TSDJ QBD SU - 27361310300120170009801-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310300120170009801-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)

RADICADO 27361310300120170009801

CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTES MARÍA EMELINA VELÁSQUEZ VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS 1. IPS CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA.

2. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ LLAMADA EN GARANTIA COMPAÑIA ASEGURADORA DE FINANZAS -CONFIANZAASUNTO APELACION DE SENTENCIA n.° 009 DEL 27 DE FEBRERO DE 2020

PROCEDENCIA JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.

Los señores JESÚS AMADO PEREA VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO

VALOIS VELÁSQUEZ, PAULA MARINA VEL ÁSQUEZ VELÁSQUEZ,

FURGENCIO DARÍ O VALOIS VELÁSQUEZ, JAVIER ARTURO PEREA

VELÁSQUEZ, MILTON LUCIANO PEREA VELÁSQUEZ, FREDDY

EUSEBIO PEREA VELÁSQUEZ, WILBER MANUEL PEREA

VELÁSQUEZ (hermanos), MARÍA EMELINA VELASQUEZ VALENCIA

VELÁSQUEZ, MILTON LUCIANO PEREA VELÁSQUEZ, FREDDY

EUSEBIO PEREA VELÁSQUEZ, WILBER MANUEL PEREA

VELÁSQUEZ (hermanos), MARÍA EMELINA VELASQUEZ VALENCIA

(madre), LUISA FERNANDA PEREA MURILLO y KEVIN ESTIVE VALOIS

IBARGÜEN (primos), DILSON DAVID VALOIS REYES, MERLIN YACIRA

PEREA MORENO, WENDY TATIANA PEREA MORENO, DEIMAR

ESTEBAN PERA MURILLO, DANNA PAOLA PEREA MOSQUERA , DARLIN YICETH VALOIS HURTADO y MERLIN YUSEYDY ASPRILLA VELÁSQUEZ (sobrinos), en calidad de familiares de la víctima ARLEY YULEICY PEREA VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) demandaron en proceso de responsabilidad civil extracontractual a la IPS CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA. y a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS - S – ESS, en adelante AMBUQ, a efectos de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

 Declarar administrativamente responsable s a las demandadas, con ocasión de la falla en la prestación del servicio, en el diagnóstico y posteriormente el fallecimiento de la joven ARLEY YULEICY PEREA VELÁSQUEZ.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

D/te: MARÍA EMELINA VELÁSQUEZ VALENCIA Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS E IPS CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA.

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D/do: AMBUQ EPS E IPS CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA.

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 Condenar a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de $ 1.226.370.750.

 Al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

De la demanda introductoria, l a Sala resume los hechos , así:

La menor ARLEY YULEICY PEREA VELÁSQUEZ nació el 8 de noviembre de 2005 en el municipio de Sipí y al momento de su fallecimiento contaba con 10 años de edad (sic); era estudiante de sexto grado de básica secundaria en una institución educativa de Istmina y estaba afiliada a AMBUQ.

El 18 de julio de 2015 la joven acudió a la IPS CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA., acompañada de su cuñada Celmira Mosquera , por presentar cuadro clínico de 18 horas de evolución, concretamente dolor torácico (pecho), y allí le fue dictaminado por el médico JOSÉ EDUARDO AGÁMEZ FUENTES un cuadro de patología sobre agregada (¿síndrome

cuadro clínico de 18 horas de evolución, concretamente dolor torácico (pecho), y allí le fue dictaminado por el médico JOSÉ EDUARDO AGÁMEZ FUENTES un cuadro de patología sobre agregada (¿síndrome de Tietze? ¿Enfermedad ác ido péptica ? ¿Parasitosis intestinal ?) –sic-, y le dieron de alta con signos de alarma a la familia para reconsulta inmediata y revisión por consulta externa en 5 días.

El día 19 siguiente la menor reingresó nuevamente a la men cionada IPS con crisis dolorosa. Allí le suministran analgésicos y, por presentar notable mejoría, en 20 minutos le dieron de alta con signos de alarma paraclínicos y revisión por ese servicio al día siguiente, con resultados, descartando presencia de infarto y apendicitis aguda , sin que l os medicamentos que le recetaron le aliviara n el dolor.

Ese mismo 19 de julio la menor se acostó y amaneció muerta , por lo que dieron aviso inmediato a la Fiscalía quien realizó el levantamiento del cadáver.

Según la acompañante de la menor, señora Celmira Mosquera, para el médico que la atendió en la clínica la menor estaba fingiendo el dolor, al no encontrar la causa del mismo y, por ello, no la hospitalizó para hacerle segui miento y los exámenes de rigor, ni consultó con otros médicos de más experiencia que lo orientaran, ni la remitió a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad con e l fin de determinar la causa de esa dolencia.

La menor , al momento d e su deceso , vivía con su hermano y su

centro asistencial de mayor nivel de complejidad con e l fin de determinar la causa de esa dolencia.

La menor , al momento d e su deceso , vivía con su hermano y su cuñada y dependía económicamente de su hermano y de su mad re MARÍA EMELINA VELÁSQUEZ VALENCIA, quien tiene 56 años de edad.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Como pruebas documentales, la parte actora adosó a la foliatura las siguientes:

 Copias de los certificados de existencia y representación le gal de las demandadas.  Certificado de cancelación de gastos fúnebres.  Historia clínica de ARLEY YULEICY PEREA VELASQUEZ.  Factura de fórmula médica.  Certificado estudiantil.  Informe de necropsia n.° SPOA 2015010127361000013.  Certificado de defunción.  Registro Civil de Defunción.  Solicitud dictamen médico.  Registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de los demandantes.  Declaración extraproceso sobre las expectativas que tenía la menor y afectación de su grupo familiar .

 Registro Civil de Defunción.  Solicitud dictamen médico.  Registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de los demandantes.  Declaración extraproceso sobre las expectativas que tenía la menor y afectación de su grupo familiar .  Acta de conciliación y citación a los demandados.

Pidió realizar inspección judicial a los archivos donde reposa la historia clínica de los pacientes que ingresan a los centros asistenciales demandados, concretamente a la carpeta que contiene la historia clínica de la causante , para extraer , en lo posible , la documentación adicional no aportada con la demanda.

Como prueba trasladada, pidió oficiar a la Fiscalía Regional Istmina, para que allegara el certificado y/o constan cia de los estudios HISTO PAGOLÓGICOS que fueron enviados a Bogotá para su análisis , a fin de determinar la causa del fallecimiento de la menor.

También solicitó que se oficiara a la IE Superior Nuestra Señora de las Mercedes de Istmina, para que remita constancia sobre si la fallecida se encontraba estudiando en esa IE para la época de los hechos.

Como prueba testimonial , solicitó recibir la de la señora CELMIRA MOSQUERA MOSQUER A y tener como prueba las decla raciones juramentadas que aportó, de los señores DIANA MILENA DIAZ

MURILLO y SIXTO MANUEL MORENO ARBOLEDA.

Mediante auto n.° 0691 del 24 de octubre del 2017 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado respectivo a los demandados por el término de 20 días y

Mediante auto n.° 0691 del 24 de octubre del 2017 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado respectivo a los demandados por el término de 20 días y reconoció personería para actuar al apoderado judicial de los demandantes.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Notificados en debida forma los entes convocados por pasiva , al responder la demanda, manifestaron:

El CENTRO MÉDICO CUBIS LTDA., a través de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos reconociendo algunos y negando otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes:

 INADECUADA Y EXAGERADA CUENTIFIC ACIÓN DE LAS

PRETENSIONES.

 INEXISTENCIA DE CULPA.

 INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD.

 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADOS.

 INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.

 CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS.

 EXONERACIÓN DE RESPON SABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO

DE LA VÍCTIMA.

 INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.

 CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS.

 EXONERACIÓN DE RESPON SABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO

DE LA VÍCTIMA.

 FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN.

 GENÉRICA.

Como pruebas documentales, aportó las siguientes:

 Certificado de existencia y representación legal de esa entidad.  Constancia de habilitación en el registro especia l de prestadores del servicio de salud.  Copia de la historia clínica de la fallecida ARLEY Y. PEREA.  Contrato de trabajo del Centro Médico Cubis con el Dr. JOSÉ EDUARDO AGÁMEZ FUENTES.  Certificado laboral del referido médico.  Certificación de servicios del mismo galeno.

Como prueba testimonial , pidió recibir la d e la señora CELMIRA MOSQUERA M. e interrogatorio de parte a la señora MARÍA EMELINA

VELÁSQUEZ VALENCIA.

El apoderado judicial de los demandantes , en réplica a las excepciones propuestas por el Centro Médico Cubis, se opuso a la prosperidad de las mismas y pidió , como prueba, tener, apreciar, decretar y practicar las pruebas aportadas con el escrito de demanda, así como la que se solicitó respecto de la Fiscalía Regional de Istmina.

Además, pidió solicitar a los demandados, de manera oficiosa , el examen de laboratorio realizado a la menor en donde se determinó que la misma tenía gases en su interior, síndrome de Tiet ze, enfermedad ácido péptica y parasitosis intestinal.

examen de laboratorio realizado a la menor en donde se determinó que la misma tenía gases en su interior, síndrome de Tiet ze, enfermedad ácido péptica y parasitosis intestinal.

Por auto n.° 0273 del 3 de mayo de 2019, se dispuso:Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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 Prorrogar por 6 meses el término para decidir (Art. 121 inc. 5 del CGP).  Se tuvo por notificada, por aviso , a AMBUQ, a partir del 19 de febrero de 2018 y la requiere para que designe apodera do que la represente en este proceso so pena de designar le curador en los términos del numeral 7º , del artículo 48, del CGP.  Tuvo por contestada la demanda por parte del Centro Médico Cubis.  Reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la citada EPS.  Se abstuvo de correr traslado de las excepciones de mérito presentadas por el Centro Médico Cubis, en razón a que la parte demandante ya se había pronunciado sobre las mismas.  Convocó a las partes a audiencia inicial para el 11 de junio de 2019.

presentadas por el Centro Médico Cubis, en razón a que la parte demandante ya se había pronunciado sobre las mismas.  Convocó a las partes a audiencia inicial para el 11 de junio de 2019.

Por auto n.° 0372 del 10 de junio de 2019 se dejó sin efectos los numerales 2, 3 y 7 de la parte resolutiva del auto interlocutorio n.° 0273 del 3 de mayo de 2019 que tuvo a AMBUQ notificada por aviso, y la requiere para que designe apoderado. También d ispuso oficiar a la Cámara de Comercio d e Barranquilla para que informe si AMBUQ actualizó la dirección para notificaciones judiciales conocida en el proceso (carrera 5ª n.° 79-34, of 207 de Barranquilla ), y, en caso afirmativo, que informe la dirección actual con fines de notificación. Requiere a la demandante para que realice la notificación personal a AMBUQ y ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que remita los estudios HISOPATOLÓGICOS y TOXICOLÓGICOS realizados a la menor PEREA VELÁZQUEZ, según informe pericial de necropsia n.° 2015010127361000013, para determinar las causas de la muerte, y que informe si se realizaron otros estudios complementarios.

Por auto n.° 0509 del 2 de septiembre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de AMBUQ, entre otras decisiones.

La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019.

Mediante escrito que milita en el expediente a folio 316, el ap oderado

La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019.

Mediante escrito que milita en el expediente a folio 316, el ap oderado judicial del Centro Médico Cubis Ltda. desistió del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión adoptada respecto de la excepción previa de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, y planteó su controversia en torno del peritaje aportado por la parte actora, el cual obra a folio s 222 a 226, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, por lo que pidió la comparecencia del perito especialista a la audiencia de instrucción y juzgamiento.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Por auto de trámite n.° 0357 del 10 de diciembre de 2019 se aceptó el desistimiento del citado recurso, se citó al médico especialista en Urgencias Médicas, MARIO ANDRÉS AGUDELO OCHOA, adscrito a la Universidad CES, a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se realizó el 27 de febrero de 2020

Urgencias Médicas, MARIO ANDRÉS AGUDELO OCHOA, adscrito a la Universidad CES, a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se realizó el 27 de febrero de 2020

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina, mediante sentencia n.° 9 del 27 de febrero de 2020, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandados y fijó como agencias en derecho el 3% del monto de las pretensiones de la demanda.

La juez a quo dedujo del material probatorio arrumado al proceso, que no existe certeza de la causa probable de muerte de la menor ARLEY YULEICY, habida cuenta que las autoridades encargadas de determinar ese hecho no cumplieron con sus deberes legales, a pesar de tratarse de una menor de edad, cuya investigación debían asumir de manera oficiosa.

Señala que con el dictamen aportado por la parte demandante, se probó que existieron deficiencias en la historia clínica diligenciada por el médico tratante adscrito al Centro Médico Cubis Ltda., circunstancia de la cual podría demostrarse un actitud negligente de la organización; sin embargo, el mismo perito indicó que con los documentos aportados para el dictamen, los cuales corres ponden a los mismos que se encuentran incorporados en el plenario, no es posible demostrar una responsabilidad por falla en el servicio médico, n i por acción ni por omisión, pues los datos resultan insuficientes, sin que las falencias advertidas en el diligenciamiento de la historia clínica conlleven necesariamente a la imputación de responsabilidad a las

acción ni por omisión, pues los datos resultan insuficientes, sin que las falencias advertidas en el diligenciamiento de la historia clínica conlleven necesariamente a la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas en la muerte de la aludida menor, habida cuenta que no se logró demostra r la existencia del nexo causal entre el deceso y la atención médica brindada a la niña en el servicio de urgencias del Centro Médico Cubis Ltda.

El apoderado judicial del extremo demandante manifestó sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en efecto hizo para lo que adujo que la juez , al valorar en conjunto lo f áctico del material probatorio allegado al proceso , no apreció en su integridad el dictamen forense de Medicina Legal, ni la historia clínica que expidió el Centro Médico Cubis, ni el diagnóstico de la menor con relación a los medicamentos suministrados por el Dr. AGÁMEZ FUENTES en la consulta inicial y en la reconsulta , situación que impidió que elSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho encontrar a la falla del servicio endilgable a la demandada, al disponer que no se demostró , con la historia clínica o con la

Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho encontrar a la falla del servicio endilgable a la demandada, al disponer que no se demostró , con la historia clínica o con la necropsia, la causa probable de la muerte, el daño, la culpa y el nexo de causalidad.

Narró nuevamente los hechos de la demanda para manifestar que, de lo sucedido en el Centro Médico Cubis Ltda., entre la hora de ingreso de la menor; esto es, 15:54:00 del día 18 de julio de 2015 y las 04:34 del 19 de julio 2015, se puede colegir , según los hallazgos encontrados por el mé dico AGÁMEZ FUENTES, un probable síndrome de titze, enfermedad ácido séptica y parasitosis intestinal; no obstante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Chocó, al realizar la necropsia , descartó de plano la existencia de la patología diagnosticada por el mencionado galeno, por cuanto procedió a tomar muestras histopatológico y toxicológicos para determinar causa de muerte .

La génesis principal de la demanda se basó en la falla del servicio y surge a partir del dictamen del Instituto de Medici na Legal y Ciencias Forenses del que se desprende un posib le caso de mala práctica médica; de ahí que, el esfuerzo probatorio de la demanda se orientara a establecer la autenticidad del dictamen emitid o por el doctor Emilio Beltrán, médico forense de Medicina Legal del C hocó, la naturaleza del diagnóstico de los medicamentos formulados por el doctor

a establecer la autenticidad del dictamen emitid o por el doctor Emilio Beltrán, médico forense de Medicina Legal del C hocó, la naturaleza del diagnóstico de los medicamentos formulados por el doctor AGÁMEZ FUENTES y la falta de registro profesional e n la historia clínica y demás pormenores.

Señala el recurrente, que el dictamen forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual constituye una prueba relevante para llegar a la verdad de los hechos , deja entrever que la juez omitió solicitar oficiosamente la exhumación del cuerpo de la menor para extraer muestras de estudio necesarias para superar la deficiencia probatoria, debido a que Medicina Legal informó que no encontró en cadena de custodia muestra s de estudios con relación a la m enor, carga que debió correr por Medicina Legal y no por el extremo demandante debido al estado de pobr eza de quienes conforman esa parte de la litis, ya que , además, la carga probatoria estaba también en cabeza del juez para el esclarecimiento de los hechos , conforme lo dispuesto en el artículo 42 del CGP, y la sentencias T-064 de 2015 y T -270 de 2017, según las cuales, en caso de responsabilidad médica, “lo es en los eventos en que la participación j udicial incida directamente en la materialización de las garantías fundamentales, cuando de los elementos probatorios recaudados dentro del proceso surgen aspectos inciertos de la controversia”.

Asegura que, desde el punto de vista material, con el actuar del juez se desconocen las reglas que el legislador definió previamente, en el sentido de que la inactividad judicial conllevaría a adoptar una decisiónSentencia Laboral de 2ª Instancia

Asegura que, desde el punto de vista material, con el actuar del juez se desconocen las reglas que el legislador definió previamente, en el sentido de que la inactividad judicial conllevaría a adoptar una decisiónSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co injusta. Tal negativa involucra de forma d irecta a la dirección del proceso, a la búsqueda de l a verdad y al esclarecimiento de vacíos o deficiencias probatorias que resultan indispensables para una correcta resolución del litigio (sentencias SL 915 de 2013 y SU-768 de 2014).

Precisa que a la luz del artículo 167 del CGP, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga dinámica de la prueba durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a l a parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos por la parte que se consider e en mejor posición para probar , en virtud de su cercanía con el material probatorio por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales , por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de

posición para probar , en virtud de su cercanía con el material probatorio por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales , por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares, y advierte que en la prueba de Medicina Legal brilla por su ausencia la exigencia de la misma por ser un dictamen pericial especializado, el cual sirve de apoyo para determinar con precisión l a existencia o no de la falla médica , por lo que no comparte lo dicho por la juez en el punto a que se puede dar certeza de la muerte de la menor pues la necropsia no logró establecer la causa de muerte con ocasión a lo dictaminado por el doctor AGÁMEZ FUENTES y, sin profundizar sobre el mis mo, acoge el concepto del perito de CES, cuando era su deber imponerle a la Fiscalía y a Medicina Legal el aporte del mismo .

Con relación a los medicamentos formulados por el médico, señala que el perito del CES indicó que los medicamentos ordenados por el médico AGÁMEZ FUENTES fueron hal operidol analgésico que sirve para calmar el dolor , mta zosamida (para desparasitar), albeándolo 200 mg, meloxican y acetaminofén, como quedó registrado en las fórmulas médicas, e indicó, respecto al medicamento haloperidol, que es un sedante para calmar el dolor, para controlar el vómito y personas con problemas esquizofrénicos , por lo que desconoce los motivos por los cuales el médico formuló dicho medicamento cuando el mismo no está

sedante para calmar el dolor, para controlar el vómito y personas con problemas esquizofrénicos , por lo que desconoce los motivos por los cuales el médico formuló dicho medicamento cuando el mismo no está relacionado con la causa pad ecida por la menor, y no estableció la cantidad de la dosis para su ingesta con relación a su peso, no registradas en la historia clínica.

Manifiesta que la defensa mira con sorpresa que el Despacho, en la motivación de la s entencia, ni siquiera mencionó a la señora C elmira Mosquera, quien acompañó a la menor a la C línica Cubis en la consulta y la reconsulta, y con relación al señor Luis Alber to Valois, hermano de la menor ARLEY YULEYCI PEREA, en su declaración dijo que el mé dico, cuando hospitalizó a su hermana , le suministr ó una droga y se quedó dormida , pero notaron , cuando despertó , que no hablaba, solo hacia señales, que el médico les dijo que era normal ySentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co procedió a darle de alta y la envió para su casa en ese estado, por lo que es menester indicar que se desconoce qué clase de droga formuló el médico, la cual no quedó registrada en la historia clínica y que existen antecedentes de la des idia del médico de realizar las anotaciones en la historia clínica , tal como lo indicó el perito del CES, pese a lo cual la juez pasó por alto es e relato; además que la menor no padecía problemas esquizofrénicos, inferencia de la cual se puede deducir que el médico formuló los medicamentos al azar, sin tener un diagnóstico cierto.

Afirma que la juez resolvió el problema jurídico s olo con la tesis del perito del CES, sin analizar los otros elementos de prueba , manteniendo la incertidum bre si existió un error o una posible falla en el diagnóstico , por cuanto aquí se crea el principio de la duda razonable; si la causa de la menor obedece a una posible intoxicación, error o mal diagnóstico en los medicamentos y en la atención médica , configurándose para la defensa los elementos de la responsabilidad como la culpa, el daño y el nexo causal en la conducta d el médico tratante.

Que, en cuanto al elemento de l a relación de causalidad, ha dicho la Corte que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino , también, por l a carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia ; es

científicos y tecnológicos en ella involucrados sino , también, por l a carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia ; es decir, que los suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad’ (sentencia del 30 de enero de 2001 , exp. 5507, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ).

Respecto de la historia clínica de la cual indicó el doctor Mario Agudelo, del CES, que los registros allí indicados son insuficientes en todas sus partes, aduce el apelante que faltó ampliarla en la consulta y reconsulta para poder emitir un pronunciamiento de fondo, además que se omitió en ella dejar plasmadas las anotaciones de todos los medicamentos suministrado s a la menor. Tampoco se encuentra la orden de formulación de l medicamento haloperidol, ni hay registro de la tarjeta profesional de quien la suscribió y de quien valoró a la menor, como tampoco se hallan datos para determinar un diagnó stico principal para establecer falla en el servicio médico y es por ello que no se puede dar un pronunciamiento de fondo . De dicha historia clínica el representante legal de la clínica Cubis , en el interrogatorio , dijo no reconocerla bajo el argumento de que no es la que maneja esa IPS, por lo q ue aseguró que aportaría al proceso la historia original , sin que así lo hiciera, en una actuación temeraria y de mala fe , pese a lo cual y que en la demanda se solicitó que de oficio se acudiera a los archivos de la Clínica Cubis para consta tar su veracidad, la juez le dio

sin que así lo hiciera, en una actuación temeraria y de mala fe , pese a lo cual y que en la demanda se solicitó que de oficio se acudiera a los archivos de la Clínica Cubis para consta tar su veracidad, la juez le dio valor probatorio a la misma , sin aquella prueba, colocando enSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27361310300120170009801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co desventaja a la parte demandante en la distribución de la carga de la prueba.

Citó las sentencias T-064 de 2015 y T-270 de 2017 según las cueles, en caso de responsabilidad médica, la inactividad judicial conllevaría a a doptar una decisión injusta, pues tal negativa de forma directa involucra serias limitaciones a l a dirección general del proceso, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de vacíos o deficiencias probatorias que resultan indispensables para una correcta resolución del litigio.

Citó, igualmente, las sentencias SU-915 de 2013 y SU-768 de 2014 en las cuales el alto Tribuna expuso que, en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso ha sostenido su necesidad partiendo de la idea de que la

las cuales el alto Tribuna expuso que, en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso ha sostenido su necesidad partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

En cuan to a l a n egligencia médica y de sidia, indicó que la causa principal del daño sufrido por su s mandantes acaeció en

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