TSDJ QBD SU - 273613103001201300092-(24-10-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 273613103001201300092-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala Única
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA FECHA OCTUBRE 24 DE 2018 HORA 3 00 PM __________________________________________1
SEGUNDA
INSTANCIA
APELACION i SI X CONSULTA SI 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 1 2013 00Ó92
Dpto Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Juzgado Año Consecutivo
ORD. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
ANA ZULIA PEREA TOVAR
' JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN Y
' EMPRESA ARAUTAS.A Y OTRO
PRESENTO
-4
PRESENTO
ANl F-CfDÉNTES
NO PRESENTO NO PRESENTO Por conducto de apoderado judicial, los señores ANA ZULIA PEREA TOVAR, JOSE DE JESUS GOLLENECHI PEREA y ANA GLADIS PEREA TOVAR, instauran demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra de los señores JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN, MARLENYS DE JESUS COLORADO PULGARIN y la EMPRESA ARAUCA S.A, pretendiendo lo siguiente: Declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados de los daños materiales, morales y a la vida de relación, causados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día ocho (8) de julio de 2010, en la vereda Angostura
- Municipio de Tadó, en el que perdió la vida el señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ. Condenar a los demandados al pago de los daños o indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales y a la vida de relación, al máximo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y demás sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales, agencias en derecho y al arancel judicial, conforme el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013. Los hechos fueron resumidos así: Se relata que el día 8 de julio de 2010, en la vía Tadó- Playa de Oro, a la altura de la Vereda Angostura, el señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ, fue arrollado por el vehículo tipo bus, marca CHEVROLET de placas SQJ 821, modelo 1992, conducido por el señor JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN, de propiedad de la señora MARLENYS DE JESUS COLORADO PULGARIN y afiliado a la EMPRESA ARAUCA S.A. Señala, que al momentoRad. 27361 31 13 001 2013 00092 01 .
Proceso: Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Ana Zulla Perea Tovar Y Otros Demandado: Empresa Arauca S.A y Otros del accidente el señor GOLLENECHI RODRIGUEZ, cumplía con su jornada de trabajo como ayudante de obra adscrito a la EMPRESA CASS CONSTRUCTORES Y CIA. S.C.A, que adelantaba los trabajos de pavimentación del carreteable dentro del contrato No. INV. 851 de 2009. TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO, FRENTE TADÓ-
adscrito a la EMPRESA CASS CONSTRUCTORES Y CIA. S.C.A, que adelantaba los trabajos de pavimentación del carreteable dentro del contrato No. INV. 851 de 2009. TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO, FRENTE TADÓ- MUMBÚ. Sostiene, que el conductor del automotor, con exceso de velocidad e ignorando la señal preventiva que indicaba la presencia de trabajadores en la vía, imprudentemente invadió el carril izquierdo en donde la víctima se encontraba trabajando, golpeándola con el lado frontal izquierdo del vehículo y arrastrándola varios metros, para terminar su fatal recorrido en el oostado derecho de la vía; agrega que la autoridad policial hizo presencia en el lugar una hora después del accidente, quienes sumariamente realizaron los registros respeotivos. Expresa, que el señor GOLLENECHI RODRIGUEZ, fue llevado por sus compañeros de labores al Hospital San José de Tadó, quien fue remitido ai Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en donde finalmente murió debido a los politraumatismos sufridos por el impacto. Resalta, que la zona en donde se produjo el accidente, estaba debidamente acordonada oon cinta de señalización y conos tipo colombina, los cuales fueron arrastrados y destruidos en la embestida del vehículo automotor. Indica, que la víctima, era el soporte de una familia conformada desde hacía más de 18 años, por su señora ANA ZULIA PEREA TOVAR, su hijo JOSE DE JESÚS GOLLENECHI PEREA, quien para la data de los heohos era menor de edad, su hija de crianza ANA GLADIS PEREA TOVAR y las menores CLAUDIA ALEXANDRA
señora ANA ZULIA PEREA TOVAR, su hijo JOSE DE JESÚS GOLLENECHI PEREA, quien para la data de los heohos era menor de edad, su hija de crianza ANA GLADIS PEREA TOVAR y las menores CLAUDIA ALEXANDRA y KEILIN; quienes vivían bajo el mismo techo y por razón de los fatales hechos, han sufrido daños materiales, morales y a la vida de relación. Precisa, que al momento del fallecimiento el causante contaba con 50 años de edad y tenía ingresos mensuales de $1.323.704.00, siendo el únioo que contaba soporte económico, generándose un daño a título de lucro cesante por todo el tiempo de vida laboral activa que aún le faltaba. Añade, que su muerte produjo grave impacto sentimental lo que sumió a la familia en una profunda tristeza y dolor, al quedar desprotegidos, al tanto que su hijo, siendo menor de edad, abandonó sus estudios para prodigar sustento familiar, que igualmente se afectó la vida de relación, ya que no solo se rompió la unidad familiar, sino que también, se les privó del eariño, compañía, consejos y afecto que éste les prodigaba. Refiere, que a la fecha no han realizado reclamación indemnizatoria, por desconocer si la empresa a la que está afiliado el automotor contaban con algún tipo de póliza de seguro de responsabilidad civil. Acota, que mediante Sentencia No. 048 del 5 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor NEMECIO GOLLENECHI y la señora ANA ZULIA PEREA TOVAR. Por último, destaca que se adelantó audiencia de
Promiscuo de Familia de Istmina, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor NEMECIO GOLLENECHI y la señora ANA ZULIA PEREA TOVAR. Por último, destaca que se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Personería Municipal de Tadó, la cual resultó frustrada por falta de ánimo conciliatorio de los demandados. 'decisión de PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 047 del 18 de julio 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dispuso; “PRIMERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por los convocados al proceso, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DECLARAR que las señoras ANA ZULIA PEREA TOVAR y ANA GLADYS PEREA TOVAR, no se encuentran legitimadas para comparecer a este proceso, lo cual conlleva a negarlas pretensiones invocadas a su favor. TERCERO. DECLARAR civilmente responsable de la muerte del señor NEMECIO GOLLENECHE RODRÍGUEZ, a la empresa ARAUCA S.A., MARLENYS DE JESÚS COLORADO PULGARIN, JORGE DE JESÚS COLORADO PULGARIN, por el accidente de tránsito ocurrido el 08 de JULIO de 2010, atendiendo los antecedentes de esta providencia. CUARTO. CONDENAR solidariamente a la empresa ARAUCA S.A., MARLENYS DE JESÚS COLORADO PULGARIN, JORGE DE JESÚS COLORADO PULGARIN y a la compañía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al demandante JOSÉ
empresa ARAUCA S.A., MARLENYS DE JESÚS COLORADO PULGARIN, JORGE DE JESÚS COLORADO PULGARIN y a la compañía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al demandante JOSÉ DE JESÚS GOLLENECHE PEREA, 50 smmiv, por concepto de perjuicios morales. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en precedencia. SEPTIMO. Se codena en costas a la parte demandada, las cuales se fija en el 5%.”.Rad. 27361 31 13 001 2013 00092 01
Proceso: Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractuaí
Demandante: Ana Zulia Perea Tovar Y Otros
Demandado: Empresa Arauca S.A y Otros PROBl FMA JURÍDICO Problema jurídico. De conformidad con el límite establecido en el artículo 320 del CGP, se apresta esta Sala a determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: Conforme los argumentos expuestos por la parte demandada, como apelante principal, los problemas que corresponden dilucidarse consisten en: 1.- Si los demandados son civilmente responsables por el accidente de tránsito que da cuenta el asunto de la referencia. 2 - Si a las condenas que da cuenta el fallo recurrido, surge la aplicación del deducible de la póliza de seguro. Con relación a los fundamentos del recurso expuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos que corresponden analizarse son: 1.-SÍ las demandantes señoras ANA ZULIA y ANA GLADIS PEREA TOVAR, se encuentran legitimadas en la causa por activa para comparecer y reclamar perjuicios derivados de la muerte del señor NEMECIO GOLLENECHI
son: 1.-SÍ las demandantes señoras ANA ZULIA y ANA GLADIS PEREA TOVAR, se encuentran legitimadas en la causa por activa para comparecer y reclamar perjuicios derivados de la muerte del señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ, en el accidente de tránsito que se conoce. 2.- De resultar positivo lo anterior, si hay lugar a condenar a los demandados al pago de los perjuicios que reclaman en esta demanda las antes mencionadas.3.- Si con relación al demandante JOSÉ DE JESÚS GOLLENECHI PEREA, la condena por perjuicios morales estuvo mal tasada. KUNDAMEN TOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FAl LO Arts. 31-1, 320, 321-1, 624, 625 núm. 1 y 5 del CGP. Art. 2356 Código Civil. Arts. 262 Estatuto Procesal Civil. Sent. T-204 de 2018. Arts. 101, 177 del CPC. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de febrero 28 de 2013 Ref 11001-3103-004-2002-01011-01 MP Dr. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ. Bustamante AIsina Jorge Teoría General de Responsabilidad Civil Ed. AbeledoPerrot Buenos Aires. Argentina. NovEna Edición 1997.pag. 70. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 15 de abril de 2009 MP Dr. Julio Valencia Copete. Ref. 11001-3103-004-2002-0101. Ley 270 de 1970 art. 105.Sentencia de Unificación del
Consejo de Estado, de agosto 28 de 2014 Consejero Ponente Dr, Carlos Alberto Zambardo. Sentencia SP60292017 Radicado 36784 Aprobado Acta 124 MP. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.. . HECHOS RELEVANTES PROBADOS En el caso presente quedó demostrado la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y por ende el derecho que le asiste a los demandados al pago de los perjuicios derivados de la muerte del señor NEMECIO
GOLLENECHI MARTINEZ.
CONCLUSIÓN Y DECISIÓNRad, 27361 31 13 001 2013 00092 01
Proceso: Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante; Ana Zulla Perea Tovar Y Otros Demandado: Empresa Arauca S.A y Otros En el presente asunto se pidió en ia demanda declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, al máximo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y demás sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, causados a consecuencia del accidente de tránsito que da cuenta este proceso por el cual perdió la vida el señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ, pretensión que está correctamente formulada como lo ha sostenido la Sala Civil de la CSJ: radicado 08001-3103-005-1995-10351-01, de BRIL 15 DE 2009 Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA
COPETE. En aplicación de las directrices fijadas en el artículo 187 del Código de Procedimiento, Civil, relativo a la apreciación de las pruebas, en el caso no se discute que el señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ, al momento del accidente que se conoce y por el cual perdió su vida, cumplía con su jornada de trabajo como Ayudante de obra adscrito a la EMPRESA CASS CONSTRUCTORES Y CIA S.C.A. que adelantaba los trabajos de pavimentación del carretearle dentro del contrato No. INV. 851 DE 20089 TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACÍFICO, FRENTE TADOMUMBÓ, pues así lo reconocen sus empleadores al solicitarle al Personero Municipal de Tadó, Audiencia de conciliación Prejudicial, por el asunto. (Ver folios 21 al 23). Sin embargo, la parte demandante no probó el valor que percibía como salario, puesto que solo enunció la suma de $1.323.704 portal concepto sin soporte documental, y la prueba testimonial que se conoce nada dijo al respecto. No obstante, esta situación no es óbice para negar el resarcimiento de los daños causados a las víctimas, conforme la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se viene aplicando al caso1, la cual se complementó en providencia del 20 de noviembre de 2013, pues es claro que por la muerte del señor NEMECIO GOLLENECHI se generaron unos perjuicios por el daño a titulo de lucro cesante por todo el tiempo de vida laboral activa que aún le faltaba al fallecido, el cual debe ser resarcido por los demandados. En este sentido, siguiendo los parámetros jurisprudenciales aplicados por la Corte en la sentencia en cita, se tendrá
todo el tiempo de vida laboral activa que aún le faltaba al fallecido, el cual debe ser resarcido por los demandados. En este sentido, siguiendo los parámetros jurisprudenciales aplicados por la Corte en la sentencia en cita, se tendrá como ingreso obtenido por el señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ el salario mínimo legal establecido para el año 2010 que era de ($ 515.000). De este valor se descontará el 25% por concepto de gastos personales suyos, es decir, la suma de $124.750, lo que arroja un saldo de $386.250, que era el monto con el que él colaboraba para atender los gastos de su hogar. La suma anterior se dividirá por igual entre el menor hijo JOSÉ DE JESÚS GOLLENECHI PEREA, de quien no se controvierte en este expediente es hijo de la mencionada ANA ZULIA PEREA TOVAR y el difunto NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ, y la compañera permanente, señora ANA ZULIA PEREA TOVAR, lo que arroja el valor de $193.125, que era, por lo tanto, la cantidad que aportaba a la última, es decir, a la señora PEREA TOVAR al hogar. Para efectos de la liquidación, el ÍNDICE INICIAL de precios al consumidor2 que surge tomar es el de agosto último, por ser el que se dispone a la fecha de este proveído y corresponde al porcentaje de 142.27. Y el INDICE FINAL, el de julio del año 2010, fecha del deceso del señor NEMECIO GOLLENECHI
RODRIGUEZ, es decir, el de 1.04.47. Se tendrá como INGRESO MENSUAL BASE PARA EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE experimentado por la señora ANA ZULIA PEREA TOVAR, y el menor para la fecha de los hechos señor JOSÉ Dé JéSÚS GOLLENéCHI PEREA, el valor de $193.125 mensuales para cada uno de ellos, correspondiendo aplicar la fórmula; Va = Vp X índice final / índice inicial, conforme la cual la suma actualizada (Va) es igual a su valor histórico (Vh) multiplicado por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios ai consumidor del mes del que se parte (índice inicial). En este sentido, el SALARIO ACTUALIZADO arroja un valor de $263.003. Relevante es precisaren el punto, que si bien en el asunto la edad de la víctima no está acreditada por el medio legal que el legislador ha establecido para ello,3 no sería justo ni equitativo por un formalismo negar la indemnización de perjuicios por lucro cesante, cuando en el expediente reposan documentos que refieren la edad del señor NEMECIO GOLLENECHI RODRIGUEZ. Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo recurrido, en el sentido que las señoras ANA ZULIA PEREA TOVAR y ANA GLADYS PEREA TOVAR si están
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo recurrido, en el sentido que las señoras ANA ZULIA PEREA TOVAR y ANA GLADYS PEREA TOVAR si están legitimadas por activa para reclamar la indemnización. SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral CUARTORad. 27361 31 13 001 2013 00092 01
Proceso: Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante; Ana Zulla Perea Tovar Y Otros, Demandado: Empresa Arauca S.A y Otros del fallo recurrido, en el sentido que la condena prevista en este numeral por PERJUICIOS MORALES queda a favor, no solo del señor JOSE DE JESUS GOLLENECHI PEREA, sino también de la señora ANA ZULIA PEREA TOVAR, por valor de 50 SMLMV., para cada uno, y a favor de la señora ANA GLADIS PEREA TOVAR en cuantía de 25
SMLMV. TERCERO: ADICIONAR el numeral TERCERO (BIS) al fallo recurrido, en el sentido de CONDENAR a la Empresa ARAUCA S.A. MARLENYS DE JESÚS COLORADO PULGARIN, JORGE DE JESÚS COLORADO PULGARIN y a la Compañía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a la señora ANA ZULIA PEREA TOVAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ( $69.263.739.55) M/Cte., y a favor del señor JESÉ DE JESÚS GOLLENECHI PEREA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO), la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($$ 32.728.799.33) M/Cte. CUARTO: ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia recurrida en el entendido de que a las condenas impuesta a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se les aplicará el deducidle del 10 % conforme está pactado en el contrato de seguro. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 047 del 18 de julio 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por las razones expuestas en la parte motiva. SEXTO.- CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados. Las partes quedan notificadas por estrados y se firma la presente acta en la forma legal como aparece. Se anexa control de asistencia y audio LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS SOCHA MAZO edith/dl RUTI, ,ERRI 1 Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01 2 Los índices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requieren de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2o, C. deP.C.).
3 Ley 270 de 1970 artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en declaraciones de testigos presénciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil. 3) Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden; en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil. (Modificado seg'Sn Art 9 Decreto 2158 de 1970)ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANA ZULIA PEREA TOVAR Y OTROS
DEMANDADO: JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN Y OTROS
Art 9 Decreto 2158 de 1970)ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANA ZULIA PEREA TOVAR Y OTROS DEMANDADO: JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN Y OTROS RAD. 27361 -31 •03-002-2013-00092-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.
SALA ÚNICA
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA CONTROL DE ASISTENCIA FECHA_______ OCTUBRE 24 DE 2018 H0RA '3>.00 jO^Y/} v:l 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 2 2013 00092 Dpto Municipio Código Juzgado Especialida d Consecutivo Juzgado Año Consecutivo