TSDJ QBD SU - 27361310300120070028401-(31-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310300120070028401-(31-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Dislrilo Judicial do Quibdó Sala" í nica AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 27361 31 03 002 2007 00284

DEMANDANTE: FANNY YOLIMA CAICEDO MENA

DEMANDADO: APUESTAS UNIDAS DEL PACIFICO

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL AUTO

QUE NEGÓ EL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN MAG. PONENTE: DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra del auto del 19 de octubre de 2017, que negó por improcedente la concesión del recurso extraordinario de casación. ANTECEDENTES El 22 de septiembre del presente año, este Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de APUESTAS UNIDAS DEL PACIFICO S.A. contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, modificando la decisión atacada en el numeral cuarto y revocando el literal f del numeral tercero. En contra de la anterior decisión el apoderado de los demandados presentó recuso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto del 19 de octubre de 2017, por cuanto no cumplía con el requisito relacionado con el factor cuantitativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo, es decir, la cuantía - interés para recurrirán casaciónno superaba los 120 smimv.

cuantitativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo, es decir, la cuantía - interés para recurrirán casaciónno superaba los 120 smimv. Ante la decisión anterior, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la decisión es errada por cuanto la condena asciende a $114.103.356, suma que se ajusta a la cuantía necesaria para los procesos susceptibles de casación.

CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para decidir el recurso de reposición, acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del CPTSS, que dispone:Recurso de reposición auto que niega casación Radicado: 27361 31 03 002 2017 00284 01 “Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. (Subraya fuera del texto).

Encuentra la Sala, que el apoderado judicial de la parte demandada muestra su inconformidad con el auto recurrido, argumentando que la cuantía del proceso sí está dentro del rango establecido para determinar la procedencia del recurso de casación, sea decir que excede los 120 smimv que equivalen a $ 88.526.040, porque el salario que se tiene en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el vigente a la fecha de la sentencia. Sustenta su inconformidad determinando los siguientes valores:

casación, sea decir que excede los 120 smimv que equivalen a $ 88.526.040, porque el salario que se tiene en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el vigente a la fecha de la sentencia. Sustenta su inconformidad determinando los siguientes valores: • Condena: $ 2.077.475 • Monto correspondiente a la indexación de las prestaciones: $ 3.423.766. • Por concepto de indemnización moratoria: $110.679.590, suma que según lo anota el recurrente, resulta de los días de retardo que son 4.501, multiplicado por el valor del día de salario año 2017 que equivale a $ 24.590. Al respecto, debe manifestar la Sala que no le asiste razón al recurrente por cuanto para la liquidación de la condena se debe dar estricto cumplimiento a la sentencia de primera instancia y a la de segunda instancia que la modificó. Así entonces conforme se ordenó en la sentencia, se tiene lo siguiente: 1La condena a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada, confirmada en segunda instancia, fue por la suma de $ 2.077.475. No hay lugar a indexación, por cuanto en segunda instancia se revocó el literal f de la sentencia de primera instancia que ordenaba su pago, al no ser concurrente con la indemnización moratoria. 2.- Por concepto de indemnización moratoria, reconocida en segunda instancia, la liquidación debe realizarse con el último salario diario devengado por el trabajador, tal y como lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso concreto es el salario mínimo diario correspondiente al año 2005 cuando fue desvinculada la demandante, que equivale a $13.333, valor que multiplicado por los 4.501 días de mora, arroja la suma de $60.011.833, tal y

cuando fue desvinculada la demandante, que equivale a $13.333, valor que multiplicado por los 4.501 días de mora, arroja la suma de $60.011.833, tal y como se plasmó en el auto objeto del recurso de reposición. Sumados los dos valores en pecedencia, se obtiene la cuantía que determina el interés para recurrir en casación, que corresponde a la suma de $62.089.308, monto inferior a $88.526.040, equivalente a los 120 smimv.Recurso de reposición auto que niega casación Radicado: 27361 31 03 002 2017 00284 01 De cara a lo anterior, no le asiste razón al apoderado demandante en los reparos realizados al auto recurrido, razón por la cual no se repondrá la decisión de negar el recurso de casación adoptada en auto del 19 de octubre de 2017. En cuanto al recurso de queja solicitado de manera subsidiaria por el togado, el cual está enunciado como un medio de impugnación en el artículo 625 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, y que tiene regulada su procedencia y trámite en los artículos 681 del CPTSS y 3532 del CGP, cuya aplicación es viable en materia laboral, a tono con lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, se ordenará la reproducción de las copias necesarias del expediente, cuyo costo deberá ser suministrado por el recurrente dentro de los cinco (5) días siguientes3 y expedidas, dentro de los cinco (5) días siguientes se remitirán al superior para el trámite del RECURSO DE QUEJA. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó

RESUELVE:

siguientes se remitirán al superior para el trámite del RECURSO DE QUEJA. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó RESUELVE: PRIMERO.- No reponer el auto del 19 de octubre de 2017, por medio del cual se negó por improcedente el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría, expídanse a costa de la parte recurrente, copia de este auto, de la providencia del 19 de octubre de 2017 y de las piezas procesales a que hubiere lugar para el trámite del recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324-inc 2o del Código General del Proceso. SECRr.Tf.iUi1. i laii^oasteviorfaenotUicsdoporl r if ICO üue 13 or Estado---- t . alas 07: AN CARLOS SOCHA istrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDim D/i Magis /URRUTIA rada JAlRQORJJZ ALZA TE Magisfrado 1 ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurm ¡de hecho ppra ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal guano concede el de casación. 2 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interplofierse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso." 3 Artículo 324 inc 2 CGP.

Consultar sobre este documento ...