TSDJ QBD SU - 273613103002200800378-(06-08-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 273613103002200800378-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala UnicaAUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA 6 DE AGOSTO DE 2019APELACIÓNCONSULTATIPO DE PROCESO: i CIVILAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 08 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 08 (DESPACHO 03)ADICADO UNICO NACIONAL2 (3: 156 11 0 3 0 0 2 2008 0378Dpto. | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado JuzgadoMARÍA AURELINA CÓRDOBAy otrosCOOTRASANJUAN Y OTROSSÍ PRESENTÓ NO PRESENTÓSI PRESENTO NO PRESENTÓ
HECHOS en demanda presentada el 28 de julio del año 2008 se relata lo siguiente:Que el señor WILSON MARTÍNEZ CÓRDOBA el 16 de Septiembre de 2007 al transportarse enmotocicleta por la carretera Istmina — Quibdó, colisionó con un vehículo de servicio público afiliado a laempresa de transporte COOTRASANJUAN de placa TOK058 color rojo, el cual era conducida por elSeñor GONZALO ABELLA ZORRO, quien al tratar de pasar otro vehículo, colisionó con la motocicletaocasionado la muerte de dicho conductor.Expresa que la situación funesta se presentó a la altura del kilómetro 52 del Municipio de Certegui, sitioconocido como Siete Curvas o Casa Blanca, dejando como consecuencia la muerte del motociclista - señorWilson Martínez, quien sostenía a sus padres - ancianos de más de 70 años de edad, a su compañerapermanente de 38 años, quienes dependían económicamente y a sus hermanos quienes deprecanindemnización por los daños morales; dicho suceso desemboca en irregularidad en la prestación delservicio, lo que genera responsabilidad civil extracontractual.Indica que el vehículo que ocasionó la muerte a Wilson Martínez Córdoba, está afiliado a la Empresa deTransportadores del San JuanCOOTRASANJUAN, empresa de derecho privado con domicilio principalen la ciudad Istmina, quienes son responsables jurídicamente de indemnizar a los accionantes, a través dela figura jurídica de la Responsabilidad Civil Extracontractual, ello conforme a la jurisprudencia de la Salade Casación Civil Corte Suprema de
Justicia y el Código Civil.PRETENDE el accionante se profieran las siguientes declaraciones y condenas:Que la persona jurídica denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA PROVINCIA DELSAN JUAN, con domicilio principal en la ciudad de Istmina, es civilmente responsable de los perjuiciosmateriales y morales causados en la humanidad de WILSON MARTÍNEZ CÓRDOBA, por falla en elservicio de transporte que condujo a la muerte de éste por el desarrollo de la actividad peligrosa de quehabla nuestro Código Civil Colombiano.Condenar a la persona jurídica denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LAPROVINCIA DEL SAN JUAN, como responsable de la reparación del daño ocasionado, a pagar a losactores en orden objetivo y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estimaran como mínimo en la sumade $ CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES PESOS ($470'000.000) aproximadamente, discriminadosasí:. Daños Materiales (lucro cesante) indemnización a favor de favor de IRIS DEL CARMENMOSQUERA COSSIO, compañera permanente del afectado en la suma de $240'000.000.. Perjuicios morales: (DAÑOS MORALES): -. Para la compañera permanente del afectado señora
1f IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSIO, 50 SMLMV; -. Para los padres, señores Luís Delio Martinez”y Aurelina Córdoba, 60 SMLMV para cada uno, para un total de 120 salarios; -. Para los hermanos delafectado JOSÉ LUÍS, NUBIA DEL CARMEN, LUZ AMPARO, EVELIO, ELIDA, SONIA MARÍA,CARMEN ROSA, JOSE ALBERTO, ARACELY y MILTON MARTÍNEZ, 40 SMLMV para cada uno, paraun total de 400 salarios.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en Sentencia No. 031 proferida el 24 de septiembre de2018, declaró:e Infundadas las excepciones propuestas por el llamado en garantía, excepto la excepciónrelacionada con el límite de la indemnización que se declarará probada conforme a lo expuesto enprecedencia.e Que la señora Iris Mosquera Cossío no sé encuentra legitimada para reclamar en esta causa, locual lleva a negar las pretensiones invocadas a su favor.Que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CÓRDOBA, SONIA MARTÍNEZ CÓRDOBA, MILTON MARTÍNEZCÓRDOBA y ELIDA MARTÍNEZ, LUZ AMPARO y CARMEN ROSA, no se encuentran legitimadospara reclamar en esta causa, lo cual conlleva a negar las pretensiones invocadas a su favor.e Declaró Civil y extracontractualmente responsable de manera indirecta de la muerte del señorWilson Martínez Córdoba, a la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San Juan —COOTRASANJUAN, por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2007.+ Condenó a la Cooperativa de Transportadores de la Provincia de San Juan - COOTRASANJUANy solidariamente a la aseguradora QBE SEGUROS S.A, hasta el límite del monto asegurado, apagar a los demandantes indemnizaciones por daños MORALES:- a Favor de AURELINACÓRDOBA y LUIS DELIO MARTÍNEZ MOSQUERA, en calidad de padres de la víctima, el montode 40 SMLMV para cada uno de ellos; .- a favor de los hermanos
NUBIA DEL CARMENMARTÍNEZ CÓRDOBA, MILTON MARTÍNEZ CÓRDOBA y ARACELI CÓRDOBA MINOTA, lasuma de 20 SMLMV para cada uno de ellos.e Negó las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en precedencia, igualmentecondena en costas a la Se demandada, las cuales Ac en un 5%.
1.- ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A.- LLAMADA EN GARANTIASefiala que su inconformidad radica en lo siguiente: (i) porque se decide condenar solidariamente a lacompañía de seguro por los daños y perjuicios que se le causaron a los demandantes y (ii) porque no sedeclaró probada la excepción presentada de AUSENCIA DE COBERTURA DEL DAÑO MORALRECLAMADO.Considera que no le asiste razón al despacho, toda vez de que de conformidad con el artículo 1127 delCódigo de Comercio el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación deindemnizar los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado, como motivo de determinadaresponsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, por lo cual en el seguro de responsabilidad civil, elamparo del daño moral requiere aspectos expresos; que revisada la carátula de la póliza de transporteterrestre de pasajeros No 1041, se observa que no se estipuló el amparo de daño moral para laresponsabilidad civil, estipulación que tampoco está prevista en la cláusula general de la póliza integral deresponsabilidad civil, para transporte de pasajeros de QBE seguros.Esboza que en relación con el amparo por muerte de pasajeros dice textualmente la compañía: seindemnizará al beneficiario de los seguros, por los perjuicios que se deriven de la muerte de pasajerorespecto de la cual el asegurado sea civilmente responsable, en ese sentido y en vista de que se condenaa CONTRASANJUAN y solidariamente a la QBE Seguro, por perjuicios morales y teniendo en cuenta
quese debe respetar el valor de las condiciones pactadas en el contrato de seguro y como no se pactó endicha póliza que QBE Seguro respondiera o cubriera perjuicios por daño moral, es decir en la póliza deresponsabilidad civil extracontractual que se aportó en el expediente, no se ampararon esos perjuicios, enese entendido se le debe exonerar de responsabilidad.Indica que conforme al material probatorio obrante en el expediente palmariamente se evidencia que huboun hecho de un tercero, como se argumentó en los alegatos de conclusión y en la contestación de lademanda, existía en ese momento un vehículo en la carretera y por lo tanto ese vehículo fue elocasionador del daño, el ocasionador del accidente, por lo que tampoco se debería condenar a laaseguradora llamada en garantía y a CONTRASANJUAN.2.-IRIS DEL CARMEN COSSÍO - Parte DemandanteManifiesta que su intervención va dirigida a la negación por parte del despacho a tener como legitimada yacreditada la calidad de compañera permanente de su representada, toda vez que jurisprudencialmente seha reiterado que con prueba siquiera sumaria se acredita tal calidad; así las cosas, se observa que a folios21 y 22 del expediente existen dos memoriales que contienen declaraciones extraproceso ante la NotaríaSegunda del Círculo de Quibdó, con el evidente error de digitación, el cual comprende una fecha día 24,mes junio, año 2007, declarando respecto de unos hechos que se conocían de manera anterior, pero
2también de una situación posterior a esa fecha, entonces es deducible de manera clara, que hubo un errorde transcripción, por cuanto una fe notarial, ningún notario la concede en un futuro, simplemente en elpresente o hacia el pasado.Reitera que se estipula como fecha de la declaración 24 de junio del año 2007, que acorde al calendarioera un día domingo, que se quiso decir, como en las notarías trabajan sobre modelos ya digitados, era el24 de septiembre del año 2007, que era un día lunes, un día hábil, dos días después del fallecimiento delseñor Wilson; a su vez en interrogatorio de parte absuelto por la madre del difunto, de manera libre yespontánea manifestó la convivencia que tenía su difunto hijo con la señora Iris del Carmen Cossío, pormás de 10 años, es así como sin necesidad de entrar en error o en falencias humanas, ni judiciales, esclaro que sí existe y sí había lugar actuar como demandante dentro del proceso y pretender a los derechosa los cuales está solicitando.
Acorde a los motivos de apelación, corresponde a la Sala determinar:1.- Si está probada la existencia del hecho de un tercero que conlleve a revocar la sentencia apelada quecondenó al pago de perjuicios morales a la Cooperativa de Transportadores de la Provincia del San JuanCOOTRASANJUAN y solidariamente a la Aseguradora QBE Seguros S.A, al ser declarados civil yextracontractualmente responsable de manera indirecta, por la muerte del señor Wilson Martínez Córdoba,ocurrida el 22 de septiembre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito.2.- ¿Si la póliza otorgada por la llamada en garantía, cubre el pago de los perjuicios morales cuya condenase impuso en la sentencia o si hay lugar a declarar probada la excepción de AUSENCIA DE COBERTURADEL DAÑO MORAL RECLAMADO?3.- ¿Si la señora IRIS DEL CARMEN COSSÍO, acreditó su calidad de compañera permanente del fallecidoy por ello tiene derecho a las pretensiones reclamadas? e Artículos 1614, 2341 y 2356 del Código Civil.e Artículo 167 del CGPe Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.e artículo 1127 del C.Co.e Artículo 177 del C.P.C.e Artículo 1127 del Estatuto de Comercio.
Sentencia T-609/14.Sentencia SC002-2018.STC12625-2015.Sentencia SC18595 de 2016 la CSJSala Civil.CSJ Sala de Casación Civil, SC20950-2017.CSJ, Sala Penal, en sentencia SP6029-2017. Radicación: 36784. |CSJ SCC, Sentencia de febrero 28 de 2013, Rad.: 11001-3103-004-2002-01011-01, M.P. Dr. |ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ+ CSJ SC2498-2018 del 3 de julio de 2018 (Radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-01 M.P.Margarita Cabello)SCC de la CSJ en sentencia SC13925 de 2016
4.- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO.- De La circunstanciadescrita en el croquis resulta lógico concluir que para adelantar un vehículo automotor en la vía,necesariamente se debe irrumpir el carril contiguo, actuar que a la luz del Estatuto Nacional de Tránsito esilegal, en ese actuar incurrió el señor Abella, lo que a la luz del artículo 73 del Estatuto Nacional de Tránsitoque consagra como prohibiciones especiales no adelantar a otros vehículos en curvas O pendientes, hacereprochable la conducta desplegada por el conductor del bus, al contravenir tales disposiciones.Acorde a lo anterior, en ese actuar incurrió el señor Abella, lo que a la luz del artículo 73 del EstatutoNacional de Tránsito que consagra como prohibiciones especiales no adelantar a otros vehículos en curvaso pendientes, hace reprochable la conducta desplegada por el conductor del bus, al contravenir talesdisposiciones.Para esta Sala no tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por el apoderado de la aseguradora,toda vez que aunque en el suceso objeto de litis se alude la presencia del vehículo estacionado en la vía,no se acreditó que su ocurrencia se deba a dicha circunstancia, carga que conforme al artículo 167 delCGP le correspondía a la empresa de trasporte demandada, la que dicho sea de paso, no recurrió lasentencia de primer grado; así las cosas, la Colegiatura no advierte nexo de causalidad entre el hecho deltercero invocado y el daño ocasionado, el cual a contario sensu, si se pregona del actuar
negligente delseñor GONZALO ABELLA por infracción de las normas de tránsito. Desde esta óptica devieneninadmisibles las alegaciones del llamado en garantía apelante.“ww2.-CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE.- Según desarrollo jurisprudencial existe libertadprobatoria para acreditar la unión marital de hecho, pues ella se rige fundamentalmente por los principiosde informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, toda vez que la relación emerge y produceefectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común.En ese orden, de la confrontación del material probatorio obrante en el plenario, advierte este Tribunal quesi bien las declaraciones extraproceso de JOSÉ ELIECER RODRIGUEZ MOSQUERA Y NILSONANTONIO MURILLO PALACIOS, contemplan una fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, (ya que serotularon a 24 de junio de 2007), no es menos cierto que en tales declaraciones se indica de maneraexacta la fecha de fallecimiento del señor WILSON MARTÍNEZ CÓRDOBA, de lo cual se logra inferir quela data del 24 de junio de 2007, constituye un error consignado en la fecha de declaración, en razón a quedicho suceso es un acto impredecible que escapa de la órbita humana, no pudiendo ser conocido conantelación por los declarantes; Consecuente con lo expuesto, evidencia esta Colegiatura que no existejustificación alguna para restarle credibilidad a la declaración de la señora María Aurelina Córdoba, quiende manera coherente, espontánea y clara, depuso sobre la convivencia de
su hijo con la señora Iris delCarmen, precisando que eran vecinos suyos y que la señora Mosquera Cossío siempre permaneció junto asu hijo; nótese además que en declaración vertida por el señor Gonzalo Abella Zorro, conductor del bus, alser interrogado sobre la reacción que tuvo una vez palpó las condiciones en que quedó el lesionadoesbozó: mi reacción fue de sentimiento y colaboración, ya que en ningún motivo me escondí o aleje dellugar de los hechos, esto lo puede decir la mujer del accidentado hoy difunto; todo lo cual conlleva adeducir que en efecto el señor Martínez Córdoba compartía lecho, techo y mesa, con su compañerapermanente, razón por la cual la señora Iris del Carmen Mosquera Cossío, goza de legitimidad parareclamar por los perjuicios ocasionados ante el deceso de quién en vida respondiera al nombre de WilsonMartínez Córdoba, en su calidad de compañero permanente.Para la Sala, valoradas estas pruebas, que denotan espontaneidad en las respuestas, son claras,responsivas, descriptivas, resultan creíbles, acreditando que la señora IRIS DEL CARMEN dependíaeconómicamente de su compañero permanente WILSON MARTINEZ, quien derivaba su sustento deoficios varios, trabajo informal, en actividades lícitas, por lo tanto, se infiere que con su deceso la actorasufrió perjuicios de orden patrimonial ya que dejó de percibir los ingresos que el causante suministrabaal hogar, lo que hace procedente el reconocimiento del lucro cesante.En cuanto A LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS, se anota que la parte
actora no acreditó cuántodevengaba el causante, pero ello no es óbice para negar el resarcimiento de los daños causados a lasvíctimas, conforme la sentencia de la SCC de la CSJ que se viene aplicando al caso, la cual secomplementó en providencia del 20 de noviembre de 2013, pues es claro que por la muerte del señorWILSON se generaron unos perjuicios por el daño, a título de lucro cesante por todo el tiempo de vidalaboral activa que aún le faltaba al fallecido, el cual debe ser resarcido por los demandados, debiendotomarse en ese caso el smimv, ya que en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad”mencionados en el artículo 16' de la Ley 446 de 1998, es dable presumir que percibía como tal el salariomínimo legal, como lo ha decantado la jurisprudencia.En este sentido, siguiendo los parámetros jurisprudenciales aplicados por la SCC de la CSJ en la sentenciaSC2498-2018 del 3 de julio de 2018 (Radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-01 M.P. MargaritaCabello), se tendrá como ingreso obtenido por la víctima el salario mínimo legal establecido para el año2007 que era de $ 433.700, fecha de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de que por razones deequidad se acoja el vigente a la fecha de esta sentencia, siempre que el primero, una vez actualizadoa valor presente, por razones de equidad, resulte inferior. ello siguiendo el criterio jurisprudencialseñalado por la Corte en la sentencia
reseñada emitida hace algo más de un año.En igual sentido lo precisó la SCC de la CSJ en sentencia SC13925 de 2016, cuando al referirse a la sumaa tener en cuenta como base para liquidar lucro cesante, cuando la víctima devengaba el salario mínimoanotó: “El valor de reposición o reemplazo del salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia del daño,es el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia.”
En el caso examinado el smimv a 2008 ($433.700), fecha de ocurrencia de los hechos, actualizado a hoy,arroja la suma de $ 693.852.45, monto inferior al smlmv a 2019 que es de $828.116. Por lo tanto, porequidad, a fin de contrarrestar la devaluación de la moneda. y en observancia del artículo 16 de la Ley 446de 1998, la Sala tendrá como base para liquidación de perjuicios el smlmv a 2019, suma que no requiereactualización.Así las cosas, de los $828.116 se descontará el 25% por concepto de gastos personales, es decir, la sumade $207.029, lo que arroja un saldo de $621.087; de ese monto, atendiendo a lo dicho por la señoraMARÍA AURELIA, madre del fallecido, que a ellos (los padres) les daba plata, lo que también se indicó enlos hechos de la demanda y se aviene con el deber de suministrar alimentos y el principio de solidaridadque deben tener los hijos para con los padres, al no estar determinada la cuantía mensual de lo quedestinaba con ese fin, es razonable descontar de este monto de $621.087, el 25% ($155.271,75), dandoZA como resultado la suma de $465.815,25, que se tiene como el monto actualizado, que el fallecido aportabaa su compañera para atender los gastos del hogar. Este será el valor base para la liquidación en concretodel lucro cesante.
Esa suma de $465.815,25, se pagará por todo el tiempo de vida probable de la víctima o de aquélloque ocurriere primero—, según los indicadores nacionales de mortalidad, los cuales no requieren prueba porser hechos notorios (Art. 191 CPC180 CGP). La víctima nació el 10 de febrero de 1967 [folio 15]. A la fecha de su deceso (22 de septiembre de 2007) tenía40 años, 6 meses y 12 días de edad. Según las tablas de mortalidad y esperanza de vida vigentes para laépoca delfallecimiento, su vida probable era de 35,83 años más -429,96 MESES- (. (Superbancaria,Resolución 0497 de 1997) De acuerdo con la citada Resolución, la edad probable de la compañera supérstite, quien para la fecha deldeceso de Wilson, según interrogatorio dijo haber nacido el 22 de junio de 1968, es decir con 39 años paraseptiembre de 2007), era de 39,23 años más.
Consecuente con lo anotado, el lapso que debe ser indemnizado es el que corresponde a la vida probable delfallecido, que ocurriría primero, sea decir 429,96 meses, Le corresponde entonces a la apelante, como compañera sobreviviente una INDEMNIZACIÓNPORCONCEPTODE LUCRO CESANTE equivalente a la suma de $465,815,25, desde el deceso de WilsonMartínez — 22 de septiembre de 2007, hasta la fecha de esta sentencia — 6 de agosto de 201911 años, 10meses y 15 día, es decir 142,15 días, En consecuencia, la indemnización que habrá de recibir estedemandante por concepto de lucro cesante hasta la fecha del fallo asciende a la suma de $66,215,637,79,INTERESES.- Desde la fecha de esta sentencia en adelante, se descontarán los intereses respectivos quehabría ganado el dinero de haber permanecido en poder de las demandadas, hasta cumplido el tiempomáximo de la indemnización que le corresponde pagar.
El resto del tiempo de la indemnización (429,96 MESES142,15 MESES) = 287,81 meses, se liquidarámediante la fórmula que permite calcular el lucro cesante en una fecha única anticipada, previa deducción delcosto financiero por anticipado de la indemnización. Aplicadas las formulas, se obtuvieron estos valores:Lucro cesante actualizado: — $66,215,637,79,Intereses: 596,136,410,77Lucro cesante futuro $ 31.907.148TOTAL LUCRO CESANTE $194.261.195,79Así las cosas se emitirá condena por la suma de $194.261.195,79 por concepto de LUCRO CESANTEA favor de la compañera permanente.En cuanto al daño moral, atendiendo a los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivodecantados por la jurisprudencia, que vienen dados por la naturaleza del daño, que cuando proviene deldaño material a la corporeidad humana, va insito en este último, al igual que al impacto del hecho en lavida de su compañera permanente de cara a principios de equidad, resulta razonable, justo yproporcional fijarlo en 40 smlmv, como a cada uno de los padres.3.- COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD.- En materia de seguro de responsabilidadsurge el deber para el asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales, los cuales comprenden tantolos materiales como morales que cause el tomador, indistintamente del tipo de responsabilidad que seejecute, contractual o extracontractual, teniendo este por finalidad el pago de la indemnización por losperjuicios causados.Revisada la póliza objeto de debate, se observa que la Compañía
QEB Seguros S.A., expidió la pólizaintegral de transporte terrestre de pasajeros No. 10414200032, en la que figura como asegurada laEMPRESA COOTRASANJUAN, en ella se contempla de manera específica el amparo de responsabilidadcivil extracontractual, entre otros, el de lesiones o muerte de personas no ocupantes del vehículo(muerte o lesiones a una persona — 150smlmv), originados en la conducción del vehículo descrito en lapóliza; igualmente en las condiciones generales, en el Módulo A, se estipulan las causales de exclusión,sin que se detalle el tipo de amparo que la misma cubre; lo cual ante la ausencia de acuerdo y conformea la normatividad reseñada permite concluir que dicho amparo cubre todos los daños, valga decir, tantopatrimoniales como extrapatrimoniales.Ahora bien, alega el recurrente que en la carátula de la póliza se observa que no se estipuló para laresponsabilidad civil amparo de daño moral; por lo que de conformidad con el artículo 1127 del C.Co debenser exonerados del pago de esos perjuicios.Al respecto es menester precisar que a la luz de la normatividad en cita y como lo ha decantado lajurisprudencia, el seguro de responsabilidad cumple una función preventiva y reparadora, ya que protege elpatrimonio del asegurado y le brinda amparo a los damnificados, por lo que la connotación de perjuiciopatrimonial que trae la norma citada por el apelante no hace referencia a la clasificación de perjuiciopatrimonial o extrapatrimonial que padece la víctima, sino aquel perjuicio
que cause el asegurado, cuyopatrimonio termina siendo afectado como consecuencia del daño ocasionado, habida cuenta que emergela obligación de repararlo generándole un detrimento económico, sin que para ello sea dable distinguirentre el perjuicio material y el moral que le corresponde a la víctima, como lo pretende el recurrente.Ante estas consideraciones encuentra la Sala que no le asiste razón al censor, deviniendo acertada ladecisión del fallador de primera instancia, respecto a la condena solidaria impuesta a la aseguradorallamada en garantía, hasta el monto asegurado, acorde a lo pactado.ANOTACIONES FINALES.-1.- Si bien no fue materia de apelación, considera procedente la Sala, aclarar el numeral segundo de lasentencia recurrida, en el sentido de excluir el nombre del señor MILTON MARTINEZ CORDOBA, deese numeral, toda vez que en el numeral quinto se profirió condena por perjuicios morales a sufavor, como hermano, lo que es congruente con las consideraciones plasmadas, en las que después devalorar la prueba respecto de cada uno de los demandantes y en particular con los hermanos, se concluyó
: 2). Así las dejar ese error, generaconfusión en la providencia, ya que evidencia una contradicción respecto de este demandante, por lo quedeviene procedente y de oficio, conforme al artículo 285 del CGP la aclaración aludida.2.- En cuanto a los demandantes EVELIO MARTÍNEZ CÓRDOBA (hijo de la demandante LUZ AMPAROMARTÍNEZ CÓRDOBAy de quien se dijo no figuraba como demandante (minuto 17:15, ni otorgó poder yJOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA, de quien no obra prueba del parentesco, no hubo decisión en laparte resolutiva de la sentencia. No obstante a ello, de conformidad con el artículo 287 del CGP, no puedecomplementarse la sentencia en sede de segunda instancia, habida cuenta que la parte perjudicada noapeló.
CONCLUSION.- Bajo tales premisas, devienen inadmisibles los argumentos expuestos por la compañía deseguros, por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a la condena solidaria impuesta a lallamada en garantía; de otro lado, se revocará el numeral segundo y se reconocerá legitimidad en la causaa la señora IRIS MOSQUERA COSSÍO, en su calidad de compañera permanente, a cuyo favor se emitirácondena al pago por lucro cesante y perjuicios morales subjetivos causados con ocasión de la muerte delseñor Martínez Córdoba. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 031 del 24 de abril de 2018 proferida por elJuzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y en su lugar DECLARAR que la señora IRIS DELCARMEN MOSQUERA COSSÍO está legitimada para reclamar perjuicios como compañera permanentedel fallecido WILSON MARTÍNEZ CÓRDOBA, acorde a las motivaciones señaladas en esta audiencia. Enconsecuencia, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA PROVINCIA DELSAN JUAN - COOTRASANJUAN y a la Compañía QBE SEGUROS S.A. a pagar a la señora IRIS DELCARMEN MOSQUERA COSSÍO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, (LUCRO CESANTE) lasuma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTONOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($194.261.195,79).SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia recurrida y CONDENAR a las demandadas apagar a la señora IRIS DEL CARMEN MOSQUERA COSSÍO, a título indemnización por daños moralessubjetivos, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.TERCERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido deexcluir del mismo el nombre del señor MILTON MARTÍNEZ CÓRDOBA, dada la contradicciónevidenciada con el numeral quinto y conforme a lo expuesto en la audiencia.CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 031 del 24 de abril de 2018, emitida por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina.QUINTO.- En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen.SEXTO.- Sin costas en esta instancia. Comuníquese a la Sala Laboral de la CSJ el cumplimiento delfallo de tutela.Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 10:43 a.m. y enconstancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.
Se anexa control de asistencia y audioLOS MAGISTRADOS, yneDÍAZ/URRUTIAMagistrada (LEO)SDIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO ALIRIO YI Mes BMagistrado Magistradoanaes |