TSDJ QBD SU - 27361310300220180008301-(27-05-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300220180008301-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-03-002-2018-00083-01
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE VICTOR MANUEL MORENO ARBOLEDA Y OTROS
DEMANDADO COOTRASANJUAN Y OTROS
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, venc ido el término de traslado para sustentar , profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes, contra el fallo No.021 del 17 de septiembre del 2020, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina-Chocó, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 8 de octubre de 2018 , a través de apoderado1, se resumen así:
1. El día 16 de octubre del año 2016, el señor Víctor Manuel Moreno Arboleda, se dirigió al corregimiento de San Rafael ( El D os), en el Municipio de Unión Panamericana, con unos amigos , para ver las fiestas patronales que se celebran en el referido lugar; siendo las 17:50 pm, se encontraba sobre el
dirigió al corregimiento de San Rafael ( El D os), en el Municipio de Unión Panamericana, con unos amigos , para ver las fiestas patronales que se celebran en el referido lugar; siendo las 17:50 pm, se encontraba sobre el peatón (sic) al lado derecho en dirección sur-norte, cuando de repente la buseta de transporte público que se dirigía de Istmina a Quibdó , embistió a todos los que se encontraban allí , quedando tendido en una cuneta y en estado de inconsciencia, razón por la que fue trasladado a la Clínica Los Ángeles de Istmina, en donde recibió los primeros auxilios como se desprende de la historia clínica de fecha 16 de octubre 2016 , siendo las 9:20 pm. , Clínica en la que también adquirió una bacteria.
2. El señor Víctor Manuel Moreno Arboleda sufrió “…herida de cráneo encefálico severo y fractura en la cabeza la cual comienza en el frontal y termina en la parte del cráneo haciendo sisas en la cabeza parte frontal con fractura lineal sin exposición de masa encefálico con abundante sangrado (…), razón por la cual, una vez estabilizado , fue remitido en heli cóptero de urgencia al Hospital Universitario San Vicente de la ciudad de Medellín , Antioquia, donde se recuperó satisfactoriamente y se le otorgaron dos incapacidades, una de 25 días y otra de 20 días, para un total de 45 días.
3. Se indica q ue las lesiones culposas que sufrió el actor le toca soportarlas el resto de su vida , porque quedó afectado de manera permanente , pues le efectuaron procedimientos que no se borran con el tiempo a menos que se haga
3. Se indica q ue las lesiones culposas que sufrió el actor le toca soportarlas el resto de su vida , porque quedó afectado de manera permanente , pues le efectuaron procedimientos que no se borran con el tiempo a menos que se haga una cirugía.
4. La familia del señor Moreno Arboleda resultó afectada en el ambiente afectivo y psicológico, muestra de ello , es que su esposa siendo maestra le tocó dejar
1 Dr. Benito Figueroa MosqueraSentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
2 sus labores y dedicarse a su atención en la ciudad de Medellín, lo que la obligó a dejar su hijo menor en cabeza de algunos familiares.
5. Se expone que al momento del accidente el señor Moreno Arbol eda fungía como docente en el C olegio San Rafael el Dos, adscrito a la Secretaría de Educación de Quibdó , Chocó, con un salario de dos millones setecientos cientos mil ciento ochenta y seis pesos ($2.700.186).
6. Que el informe de policía rendido por los agentes de policía P.T Barreto Méndez Wilder, P.T Carlos Tabares Giraldo y el señor S.T. MEJ IA ORTIZ JHEYSO N comandante excepcional de la UNIR, indica que el accidente dejó 29 personas lesionadas; que al llegar al lugar de los hechos en el kilómetro 36700 se encontraron con la aglomeración del personal que se encontraba sobre la vía principal, donde el vehículo tipo microbús adscrito a la empresa
lesionadas; que al llegar al lugar de los hechos en el kilómetro 36700 se encontraron con la aglomeración del personal que se encontraba sobre la vía principal, donde el vehículo tipo microbús adscrito a la empresa COOTRASANJUAN al quedarse sin frenos, atropelló a las personas que se encontraban departiendo sobre la vía principal y sus andenes que sirven de peatón (sic) de las festividades del corregimiento de San Rafael.
7. Que el vehículo autor del accidente afiliado a la empresa COOTRASANJUAN,
tenía las siguientes características:
Microbús color rojo de placas WMB 38 8, marca FOTON, modelo 2015 , carrocería cerrada, servicio público, motor N ISF 28 S 4129 P 89636587496875.
Chasís LVCBNBAXFS230047, propiedad del señor Edilberto Mejía García y de su conductor el señor Fernando Jairo Zúñiga Guerra CCN 15885832 de Planeta Rica Córdoba, de 54 años de edad, afiliado a la empresa COOTRASANJUAN según el informe de tránsito número 277878100841201680290.
PRETENSIONES.- La parte accionante solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
Primero.- Que se declare a la empresa COOTRANSAJUAN responsable extracontractualmente por el accidente de tránsito objeto del proceso.
Segundo.- En consecuencia, que se repare a la víctima directa y a los derechohabientes mediante indemnización determinada por los perjuicios extrapatrimoniales, moral, material objetivos y subjetivos, producidos por las lesiones
Segundo.- En consecuencia, que se repare a la víctima directa y a los derechohabientes mediante indemnización determinada por los perjuicios extrapatrimoniales, moral, material objetivos y subjetivos, producidos por las lesiones personales a título de culpa, ordenando por sentencia judicial para cada uno la suma que se describe:
1.- Señor VICTOR MANUEL MORENO ARBOLEDA pagar la suma de $68.945.400. 2.- Señora OLIVIA DEL CARMEN IBARGUEN FAJARDO, pagar la suma de $68.945.400. 3.- Señor VÍCTOR MANUEL MORENO IBARGUEN pagar la suma de $34.472.700. 4.- Señor VÍCTOR DANIEL MORENO IBARGUEN pagar la suma de $34.472.700. 5.- Señor DIANA MARCELA MORENO IBARGUEN, pagar la suma de $34.472.700. 6.- Señora KARIN YISEL MORENO IBARGUEN pagar la suma de $34.472.700. 7.- Menor ALAN MORENO IBARGUEN pagar la suma de $34.472.700. 8.- Señora DIANA PAOLA MORENO IBARGUEN pagar la suma de $34.472.700.
Tercero.- Disponer que la parte demandada está obligada al pago de los perjuicios causados a la parte demandante.
Cuarto.- Que se condene en costas a los demandados, de acuerdo a lo probado en el proceso.”
Sobre los perjuicios se precisó en la demanda lo siguiente:Sentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
3 Por perjuicios patrimoniales
Daño Emergente.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
3 Por perjuicios patrimoniales
Daño Emergente.
889.454 x 3 = total $ 2.068.362.
Dentro de los perjuicios patrimoniales se encuentra el daño emergente que son todos los emolumentos o gastos consig nados por parte de la víctima o sus familiares para atender la calamidad y los eventos que se deriven del este. Dentro de estos los perjuicios a los bienes o cosas de las víctimas y demás que se requieran o se generaron con ocasión del daño proporcionado por el victimario, como lo fueron los gastos de honorarios de abogado y papel ería para atender la emergencia, las cuales se estiman en el valor de $2.068.362, equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante Teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Moreno Arboleda al momento laboraba como docente y devengaba un salario de $2.700.186.
2.700.186 / 30 = 90.000 X 45 = $4.050.000
TOTAL= $4.050.000
Perjuicios extrapatrimoniales. - Dentro de los que se encuentran los MORALES SUBJETIVOS referidos a la angustia, dolor, malestar o congoja, ocasionados por e l impacto emocional del daño, como ha ocurrido con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Moreno A rboleda y a sus familiares, quienes han considerado deben ser indemnizados por el daño ocasionado; por ello se solicita para cada uno de
impacto emocional del daño, como ha ocurrido con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Moreno A rboleda y a sus familiares, quienes han considerado deben ser indemnizados por el daño ocasionado; por ello se solicita para cada uno de los demandantes como perjuicio , 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa y su esposa. Para los hijos la estimó en 50 smlmv.
VICTOR MANUEL MORENO ARBOLEDA (VÍ CTIMA DIRECTA): Se estima en 100 salarios mín imos legales mensuales vigentes 689.454 x 100 =
Subtotal: $68.945.400
OLIVIA DEL CARMEN IBARGUEN FAJARDO (ESPOSA): 100 smlmv. 689.454 x 100 =
Subtotal: $68.945.400
VICTOR MANUEL , VICTOR DANIEL, DIANA MARCELA, KARIN YISEL, ALAN y DIANA PAOLA MORENO IBARGUEN (HIJOS): 50 smlmv.
689.454 x 50 =
Subtotal: $34.472.700
ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto Interlocutorio No. 6122, fue admitida la demanda; el 14 de diciembre de 2018 se n otificó al Representante Legal d e COOTRASANJUAN3, quien contestó la demanda4 extemporáneamente, por lo que en auto interlocutorio 106 del 28 de febrero de 2019 5 se tuvo por no contestada , según constancia de notificación personal vista a folio 276 . En el mismo auto se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con el señor EDILBERTO MEJÍA GARCÍA, quien a
constancia de notificación personal vista a folio 276 . En el mismo auto se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con el señor EDILBERTO MEJÍA GARCÍA, quien a través de apoderada6 contestó oportunamente la demanda7 y efectuó llamamiento en garantía8, según providencia del 30 de mayo de 20199. En proveído 325 del 30 de julio
2 Ver fol. 215 3 Fol. 216 4 Fol. 225-244 5 Fol. 274-275 6 Dra YINIA FELISA MOSQUERA TORRES 7 Fol. 277-283 8 Fol. 308-310 9 Fol. 320-321Sentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
4 de 2019, por vía de reposición, se admite el llamamiento en garantía a las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y QBE SEGUROS, elevado por el señor Mejía García. La audiencia inicial se celebró el día 6 de febrero de 202010 y la de Instrucción y juzgamiento fue llevada a cabo el 17 de septiembre de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- COOTRASANJUAN.- Contestó la demanda de forma extemporánea.
2.- EDILBERTO MEJIA GARCÍA.- Respecto de los hechos señaló que son ciertos los hechos 1 y 5, alusivos a la identificación y lesiones sufridas por el demandante, dijo no constarle los hechos 2, 3 y 4 , en los que se relata circunstancias de tiempo, modo y
hechos 1 y 5, alusivos a la identificación y lesiones sufridas por el demandante, dijo no constarle los hechos 2, 3 y 4 , en los que se relata circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acaecido el día del accidente y la atención médica recibida por el actor; se opuso a las pretensiones indicando que las mismas carecen de fundamentos de derecho y que además el perjuicio moral reclamado no fue demostrado. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; de igual manera, llamó en garantía a las aseguradoras ALLIANZ COLOMBIA
SA y a QBE COLOMBIA - QBE SEGUROS S.A.
3.- QBE SEGUROS S.A. – ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.S .- A través de su apoderada 11 precisó que se toma como cierto el accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo de placas WMB 388 y el señor VICTOR MANUEL MORENO ARBOLEDA; sin embargo, advierte que no le consta que este se encontraba sobre el peatón, por lo que se atiene a lo que se encuentre demostrado en el proceso, de igual manera, se opuso a las pretensiones formuladas; propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA GUARDA DEL ASEGUR ADO, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSA L, REDUCCI ÓN DEL MONTO A
INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE CULPAS, AUSENCIA DE PRUEBA DE
DEMANDADA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSA L, REDUCCI ÓN DEL MONTO A
INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE CULPAS, AUSENCIA DE PRUEBA DE
PERJUICIOS MATERIALES O EXCESIVA TASACIÓN y la GENERICA.
La aseguradora contestó el llamamiento en garantía indicando que si bien es cierto que la póliza 706371661 estaba vigente a la fecha del accidente, la aseguradora no ha recibido a la fecha reclamación extrajudicial por parte del señor EDILBERTO MEJIA GARCÍA, se opuso a las pretensiones del llamamiento.
4.- ALLIANZ SEGUROS S.A.- El apoderado12 respecto de los hechos indicó que no le constan y se opuso a las pretensiones , porque carecen de fundamentos f ácticos y jurídicos, en la mediad que ocurrió un evento adverso pero no puede imputarse a esa aseguradora, en este orden , propuso como excepciones de mérito las de AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD POR HABERSE PRODUCIDO EL RESULTADO D AÑOSO POR
CAUSA DE CASO FORTUITO.
ACERVO PROBATORIO
Parte demandante. La documental obrante en el expediente a folios 22 al 140 del expediente, a saber:
Póliza de responsabilidad civil extra contractual y contractual. QBE seguros S.A. Dictamen médico legal Dirección de Tránsito y Transporte. Historia clínica Centro Médico Los Ángeles.
10 Fol 547-548 11 Dra Catalina Toro Gómez 12 Dr Oscar Orlando Ríos Silva, quien posteriormente sustituyó el poder a la Dra Lorena Ayala CórdobaSentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
10 Fol 547-548 11 Dra Catalina Toro Gómez 12 Dr Oscar Orlando Ríos Silva, quien posteriormente sustituyó el poder a la Dra Lorena Ayala CórdobaSentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
5 Copia de la denuncia penal ante la Fiscalía 16 de Estado. Copia de la tarjeta de propiedad del automotor tipo microbús. Solicitud de entrega de vehículo. Informe ejecutivo. Copia del croquis del accidente. Copia del informe policial. Historia clínica Fundación San Vicente. Copia la licencia conducción. Cedula de ciudadanía del conductor. Copia del registro civil. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Certificado que lo acredita como docente. Certificado de acreditación como docente de la esposa. Informe pericial de Clínica forense. Cámara de Comercio de contra San Juan. Cámara de Comercio de QBE seguros. Acta de matrimonio. Recibo de pago del magisterio. Declaración extra juicio. Álbum fotográfico. 2 cds en medio magnético.
Testimonios de JUANA INÉS MOSQUERA CAICEDO Y CARMEN TULIA MOSQUERA
MURILLO Parte demandada.
- COOTRASANJUAN.- se tuvo por no contestada la demanda.
- EDILBERTO MEJIA GARCÍA.- aportó los documentos que obran a folios 285 al
307.
MURILLO Parte demandada.
- COOTRASANJUAN.- se tuvo por no contestada la demanda.
- EDILBERTO MEJIA GARCÍA.- aportó los documentos que obran a folios 285 al
307.
Copia simple de las pólizas de contrato con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. Copia simple de la póliza de contrato con la aseguradora QBE seguros S.A. Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la aseguradora ALLIANZ COLOMBIA S. A. Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora QBE SEGUROS S.A. Copia de la póliza 021512104 de 1971 autos clónicos condiciones generales.
- ALLIANZ SEGUROS S.A.S.- Allegó los siguientes documentos:
Copia de la póliza 021512104/1971 AUTOS CLONICOcondiciones generales. Copia de la objeción formulada por ALLIANZ al demandante.
- QBE SEGUROS S.A. hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SAS .- anexó
los siguientes documentos:
Póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros. Condiciones generales. Certificado de siniestralidad.Sentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
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III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina – Chocó, en sentencia N° 021
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III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina – Chocó, en sentencia N° 021 proferida el 17 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los convocados al proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable de la afectación sufrida al señor Víctor Manuel Moreno Ibarguen, a las Empresas Cooperativa de Transporte de la Provincia del San JuanCOOTRASANJUAN y al señor Edilberto Mejía , con ocasión a los hechos ocurridos en el corregimiento San Rafael el 2
Municipio de Unión Panamericana el 16 de octubre de 2016 y conforme a lo expuesto en la motivación de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Transporte de la Provincia del San Juan, al señor Edilberto Mejía y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE seguros a pagar a los demandantes en los siguientes valores: - Por concepto del lucro cesante a favor de la víctima directa ciento doce mil setecientos once pesos $112.711 conforme quedó especificado en la parte motiva de esta decisión.
- Por concepto de perjuicios morales para la victima directa Víctor Manuel Moreno Arboleda, la suma de (20) Salarios Mínimo Legales Mensuales Actuales que equivalen al valor de diecisiete millones quinientos cincuenta y seis mil cuarenta pesos $ 17.556.040.
- Para la señora Olivia del Carmen Ibarguen Fajardo, en calidad de esposa (15) Salarios Mínimo
millones quinientos cincuenta y seis mil cuarenta pesos $ 17.556.040.
- Para la señora Olivia del Carmen Ibarguen Fajardo, en calidad de esposa (15) Salarios Mínimo Legales Mensuales Actuales, que equivalen a trece millones ciento sesenta y siete mil treinta pesos $ 13.167.030.
- Para los hijos, Víctor Manuel Moreno Ibarguen, Víctor Daniel Moreno Ibarguen, Diana Marcela Moreno Ibarguen, Karen Yisel Moreno Ibarguen, Alan Moreno Ibarguen y Diana Paola Moreno Ibarguen la suma de (10) Salarios Mínimo Legales Mensuales Actuales, que equivalen a ocho millones setecientos setenta y ocho mil pesos veinte pesos ($ 8.778.020), para cada uno.
Este numeral se adicionó a solicitud de la aseguradora, en el sentido de que “la obligación o la responsabilidad de la compañía aseguradora solo iría hasta la concurrencia de la póliza”.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas contra Alia nzs seguros S.A, conforme a lo dicho en precedencia QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión SEXTO: ABSTENERSE de pronunciarse con respecto a la menor María del Carmen Moreno Lozano, atendiendo los antecedentes expuestos.
SEPTIMO: SE CONDENA en costa en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en un 5% sobre los valores reconocidos.”
Como argumentos para la decisión indicó: - Que d el informe de la Policía de tránsito allegado a folio s 106 al 113 , se específica que siendo aproximadamente las 19 horas y 10 minutos, recibieron
Como argumentos para la decisión indicó: - Que d el informe de la Policía de tránsito allegado a folio s 106 al 113 , se específica que siendo aproximadamente las 19 horas y 10 minutos, recibieron la noticia de la ocurrencia de un accidente de tránsito con heridos en el corregimiento del 2, donde fueron informados por el Comandante de policía del lugar que un microbús de la empresa COOTRASANJUAN se había quedado sin freno, atropellando a unas personas que se encontraban en la vía principal y en sus andenes; entre las personas relacionadas en dicho documento aparece el nombre de Manuel Moreno Arboleda con c édula de ciudada nía 11.850.517 de Jurad ó, 57 años de edad , datos que coinciden con la v íctima directa. Concluye que con ello se encuentra demostrada la ocurrencia del accidente , que el demandante se encontraba en el lugar de los hechos y que resultó afectado.Sentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
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- Que en los dictámenes emitidos por medicina legal, folios 57 al 63, plenamente se evidencia que producto del accidente se generó como secuela , deformidad física que afecta el rostro del demandante, de carácter permanente.
- Que estudiadas las documentales, se advierte con suficiente clarida d que producto del accidente de tránsito descrito, en el cual tuvo participación directa el vehículo de placa WMB 388 , marca fotón, modelo 2015 de color rojo, se causaron unas lesiones en la humanidad del reclamante Víctor Manuel Moreno.
el vehículo de placa WMB 388 , marca fotón, modelo 2015 de color rojo, se causaron unas lesiones en la humanidad del reclamante Víctor Manuel Moreno.
- En el análisis de las pruebas para determinar con precisión el grado de participación del señor Víctor Manuel Moreno, en los hechos encontró que en el interrogatorio absuelto por el antes citado, este afirma que se encontraba en el andén del establecimiento compartiendo con un amigo y es en ese lugar donde lo impacta el vehículo contribuye a reforzar lo anterior el informe policial cuando indica que las personas atropelladlas estaban en vía pública y en el andén, quedando claramente establecido con las testimoniales la ubicación del afectado sobre la calzada, espacio peatonal que fue invadido por el vehículo descartándose de esta manera un actuar omisivo de la víctima en la causación del daño, como se puede ver no se observa en su comportamien to una acción que permita concluir que este aporto ni siquiera en parte en la causación del daño que ha dado pie a los perjuicios que se pretenden, pues el hecho de estar sobre el andén genera la confianza que no será alcanzado por un vehículo por tanto, tampoco es relevante la afirmación que se hace en el sentido de que se encontraba distraído así las cosas, los argumentos carecen de sustento probatorio toda vez que no se aportó por los excepcionantes , elementos que resten mérito a lo ya analizado y que pe rmita demostrar la participación que tuvo el lesionado en tales hechos
- Con respecto a la existencia de una causa extraña , dijo que quedó claramente establecido en el proceso, que quienes concurrieron oportunamente no
tuvo el lesionado en tales hechos
- Con respecto a la existencia de una causa extraña , dijo que quedó claramente establecido en el proceso, que quienes concurrieron oportunamente no aportaron pruebas para desvirtuar dicha presunción, en este aspecto resultaría relevante lo relacionado con el grado de influencia que se le pueda atribuir a la víctima en la ocurrencia del siniestro o que su actuar dio pie para que se generara el accidente, también puede encontrarse en la ex istencia de factores que no guardan relación con la actividad específicamente, lo cual no se puede deducir del material probatorio aportado , pues el tema de la p érdida de frenos es una situación que ha hecho eco en el proceso, pero aun a pesar de lo anterior no es determinante para desvanecer el nexo causal, tratándose de actividades peligrosas.
- Agregó que conforme a la jurisprudencia se debe ejercer una actividad probatoria adicional encaminada a demostrar si existió una situ ación impredecible e irresistible determinante a la configuración de la falla mecánica que origin ó el accidente, carga con la cual no cumplió la parte demandada, tampoco se encuentra demostrado que la existencia de personas en la vida peatonal haya contribuido a la causación del daño.
- Concluyó que analizadas racionalmente las pruebas se encuentra suficientemente acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por tanto al realizar la adecuación típica de la conducta en encuentra procedente imputar la responsabilidad en la ocurrencia del hecho causante del daño a la Cooperativa de Transporte del San Juan – COOTRASANJUAN y Edilberto Mejía García, quienes deberán responder por
encuentra procedente imputar la responsabilidad en la ocurrencia del hecho causante del daño a la Cooperativa de Transporte del San Juan – COOTRASANJUAN y Edilberto Mejía García, quienes deberán responder por los perjuicios causados al señor Víctor Manuel Moreno y las personas de suSentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
8 núcleo familiar legitimados para reclamar, como consecuencia de lo anterior se declaran no probadas las excepciones denominadas inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa para pedir por inexistencia responsabilidad de la parte demandada y concurrencia de culpas.
- En cuanto a la inexistencia de la guarda precisó que esta emana de la afiliación del vehículo microbús WMB 388 a la Cooperativa de Transporte de la Provincia del San Juan – COOTRASANJUAN, lo cual no ha sido controvertido en el proceso y es a partir de dicha relación jurídica que nace la obligatoriedad de la empresa de transporte y el propietario del vehículo de reparar los perjuicios que se originen del hecho causante del daño como guardián de la cosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, conforme al cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, así l o ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil entre otros en el radicado 7627 del 20 junio del 2005 que ha sido reiterado en la Sentencia civil 12994 del 2016.
expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil entre otros en el radicado 7627 del 20 junio del 2005 que ha sido reiterado en la Sentencia civil 12994 del 2016.
- Resalta que los perjuicios materiales se encuentran soportados en el recibo suscrito por la señora Olivia del Carmen Ibarguen Fajardo a favor de su apoderado y que tiene como fin cubrir los gastos de este proceso judicial folio
39.
- En cuanto al lucro cesante, que hace referencia a los valores que deja de recibir el demandante en virtud del daño, debe acreditarse su existencia y su cuantía en este caso la petición recae sobre las incapacidades que le fueron otorgadas al lesionado, pero el sentir de la parte convoc ada estas son cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, revisando minuciosamente la prueba que soporta dicha petición encontramos a folio del 57 al 63, siendo dictámenes expedido por Medicina Legal, el primero fechado 5 de diciembre de 2017 e n el cual se le otorga 25 días de incapacidad definitiva, se recomienda continuar el manejo por la Eps y el segundo que data del 24 de abril de 2018, se le otorgan 20 días de incapacidad definitiva y se le recomienda valoración por neurología ambas fueron solicitadas por la SIJIN. - - Atendiendo la controversia que surge en este aspecto inicialmente debe indicarse que las incapacidades expedidas por peritos de Medicina Legal tienen como fin establecer la gravedad de las lesiones, el tiempo probable de recuperación y las posibles secuelas, y estas se expiden por orden de autoridad competente, dichas incapacidades se diferencian con las incapacidades
como fin establecer la gravedad de las lesiones, el tiempo probable de recuperación y las posibles secuelas, y estas se expiden por orden de autoridad competente, dichas incapacidades se diferencian con las incapacidades laborales en las cuales se debe especificar la inhabilidad de la persona y el tiempo que dura en recuperarse , pero aún así, si de la incapacidad médicolegal se observa que esta incide en la incapacidad laboral debe sufragarse los recursos dejados de percibir por la victima directa, revisado los documentos aportados se evidencia que se trata de un informe forense p ara valorar las lesiones sufridas, además al revisar la nota al pie de dicho documento claramente se expresa “ el informe pericial fue elaborado a solicitud de autoridad competente con destino al proceso penal. No reemplaza ni homologa la incapacidad labor al.” Entonces es claro, que este dictamen expedido por Medicina Legal no tenía como determinar la incapacidad laboral del demandante.
- Agregó que se encuentra la incapacidad medica emitida por el Doctor Luis Dairon Suarez Hoyos, cirujano plástico del Hospi tal San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín por un lapso de 15 días entre el 01 de noviembre de 2016 al 15 de noviembre de 2016, pero atendiendo que en el interrogatorio absueltoSentencia Segunda instancia Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 27361-31-13-002-2018--00083-01
9 por el lesionado manifestó que en Medellín se le había dado incapacidad por casi dos meses que luego fueron pagadas por la Secretaria de Educación del Choco y la Eps, ante dicha afirmación deviene procedente solo el pago del excedente generado sobre la incapacidad debidamente probada teniendo en
casi dos meses que luego fueron pagadas por la Secretaria de Educación del Choco y la Eps, ante dicha afirmación deviene procedente solo el pago del excedente generado sobre la incapacidad debidamente probada teniendo en cuenta que la incapacidad por enfermedad general conforme al Decreto 2943 de 2012, los dos primeros días los paga el empleador con un 100% del salario, a partir del tercer día hasta el 90 está a cargo de la Eps, pero este último pago se realiza en un porcentaje del 66.67% por tanto, a cudiendo al principio de reparación integral conforme a lo regulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 a título de indemnización se ordena pagar el excedente, es decir, 33.33% de la incapacidad debidamente acreditada para complementar el 100% que en condiciones normales devengado el reclamante y durante 13 días que correspondería cubrir a la Eps ahora bien, en el expediente no se aportó prueba del salario devengado por el señor Víctor Manuel Moreno Arboleda en el año 2016, por tanto d
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