TSDJ QBD SU - 27361310300120190000101-(16-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300120190000101-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27361-31-03-001-2019-00001-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE GLORIA AIDÉ VENTE MORENO
DEMANDADO FUNDACIÓN SOLIDARIA DEL BAJO BAUDÓ
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
Quibdó, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
Vencido el término de traslado para alegar, se decide por escrito el recurso de apelación frente a la sentencia No. 013 del 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
II.- ANTECEDENTES
La reclamante, por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN SOLIDARI A DE SALUD DEL BAJO BAUD Ó (FUNSOBA), con el objeto de que en sentencia se declare que existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera injusta a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que pide se condene al demandado a pagar todos los salario s y prestaciones sociales dejado s de percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo hasta que se haga efectivo el reintegro con base en los siguientes hechos relevantes,
PRIMERO: Que entre la reclamante y la Fundación Solidaria de Salud del Bajo
percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo hasta que se haga efectivo el reintegro con base en los siguientes hechos relevantes,
PRIMERO: Que entre la reclamante y la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó (FUNSOBA), se suscribieron contratos sucesivos de trabajo a término fijo, a través de los cuales se vinculaba como Auxiliar de Enfermería en el centro de salud del corregimiento de Bocas de Pepe – Municipio de Bajo Baudó, que estaba siendo operado por la parte contratante.
SEGUNDO: En el último contrato se pactó como salario la suma de un millón trescientos mil pesos ($1300.000), pagaderos mensualmente, cifra que era consignada a la cuenta de ahorros, previo descuento de los aportes al sistemaSentencia Laboral de Segunda instancia
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2 de seguridad social integral.
TERCERO: La labor contratada era ejecutada por l a actora , atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.
CUARTO: Adujo que e n el mes de febrero del año 2015 , sufrió un accidente cuando iba camino al trabajo, se cayó y se golpeó la rodilla izquierda fuertemente, por lo que acudió al servicio de salud, enterándose que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, ni AFP, pese a que m ensualmente su empleador le hacía los descuentos por estos conceptos.
fuertemente, por lo que acudió al servicio de salud, enterándose que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, ni AFP, pese a que m ensualmente su empleador le hacía los descuentos por estos conceptos.
QUINTO: El galeno luego de atenderla, determinó que había sufrido una lesión en su rodilla, por lo que ordenó su remisión al especialista y la incapacitó por el término de 10 días. Situación que comunicó al coordinador administrativo de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baud ó, señor Jhon Fredy Asprilla , y para requerir que la afiliaran a la seguridad social, a efectos de continuar con el tratamiento médico requerido, lo que no ocurrió.
SEXTO: En el mes de noviembre de 2015, previa solicitud de permiso ante las directivas del centro de salud en el que trabajaba, acudió al especialista en Ortopedia y Traumatología, el cual diagnostic ó su afectación como una LESIÓN MENISCAL, LESIÓN PARCIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO A NTERIOR, y le ordenó, la práctica de una cirugía denominada: ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA MENSCOPLASTIA CONDORPLASTIA, incapacitándola nuevamente, por 30 días.
SÉPTIMO: La relación laboral se mantuvo por cerca de tres años hasta que, a principios del mes de diciembre de 2015, su empleador a través de mensaje de texto enviado al celular de la jefe de enfermeras Mónica Jhoana Mosquera Brand, decidió dar por terminado el con trato por vencimiento del plazo pactado, de manera unilateral, a partir del 31 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta la situación de debilidad manifiesta por su condición de salud,
Brand, decidió dar por terminado el con trato por vencimiento del plazo pactado, de manera unilateral, a partir del 31 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta la situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, y que era de conocimiento del demandado.
OCTAVO: En el mes de enero del año 2016, la señora Maritza González (hija delSentencia Laboral de Segunda instancia
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3 dueño de FUNSOBA ), reconociendo el er ror en el que incurrieron al dar por terminado el contrato que tenían con la demandante, acordaron de manera verbal, prorrogar su contrato por seis meses más, asumir el costo de la cirugía y de todo el procedimiento que los galenos determinaran conveniente para la recuperación de su salud, incluido s los gastos de transporte, alimentación y estadía, al igual que el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados para la fecha, realizando además, el trámite de afiliación de a demandante a la Seguridad Social Integral.
NOVENO: Dicho acuerdo fue cumplido de forma parcial por el demandado, ya que el contrato no fue prorrogado y solo le pagaron los salarios y prestaciones que le adeudaban; no hicieron la afiliación, viéndose obligada a cubrir la atención médica requerida para su patología, pero no pudo cubrir el pago de la cirugía ordenada por el galeno tratante, por no tener recursos.
DÉCIMO: Que por vía de tutela, se ordenó el cubrimiento de la cirugía que
cubrir la atención médica requerida para su patología, pero no pudo cubrir el pago de la cirugía ordenada por el galeno tratante, por no tener recursos.
DÉCIMO: Que por vía de tutela, se ordenó el cubrimiento de la cirugía que necesitaba, a cargo de FUNSOBA, y que solo se hizo efectivo hasta el mes de enero del año 2022.
DÉCIMO PRIMERO: En la actualidad la convocante se encuentra en revisión médica en la ciudad de Buenaventura, y a raíz de la afectación en su rodilla, tiene recomendación de no estar de pie por mucho tiempo, lo que dificulta el desempeño de actividades comunes del ser humano como caminar, y aún más para ejercer las obligaciones labo rales en condiciones regulares, por lo que a la fecha tampoco ha podido encontrar un trabajo.
PRETENSIONES. – Pretende l a accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que entre el demandado señor José Isabel Jaramillo actuando en su calidad de representante legal de la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó el poderdante, señora Gloria Aide Vente Moreno existió un contrato de trabajo el cual fue terminado de manera unilateral , injusta e ilegal por el demandado, cuando se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, sin contar con el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia del despido de la demandante.Sentencia Laboral de Segunda instancia
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despido de la demandante.Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
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TERCERO: Que se ordene a la empresa demandada el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad hasta cuando su estado de salud se restablezca de manera total, o en su defect o sea pensionada por discapacidad, si a ello hay lugar.
CUARTO: Que se condene al demandado a pagar todos los salarios y prestaciones sociales que dejo de percibir la señora GLORIA AIDE VENTE MORENO, durante el tiempo que estuvo separada del cargo, hast a cuando se haga efectivo el reintegro, conforme se detalla a continuación:
Salarios: 46800.000.00
Cesantías: 3856.666.67
Intereses sobre las cesantías: 565.516.00
Prima de servicios: $3856.666.67
Vacaciones: 1928.333.33
Total: $57007.192.7
QUINTO: Que se ordene al demandado proceda a afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y AR L), para que pueda continuar con el tratamiento médico que requiera por la lesión que padece, y cancelar al mismo sistema las cotizaciones por el termino de duración de la relación laboral, incluido el periodo en que la misma estuvo desvinculada.
SEXTO: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
relación laboral, incluido el periodo en que la misma estuvo desvinculada.
SEXTO: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
SEPTIMO: Que conforme a los poderes ultra y extra petita que tiene el juez en materia laboral, se hagan las correspondientes declaraciones y reconocimientos de otros derechos a que haya lugar a favor de la demandante.”
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del C ircuito de Istmina admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 0028 del 29 de enero del 2019, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
5 Una vez trabada la relación jurídico -procesal, la accionada FUNDACIÓN SOLIDARIA DE SALUD DEL BAJO BAUDÓ (FUNSOBA), a través de apoderado hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal y el día 11 de marzo de 2020 contestó la demanda, teniendo como ciertos algunos hechos, otros parcialmente y otros que no le costaban; manifiesta el apoderado en su contestación que efectivamente la señora GLORIA AID É VENTE MORENO, suscribió contratos sucesivos de trabajo con la FUNDACIÓN SOLIDARIA DEL
BAJO BAUDÓ (FUNSOBA).
Sostuvo la parte demandada que el salario pactado en el último contrato fue por valor de un millón trescientos mil pesos de los cuales a la empleada Gloria
BAJO BAUDÓ (FUNSOBA).
Sostuvo la parte demandada que el salario pactado en el último contrato fue por valor de un millón trescientos mil pesos de los cuales a la empleada Gloria Aidé no se le realizaron descuentos por concepto de salud y pensión, manifestando además que fue consignado su salario neto.
Adujo el abogado que no se conoció por parte de la Fundación el diagnóstico y el estado de salud de la demandante, debido a que no fue enterada; también manifestó en su contestación que la actora fue notificada debidamente de la terminación del contrato con un mes de antelación, enteramiento que la señora Gloria se rehusó a firma r, además según argumenta el abogado para esta fecha no se encontraba en situación de discapacidad ni debilidad manifiesta.
Sostuvo adicionalmente, que no le consta que la convocante haya sostenido conversaciones con la señora MARITZA GONZ ÁLEZ, y que si es cierto que la fundación pag ó los salarios y prestaciones que le adeudaban a la demandante, también fueron cubiertos los gastos reportados por concepto de salud, toda vez que la Fundación estaba en un proceso de reclamación con el intermediario encargado de realizar las afiliaciones de los empleados ya que como en el caso de Gloria, algunos trabajadores no registraban en el sistema.
Propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no Debido, Buena Fe, Prescripción y la excepción Innominada o Genérica”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIASentencia Laboral de Segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIASentencia Laboral de Segunda instancia
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6 Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina en providencia No. 13 adiada el 10 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA AIDÉ VENTE MORENO y la FUNDACIÓN SOLIDARIA DE SALUD DEL BAJO BAUDÓ existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, como se indicó en la parte considerativa, que se ejecutaron a partir del 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la finalización del último contrato de trabajo que se produjo el 31 de diciembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SOLIDARIA DE SALUD DEL BAJO BAUDÓ a reintegrar a GLORIA AIDE VENTE MORENO al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo la terminación de su contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aporte s a la seguridad social, desde el 1 de enero de 2016 y hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley. Así mismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
con los respectivos incrementos de ley. Así mismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a FUNSOBA a pagar a GLORIA AIDE VENTE MORENO la suma de $7800.000 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: CONDENAR a la entidad empleadora al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué COLPENSIONES, teniendo como IBC las siguientes sumas:
01/03/2013 30/12/2013 $1151.000 01/01/2014 30/06/2014 $1254.000 01/06/2014 31/12/2014 $1254.000 01/01/2015 31/12/2015 $1300.000Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
7 Para los años posteriores tendrá en cuenta el salario incrementado con el IPC de cada vigencia. El cálculo actuarial se realizará hasta la fecha en que se realice la afiliación, con posterioridad a ella procede el pago de la cotización.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 4 SMLMV.
demandada y NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 4 SMLMV.
Dentro del término se dicta sentencia complementaria y se adiciona lo siguiente:
OCTAVO: COMUNICAR: la presente decisión a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que efectúe el cálculo actuarial, para que la demandada realice el pago de los aportes a pensión.
NOVENO: COMPULSAR copias al MINISTERIO DEL TRABAJO para que investigue la conducta de la entidad empleadora, de acuerdo con su f acultad sancionadora.”
Como argumentos de dicha determinación indicó la funcionaria de primer nivel:
Que tiene plena validez la historia clínica aportada al plenario, en la cual se evidencia que la primera atención m édica brindada de manera particular, la recibió por parte de un médico adscrito a la misma IPS donde laboró la señora Gloria Aid é, y las atenciones posteriores que generaron incapacidades, que no fueron tenid as en cuenta en el momento en que decide la Fundación dar por terminada la relación laboral; por lo tanto , para la fecha de cumplimiento del contrato, la entidad empleadora tenía pleno conocimiento del estado de salud de la actora.
Expresó en torno a la previa autorización que debe expedir el Ministerio del Trabajo, a tono con lo normado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 que la entidad demanda debió tramitar ante dicha entidad la autorización paraSentencia Laboral de Segunda instancia
Trabajo, a tono con lo normado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 que la entidad demanda debió tramitar ante dicha entidad la autorización paraSentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
8 terminar el contrato de trabajo con la demandante, toda vez que estaba cobijada con estabilidad laboral reforzada.
Aseguró que, colorario de todo lo indicado, no se realizó el preaviso dentro del término legal, que inclusive, no atendió a las formalidades del caso, ya que la notificación de la terminación del vínculo se realizó de manera verbal.
Al resolver sobre las excepciones propuestas por el extremo demandado, específicamente la de prescripción, aseveró:
Que ese medio defensivo sería estudiado bajo las premisas de perspectiva de género, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenari o indican el estado de salud de la señor a Gloria Aid é al momento de la terminación del contrato de trabajo , que la situaban en condición de vulnerabilidad manifiesta por su impedimento para valerse por sí misma y la posibilidad de continuar laborando con ocasión de su patología en la rodilla, además de la situación de asimetría que se presenta entre las partes, consideró necesario valorar la actividad procesal del extremo actor relativo a la notificación de la demanda.
Expuso que e l contrato de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2015 , reposando un derecho de petición presentado por la trabajadora el 3 de febrero de 2016, documento que en su consideración tiene la capacidad
Expuso que e l contrato de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2015 , reposando un derecho de petición presentado por la trabajadora el 3 de febrero de 2016, documento que en su consideración tiene la capacidad de interrumpir la prescripción y por tanto debe contabilizarse el término de 3 años a partir de esa fecha.
Indicó que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2018, lo que permite colegir que se impetró dentro del término señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo la juez a quo, que la demanda se admitió el 19 de enero de 2019 , anexándose al trámite guía de envío de la empresa de envíos 4/72 de comunicación a la entidad empleadora, la cual, fue recibida el día 13 de marzo de 2019 (dos meses después de admiti do el líbelo impulsor ), no obstante, en mayo siguiente, se requirió a la demandante para que allegara copia sellada y cotejada de la comunicación remitida, pero no fue aportada al plenario por el extremo interesado.Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
9 Y que, para el 20 de junio de 2019, el abogado inicial de la actora presentó renuncia, y para el 9 de julio de la misma calenda se presentó el poder conferido al representante judicial actual, indicándose en el memorial que la convocante nunca conoció en qué estado finalizó las actuaciones de su abogado anterior, de lo que se deduce que el profesional del derecho
conferido al representante judicial actual, indicándose en el memorial que la convocante nunca conoció en qué estado finalizó las actuaciones de su abogado anterior, de lo que se deduce que el profesional del derecho no comunicó a la demandante del estado del proceso , y consecuencialmente del auto de requerimiento del mes de mayo.
Que, en fecha posterior, 4 de diciembre de esa misma anualidad, se radicó un nuevo poder, al actual apoderado, lo que permite inferir que si bien la accionante concedió mandato a varios togados luego de la renuncia del gestor de la demanda, nunca se allegó al plenario el cotejo exigido por el juzgado de conocimiento.
Indicó que no obstante ello, para el 16 de febrero del año 2020, el representante legal de la entidad accionada se presenta a notificarse del auto admisorio de la demanda, lo que le permite inferir a la juez a quo, que la citación fue enviada y recibida en la fecha en que se indica en la guía (13 de marzo de 2019), pero solo comparecen para esta data cuando ya se había cumplido el termino previsto en el artículo 94 del C.G.P. que resta efecto a la interrupción de la prescripción.
En su sentir, la entida d se enteró de forma oportuna de la existencia del proceso, pero dejó discurrir el término a su conveniencia para efectuar su presentación.
Aunado a lo indicado expuso la falladora de instancia que si bien es cierto la accionante pudo recurrir a la notif icación por aviso, no puede obviarse la dificultad que existe para enviar correos desde Bocas de Pepé , debido a que no existen vías de acceso terrestre , además la situación médica de
la accionante pudo recurrir a la notif icación por aviso, no puede obviarse la dificultad que existe para enviar correos desde Bocas de Pepé , debido a que no existen vías de acceso terrestre , además la situación médica de la señora Gloria, su falta de recursos económicos, que se constituyen sin lugar a dudas en barreras de acceso que no pueden ser desconocidas.
En atención a dichas consideraciones, y aplicando el criterio vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 8716 -2014, aplica excepción a la regla de interrupción de la prescripción, consagradaSentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
10 para prevenir conductas que tienden al abuso por parte de los deudores, y en materia laboral en desmedro de derechos de los trabajadores.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Primeramente inicio esbozando que mi apelación va debido a que como se demostró en este proceso, si se cumplieron los requisitos para que si opere la prescripción en este caso concreto, y aún más cuando no se está teniendo en cuenta lo manifestado y demostrado por los documentos que se allegaron tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, que reposan en el expediente, donde claramente podemos observar que se transcurrieron el t érmino de tres (3) años que tenía la señora aquí afectada para no simplemente demandar, sino que
la parte demandada, que reposan en el expediente, donde claramente podemos observar que se transcurrieron el t érmino de tres (3) años que tenía la señora aquí afectada para no simplemente demandar, sino que se notificara a la parte aquí demandante (Sic) la Fundación Solidaria del Bajo Baudó, osea, la exigibilidad así exista un derecho de petición que lo podemos tener como fecha, se puede obser var claramente en el expediente, de las pruebas aportadas , documentales, que si transcurrieron los tres (3) años.
En cuanto a la sanción por parte de la entidad, del representante legal, de la entidad que represento, para notificarse de la demanda personalmente, no es muy clara, debido a que a como el conoció de la existencia de la demanda como tal , el auto que lo notifica y que existe en la demanda para que se acerque a notificarse personalmente, él lo hizo, que fue para la fecha de febrero . Por lo cual manifiesto lo que he venido manifestando anteriormente, que para nadie es un secreto de que en el caso en concreto si opera la prescripción, y también opera las otras excepciones que se propusieron.”
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de noviembre del 2021 se admitió el recurso de apelación, vencido el t érmino de traslado, en cumplimiento del artículo 15 numeral 1º del Decreto Legislativo 806 del 2020, las partes guardaron silencio.Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
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VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2. Es competente esta sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo de la acción – Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. A fin de desatar el remedio vertical deprecado por FUNSOBA, corresponde dilucidar si se encuentran estructuraros los elementos que permitan declarar prospera la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, y que imponga a la Sala la necesidad de revocar la decisión de instancia, o si, por el contrario, al encontrarse ajustada a derecho las consideraciones de la Juez a quo, se debe confirmar ésta.
4. Es menester precisar que no es tema de debate la relación laboral que existió entre la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó – FUNSOBA con la hoy demandante, sustento de ello es la aceptación misma que realiza la fundación al contestar la demanda. Centrando éste extremo como único punto de disenso frente a la decisión impugnada, que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, cuando se encuentran probados todos los elementos para ello.
fundación al contestar la demanda. Centrando éste extremo como único punto de disenso frente a la decisión impugnada, que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, cuando se encuentran probados todos los elementos para ello.
5. En punto al tema de debate, debe iniciarse indicando, que la prescripción encuentra su regulación legal en el artículo 488 del código
sustantivo laboral, que en su tenor literal reza:
“Artículo 488. Regla general . Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
“Artículo 489. Interrupción de la prescripción . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez,Sentencia Laboral de Segunda instancia Gloria Aide Vente Moreno Vs Fundación Solidaria del Bajo Baudó 2019-00001-01 Apelación Sentencia
12 la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
Reglamentado además, de manera expresa en el código procesal del trabajo y la seguridad social, articulo 151 así:
“Artículo 151. Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
6. En efecto, como lo expresó la primera instancia, el t érmino de prescripción que inició a contar a partir del 31 de diciembre del año 2015 extremo final de la relación laboral que existió entre la demandante y FUNSOBA, se interrumpió con ocasión del escrito que la hoy accionante radicó ante su empleador el 3 de febrero del año 2016, y que ella encabezó como “derecho de petición”, sin que tal denominación tenga la vocación de alterar la finalidad de la misiva, que no era otra que requerir de su empleador el pago de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
7. Y es que si se examina el cuerpo normativo, articulo 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T., son claros en afirmar, que el simple reclamo escrito al trabajador interrumpe el t érmino de prescripción, no impone más formalidad, que la petición sea hecha por escrito, como en efect o se hizo, razón por la cual, indefectiblemente el término de prescriptivo se vio interrumpido el 3 de febrero del año 2016, momento a partir del cual iniciaba a contabilizarse los tiempos prescriptivos.
8. Si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre del año 2018, se encontraba dentro del plazo legal para accionar , es más,
prescriptivos.
8. Si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de diciembre del año 2018, se encontraba dentro del plazo legal para accionar , es más, inclusive, si no se hubiera interrumpido la prescripción, a ún en ese evento, no se encontraba prescrita la acción, ello por cuanto final izada la relación el 31 de diciembre del año 2015, los tres años a que se ha venido aludiendo, estarían finiquitando el 31 de diciembre del año 2018, siendo presentada la demanda el 19 de diciembre de dicha anualidad.
9. Por lo indicado, no son de recibo las alegaciones del extremo recurrente,Sentencia Laboral de Segunda instancia
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13 en dicho sentido.
10. Ahora bien, se duele además el impugnante, por cuanto acreditado se encuentra que la notificación al representante legal de la entidad que representa se efectuó un año después de admitida la demanda, situación que permitió enervar la interrupción de la prescripción, por lo que, en todo caso, la misma se encontraba configurada al momento de proferirse la decisión de instancia.
11. La anterior apreciación y a
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