TSDJ QBD SU - 273613103002201700014-01-(14-06-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 273613103002201700014-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Unica
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA
FECHA 14 DE JUNIO 2018 HORA
03:00 PM
SEGUNDA APELACIÓN
INSTANCIA CONSULTA X
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL AUDIENCIA PÚBLICA NÚMERO: 53(DESPACHO 03) ACTA NÚMERO: 53(DESPACHO 03) ..ígfejMT 2 7 3 6 1 3 1 0 3 0 0 2 2017
Dpto Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Año Juzgado 00014 Consecutivo
PARTE DEMANDANTE GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO
PARTE DEMANDADA COLFONDOS Y COLPENSIONES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Si NO PRESENTÓ X
PRESENTÓ
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sí ASISTIÓ PERO X
PRESENTÓ NO PRESENTÓ ANTECEDENTES HECHOS.- Que la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO nació el día 10 de mayo de 1958; Que laboró al servicio de la Gobernación del Chocó en el cargo de secretaria durante el periodo del 31 de octubre de 1988 al 14 de febrero de 1992, con cotizaciones a la Caja Departamental, tiempo equivalente a 169 semanas. Que realizó aportes a riesgos de IVM al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “HOY COLPENSIONES”, a partir del 20 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1999, acreditando un total de 669.43 semanas cotizadas. Que cuando era empleada del HSFA, fue presionada por el encargado de las afiliaciones a la
COLPENSIONES”, a partir del 20 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1999, acreditando un total de 669.43 semanas cotizadas. Que cuando era empleada del HSFA, fue presionada por el encargado de las afiliaciones a la seguridad social para que se trasladara a la AFP COLFONDOS S.A.; que no se le explicaron las diferencias entre el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen de prima media con prestación definida. Que el Asesor de COLFONDOS S.A. no le explicó a la actora que le asistía el derecho a pensionarse a través del régimen de transición, evidenciándose omisión al deber de la información, en el que se incurrió ai momento del traslado de la demandante. Que el traslado efectuado por la demandante al Fondo privado no obedeció a una verdadera, libre, voluntaria y plena manifestación de voluntad. Que cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, exactamente a COLFONDOS S.A. un total de 739.14 semanas; que las semanas cotizadas entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad, acreditan un total de 1.577.57 semanas cotizadas. Que COLFONDOS mediante correo electrónico indica que la demandante no cumplía con el capital acurñulado, ni las semanas para la garantía de pensión mínima. Que el día 25 de julio de 2015 se solicito reconocimiento de los derechos de la demandante y en la misma fecha COLFONDOS emite respuesta informando que se está efectuando reconstrucción de la historia laboral de la señora URIBE HERMOCILLO.
Que el día 25 de julio de 2015 se solicito reconocimiento de los derechos de la demandante y en la misma fecha COLFONDOS emite respuesta informando que se está efectuando reconstrucción de la historia laboral de la señora URIBE HERMOCILLO. PRETENDE Que se declare la nulidad de la vinculación a COLFONDOS S.A. PENSIONES YCESANTIAS, por presentarse vicio de consentimiento, al no habérsele puesto de manifiesto a-laaccionante. Que como consecuencia, se declare la afiliación permanente y sin solución de continuidad de la actora a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por todo el tiempo de cotización al sistema General de Pensiones, Que se declare que a la señora GLORIA HELENA URIBE le asiste el derecho a continuar siendo beneficiaria del régimen de transición. que se condene a COLFONDOS a trasladar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y bono pensional si a ello hubiere lugar. Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2015, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100. Que se conde a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado y a las costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria al reconocimiento y pago de intereses moratorios, peticionó la indexación de cada una de las sumas de dinero reconocidas en sentencia definitiva, al momento de efectuar su pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 109 proferida el 03 de
indexación de cada una de las sumas de dinero reconocidas en sentencia definitiva, al momento de efectuar su pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 109 proferida el 03 de noviembre del 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la defensa de COLFONDOS Y COLPENSIONES; declaró la nulidad de la vinculación y traslado de la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, realizada el 25 de agosto de 1999, al fondo de
pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Ordenó a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS que proceda a trasladar a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la demandante. | Condenó a la Administradora de pensiones COLPENSIONES a aceptar el traslado de la actora al RAIS y a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de vejez. Condenó en costas a la demandada COLFONDOS equivalente a 2 SMLMV y absolvió a la Administradora de pensiones
COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO Por vía de consulta y apelación. Radica en determinar (i) si fue acertada la sentencia de primera instancia por cuanto declaró la nulidad de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (COLFONDOS) y ordenó el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida (COLPENSIONES) o por si por el contrario, la demandante se afilió de manera libre y espontánea, conllevando ello la validez del cambio de régimen y consecuente
prestación definida (COLPENSIONES) o por si por el contrario, la demandante se afilió de manera libre y espontánea, conllevando ello la validez del cambio de régimen y consecuente revocatoria del Fallo de Instancia, (ii) si fue acertada al ordenar el traslado de la totalidad de los dineros ahorrados con sus rendimientos a COLPENSIONES. FUNDAMENTOS LEGALES y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: • Artículo 963, 1746 del C.C. • Artículo 12, 13, 33, 36, de la Ley 100 de 1993 • 12 de La Ley 797 de 2003 • Acuerdo 049 de 1990 C789 de 2002 CSJSCLSL1595 del 3 de mayo de 2018Rad No. 47630 Sentencia CSJ SL7358-2014 Sentencia SL17595 de 2017, rad 46292 HECHOS RELEVANTES 1. - No existe ninguna prueba que acredite la existencia de libertad informada en el traslado de régimen de la actora a COLFONDOS, ni muchos menos que se le hubiere informado sobre las implicaciones graves que tenía frente al régimen de transición de qué es beneficiaria, cuya función le correspondía a Colfondos. 2. - Ante la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, se impone para COLFONDOS LA DEVOLUCIÓN AL SISTEMA de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación
del actor, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseauradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es. con los rendimientos aue se hubieren causado. 3.- Edad.- La actora nació el 10 de mayo de 1958 y para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 35 años y 10 meses de edad, por ende era beneficiaria del régimen de transición que aplicaba a las mujeres mayores de 35 años. Los 55 años loscumplió el 10 de mayo del año 2013. 4. - Densidad de semanas. La Historia laboral obrante, expedida por COLPENSIONES y COLFONDOS, reporta 672 semanas cotizadas al ISS hasta el 31 de marzo de 1994 (folio 64). A partir de septiembre de 1999 comenzó a cotizar en el RAIS en Cuenta de Ahorro individual hasta agosto de 2015 (folio 71), que según documento obrante a folio 25, reporta 875 semanas. Para un total de 1.547 semanas en todo el tiempo. Conforme a ello se infiere que al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto le era aplicable el parágrafo 4 en comento, extendiendo la transición hasta el año 2014. Alcanzando la edad en el año 2013, antes de límite fijado. 5. - Como beneficiada del régimen de transición, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, cumple con la densidad de semanas requeridas, que corresponden a 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir los 55 años, sea decir del 13 de mayo de 1993 al 2013, al igual que las 1.000 semanas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez conforme al
20 años anteriores a cumplir los 55 años, sea decir del 13 de mayo de 1993 al 2013, al igual que las 1.000 semanas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del citado Acuerdo. CONCLUSION Y DECISIÓN T Acorde a lo expuesto se avizora que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de libertad informada en el traslado de régimen pensional de la actora a COLFONDOS y menos aún de las desventajas que traería el cambio por ser beneficiada del régimen de transición, pese a tener COLFONDOS la carga de proporcionar la información de manera completa y comprensible, por lo que deviene INEFICAZ el traslado aludido, dando lugar a la nulidad de la vinculación al RAIS, por lo que deviene acertada la sentencia objeto de apelación y consulta, en ese tópico y en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la demandante, por lo que se confirmará. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 109 proferida el 03 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 3:34p.m. y en
de esta audiencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 3:34p.m. y en constancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.____________________ Se anexa control de asistencia y audio LOS MAGISTRADOS, r vuv-vty
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
VAN CARLOS SOOHA MAZO
WALDINO ORTIZ RESTREPO
Secretario Ad-hoc