TSDJ QBD SU - 27361310300120070003701-(07-12-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310300120070003701-(07-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala única

PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE BRIGILDO OTONIEL MORENO LARGACHA Y OTROS

CONTRA CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RADICACION: 27361 31 03 001

2007 000037 AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL Aprobado en Sala de la fecha Quibdó, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto Interlocutorio N° 0631 del 05 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Istmina, en el cual mediante control oficioso de legalidad declaró la insubsistencia del mandamiento de pago, ordenó levantar las medidas previas decretadas, la devolución de las sumas entregadas y el archivo del proceso. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La demanda ejecutiva laboral fue presentada por el apoderado1 de los señores

ERIGIDO OTONIEL MORENO LARGACHA, JOSE DENNIS LONGA ALBORNOZ,

JOSE FREMIOT DAVILA MORENO, OSCAR FERNANDO DIAZ MURILLO,

NOLBERTO PARRA SOLIZ, GEILER ALBERTO MURILLO, MARIA ROCIO

MORENO MURILLO, SANTOS ARCADIO MURILLO DIAZ, JOSE ALBERTO

DOMINGUEZ, LUIS ANGEL LARGACHA CAICEDO, JESÚS AMERICO RIVAS,

PABLO URBANO MORENO, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI.

DOMINGUEZ, LUIS ANGEL LARGACHA CAICEDO, JESÚS AMERICO RIVAS,

PABLO URBANO MORENO, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI.

Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dispuso librar mandamiento de pago, ordenando al Concejo Municipal de Sipi pagar a los demandantes ERIGIDO OTONIEL MORENO LARGACHA, JOSE

DENNIS LONGA ALBORNOZ, JOSE FREMIOT DAVILA MORENO, OSCAR

FERNANDO DIAZ MURILLO, SANTOS ARCADIO MURILLO DIAZ, JOSE

ALBERTO DOMINGUEZ, LUIS ANGEL LARGACHA CAICEDO, JESÚS AMERICO RIVAS, PABLO URBANO MORENO, JAIRO A. MURILLO BEDOYA, la suma $140.000.000 más los intereses moratorios. Así mismo, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado en distintas entidades bancarias, hasta por la suma de $ 210.000.000.

1 doctor IROLDO LARA LUNAPROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SiPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.- Es el auto Interlocutorio N° 0631 del 5 de octubre de 20172, mediante el cual Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, realizó control oficioso de legalidad al proceso, declarando la insubsistencia del auto dictado el 8 de marzo de 2007, dejando sin efecto y valor el mandamiento

Istmina, realizó control oficioso de legalidad al proceso, declarando la insubsistencia del auto dictado el 8 de marzo de 2007, dejando sin efecto y valor el mandamiento de pago y actuaciones subsiguientes y declarando la terminación del proceso. Se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Consideró que la Resolución No. 001 del 2 de febrero de 2007, que reconoce unos honorarios a los concejales, no ordena su pago, ni señala fecha para el mismo, lo que es indicativo de la carencia de los requisitos de expresividad y exigibilidad, que imponían el deber de negar la orden de pago. Se apoyó en pronunciamientos de este Tribunal del 14 de marzo de 2013 y 23 de enero de 2014. Concluyó que todo lo actuado dentro del proceso carece de legalidad, atendiendo al principio que todo lo accesorio corre la suerte de lo principal, por tanto no puede impulsarse el trámite de una ejecución cuyos títulos base de recaudo no cumplen con los lineamientos legales, máxime cuando el operador jurídico debe ser garante de la juridicidad y legalidad. Aclara que con la decisión adoptada no se discute la existencia o no de la obligación objeto de ejecución, sino que frente a la precariedad de los documentos aportados como título de recaudo, se llega a la conclusión que el proceso no debía iniciarse bajo las circunstancias dadas. Entonces, las partes pueden realizar las gestiones que consideren necesarias a efectos de lograr la satisfacción de la obligación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El apoderado3 judicial del demandante, en escrito recibido en el juzgado el 13 de octubre de 20174 interpone y sustenta recurso

que consideren necesarias a efectos de lograr la satisfacción de la obligación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El apoderado3 judicial del demandante, en escrito recibido en el juzgado el 13 de octubre de 20174 interpone y sustenta recurso de apelación, manifestando que el juez, previo a librar mandamiento de pago, debió estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda para que precisamente no ocurriera lo que está sucediendo, después de casi ocho (8) años de haberse librado mandamiento de pago, se declare la insubsistencia del mandamiento y se ordene su archivo: que se trata de yerros cometidos, uno en la administración, llámese Concejo Municipal de Rio Iró (sic) y dos en la Rama Judicial, llámese Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, el primero, porque habiendo expedido un acto administrativo de carácter particular y concreto, ha debido incluir que se ordenaba el pago de dichos recursos y el segundo, porque después de tantos años expide un auto interlocutorio sencillamente indicando que se declara la insubsistencia del mandamiento de pago, dando mayor importancia a la formalidad que a lo sustancial y aplicando la favorabilidad no en favor de la parte más débil que serían sus clientes. Anota que los particulares no pueden cargar y menos soportar la mora o el atraso en los despachos judiciales o error judicial, pues no tiene presentación que después 2 Folio 151 3 HAIVERTH MOSQUERA URRUTIA 4 Folio 164 y 165.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

4 Folio 164 y 165.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037 de haberse realizado un control de legalidad con la ley 1551 de 2012, nuevamente se realice otro con el cual se están conculcando derechos de sus clientes, atendiendo a que el argumento mayor sería un requisito formal, aunque en criterio del suscrito el título base de recaudo cumple con todos los requisitos formales y en caso que no lo cumpliera, bajo el argumento expresado en el auto apelado, no cambia la esencia para que la Resolución 01 del 02 de febrero de 2007 deje de ser título base de recaudo.

Aclara que los errores no se pueden perpetuar en el tiémpo y que si una autoridad judicial lo advierte, debe corregirlo, siempre y cuando sean esenciales e impidan la continuidad del proceso en cuestión. Si bien este es un control oficioso, las oportunidades procesales no se pueden perpetuar en el tiempo; porque se configuraría una inestabilidad jurídica y un desorden en la administración de justicia, por esa razón existen términos y demás espacios procesales para que basados en el principio del debido proceso cada quien argumente su posición y el derecho que considera le asiste frente una y otra situación ventilada ante los administradores de justicia. Que los actos administrativos se presumen auténticos hasta que no sean declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace que los mismos, queden en firme, sean válidos y se puedan ejecutar. Insiste, en que así sea haya realizado un control oficioso, se debe colegir que la

declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace que los mismos, queden en firme, sean válidos y se puedan ejecutar. Insiste, en que así sea haya realizado un control oficioso, se debe colegir que la parte accionada contaba con las herramientas jurídicas necesarias para haber solicitado el control del acto que hoy se está señalando de no ser exigible, cuando ya cobraron firmeza. Finalmente solicita se realice el estudio del caso y se tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral Io del Literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 10, concordante con el numeral 3o del artículo 65 Ibídem, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación propuesto contra el auto Interlocutorio No N° 0631 del 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. Presentación del problema jurídico.- En el caso en examen deberá determinar la Colegiatura si fue acertada la decisión de primera instancia, mediante la cual, al ejercer control oficioso de legalidad, decide dejar sin efectos el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por carencia de requisitos formales del título.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

En tal orden de ideas inicia la Sala diciendo, que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del

DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

En tal orden de ideas inicia la Sala diciendo, que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigióle, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. Con relación a los requisitos del título ejecutivo, aunque en materia laboral no se goza de un procedimiento propio aplicable a los procesos ejecutivos, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de las normas del Procedimiento Civil, hoy CGP, por lo que es pertinente que en los juicios ejecutivos laborales se exijan los requisitos impuestos por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda, al señalar: “ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpia ia obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legai. Los requisitos formales del titulo ejecutivo soio podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre ios requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad". Así las cosas, en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que, anexo al escrito de la demanda, se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es

requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad". Así las cosas, en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que, anexo al escrito de la demanda, se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible, los cuales deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, y no después de que ésta ha sido presentada, siendo la ausencia de este requisito una falta que no será subsanable. En la providencia recurrida se hizo una amplia exposición del contenido y alcance de los artículos 488 del CPC sobre las características que deben cumplir los documentos de recaudo ejecutivo y 100 del Código Procesal del Trabajo, el cual determina qué obligaciones podrán ser reclamadas a través de proceso ejecutivo, señalando: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme". Así pues, para que un documento adquiera la naturaleza de título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del CPC y según lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, es necesaria la demostración documental de que se cumplen a cabalidad las condiciones tanto formales, como de fondo, es decir, que el documento o documentos conformen una unidad jurídica, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia y, que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados,

el documento o documentos conformen una unidad jurídica, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia y, que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD; 27361 31 03 001 2007 00037 expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Máxime que interpretando el artículo 497 del CPC, se desprende que aquellos documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, y no después de que ésta ha sido presentada. Ahora, como bien lo afirma el recurrente, sabido es que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, en virtud de la cual todas las actuaciones de la Administración se encuentran amparadas por el principio de legalidad que obliga a tener como válidos los actos administrativos, siempre y cuando no sean anulados o suspendidos por la autoridad competente - Juez Contencioso Administrativo-; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la justicia laboral puede desconocer dichos actos en ciertos eventos, así: “En relación con lo anterior, la Sala empieza por precisar que es cierto, como lo alega el recurrente, que esta Corporación en fallo del 4 de marzo de 1998, radicación 1041, puntualizó que:

ciertos eventos, así: “En relación con lo anterior, la Sala empieza por precisar que es cierto, como lo alega el recurrente, que esta Corporación en fallo del 4 de marzo de 1998, radicación 1041, puntualizó que: “el juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El ámbito del derecho al trabajo la decisión judicial que se aparta de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden púbiico, crearía caos en ia administración de personai en las entidades descentraiizadas y totai incertidumbre en ei régimen salarial y prestacional aplicable (.. Así mismo, en sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 10176, dijo: “(...) Por último, la función judiciai dei Estado no es ni puede ser determinante de ia naturateza de ias entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de ios servidores públicos. Ei juez iaborai no debe, en conciencia, utiiizar su personai apreciación de ios estatutos para determinar ia naturaieza jurídica de una entidad descentralizada, pasando por aito io que indica ia norma estatutaria. La actividad judiciai en la materia de que aquí se trata debe operar tan soío de manera excepcionai, cuando está de por medio ia falta de idoneidad ios actos que ciasifícan a una entidad descentralizada o que ciasifiquen a sus servidores, pues aiií, en esa puntual situación, hay

incertidumbre por ausencia dei acto administrativo idóneo que reguie esos temas (...)”. Y se trae a cotación ias precitadas providencias para advertir que el criterio contenido en altas no es de aplicación automática v absoluta, va que es indudable que habrá casos en que, de manera excepcional, el juez laboral puede v debe dejar de aplicar un acto administrativos cuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la lev; evento en el cual habrá de decidir la controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegar al extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuye aquel, hacerle decir el mismo actos administrativo algo distinto”5. (Subrayas fuera de texto). Sobre el mismo tema que ocupa la atención de esta Sala, la Corte en otro proveído de mayo 17 de 2006, emitido dentro del radicado 26067, dijo: 5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de abril 14 de 1999, dentro del radicado número 11233, con ponencia del doctor Fernando Vásquez Botero.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPl RAD: 27361 31 03 001 2007 00037 “Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar Jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la Jurisdicción laboral entrar a

legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la Jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada reala en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales: sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta v en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en ei sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitirla validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden Jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo

contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el Juez laboral retirar el acto administrativo del mundo Jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto” (subrayas fuera de texto). Queda claro de lo anterior, contrario a lo dicho por el recurrente, que la jurisprudencia nacional ha reconocido a los Jueces laborales la posibilidad de proceder a la inaplicación de aquellos actos administrativos que siendo utilizados como títulos ejecutivos de recaudo, sean abiertamente contrarios a la ley o la Constitución, puesto que ante su evidente contrariedad con el ordenamiento jurídico, el funcionario judicial se encuentra liberado de la obligación de reconocerle mérito ejecutivo a dicho documento. Responde además la Sala el reparo del censor en lo que al control de legalidad se refiere, precisándole que con la expedición y entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, norma que en su artículo 29 adicionó en un inciso el artículo 4976 del CPCA impuso a los jueces el deber de realizar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo, habilitando con ello la posibilidad de que en el trámite de los procesos ejecutivos se pueda efectuar examen de legalidad al documento que se aporta como título, es decir, que más que una posibilidad, se le impuso la obligación de ejercer ese control, que permite verificar que los documentos presentados con la demanda como títulos ejecutivos de recaudo cumplan con las exigencias legales, sin que para ello medie solicitud de las partes. 6 "Los requisitos formaies del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el

como títulos ejecutivos de recaudo cumplan con las exigencias legales, sin que para ello medie solicitud de las partes. 6 "Los requisitos formaies del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficiosos de legalidad."PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

Hay que anotar que si bien es cierto el CGP parece indicar lo contrario en su artículo 430, es bien sabido que no obstante a ello, de cara al artículo 132 Ib, el juez tiene la obligación de sanear permanentemente el proceso, en aras de la justicia material y evitar que se presenten violaciones de la ley y el debido proceso, aunado a que en el presente caso se está frente a un proceso incoado en vigencia del CPC. Por lo tanto, el juez laboral no solo está facultado, sino obligado, a controlar el título ejecutivo y si no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, debe desconocerlo, así se trate dé un acto administrativo, sin atender al tiempo transcurrido, toda vez que ese imperativo legal de ejercer el control de legalidad, tiene lugar siempre y cuando no haya finiquitado el proceso, lo que, tratándose de procesos de ejecución, tiene lugar con la solución o pago total7 de la obligación. Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados por el a-quo al documento aportado como título ejecutivo, se advierte que en efecto la Resolución No. 001 del 2 de febrero de 20078 expedida por el Concejo Municipal de Sipí, reconoce un

Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados por el a-quo al documento aportado como título ejecutivo, se advierte que en efecto la Resolución No. 001 del 2 de febrero de 20078 expedida por el Concejo Municipal de Sipí, reconoce un excedente de honorarios a los concejales dejados de percibir durante ios años 2001 a 2006, pero no ordena su pago, además no precisó cuál fue el salario y demás beneficios laborales (cuantía) devengados por el alcalde tenidos en cuenta para proceder a la reliquidación de honorarios, lo que implica la carencia del requisito de expresividad, toda vez que el mismo exige que aluda en forma clara al contenido y alcance de la obligación, que conlleva no solo el reconocimiento, sino la orden de pagar los valores reconocidos. Se agrega además que no contiene la anotación de prestar mérito ejecutivo. En cuanto a la exigibilidad, es claro que como no se ordenó el pago, ni se dijo con cargo a qué rubro presupuestal, ue ello tiene implicaciones en materia de exigibilidad, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3459 de la C.P., no se podrá hacer ningún gasto público que no esté previsto en el presupuesto. Adicionalmente, avizora la Colegiatura que el reconocimiento dei excelente de honorarios a los concejales se hizo fundado en el concepto de salario, que incluye la asignación básica v los demás beneficios salariales que perciba el trabador, referenciando concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y la ESAP. Al respecto hay que precisar lo siguiente: 7 Corte Constitucional Sentencia C-454 de 2002:" El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se

ESAP. Al respecto hay que precisar lo siguiente: 7 Corte Constitucional Sentencia C-454 de 2002:" El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porgue no se agota sino con el pago total de la obligación." 8 Folio 11 9 En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

7PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

De conformidad con el artículo 66 inciso primero10 de la Ley 136 de 199411, modificado por la Ley 617 de 2000, vigente para los años en que sesionaron los demandantes (años 2011 a 2006) -antes de la modificación hecha por las Leyes 1148 de 200712 y 1368 de 200913-, los honorarios de los concejales equivalían al 100% del salario que corresponde al respectivo alcalde. La misma Ley 136, en el artículo 87 parágrafo Ia14, establecía claramente que la asignación dei alcaide, correspondía de manera específica tanto al saiario

salario que corresponde al respectivo alcalde. La misma Ley 136, en el artículo 87 parágrafo Ia14, establecía claramente que la asignación dei alcaide, correspondía de manera específica tanto al saiario básico como los gastos de representación, esto es, que no incluía primas, bonificaciones, ni otro emolumento, diferente a los dos mencionados. Frente a la reliquidación de los honorarios de los concejales, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 200515, precisó: “...Las anteriores disposiciones resuitan suficientemente ciaras ai señaiar que ei reconocimiento económico que se hace a concejaies, por asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias de manera comprobada, no tendrá (i) el carácter de remuneración laboral (ii) ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales. En tratándose del reconocimiento y pago de honorarios a concejales, conforme a las normas antes transcritas, la situación Jurídica que da origen a ese derecho se concreta o materializa con la asistencia a las respectivas sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan tugaren días distintos a los de aquellas. Ahora, a los miembros de las corporaciones administrativas locales - concejos - se les reconoce honorarios atendiendo el salario básico percibido por el alcalde y de acuerdo a la categoría a la que pertenezca el municipio, esto es, conforme al porcentaje determinado en la ley. Obsérvese que las citadas disposiciones no se refieren, en manera siguiera alguna, a la

remuneración mensual percibida por el alcalde, para efectos de liquidación de honorarios de los concejales, sino a la sola asignación básica, razón por la que no puede incluirse, sin que exista norma legal que lo autorice, ios gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor que conforme aquella remuneración... 1° "ai^ícuIq Qg . Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serón como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salarlo diario que corresponde al respectivo alcalde." 11 En su texto original establecía lo siguiente: "Causación de honorarios. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales." 12 El Artículo 7 de dicha ley modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, en relación con la liquidación de honorarios. 13 Artículo 1, modificó el artículo 66, en cuanto a la base de liquidación de honorarios según la categoría del Municipio. 14 "PARÁGRAFO lo. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del lo de enero de 1994." 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", radicado número: 680012315000200200605 01 (4281-2004), Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla

8PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS

680012315000200200605 01 (4281-2004), Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla

8PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DTE: BRIGILDO OTONIEL MORENO Y OTROS DDO: CONCEJO MUNICIPAL DE SIPI RAD: 27361 31 03 001 2007 00037

En sentencia del 7 de mayo de 201516, la misma Corporación analizó la nulidad de un acto expedido por el Concejo Municipal de Turbo, en el que con efectos retroactivos ordenaba la reliquidación de los honorarios de los miembros de esa corporación, con la inclusión de factores distintos a la asignación básica y los gastos de representación del alcalde, y reiteró lo dicho, al plasmar: “...Délo hasta aquí señalado, y retomando lo atinente a la liquidación de los honorarios reconocidos a los concejales en vigencia del texto del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 aplicable al caso; la Sala observa que la parte demandada Incurre en un evidente desatino al sugerir que la equivalencia a “salario”, referida en la norma, implica que este concepto del derecho laboral sea extensible a la remuneración de aquellos, con el efecto de Incluir en su cuantificación emolumentos que no les conciernen. Sobre la liquidación del monto de honorarios de concejal, previsto en ia normativa señalada, vale la pena t

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