TSDJ QBD SU - 273613103002201600010-01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 273613103002201600010-01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

13

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27361 31 03 002 2016 00010 01

Demandante: EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó SalaÚuica

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

FECHA 11 DE ABRIL DE 2018 HORA

4:03 PM

SEGUNDA

INSTANCIA

APELACIÓN SI

CONSULTA LlSI»

TIPO DE PROCESO:

DESPACHO 04

ORDINARIO LABORAL RADICADO UNICO NACIONAL 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 2 2016 00010

Dpto Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Juzgado Año Consecutivo

PARTE DEMANDANTE EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

PARTE DEMANDADA ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Sí PRESENTÓ NO PRESENTÓ

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sí PRESENTÓ NO PRESENTÓ ANTECEDENTES: En resumen manifiesta la parte accionante, que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE TADO, la cual inició el 07 de junio de 2012 y culminó el 30 de diciembre del año 2013, sin que a la finalización del vínculo se le cancelasen las prestaciones sociales correspondientes.

Pretende: Que se declare que existió una relación laboral entre ella y la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE TADÓ, así mismo pide le sean canceladas las prestaciones a las cuales cree tener derecho.4 •14

correspondientes.

Pretende: Que se declare que existió una relación laboral entre ella y la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE TADÓ, así mismo pide le sean canceladas las prestaciones a las cuales cree tener derecho.4 •14

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27361 31 03 002 2016 00010 01

Demandante; EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en Sentencia N° 01 proferida el 22 de enero de 2018, concedió parciaimente las pretensiones de ia demanda. Indicó que en ei presente asunto se encuentra ciaramente demostrada ia relación laborai, no obstante eiio, no accede a ia totaiidad de condenas soiicitadas por cuanto ia bonificación de servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación fueron reconocidas en su oportunidad a través de ia Resoiución N° 028 dei 05 de marzo de 2014.

Condena a ia Entidad demandada a pagar por concepto de cesantías e intereses a ias cesantías, dei año 2012 la suma de $1.578.270 y para el año 2013 la suma de $2.536.443, ya que en la Resolución N° 028 dei 05 de marzo de 2014 suscrito por ei Gerente dei Hospital San José de Tadó, no se encuentran liquidadas. Decisión que no fue recurrida por las partes. El expediente es enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, para que sobre la sentencia se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

PROBLEMA JURIDICO:

Decisión que no fue recurrida por las partes. El expediente es enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, para que sobre la sentencia se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

PROBLEMA JURIDICO: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre la señora EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ y el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ, existió una relación laboral a las luces del art. 53

Constitucional y si como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales a las cuales se hizo referencia por el A-Quo. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: Artículo 53 de la Constitución Política Código Sustantivo del Trabajo Ley 50 de 1990 • Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, radicado 9889 del 23 de septiembre de 1997. • Corte Constitucional, Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998; M.P. Dr. Hernando Herrera15

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27361 31 03 002 2016 00010 01

Demandante: EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ

Vergara. Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 1397-00, sentencia el 30 de noviembre de 2000.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS.

Al ser la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ una entidad de la cual es garante el Estado y resultarle adverso el fallo en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, considera la Sala,

HECHOS RELEVANTES PROBADOS.

Al ser la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ una entidad de la cual es garante el Estado y resultarle adverso el fallo en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, considera la Sala, que al estar acreditada la relación laboral, era procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como lo determinó la primera instancia; sin embargo deberán realizarse las modificaciones que se proceden a exponer. No comporta para la Sala duda alguna en cuanto al derecho de la demandante a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, que no fueron liquidadas en la Resolución N° 028 del 05 de marzo de 2014, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la ESE demandada, conforme los contratos que de manera sucesiva se suscribieron entre las partes, y que reposan a folio 14 a 18 y 22 a 28 del expediente; sin embargo considera también que no era procedente en el caso bajo examen reconocer y pagar en favor de la señora EYRA DALENA suma alguna por concepto de intereses a las cesantías. Éste Tribunal ha sentado su postura, en el sentido que las personas que son vinculadas bajo un contrato de prestación de servicios, cuyas funciones no están previstas en la planta de personal de la correspondiente entidad, ni en su presupuesto, se asimilan a empleados públicos o trabajadores oficiales, según se trate, pero únicamente para efecto de la indemnización reclamada, más no para convertirlos automáticamente en empleados públicos o trabajadores oficiales. Así las cosas, se impone a la Sala la necesidad de modificar el inciso Segundo y Tercero del Numeral Segundo de la Sentencia N° 01 del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Así las cosas, se impone a la Sala la necesidad de modificar el inciso Segundo y Tercero del Numeral Segundo de la Sentencia N° 01 del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Consultada, en cuanto a que el monto a reconocer por concepto de cesantías para el año 2012 asciende a la suma de $1.478.243, sustrayéndose del mismo la suma de $100.027 por concepto de intereses a las cesantías; y para el año 2013 asciende a la suma de $2.440.628, sustrayéndose del mismo la suma de $95.815 por concepto de intereses a las cesantías y confirmándose en lo demás al referida sentencia, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.16

PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 2736131 03 002 2016 00010 01

Demandante: EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ CONCLUSION Y DECISION Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el inciso primero y segundo del numeral segundo de la sentencia N° 01 del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en el sentido de que sustrae de dicha condena las sumas de dinero reconocidas por concepto de intereses a las cesantías, que para el año 2012 arrojó la suma de $100.027 y para el año 2013 la suma de $95.815, de conformidad con

sustrae de dicha condena las sumas de dinero reconocidas por concepto de intereses a las cesantías, que para el año 2012 arrojó la suma de $100.027 y para el año 2013 la suma de $95.815, de conformidad con las consideraciones expuestas en el marco de ésta audiencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia N° 01 del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, se envíen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) y en constancia se firma la presente acta, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio

LOS MAGISTRADOS,

edith/día/^rrutia UAN CARLOS SOCHA MAZO

WALDINO ORTIZ RESTREPO

Secretario Ad-hocORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EYRA DALENA MURILLO GONZALEZ

DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSE DE TADO RAD. 27361-31-03-002-2016-00010-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA r«r'v- ;

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

SALA ÚNICA

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

CONTROL DE ASISTENCIA FECHA ABRIL 11 DE 2018 HORA 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 2

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

CONTROL DE ASISTENCIA FECHA ABRIL 11 DE 2018 HORA 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 2

Up to Municipio Código Juzgado Especialida d Consecutivo Juzgado 2016 00010 Año I Consecutivo

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LOS MAGISTRADOS,

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