TSDJ QBD SU - 27361310300120170011201-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300120170011201-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala virtual de la fecha
Quibdó, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-03-001-2017-00112-01
PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO
DEMANDANTE BUENAVENTURA MORENO LEMUS
DEMANDADO MUNICIPIO DE BAGADÓ
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN REVOCA NUMERAL Y CONFIRMA EN LO DEMÁS
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar1, profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes, contra la sentencia anticipada N° 2 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, Chocó.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 17 de noviembre de 2017 se resumen así:
El señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS, en calidad de arrendador y el demandado Municipio de Bagadó arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento respecto de un lote o solar ubicado en esta cabecera, en barrio Octavo , por un término inicial de 12 meses ,
Municipio de Bagadó arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento respecto de un lote o solar ubicado en esta cabecera, en barrio Octavo , por un término inicial de 12 meses , contados a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, prorrogable a la fecha de su terminación como consta en la cláusula del citado contrato, el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha de hoy ; como canon se fijó la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,oo), la cual debía ser pagada por el arrendatario de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes ; y que además, esa suma se incrementó en un diez por ciento (10%), a partir de la primera prorroga y en las subsiguientes que d e manera automática se han surtido hasta la fecha. Que la obligación descrita, ha sido incumplida a cabalidad por el hoy demandado desde el 1 de junio de 2006; razón por la cual, el arrendador, desde el mes de junio de 2007, ha venido haciéndole requerimientos verbales y escritos, pero este ha hecho caso omiso a los mismos. Que e l hecho que el señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS haya tenido una actitud permisiva en el no pago de los cánones de arrendamiento, no significa que haya renunciado a su cobro y que las condiciones del contrato se hayan cambiado. PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Se declare la terminación del contrato mencionado en los hechos primero y segundo de esta demanda por el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento en la fecha estipulada, las cuales se
“PRIMERA: Se declare la terminación del contrato mencionado en los hechos primero y segundo de esta demanda por el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento en la fecha estipulada, las cuales se hayan expresamente mencionadas en el contrato.
1 Dispuesta desde el 16 de marzo de 2020 y levantada a partir del 1° de julio de 2020, por virtud de la Emergencia Nacional decretada por la Pandemia ocasionada por el COVID19. Acuerdo PSCJA20-11567. Artículo 1.Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
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SEGUNDA: Se condene al demandado al pago de los siguientes cánones de arrendamiento: El año comprendido entre los meses del 1° de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007. El año que corresponde a los meses entre el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008. El año correspondiente al 1°de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009. El año que corresponde al 1° de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010. El año comprendido entre el 1° de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011. El año que corresponde al 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012. El año comprendido entre el 1° de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013.
El año que corresponde al 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012. El año comprendido entre el 1° de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013. El año que corresponde al 1° de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014. El año comprendido entre el 1° de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015. El año que corresponde al 1° de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016. El año comprendido entre el 1°de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017.
TERCERA. Se condene al demandado Municipio de Bagad ó, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 por valor de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DÍEZ PESOS (31'380.910,00); y lo que en el curso del presente proceso se llegare a causar.(sic) CUARTA: Se condene al demandado Municipio de Bagadó, a restituir al demandante el local mencionado en el hecho primero. Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble al demandante.
QUINTA: Se condene al demandado a pagar a la demandante la suma de TRES MILLÓN SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESO ($3'688.585,00) concepto de "cláusula penal" tal como lo establece el contrato para el caso de incumplimiento de las obligaciones allí pactadas. (sic) SEXTO: que se condene en costa al demandado Municipio de Bagadó.(sic)”
PRUEBAS.- Como pruebas se decretaron las siguientes:
Parte demandante:
de incumplimiento de las obligaciones allí pactadas. (sic) SEXTO: que se condene en costa al demandado Municipio de Bagadó.(sic)”
PRUEBAS.- Como pruebas se decretaron las siguientes:
Parte demandante:
Documentales:
Contrato de arrendamiento (fol.6-9). Solicitud de pago/ cuenta de cobro del 30 de junio de 2007. (fol. 10-11). Solicitud de pago/cuenta de cobro del 31 de octubre de 2007. (fol. 12-13). Solicitud de pago/cuenta de cobro del 15 de enero de 2008. (fol. 14-19). Solicitud de pago de fecha 07 de octubre de 2013. (fol. 20). Solicitud de pago de fecha 07 de enero de 2015. (fol. 21-22). Cuenta de cobro del 12 agosto de 2011 (fol. 23). Cuenta de cobro del 31 agosto de 2016 (fol. 24). Acta de conciliación prejudicial (25-26).Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
3 PARTE DEMANDADA.- No solicitó pruebas ni las aportó con la contestación de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL. – La demanda fue admitida mediante providencia interlocutoria 0849 del 22 de noviembre de 2017, se tuvo notificada a la entidad demandada a través de auto del 18 de abril de 2018 ; en audiencia inicial del 14 de
ACTUACIÓN PROCESAL. – La demanda fue admitida mediante providencia interlocutoria 0849 del 22 de noviembre de 2017, se tuvo notificada a la entidad demandada a través de auto del 18 de abril de 2018 ; en audiencia inicial del 14 de noviembre de 2018 el juzgado tramit ante declaró la falta de jurisdicción y competencia, acto seguido el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, emitió la misma decisión, razón por la cual, dicho conflicto fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria , con providencia del 21 de octubre de 2020, asignando la competencia de este asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina , teniendo presente lo reglado en los artículos 15 2 y 28-103 del CGP, en virtud a que el conocimiento de este proceso, conte nido en el artículo 384 del CGP, no fue asignado a los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del CPACA. La audiencia inicial se llevó a cabo durante los días 9 de marzo y 6 de abril y 27 de abril de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMAND A.- La demanda fue contestada por la parte demandada, quien indicó que algunos hechos no son ciertos, otros parcialmente ciertos; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, propuso como excepciones las de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA O
INNOMINADA.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina – Chocó, en sentencia anticipada N°
INNOMINADA.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina – Chocó, en sentencia anticipada N° 012 proferida el 27 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO.-. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por BUENAVENT URA
MORENO LEMUS en contra del MUNICIPIO DE BAGADÓ.
SEGUNDO.-. DECLARAR de manera oficiosa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el 12 de junio de 2006, en documento privado, está af ectada de nulidad absoluta, por la falta de formalidades impuestas por el derecho para la constitución del negocio jurídico con entidades públicas. TERCERO.-. NO CONDENAR en costas a las partes por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.-. COMPULSAR COPIA S a la fiscalía general de la Nación y a la Procuraduría General de la República, para que investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el
2 “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción . Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” 3 “10. En los procesos contenciosos en que s ea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva
civil.” 3 “10. En los procesos contenciosos en que s ea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
4 señor GERMAN GRACIA LLOREDA en su calidad de alcalde del Municipio de Bagadó para el año 2006 en el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de junio de 2006 con el demandante.
Consideró el juzgado de primera instancia, que el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de ju nio de 2006 entre el señor GERMÁ N GRACIA LLOREDA en su condición de Alcalde del Municipio de Bagadó y el señor BUENAVENTURA MORENO LEMUS, mediante documento privado, está afectado de nulidad absoluta por falta de formalidades legales para la constitución del negocio jurídico con una entidad pública, que son esenciales para su existencia. En este orden , concluy ó que debía de clararse de manera oficiosa la nulidad enunciada, con la finalidad de proteger el principio de legalidad y la moralidad pública.
IV.- DEL RECURSO APELACIÓN Inconforme la parte demandante expuso lo siguiente:
1. Consideró que el hecho de que en el contrato de arrendamiento no se hubiere insertado el programa o disponibilidad presupuestal, no da lugar a la nulidad absoluta decretada por el juzgado de primera instancia, porque esta situación
1. Consideró que el hecho de que en el contrato de arrendamiento no se hubiere insertado el programa o disponibilidad presupuestal, no da lugar a la nulidad absoluta decretada por el juzgado de primera instancia, porque esta situación no se le puede atribuir al contratante, porque es una labor y omisión de la administración. Recalcó que esa carga no es para el contratante si no de la administración quien fue negligente teniendo disponibilidad presupuestal , muestra de ello es que al demandante le pagaron algunos cánones de arrendamiento.
2. Que el inmueble se había dado en arrendamiento para establecer un cordón de seguridad permanente, razón por la cual este contrato es especial, y que por ello no era necesario que cumpliera o llenara todas las exigencias de la Ley 80 de 1993, pues el objeto del mismo es de seguridad y de salud de los miembros de la fuerza pública, y la norma en cita así lo contempla.
3. Dijo que la pretensión principal de este asunto era la restitución del inmueble y pago del valor de los cánones de arrendamiento para evitar un enriquecimiento sin causa de parte del municipio y que afecta el patrimonio de su mandante, porque sabía que el día que lo vaya a vende r va a decir la policía que no lo puede hacer porque afecta a la seguridad de ellos, pero la juez nada dijo sobre el particular y solo se pronunció respecto de la nulidad.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 6 de mayo de 2021, se pasó al despacho el 28 de julio de 2021, se admitió el 3 de agosto de 2021; se corrió el traslado de que trata e l
El proceso se recibió por reparto el 6 de mayo de 2021, se pasó al despacho el 28 de julio de 2021, se admitió el 3 de agosto de 2021; se corrió el traslado de que trata e l Decreto 806/2020, del 10 al 17 de agosto del año en cita , término dentro del cual no hubo pronunciamiento.Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P.
PROBLEMA JUR ÍDICO. - Radica en determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el Municipio de Bagadó, o si le asiste razón al apelante en que para el perfeccionamiento del citado contrato no era necesaria la exi gencia del presupuesto , por ser especial y para seguridad de la policía y el ejército y que por tanto deben acogerse las pretensiones de la demanda.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
1.- CONTRATO EN EL RÉGIMEN PRIVADO. - Los artículos 1495 y s iguientes del
de la demanda.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
1.- CONTRATO EN EL RÉGIMEN PRIVADO. - Los artículos 1495 y s iguientes del Código Civil, definen el contrato y establecen los requisitos para obligarse y en ese sentido, señalan:
“ARTÍCULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” “ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el minis terio o la autorización de otra”
2.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Esta definido en el artículo 1973 del Código Civil como aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Como elementos del contrato en mención, se enuncian los siguientes: (i) El consentimiento de las partes (ii) El otorgamiento del uso o goce de un bien. (iii) El precio que se paga como contraprestación por ese uso o goce.Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado
(i) El consentimiento de las partes (ii) El otorgamiento del uso o goce de un bien. (iii) El precio que se paga como contraprestación por ese uso o goce.Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
6 3.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL.- Como lo previene el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la contratación estatal vigente para el año 2006, fecha de suscripción del contrato cuya declaratoria de terminación se pretende, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades pública allí señaladas, contratos que se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes. Al respecto, se transcribe in extenso, el acápite alusivo al Régimen Jurídico aplicable al Contrato de Arrendamiento celebrado entre una entidad del Estado y un particular, plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 20174:
“60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, el artículo 13 de esta ley dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2º de esa norma[59], se regirán por las disposiciones
de la autonomía de la voluntad. Asimismo, el artículo 13 de esta ley dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2º de esa norma[59], se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las mater ias particularmente reguladas por esta ley. De lo anterior se desprende que por disposición misma del Estatuto de la Contratación Estatal, se aplica la integración normativa de esta regulación con el régimen civil y comercial.
61. El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. De esta definición se desprende que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes (i) la concesión del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien; y (iii) el consentimiento de las partes.
62. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como lo establece el mismo artículo 13 de la Ley 80 de 1993, las disposiciones civiles y comerciales serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integración normativa.
63. En primer lugar, encontramos que, tratándose de entidades estatales, los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al regular lo concerniente a la forma y perfec cionamiento de los negocios jurídicos celebrados por éstas, exige la formalidad del escrito . En esa medida, se evidencia que el contrato de
80 de 1993, al regular lo concerniente a la forma y perfec cionamiento de los negocios jurídicos celebrados por éstas, exige la formalidad del escrito . En esa medida, se evidencia que el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere que se eleve a escrito para que se entienda perfeccionado, de modo que, como lo ha precisado el Consejo de Estado:
“constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho [de la contratación entre particulares] en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil”[60].
64. En segundo lugar, la misma jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento [61], previsto en el artículo 2014 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto al aplicar estas disposiciones al contrato de arrendamiento estatal se daría lugar a:
4 MP Alejandro Linares CantilloSentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
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Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
7 “un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) (…) teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación”[62].
65. En este sentido, se ha considerado que tanto la prórroga automática del contrato de arrendamiento, como la tácita reconducción del mismo se ven limitados y son inaplicables en la contratación estatal, precisamente debido a la exigencia del contrato escrito en este régimen, “de manera que ni la conducta de las partes ni los pactos verbal es resultan idóneos para generar un contrato estatal y, bajo esta misma regla, tampoco se ha aceptado que el contrato pueda ser modificado por otra vía que la del escrito ”[63].
66. Por último, la tercera circunstancia en la que se ha excluido la integración normativa del régimen de contratación, se refiere al derecho a la renovación del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio. Esto, debido a que “ esa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de la Hacienda Pública, de la gestión de los bienes y recursos del Estado y en su
artículo 518 del Código de Comercio. Esto, debido a que “ esa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de la Hacienda Pública, de la gestión de los bienes y recursos del Estado y en su caso, a los principios propios del servicio público que se presta con determinados bienes”[64].
67. Para fundamentar lo anterior, el Consejo de Estado ha destacado que:
“Siendo que la contratación estatal constituye una de las principales herramientas de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, no puede verse expuesta a situaciones indefinidas ni inamovibles en la gestión de los bienes de propiedad del Estado, de lo cual se concluye que debe determinar plazos ciertos en forma tal que se puedan gestionar los bienes en orden a cumplir con los Planes que establece la Constitución Política, los cuales a su vez tienen que ejecutarse con base en los respectivos presupuestos de ingresos y gastos dentro de las vigencias predeterminadas”[65].
68. Lo anterior, ha llevado a concluir que la Administración no puede pactar ni obligarse a suscribir una renovación obligatoria, irrevocable e ind efinida a favor del arrendatario particular, puesto que ello configuraría una situación legal de permanencia más allá del término del contrato estatal, que se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes que constituyen un recurso económico a organizar, para lograr la ejecución de los planes que, por principio, se encuentran definidos en favor del interés general.
69. En ese mismo sentido, se ha destacado que el interés general prima sobre el particular, de modo que las reglas de ejecución del contrato estatal no pueden apartarse de los fines del Estado, señalándose de manera expresa que “(…) tratándose de bienes afectos a un servicio público, la noción del interés
que las reglas de ejecución del contrato estatal no pueden apartarse de los fines del Estado, señalándose de manera expresa que “(…) tratándose de bienes afectos a un servicio público, la noción del interés general se impone sobre el derecho individual, en este caso el del empresario del comercio, por manera que ciertamente el contrato y la ley de derecho privado no pueden ser llamadas en su aplicación, en contravía de los fines del servicio público ”[66]. Para terminar, se ha agregado que, en virtud de los principios constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso en la contratación, por lo que no puede tener lugar la configuración de un derecho individual de acceso a la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado.
70. Bajo este panorama, es posible concluir que si bien el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, al referirse al régimen aplicable a los contratos estatales hace una remisión a las disposiciones civiles y comerciales, ésta tiene lugar siempre y cuando dichas normas no se encuentren en contraposición con el régimen de la contratación estatal, respetando siempre los principio s constitucionales que deben regir la función administrativa. De manera particular, tratándose del contrato de arrendamiento estatal, existen al menos tres situaciones en las que se excluye la integración normativa a la que se refiere el artículo 13 del Estatuto de la Contratación Estatal, de modo que frente a ellas, no resulta aplicable lo determinado por las normas civiles y comerciales respectivas: (i) los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, donde es imperativo que se apliquen las normas de la Ley 80 de 1993;
por las normas civiles y comerciales respectivas: (i) los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, donde es imperativo que se apliquen las normas de la Ley 80 de 1993; (ii) lo referente a las cláusulas de prórroga automática y la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, consagrado en el artículo 2014 del Código Civil, que, como se vio, resulta inaplicable;Sentencia Declarativo Restitución de inmueble arrendado Rad. 27361-31-03-001-2017-00112-01
Dte: BUENA BENTURA MORENO LEMUS
Dda: Municipio de Bagadó
8 y (iii) el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, el cual no tiene cabida en este tipo de contratos.”
4.- DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL.- En lo que respecta al presupuesto como requisito esencial para el perfeccionamiento de un contrato con una entidad estatal, para este caso con el Municipio de Bagadó , la Corte Suprema de Justicia en SP 3963-2017, precisó: ¨ (…) El tercer condici onamiento indicado también está presente puesto que previamente a la celebración de los contratos se contó con el certificado de disponibilidad presupuestal por la cuantía global comprometida5. Sin embargo, como se anunció, a partir de la variación de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se lo considera ahora como requisito esencial de la contratación pública. Este criterio fue acogido por la Sala en la citada sentencia SP, nov. 23 de 2016, rad. 46037 y, más
del Consejo de Estado no se lo considera ahora como requisito esencial de la contratación pública. Este criterio fue acogido por la Sala en la citada sentencia SP, nov. 23 de 2016, rad. 46037 y, más recientemente, en la sentencia SP, ene. 25 de 2017, rad. 48250, en la cual se dijo:
“[C]omo lo clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado (cfr., entre otras, CE Secc. 3ª, sents. 28. sept. 2006, exp. 15.307 y sent. 23 jun. 2010, exp. 34.324), el registro presupuestal no es un presupuesto de tramitación ni celebración del contrato, sino de ejecución del mismo. Sobre el particular, en reciente decisión (CE Secc. 3º, sent. 13 abr. 2016, rad. 42.565), textualmente expuso dicha Corporación:
‘Es importante precisar que el artículo 41 de la Ley 8 0 de 1993 se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, en orden a requerir el acuerdo escrito acerca del “objeto y contraprestación”, a la vez que establece la existencia de disponibilidades presupuestales, como requisito de ejecución del contrato, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los últimos años, una vez que se rectificó la postura inicial sobre el registro presupuestal.
‘Con fundamento en el análisis del precitado artículo, se ha determinado que, como regla general, el desconocimiento de las normas presupuestales establecidas para la disponibilidad de los recursos requeridos para el pago del contrato estatal, no constituye causa de nulidad absoluta del mismo . Lo anterior se entiende con independencia de que la transgresión de los requisitos pueda configurar actos
requeridos para el pago del contrato estatal, no constituye causa de nulidad absoluta del mismo . Lo anterior se entiende con independencia de que la transgresión de los requisitos pueda configurar actos disciplinables y sancionables para aquellos que los ejecutan, con eventuales efectos presupuestales adversos para el ente territorial, amén de que podría configurarse la responsabilidad frente al contratista, si la transgresión a las normas presupuestales desemboca en el incumplimiento del contrato, en forma imputable al Estado contratante’.
“A ese respecto ha de aclararse que, si bien la Sala comprendió, de antaño, que el registro presupuestal constituía un requisito de carácter esencial para la celebración de los contratos estatales (CSJ SP 14 dic. 2011, rad. 32.679), tal postura ha de modificarse, pues se apoyó en una visión de la jurisprudencia administrativa que fue rectificada desde el año 2006. (…)¨
En igual sentido, en SP712-20176 la sala Penal de la CSJ, anotó: “(…) A ese respecto ha de aclararse que, si bien la Sala comprendió, de antaño, que el registro presupuestal constituía un requisito de carácter esencial para la celebración de los c
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