TSDJ QBD SU - 27361310300120180005501-(16-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300120180005501-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-03-001-2018-00055–01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JULIA PEREA RIVAS Y OTROS
DEMANDADO SKYNET S.A.S. E.S.P. Y OTROS
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profiere sentencia , mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 021 del 25 de noviembre de 2020 , emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso laboral en referencia.
II.- ANTECEDENTES HECHOS. - De la demanda presentada el 8 de junio de 2018, se resumen así:
JULIA PEREA RIVAS, EDINSON MENA PALOMEQUE , LAURENO
PALACIOS PALACIOS, LUÍ S FELIPE ARGAEZ DÁVILA, MARELBIS
JULIA PEREA RIVAS, EDINSON MENA PALOMEQUE , LAURENO
PALACIOS PALACIOS, LUÍ S FELIPE ARGAEZ DÁVILA, MARELBIS
MACHADO RENTERÍ A, S UREYA RIVAS RIVAS, ALEJANDRO MU RILLO
PALACIOS, CARLOS EVER SALAS LARGACHA, CLARICEL MOSQUERA
HURTADO, DORA ALICIA HURTADO MART ÍNEZ, EMELIDA MURILLO
GONZÁLEZ, SANDRA LUCIA VACA R ÍOS, JAIME HACHITO, LUZ
EMELIDA MORENO MOSQUERA, OTONIEL MOSQUERA MOSQUERA,
ROSA MARY HURTADO MART ÍNEZ, SULLY VALERIANA MOSQUERA
IBARGUEN, VER ÓNICA QUINTO RODRÍ GUEZ, LEIDIS PALACIOS MORENO, WILLER LLOREDA SERNA Y LINSER CAIZAMO CAIZAMO, trabajadores de la empresa de SKYNET S.A.S. E.S.P., fueron vinculados bajo la figura d e colaboradores comerciales gestores y/o ´ádministradores de los Kioskos Vive Digital, en desarrollo del CONTRATO 1036 de 2012, suscrito por SKYNET DE COLOMBIA CON EL FONDO TIC.
Que los demandantes prestaron sus servicios de manera personal, entre el mes de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que se les reconociera ninguna contraprestación, ya que no se les pagó ni un día de salario, ni los honorarios, ni las prestaciones sociales a las que tenían derecho.
Que en la CL ÁUSULA PRIMERA del contrato 1036 de 2012 se estableció como
contraprestación, ya que no se les pagó ni un día de salario, ni los honorarios, ni las prestaciones sociales a las que tenían derecho.
Que en la CL ÁUSULA PRIMERA del contrato 1036 de 2012 se estableció como obligación del contratista, esto es SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., con el FONDO TIC: “implementar la estrategia de puntos digitales compartel mediante el desarrollo de actividades que garanticen el acceso a telefonía e internet, a comunidades enPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 zonas rurales y/o apartadas de los Departamentos del Chocó y Atlántico de acuerdo con el anexo 1 del presente contrato”.
Que, en la CLÁ USULA SEGUNDA del mismo contrato, se estableció como obligación del contr atista: “planear, instalar, poner en servicio, administrar, operar y mantener los puntos digitales comparte en los departamentos adjudicados al mismo, bajo las condiciones de calidad, niveles de servicio y demás requisitos establecidos en los documentos del proceso.
Que en el numeral 15 de la CLÁUSULA TERCERA se establece que es obligación del contratista: “seleccionar y contratar a los gestores locales o administradores y a los coordinadores, de acuerdo con los requerimientos y perfiles exigidos en el numeral 3.4 del anexo técnico cualquier otro personal que requiera, bien sea de mano de obra calificada o no calificada para el proyecto. El tipo de contratación para vincular personales a discreción
coordinadores, de acuerdo con los requerimientos y perfiles exigidos en el numeral 3.4 del anexo técnico cualquier otro personal que requiera, bien sea de mano de obra calificada o no calificada para el proyecto. El tipo de contratación para vincular personales a discreción del contratista, sin embargo, el contrato que los vincule debe constar por escrito y debe cumplir y garantizar los requisitos mínimos legales establecidos por la ley según la modalidad del contrato.
Conforme se desprende de la prueba documental aportada consistente en la certificación de la afiliación a la seguridad social en pensiones, que en calidad de empleadora hizo la demandada, la forma de vinculación real escogida por SKYNER, que no la formal, fue la laboral. Que dicha relación laboral fue la que realmente existió entre las partes quedará suficientemente probada, como si la anterior prueba no fuera suficiente, con la prueba testimonial que en su debido moment o procesal se incorporará al expediente.
Que acorde con lo anterior, la demanda da vulneró los derechos laborales de los accionantes, ampliamente protegidos por la legislación nacional e internacional, en cuanto al pago oportuno y completo de sus salarios y prestaciones sociales; nunca se les canceló ninguna suma por dichos conceptos, aunque los afilió a la seguridad social.
Que SKYNET buscaba con el cont rato de colaboración comercial esconder la verdadera relación laboral, de otra manera no se hubiera desarrollado el objeto del contrato 1036 de 2012 en las condiciones sociales, económicas y geográficas del Departamento del Chocó.
Que al igual que SKYNET el FONDO TIC es responsable del incumplimiento de las relaciones laborales, ya que era el interventor del contrato, así que le correspondía
Departamento del Chocó.
Que al igual que SKYNET el FONDO TIC es responsable del incumplimiento de las relaciones laborales, ya que era el interventor del contrato, así que le correspondía velar para que les cancelaran además de la afiliación a la seguridad social, los derechos salariales y las prestaciones derivadas de la relación laboral, pero no lo hizo, facilitando de esta manera que les vulneraran tales derechos.
Que el 21 de mayo de 2017 se elevó petición a la empresa SKYNET en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, la cual fue resuelta negativamente.
PRETENSIONES. – Solicitan se profieran las siguientes:
1. Que se declare que entre SKYNET y los demandantes existió una relación laboral y no comercial.
2. Que se condene a la empresa SKYNET y en solidaridad con el FONDO TIC, a pagar a título de indemnización las sumas que dejó de pagarles conforme a la ley laboral, por conceptos de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, con la debidaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 indexación y que corresponde a NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SIETE PESOS ($971.551.007).
3. Que se condene al pago de los intereses y sanción moratoria por el no pago y la no consignación a tiempo de las cesantías, y demás prestaciones e indemnizaciones y las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
consignación a tiempo de las cesantías, y demás prestaciones e indemnizaciones y las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
4. Que se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL.- Con auto No. 0514 de 2018 fue admitida la demanda en contra de SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. , pero rechazada en contra del FONDO DE TECNOLOGÍ AS DE LA INFORMACI ÓN Y LAS COMUNICACIONES; mediante auto No. 0774 de 2018, el apoderado judicial de los demandantes apeló a esta decisión y se resolvió admitirla respecto al FONDO TIC; de igual forma en auto No. 1015 del 10 de diciembre de 2018 se da por contestada la demanda por ambas demandadas; la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el día 25 de noviembre de 2020.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS
SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.- Dijo que no eran ciertos los hecho s 1 al 9 y que no le constaba el hecho 10, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo - inexistencia de la relación laboral, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandada y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa, declare de oficio.
prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandada y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa, declare de oficio.
FONDO TIC. - Dijo que no le constaban los hechos 1, 2, 6, 7, 9, y 10, tuvo como ciertos los hechos 3 y 4, el primer párrafo del hecho quinto lo tuvo como cierto y frente al segundo párrafo dijo que no le constaba; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y genérica.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, en sentencia No. 21 proferida el 25 de noviembre de 2020, absolvió a los demandados de las pretensiones impuestas en su contra , argumentando que debe tenerse en cuenta que las demandadas desconocieron en la contestación el hecho relacionado con la prestación personal del servicio, por lo tanto le correspondía a los demandantes LAUREANO PALACIOS
PALACIOS, MARELBIS MACHADO RENTER ÍA, SUREYA RIVAS RIVAS,
ALEJANDRO MURILLO PALACIOS, CARLOS EVER SALAS LARGACHA,
EMELIDA MURILLO GONZÁ LES, LUZ EMILDA MORENO MOSQUERA, SULLY
VALERIANA MOSQUERA IBARGUEN, LEIDIS PALACIOS MORENO, LINSER CAIZAMO CAIZAMO, EDISON MENA PAL OMEQUE Y ROSA MARY HURTADO MARTÍNEZ, demostrar este hecho y conllevar a la presunción legal.
CAIZAMO CAIZAMO, EDISON MENA PAL OMEQUE Y ROSA MARY HURTADO MARTÍNEZ, demostrar este hecho y conllevar a la presunción legal. Que con la prueba que se aportó al trámite no se logra demostrar que en realidad hubo una prestación personal del servicio, ni siquiera el hecho de anexar el contrato escrito con la demanda, ya que es precario para establecer su ejecución, toda vez que solo se demuestra la voluntad de las partes de pactar un contrato, pero esto no comprueba que se ejecutó, ni tampoco q ue se prestó de manera personal, de talPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 modo que sea posible establecer una presunción legal y demostrar el contrato realidad que se alegó en la demanda. En cuanto a los de mandantes JULIA PEREA RIVAS, LUÍ S FELIPE ARGAEZ
DÄVILA, CLARICEL MOSQUERA HURTADO, DORA ALICIA HURTADO
MARTÍNEZ, SANDRA LUCIA VACA RÍOS, JAIME ACHITO, OTONIEL MOSQUERA MOSQUERA, VER ÓNICA QUINTO RODRÍ GUEZ Y WILLER LLOREDA SERNA, aportaron testimonios con los cuales se logró demostrar la prestación del servicio en los Kioskos de Vive Digital, sin embargo no se estableció la existencia de subordinación de la labor realizada, ni tampoco frente a las exigencias para realizar las labores de administradores de dichos Kioskos, ni del cumplimiento de horario, ni mucho menos en la exigencia de permisos para ausentarse del lugar.
la existencia de subordinación de la labor realizada, ni tampoco frente a las exigencias para realizar las labores de administradores de dichos Kioskos, ni del cumplimiento de horario, ni mucho menos en la exigencia de permisos para ausentarse del lugar. Que si bien es cierto se logró demostrar que SKYNET de COLOMBIA S.A.S. E.S.P. realizó unos aportes de pensión a varios de los demandantes, esto no quiere decir que la vinculación a la seguridad social sea exclusiva de las relaciones contractuales subordinadas, ya que en nuestro territorio nacional todos los habitantes deben estar vinculados a este servicio, incluidos los trabajadores independientes. Por tal motivo se absuelve a las entidades demandas de las pretensiones exigidas, puesto que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la relación laboral alegada , que con la prueba que se logró recaudar no es posible establecer la existencia de un contrato de trabajo real entre los demandantes y SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. y en solidaridad el FONDO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta el apelante que si bien es cierto que no surtieron ningún efecto las pretensiones que hicieron para demostrar que hubo una relación laboral entre los demandantes y SKYNET DE COLOMBIA, a su juicio, no le parece justo y no sabe entonces de qué forma debe demostrarse la relación laboral o como debe ser la declaración de un testigo para que sea creíble. Que no comprende por qué no se les da valor a los tes tigos, en este caso en concreto las personas que trabajaban l os kioskos no eran los testigos, pero por
declaración de un testigo para que sea creíble. Que no comprende por qué no se les da valor a los tes tigos, en este caso en concreto las personas que trabajaban l os kioskos no eran los testigos, pero por amistad y otras cosas más, conocían la situación, observaban y comentaban, entonces considera que no se valoraron con mucha objetividad los testimonios. Aduce que se habló de la segurida d social que también fue argumento de la demanda, pero no se dijo nada concretamente, no quiere decir que porque se le pagaba la seguridad social o porque se le pagaba la salud , solamente con eso bastaba para demostrar la relación laboral, sino porque se manifestó el abogado de SKYNET y habló de una supuesta denuncia, pero él se pregunta porque en nombre de cada uno de los demandantes aparece un sueldo desde el momento que iniciaron la relación laboral hasta la fecha. Considera que no fueron valorados objetivamente los testimonios con todo lo que se aportó allí y consc ientes de que la empresa utilizó a los demandantes y los engañó, ento nces el fallo de la señora juez además de ser en contra de los demandantes, también los castiga en las costas procesales entendiendo como está la situación del país y del Chocó, que además de que fueron sacrificados, utilizados,Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 explotados y aprovechados por una empresa, no le parece justo que con todo esto también sean castigados con las costas procesales.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5 explotados y aprovechados por una empresa, no le parece justo que con todo esto también sean castigados con las costas procesales.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se asumió recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y en proveído del 25 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado para alegatos, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Las partes no se pronunciaron.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1, y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se acreditó la existencia de un contrato laboral y hay lugar a revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
CONTRATO DE TRABAJO. - Las normas que rigen los contratos de trabajo para trabajadores particulares son los artículos 22, 23 y 24 del CST 1., que establecen que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c) El pago de un salario como retribución del servicio.
1 ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumpl imiento de órden es, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de se rlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Texto anterior ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desar rollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Legal y j urisprudencialmente se ha considerado que e n toda relación donde se presentan dos de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 24 CST, es decir el servicio y la remuneración, se genera la presunción legal de existencia
6 Legal y j urisprudencialmente se ha considerado que e n toda relación donde se presentan dos de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 24 CST, es decir el servicio y la remuneración, se genera la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia C665 de 1998 señaló:
“Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la so la exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto d e los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”
Presunción que puede ser desvirtuada por el empleador o emerger de las pruebas practicadas en el curso del proces o, cuya valoración le corresponde al juez, debiendo tenerse presente que para que se concluya y se tenga por probada la existencia de contrato de trabajo, es necesario que estén acreditados los tres elementos, entre ellos el de la subordinación, característica distintiva del mismo, que es lo que lo diferencia de otros que le sean similares, a la cual está sometido el trabajador. Por ello se ha decantado que, donde exista la posibilidad de
tres elementos, entre ellos el de la subordinación, característica distintiva del mismo, que es lo que lo diferencia de otros que le sean similares, a la cual está sometido el trabajador. Por ello se ha decantado que, donde exista la posibilidad de que el empleador la imponga y a la vez exista el deber jurídico del t rabajador de acatar la orden, se estará en presencia de un contrato de trabajo.
SUBORDINACIÓN JURÍDICA.- Es el elemento que diferencia el contrato de trabajo de otros que le sean similares, a la cual está sometido el trabajador. Por ello, donde exista la posibilidad de que el empleador la imponga y a la vez exista el deber jurídico del trabajador de acatar la orden, estaremos en presencia de un contrato de trabajo. La Corte Constitucional en sentencia C -386 de 2000, M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL, expresó:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
“Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización
“Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 DEL CONTRATO REALIDAD .- El art. 53 de la Constitución Política, consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio que ha sido desarrollado, por el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que una vez reunidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se entiende que existe una relación de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en con secuencia, cuando se celebren contratos diferentes, pero se encuentren probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siempre prima la realidad sobre las formas. Ahora bien , la carga de la prueba de la prestación del servicio radica en el demandante, conforme al artículo 167 del CGP y como lo ha decantado la jurisprudencia2. En la sentencia de tutela T694 de 2010, la Corte Constitucional precisó:
“CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL
DEMANDADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia
“CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL
DEMANDADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron
de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica. (…) PRESUNCION DE SUBORDINACION-Medios de prueba que pueden ser considerados aptos para derruirla En vista de lo anterior, las autoridades judiciales podrían preguntarse qué clase de medios podrían ser considerados aptos para derruir la presunción de subordinación. Y aunque es a la Corte Suprema
2 CSJ SCLSL 1026 del 28 de febrero de 2018. M. Ana María Muñoz Segura “PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la
2 CSJ SCLSL 1026 del 28 de febrero de 2018. M. Ana María Muñoz Segura “PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y 20 del decreto 2127de 1945 respectivamente.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese máximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinación jurídica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposición de cumplir órdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios. En definitiva, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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