TSDJ QBD SU - 273613103002201600053-(16-08-2018)-1

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 273613103002201600053-(16-08-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Unica

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA

16 DE AGOSTO DE 2018APELACIÓNCONSULTA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO CIVILACTA NUMERO: 8 (DESPACHO 03) RADICADO ÚNICO NACIONAL2, MIE3Sa sen] 4 3 1 0 3 0 0 2 2016 00053Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado d Juzgado

FABIO ELIECER ASPRILLA LOPEZ JAISON MOSQUERA SÁNCHEZ SÍ PRESENTÓ | x NO PRESENTÓSÍ PRESENTÓ NO PRESENTÓ x

Que mediante Escritura Publica No. 76 de 31 de enero de 2011, de la Notaria Unica del Municipiode Istmina, le fue transferido a titulo de compraventa, el derecho de dominio, propiedad yposesión sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Genoveva, Manzana 0206, área 10mts de frente por 22 mts de fondo, área superficiaria 220 mts2, alinderado por el Norte: Juan dela Rosa Mosquera, Sur; David Minota, Oriente; Vía PúblicaCarrera 15A; Occidente; Vía Pública-Carrera 15, con Folio de Matricula Inmobiliaria N° 184-13029 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Istmina.Con fecha 6 de Septiembre de 2011, el demandante solicitó ante el Municipio de Istmina licenciade construcción por 535.6 M2, para la edificación de estructura de dos pisos de uso comercial yconstrucción residencial en dicho predio; seguidamente inició la compra de materiales y pago decontratistas para llevar a cabo tal construcción.Posteriormente solicitó modificación de la licencia de construcción previa por una de 1071,2 M2,para la construcción ya no de dos pisos si no de cuatro; por lo que, con la nueva licenciaconcedida y aprobados los planos, continuó con la construcción estructural del edificio conformea la segunda licencia entregada del 23 de febrero de 2012, lo que le ocasionó más pagos aproveedores y contratistas de la obra.Esgrime que estando la construcción en obra negra (cuatro pisos, columnas, lozas y techo) yhabiendo invertido una cantidad aproximada de cien millones de pesos ($

100.000.000CO0P),mediante escritura pública No. 371 del 1 de agosto de 2012, transfirió a título de compraventa porel precio de $30.000.000 el derecho de dominio, propiedad y posesión al señor JAISONMOSQUERA SÁNCHEZ, quien para ese momento se desempeñaba como el Alcalde delMunicipio de Istmina.Señala que meses después de realizada la compraventa al demandado, se entera que el valorcomercial del inmueble, superaba los $350.000.000, suma mucho más superior a la que sepagó en el contrato de compraventa, valor comercial que constató con el oficial de obra queintervino y dirigió dicha construcción señor LUIS CAMAL TORRES COPETE.Indica que previa a la radicación de la presente demanda para el día 29 de abril de 2016, frente alacercamiento de las partes sobre un acuerdo con respecto al justo precio y su reajuste, el señorJAISON MOSQUERA SÁNCHEZ, desplazó de forma sospechosa la propiedad del inmueble a laseñora JUANA ESPERANZA ACEVEDO ARDILA.

PRETENDE: Que se declare la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escriturapública No. 371 del 1 de agosto de 2012, entre el demandante y el demandado, dado el probadodesequilibro del precio de adquisición del bien identificado con matrícula inmobiliaria 184-13029,al día 1 de agosto de 2012, día en el que se celebró el negocio jurídico.Que se condene al demandado, señor JAISON MOSQUERA SÁNCHEZ, a pagar la suma de$370.000.000 como valor del reajuste del precio pagado o el justo valor que se logre acreditar enel proceso con la deducción del 10% de que habla el inciso 2 del artículo 1951, al igual que alpago de costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado.

Es la sentencia distinguida con el No. 04 del 25 de enero de 2018', emitida por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina, mediante la cual declaró probada la excepción de noexistencia de lesión enorme alegada por la parte demandada, negó las pretensiones de lademanda, condenó al demandante al pago de $16.650.000 conforme el artículo 206 del C.G.P, yen costas y agencias en la misma suma, igualmente ordenó el levantamiento de las medidascautelares decretadas. CAPRECOM.- El apoderado de la parte demandante oportunamente interpuso recurso deapelación el cual sustentó así:Sobre la presunta insuficiencia de la prueba alegada, sostiene que se comprobó con lostestimonios, la prueba documental allegada y el dictamen pericial, los hechos de la demanda.

Acota que se deslegitimó el dictamen pericial a base de reglas de la experiencia de las cuales nose surte verificación alguna, ni siquiera sumaria, en búsqueda de desestimar las pretensiones porencima de una evaluación total y pertinente de la prueba entregada, cómo sería el caso de lostestimonios presentados por parte de dos trabajadores que sí vivieron los hechos y la pruebadocumental aportada, que no fue controvertida por el demandado. Frente a la confesión ficta, aduce que hubo error fáctico por parte del despacho, pues no huboprueba alguna en la que se pueda basar para desvirtuarla, las dudas al parecer no esclarecidaspor el despacho derivan del parecer de su propia falta de inmediación de las mismas. Compete a la Sala determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia que declaróprobada la excepción de no existencia de lesión enorme y negó la totalidad de las pretensionesde la demandao si le asiste razón al apelante en que debe revocarse y acceder a las súplicas dela demandada. e artículo 32, 1947, 1948, 1951, 1954 del Código Civile artículo 191,226 del C.G.P.Sentencias de la Corte Constitucional: en sentencia SC10291-2017. Radicación n.” 73001-31-03-001-2008-00374-01.Sentencia del 18 de julio de 2017. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Sentencia del 16 de julio de 1993.sentencia del 29 de noviembre de 1999, Sala de Casación Civil.Sentencia C 21575-2017.

Y Folio 200En el presente caso, el demandante solicitó la rescisión del contrato por lesión enorme con elobjeto de que se le reconozca y pague el valor correspondiente al precio justo del bien inmueblecontenido en la escritura pública No. 371 del 01 de agosto de 2012.Frente a los requisitos previstos por el legislador y decantado por la jurisprudencia, se tiene losiguiente:a) La venta recae sobre un bien inmueble, producto de una negociación directa entre las partes,no por ministerio de la justicia, como se colige de la E.P. de compraventa, No. 371 del 1° deagosto de 2012 (folio 20 -21 c.ppal), que da cuenta de la venta de un lote de terreno de 10metros de frente por 22 de fondo, ubicado en el Barrio Santa Genoveva del Municipio de Istmina,inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 184-13029.La divergencia entre el justo precio según dictamen pericial y el precio pactado en la compraventaes evidente ya que según el avalúo realizado por el perito el valor del bien se estableció en $305.800.000 y en la escritura pública de venta el precio es de $ 30.000.000.c) El_negocio celebrado no sea de carácter aleatorio.- No lo es, se trata de un contrato decompraventa, cuyas prestaciones no quedaron sometidas a ningún evento futuro e incierto.d) Luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria. No hay pruebade renuncia alguna en este sentido.e) El bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951);

En esteevento, está acreditado que el señor JAISON MOSQUERA SANCHEZ, para el 29 de abril de2016 vendió a la señora JUANA ESPERANZA ACEVEDO ARDILA, el bien inmueble, comoconsta en la anotación No. 003 contenida en el certificado de tradición de la M.I, 184-13029,mediante escritura pública 0125 de la notaria única de Istmina, por $35.000.000. (folio 26) Eneste caso, conforme al mandato legal, artículo 1951? del Código Civil, la rescisión del contratodeviene improcedente.f) Que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años. Se cumple estepresupuesto, toda vez, el contrato de compraventa se celebró el 1°de agosto de 2012 y lademanda se impetró el 1° de junio de 2016, antes de vencerse los 4 años y el demandado senotificó el 30 de junio de 2016 (folio 75).

El precio justo quedó debidamente acreditado con el dictamen y avalúo rendido por el perito quelo fijó en $305.800.000, evidenciándose la desproporción entre el justo precio del bien y elpactado en el contrato de compraventa, pues el mismo conforme el informe pericial excede losparámetros legales, valga decir, menos de la mitad del justo precio (menos de $162.900.000), elloen consideración a que el negocio jurídico se materializó en la suma de $30.000.000 y eldictamen practicado conceptuó por valor un $305.800.000. Está demostrado también que el bien raíz ya no se encuentra en poder del señor JAISONMOSQUERA SÁNCHEZ, comprador - demandado, quien por Escritura Pública No. 118 del 15de abril de 2016, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 184 — 13029, transfirió a título deventa el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el lote de terreno a la señoraJUANA ESPERANZA ACEVEDO ARDILA, por valor de $35.000.000, lo que torna enimprocedente la acción rescisoria por lesión enorme, a la luz del artículo 1951 inciso 2 del CC.de conformidad con el aludido precepto y establecido que el señor Mosquera Sánchez vendió elbien por un valor superior ($35 millones) al que lo compró ($30 millones), la pretensión formulada 2 “Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagadopor ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valorde la cosa, con deducción de una décima parte.”

3 ARTICULO 1951. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PERDIDA O VENTA>. Perdida la cosa en poder del comprador,no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que habíapagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso. pero sólo hastaconcurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.”. , en la demanda deviene procedente, estando compelida la parte demandada a pagar al señorFABIO ELIECER ASPRILLA como primer vendedor, el exceso hasta concurrencia del justo valorde la cosa ($305.800.000) igual a $275.800.000, con deducción de una décima parte($30.580.000), para una suma total de $245.220.000. Bajo ese entendido se accederá a lapretensión de la parte actora y se condenará a la demandada a pagarle al actor la suma de$245.220.000, con la corrección monetaria respectiva desde la fecha del contrato de compraventa— 1° de agoto de 2012 y hasta su pago total. CONCLUSIÓN.- Conforme a lo anterior, devienen admisibles las alegaciones del recurrente, porlo que se revocará la sentencia apelada y toda vez que no se estructura la acción rescisoria porventa del inmueble, se accederá a las pretensiones de la demanda y se condenará a la partedemandada a pagar al actor la suma de $245.220.000 con la corrección monetaria desde el 1° deagosto de 2012 hasta el pago total. Se condenará en costas de ambas instancias a la partedemandada. 4.- EL FALLO DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE QUIBDO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laLey, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 04 del 25 de enero de 2018, emitida por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina, acorde a las motivaciones señaladas en esta audiencia. Enconsecuencia, SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda y CONDENAR al señor JAISONMOSQUERA SÁNCHEZ, a pagar al señor FABIO ELIECER ASPRILLA LÓPEZ, la suma deDoscientos cuarenta y cinco millones doscientos veinte mil pesos ($245.220.000), conforme alartículo 1951 inciso 2 del C.C., de cara a lo expuesto. TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, con fundamentoen el art. 365 - 4 del C.G.P.; para que se incluya en la liquidación de costas, fijese como agenciasen derecho la suma de $781.242, equivalente a 1 smlmv, como lo establece el artículo 5 -1 incisofinal del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior dela Judicatura. Por el juzgado de primera instancia liquídense, a voces del artículo 366 del CGP. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 3:16 p.m. y enconstancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.

Se anexa control de asistencia y audio LOS MAGISTRADOS, ww luaAT 2 EDIT laz deIRRUTIA

HERNANDO YARA EC: EVE RI JUAN CARLOSDS SOCHA,MAZO O, 'ALDINO ORTIZ RESTREPOSecretario Ad-hocORDINAR:O “CIVILDEMANDANTE: FABIO ELIECER ASPRILLADEMANDADO: JAISON MOSQUERA SANCHEZRAD. 27361-3403-002-2016-00053-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.SALA ÚNICA

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DE JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA CONTROL DE ASISTENCIA RADICADO ÚNICO NACIONAL2|7|3|6 |1 3 1 0 3 0 0 2 2016 00053Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado d Juzgado

ASISTIÓ

PARTE DEMANDANTE

APODERADO (A) PARTE| SI Y NODEMANDANTE 3

PARTE DEMANDADA Si NO K

APODERADO (A) PARTE| SI NO [DEMANDADA

LOS MAGISTRADOS, ‘Gu: EDITH DIAZ/URRUTIA 7 3 Y $4 Ny~

HERNANDO! VARÍA DEHEVERRI

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