del término de 30 días hábiles, que se cumplieron el 23 de enero de 2006. Acorde a ello, claramente se denota que a la fecha de presentación del incidente de regulación de honorarios , 16 de noviembre de 2022 (15 años después), el término dispuesto para promover el referido incidente, por disposición legal, había sido superado ampliamente, lo que ineludiblemente conllev a al rechazo del incidente planteado, de conformidad con el artículo 130 de Código General del Proceso, que reza: “Artículo 130. Rechazo de incidentes. - El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. CONCLUSIÓN. - En este orden de ideas, conforme a las consideraciones expuestas devienen inadmisibles los argumentos del recurrente, por tanto, siendo acertada la decisión de primera instancia, se impone su confirmación.
Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita Magistrada,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio del 9 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Istmina , por las razones plasmadas.
2 Archivo 17SustitucionPoder 3 Archivo 18ReconocePersoneriaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
proferido por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Istmina , por las razones plasmadas.
2 Archivo 17SustitucionPoder 3 Archivo 18ReconocePersoneriaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
MagistradaFirmado Por: Luz Edith Diaz Urrutia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7f0426dfdc6d2c1e9cffc64b1dcae04dbea961a2fd5d91484025e5bacf82efe0
Documento generado en 01/11/2023 10:19:47 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica