TSDJ QBD SU - 273613103001200800378-(02-11-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 273613103001200800378-(02-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Unica

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA

2 DE NOVIEMBRE DE 2018

APELACIÓNCONSULTA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO CIVILACTA NUMERO: 11 (DESPACHO 03) RADICADO ÚNICO NACIONALZ2MSa ao: hil] 3 1 0 3 0 0 2 2008 00378Dpto| Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado Juzgado

MARÍA AURELINA CORDOBA Y OTROS

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DELSAN JUANCOOTRASANJUAN

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

SÍ PRESENTÓ NO PRESENTÓ x SÍ PRESENTÓ NO PRESENTÓSIPRESENTÓ | X | NO PRESENTÓ HECHOS.- Que el señor WILSON MARTINEZ ECEDENT el 16 de Septiembre de 2007 al transportarseen motocicleta por la carretera Istmina — Quibdó, colisionó con un vehículo de servicio público afiliado a laempresa de transporte COOTRASANJUAN de placa TOK058 color rojo, la cual era conducida por elSeñor GONZALO ABELLA ZORRO, quien al tratar de pasar otro vehículo, colisionó con la motocicletaocasionándole la muerte al señor Martinez, suceso que desemboca en irregularidad en la prestación delservicio, lo que genera responsabilidad civil extracontractual.Este accidente se presentó a la altura del kilómetro 52 del Municipio de Certegui, sitio conocido comoSiete Curvas o Casa Blanca, dejando como consecuencia la muerte del motociclista - señor WilsonMartínez, quien sostenía a sus padres - ancianos de más de 70 años de edad, a su compañerapermanente de 38 años, quienes dependian económicamente de él y a sus hermanos, quienes deprecanindemnización por los daños morales.El vehículo que ocasionó la muerte a Wilson Martinez Córdoba, está afiliado a la Empresa deTransportadores de la provincia del San JuanCOOTRASANJUAN, empresa de derecho privado condomicilio principal en la ciudad Istmina, quienes son responsables jurídicamente de indemnizar a losaccionantes a través de la figura juridica de la Responsabilidad Civil Extracontractual, ello conforme a lajurisprudencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia y el Código Civil.

PRETENDE.- Que se declare que la persona jurídica denominada COOPERATIVA DETRANSPORTADORES DE LA PROVINCIA DEL SAN JUAN, con domicilio principal en la ciudad deIstmina, es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte deWILSON MARTÍNEZ CÓRDOBA, por falla en el servicio de transporte, que condujo a la muerte de éstepor el desarrollo de la actividad peligrosa de que habla el CC Colombiano. Condenar a la persona jurídica denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LAPROVINCIA DEL SAN JUAN, como responsable de la reparación del daño ocasionado, a pagar a losactores en orden objetivo y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estimarán como mínimo en la sumade $ CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES PESOS ($470'000.000) aproximadamente, discriminadosasi:Dafios Materiales (lucro cesante) indemnizacion a favor de IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO,compañera permanente del afectado en la suma de $240'000.000.Perjuicios morales: (DAÑOS MORALES): Para la compañera permanente del afectado señora IRIS DELCARMEN MOSQUERA COSSIO, 50 SMLMV; para los padres, señores Luis Delio Martinez y AurelinaCórdoba, 60 SMLMV para cada uno, para un total de 120 salarios; -. Para los hermanos del afectadoJOSÉ LUÍS, NUVIA DEL CARMEN, LUZ AMPARO, EVELIO, ELIDA, SONIA MARÍA, CARMEN ROSA,JOSE ALBERTO, ARACELY y MILTON MARTÍNEZ, 40 SMLMV para cada uno, para un total de 400salarios.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en Sentencia No.031 proferida el 24 de abril de 2018,declaró:-Infundadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía, excepto la excepción relacionada conel limite de la indemnización que se declarará probada conforme a lo expuesto en precedencia.-Que la señora Iris Mosquera Cossío no sé encuentra legitimada para reclamar en esta causa, lo cual llevaa negar las pretensiones invocadas a su favor.-Que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CÓRDOBA, SONIA MARTÍNEZ CÓRDOBA, ELIDA MARTÍNEZ, LUZAMPARO y CARMEN ROSA no se encuentran legitimados para reclamar en esta causa, lo cual conlleva anegar las pretensiones invocadas a su favor.-Declaró Civil y extracontractualmente responsable de manera indirecta de la muerte del señor WilsonMartinez Córdoba, a la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San Juan —COOTRASANJUAN, por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2007.Condenó a la Cooperativa de Transportadores de la Provincia de San Juan - COOTRASANJUAN ysolidariamente a la aseguradora QBE SEGUROS S.A, hasta el limite del monto asegurado, a pagar a losdemandantes indemnizaciones por daños MORALES:- a favor de AURELINA CÓRDOBA y LUIS DELIOMARTÍNEZ MOSQUERA, en calidad de padres de la víctima, el monto de 40 SMLMV para cada uno deellos; .- a favor de los hermanos NUBIA DEL CARMEN MARTÍNEZ CÓRDOBA,

MILTON MARTÍNEZCÓRDOBA y ARACELI CÓRDOBA MINOTA, la suma de 20 SMLMV para cada uno de ellos.Nego las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en precedencia, igualmente condena encostas a la parte demandada, las cuales fijó en un 5%.

Interpusieron recurso de Apelación el apoderado de la señora IRIS DEL CARMNE MOSQUERA COSSIO,CODEMANDANTEy el apoderado de la llamada en garantía QBE SEGUROS S.A. Solo compareció a laaudiencia para sustentar el recurso el apoderado de la llamada en garantía, quien señaló que suinconformidad radica en lo siguiente: (i) porque se decide condenar solidariamente a la compañía deseguro por los daños y perjuicios que se le causaron a los demandantes, cuando hubo un hecho de untercero y (ii) porque no se declaró probada la excepción presentada de AUSENCIA DE COBERTURA DELDAÑO MORAL RECLAMADO. Considera que no le asiste razón al despacho, toda vez de que de conformidad con el artículo 1127 delCódigo de Comercio el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación deindemnizar los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado, como motivo de determinadaresponsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, por lo cual en el seguro de responsabilidad civil, elamparo del daño moral requiere aspectos expresos; que revisada la carátula de la póliza de transporteterrestre de pasajeros No 1041, se observa que no se estipuló el amparo de daño moral para laresponsabilidad civil, estipulación que tampoco está prevista en la cláusula general de la póliza integral deresponsabilidad civil, para transporte de pasajeros de QBE seguros.

Esboza que en relación con el amparo por muerte de pasajeros dice textualmente la compañía: seindemnizará al beneficiario de los seguros, por los perjuicios que se deriven de la muerte de pasajerorespecto de la cual el asegurado sea civilmente responsable, en ese sentido y en vista de que se condenaa COOTRASANJUAN y solidariamente a la QBE Seguro, por perjuicios morales y teniendo en cuenta quese debe respetar el valor de las condiciones pactadas en el contrato de seguro y como no se pactó endicha póliza que QBE Seguro respondiera o cubriera perjuicios por daño moral, es decir en la póliza deresponsabilidad civil extracontractual que se aportó en el expediente, no se ampararon esos perjuicios, enese entendido se le debe exonerar de responsabilidad. Indica que conforme al material probatorio obrante en el expediente palmariamente se evidencia que huboun hecho de un tercero, como se argumentó en los alegatos de conclusión y en la contestación de lademanda, existía en ese momento un vehiculo en la carretera y por lo tanto ese vehículo fue elocasionador del daño, el ocasionador del accidente, por lo que tampoco se debería condenar a laaseguradora llamada en garantía y a COOTRASANJUAN.

Así mismo pidió se declarara desierto el recurso de apelación ante la inasistencia a la presente audienciadel apoderado de la demandante recurrente. Seguidamente, siendo las 10:13 am se advierte que no se ha hecho presente el apoderado de la señoraIRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO, también apelante, teniendo el deber de asistir a estaaudiencia para sustentar el recurso de apelación, atendiendo al principio de oralidad que rige en nuestroordenamiento procesal civil, de cara al CGP, por ello y siguiendo la orientación jurisprudencial de la SalaCivil de la CSJ (STC 10405 del 19 de julio de 2017 y STC 8909 del 21 de junio de 2017), con fundamentoen el artículo 322 del CGP se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado dela señora IRIS DEL CARMEN. Acorde al recurso de apelación incoado por la llamada en garantía y su sustentación, le corresponde aesta Sala determinar: (i) Si está probada la existencia del hecho de un tercero que conlleve a revocar lasentencia apelada que condenó al pago de perjuicios morales a la Cooperativa de Transportadores de laProvincia del San Juan COOTRASANJUAN y solidariamente a la Aseguradora QEB Seguros S.A, al serdeclarados civil y extracontractualmente responsable de manera indirecta, por la muerte del señor WilsonMartinez Córdoba, ocurrida en accidente de tránsito el 16 de septiembre de 2007. (ii) Si la póliza otorgadapor la llamada en garantía, cubre el pago de los perjuicios morales cuya condena se impuso en lasentencia o si hay lugar a declarar probada la excepción de AUSENCIA DE COBERTURA DEL DAÑOMORAL RECLAMADO.

e artículo 2341, 2356 del Código Civilarticulo 177 C.P.C, 167 del CGPartículo 1127 Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1997Artículos 60 y 73 Código Nacional de TránsitoCSJ SCC sentencia 104 del 26 de noviembre de 1999.C. Constitucional Sentencia T-609/14(sentencias de octubre 23 de 2001 Sentencia de 29 de abrilde 1987.CSJ STC12625-2015CSJ SC 19 de diciembre de 2006, Rad. 2002-00109-01CSJ SC sentencia SC002-2018 y SC20950-2017CSJ SC Sentencia del 12 de enero de 2018. Rad No. 11001-31-03-027-2010-00578-01 (i)Frente al hecho de un tercero, se anota que de la circunstancia descrita en el croquis resulta lógicoconcluir que para adelantar un vehículo automotor en la vía, necesariamente se debe irrumpir el carrilcontiguo, actuar que a la luz del Estatuto Nacional de Tránsito' es ilegal, por cuanto este consagra entreotros, la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, aclarando que los vehículos debentransitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las lineas de demarcación, yatravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce y, las prohibicionesespeciales de no adelantar a otros vehículos en curvas o pendientes, reglas que inobservó el señorGONZALO ABELLA al desplegar la conducta reseñada, ocasionando con ello la colisión con elmotociclista señor Wilson Martínez Córdoba.

Para esta Sala no tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por el apoderado de la aseguradora,toda vez que aunque en el suceso objeto de litis se alude la presencia del vehículo estacionado en la vía,no se acreditó que su ocurrencia se deba a dicha circunstancia, carga que conforme al artículo 167 delCGP le correspondía a la empresa de trasporte demandada, la que dicho sea de paso, no recurrió lasentencia de primer grado; asi las cosas, la Colegiatura no advierte nexo de causalidad entre el hecho deltercero invocado y el daño ocasionado, el cual a contario sensu, si se pregona del actuar negligente delseñor GONZALO ABELLA por infracción de las normas de tránsito. Desde esta óptica devieneninadmisibles las alegaciones del llamado en garantía apelante. Articulos 60 y 73 Código Nacional de Tránsito(ii) En cuanto a la falta de cobertura de la póliza para el pago de perjuicios morales, de cara al artículo1127 del C.Co, se precisa que a la luz de la normatividad en cita y como lo ha decantado la jurisprudencia,el seguro de responsabilidad cumple una función preventiva y reparadora, ya que protege el patrimoniodel asegurado y le brinda amparo a los damnificados, por lo que la connotación de perjuicio patrimonialque trae la norma citada por el apelante no hace referencia a la clasificación de perjuicio patrimonial oextrapatrimonial que padece la víctima, sino aquel perjuicio que cause el asegurado, cuyo patrimoniotermina siendo afectado como consecuencia del daño ocasionado, habida cuenta que emerge laobligación de repararlo generándole un detrimento económico, sin que para ello sea dable distinguir entreel perjuicio material y el moral que le corresponde a la víctima, como lo pretende el recurrente.

SA Bajo tales premisas, devienen inadmisibles los argumentos expuestos por la compañíade seguros, por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a la condena solidaria impuesta a lallamada en garantía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 031 del 24 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civildel Circuito de Istmina. SEGUNDO.- En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. Las partes quedan notificadas en estrados; se deja constancia que siendo las 10:22 am cuando ya seestaba emitiendo la sentencia, se hizo presente el abogado de los demandanteshermanos norecurrentes. Se declaró cerrada la presente audiencia a las 10:37 a.m. y en constancia se firma el actarespectiva, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio

Agapitoly Dist 1R OGHA MAZO ERNANDOYAR: HEVERRI

LOS MAGISTRADOS, A WALDINO ORTIZ RESTREPOSecretario Ad-hocORDINARIO CIVILDEMANDANTE: MARIA EURELINA CORDOBADEMANDADO: COOTRASANJUANRAD. 27361-31-03-002-2008--00378-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.SALA ÚNICA

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DE JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA CONTROL DE ASISTENCIA | FECHA | 2 DE NOVIEMBRE DE 2018 ee RADICADO UNICO NACIONAL2 /AES 16 A 3 1 0 3 0 0 2 2008 00378Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado d Juzgado

ASISTIÓ FIRMA

PARTE DEMANDANTE SI NO YX

APODERADO (A) PARTE| SI x NODEMANDANTE

PARTE DEMANDADA SI NO 0

APODERADO (A) PARTE| SI x NO ’DEMANDADA qa b prf

LOS MAGISTRADOS,

LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

JUAN CARLOS SO HERNANDO YARA ECHEVERRI

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