TSDJ QBD SU - 27361310300220190007201-(21-08-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300220190007201-(21-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27361-31-03-002-2019-00072-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JAIRO ANTOLÍN MOSQUERA GONZÁLEZ
DEMANDADO E.S.P. DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BAJO BAUDÓ PIZARRO
S.A. -ELECTROBAUDÓ E.S.P.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA
Quibdó, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
(Aprobado en Sala Virtual de la fecha)
I. ASUNTO
De conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio 2020 y vencido el término de traslado para alegar , se decide el recurso de apelación de la sentencia No 0027 del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II. ANTECEDENTESProceso ordinario laboral de
Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
2 El demandante pretende la declaración del contrato de trabajo celebrado con la empresa Electrobaudó E.S.P., desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, salario del último mes laborado,
celebrado con la empresa Electrobaudó E.S.P., desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, salario del último mes laborado, además de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y en el canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Como hechos relevantes expuso que, entre las partes se desarrolló de manera continua y permanente un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 cuando fue despedido sin justa causa.
Informó que se desempeñó como vigilante y a veces debía laborar 24 horas, cumplía órdenes del gerente y de la esposa, tenía una asignación mensual de $1.020.000 y recibía $1.080.000.
Añadió que el representante legal era el propietario de una motonave y “cuando esta llegaba a Pizarro la debían desc argar, por lo que muchas veces salía de cumplir su turno como vigilante y seguía trabajando con el descargue del barco.”
Relató que para septiembre de 2016, el barco naufragó y debió extraerse la mercancía junto con partes del mismo, debido a ello el ac tor sufrió quebrantos de salud, al sumergirse por un largo tiempo y permanecer mojado, y fue retirado en dichas condiciones “cuando en su calidad de enfermo nunca podía haber sido Despedido del trabajo…”Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
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enfermo nunca podía haber sido Despedido del trabajo…”Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
3 Correspondió conocer del asunto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina quien lo admitió por reunir los requisitos legales, ordenando la notificación y traslado a la entidad demandada a través de su representante legal o quien haga sus veces, acto procesal cumplido por conducto de la secretaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa accionada se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo primigenio, señalando que no corresponden a la naturaleza de la vinculación acordada de manera libre y voluntaria.
Indicó en cuanto a los hechos , que la vinculación del actor se produjo por órdenes de prestación de servicios y se desarrolló de manera interrumpida que no continua , por lo que se acordó una jornada de servicios, para prestar seguridad a la planta eléctrica.
Precisó que en cuanto a cumplir la labor por 24 horas, es un asunto que de haberse presentado, no fue por exigencia de la empresa, sino debido a acuerdos entre los vigilantes, atendiendo a la autonomía de la que gozan los contratistas.
Relató frente a la motonave , que ésta viajaba con su personal de cargue y descargue, y cuando se hundió debió contratarse personal especializado por el peligro que la misma representa.Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
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especializado por el peligro que la misma representa.Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
4 Como excepciones propuso la de inexistencia de la obligación y la genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, a través de sentencia No. 027 proferida el 29 de octubre de 2020, consideró que del interrogatorio de parte absuelto por el convocado , la declaración de Flor Alicia Rentería Ibargüen, ju nto con la documental aportada, se avizora que el demandante Jairo Antolín Mosquera González , prestó personalmente el servicio de vigilancia a favor de la empresa demandada, bajo la modalidad de turno por el periodo reclamado y de manera prolongada para el mismo cargo.
Precisó que no se desvirtuó la subordinación o dependencia, ya que si bien la deponente Rentería Ibargüen afirmó que la vinculación del actor a la empresa se dio a través de una organización, no se demostró la existencia de ésta. Adujo que tampoco afecta los elementos del contrato , el hecho de que las personas contratadas para desarrollar la misma función, se rotaran por turnos, ya que ésta situación fue permitida por la e ntidad y existía una coordinación de quienes estaban en el lugar donde se prestaba el servicio.
Apuntaló que el cargo de vigilante era necesario para el objeto social de la accionada, por lo que se requería que alguien ejecutara esa actividad permanentemente.Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
de la accionada, por lo que se requería que alguien ejecutara esa actividad permanentemente.Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
5 Aseguró que como la testigo afirmó que la empresa debía vigilar que se cumplieran y coordinar la función contratada, ello tiene un efecto subordinante del empleador , lo que deja entrever que el contrato celebrado con Mosquera González es de estirpe laboral.
Por otro lado, puntualizó que los extremos temporarios se toman de la certificación adosada por el demandado y como no se demostró que el contrato se haya desarrollado de manera continua, entonces se tienen en cuenta los periodos certificados por la empresa que ahí se indican.
Con apego a ese discernimiento, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada conforme quedó anotado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR, que entre el demandante JAIRO ANTOLIN MOSQUERA GONZÁLES y la empresa de servicios públ icos ELECTROBAUDÓ ESP, existió una relación jurídica que, por su forma de ejecución, terminó en la existencia de un contrato de trabajo, conforme a los precedentes de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR, a la empresa de servicios públicos de energía ELECTROBAUDÓ ESP, a pagar al demandante JAIRO ANTOLIN MOSQUERA GONZÁLES las siguientes acreencias laborales.
Cesantías: Cesantías año 2009 (331.267).
Cesantías año 2010 (386.610) Cesantías año 2011 (491.388) Cesantías año 2012 (521.033)
Cesantías: Cesantías año 2009 (331.267).
Cesantías año 2010 (386.610) Cesantías año 2011 (491.388) Cesantías año 2012 (521.033) Cesantías año 2013 (492.708) Cesantías año 2014 (637.583)Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
6 Cesantías año 2015 (706.629) Cesantías año 2016 (588.702).
Intereses a las cesantías: Intereses sobre la cesantía año 2009 la suma de (26.501) Intereses sobre la cesantía año 2010 la suma de (34.795) Intereses sobre la cesantía año 2011 la suma de (54.054) Intereses sobre la cesantía año 2012 la suma de (57.314) Intereses sobre la cesantía año 2013 la suma de (49.271) Intereses sobre la cesantía año 2014 la suma de (63.758) Intereses sobre la cesantía año 2015 la suma de (63.597) Intereses sobre la cesantía año 2016 la suma de (41.165) Vacaciones: Vacaciones compensadas por el año 2009 (165.634) Vacaciones compensadas por el año 2010 (193.305) Vacaciones compensadas por el año 2011 (245.694) Vacaciones compensadas por el año 2012 (260.517) Vacaciones compensadas por el año 2013 (246.354) Vacaciones compensadas por el año 2014 (318.792) Vacaciones compensadas por el año 2015 (353.315) Vacaciones compensadas por el año 2016 (294.036)
Vacaciones compensadas por el año 2013 (246.354) Vacaciones compensadas por el año 2014 (318.792) Vacaciones compensadas por el año 2015 (353.315) Vacaciones compensadas por el año 2016 (294.036) CUARTO: CONDENAR a la empresa de servicios públicos de energía eléctrica ELECTROBAUDÓ ESP, a pagar al demandante JAIRO ANTOLIN MOSQUERA GONZÁLES, los intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la superfinanciera calculado desde el 31 de agosto de 2016, sobre los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la empresa de servicios públicos de energía eléctrica ELECTROBAUDÓ ESP, a pagar al demandante JAIRO ANTOLIN MOSQUERA GONZÁLES, la indexación causada sobre las vacacionesProceso ordinario laboral de
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7 compensadas con la variación de IPC, desde el 1 de agosto de 2016 hasta la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la empresa de servicios públicos de energía eléctrica ELECTROBAUDÓ ESP, a realizar a favor del demandante JAIRO ANTOLIN MOSQUERA GONZÁLES, el pago a la reserva actuarial conforme lo determine la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o al que se afilie con posterioridad en caso de no estarlo.
SÉPTIMO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en precedencia.
afiliado el demandante o al que se afilie con posterioridad en caso de no estarlo.
SÉPTIMO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo actual.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Lo formuló la parte demandada, quien expresó su descontento con relación a la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia, porque en su sentir desconoce el artículo 23 en lo que tiene que ver con la subordinación, manifestó además que de las pruebas como el carnet y las constancias laborales, no se demuestra por sí sola la prestación personal del servicio, ya que el actor tenía la posibilidad de delegar en un familiar que lo remplazara en sus actividades. Aduce que el error se presenta cuando se concluye que del interrogatorio y del testimonio absuelto se deriva una subordinación.
De otro lado, r efiere que en este caso no se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales y por ello no se puede exigir el requisitoProceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
8 de conocimientos técnicos y científicos , como lo expuso la autoridad de primer nivel.
VI. CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
1. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2. Bajo ese marco, corresponde a esta instancia dilucidar si se logró desvirtuar por parte del demandado el elemento de la subordinación , o si por el contrario con las pruebas que militan en el expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo de estirpe laboral entre los contendientes y si hay lugar a las acreencias reclamadas .
3. Inicialmente, es menester señalar que como la c onvocada es Electrobaudó E.S.P. S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, debe regirse por la Ley 142 de 1994 tal como indica el artículo 1º de dicha normativa al disponer que esta aplica "a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alc antarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural".
3.1. El artículo 41 de la norma en comento, refiere a la vinculación de las personas en este tipo entidades y sobre esa materia la Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 1996, puntualizó:Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
9 “El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de
Rad.2019-00072-01
9 “El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagradas en la propia Ley 142 de 1994”.
3.1. Frente a esta misma temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció:
“En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales (…)1”
4. De conformidad con el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es el vínculo en virtud del cual una persona natu ral se obliga para con otra natural o jurídica, a prestarle un servicio personal bajo la continua dependencia y subordinación de éste, recibiendo un salario como contraprestación.
1 SL 1971-2019 Rad. No.81531 del 10 de abril de 2019Proceso ordinario laboral de
dependencia y subordinación de éste, recibiendo un salario como contraprestación.
1 SL 1971-2019 Rad. No.81531 del 10 de abril de 2019Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
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5. Ahora bien, para que exista una relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que trata el canon 23 ibídem, esto es: i) la actividad personal del trabajador, ii) subordinación o dependencia respecto del empleador y, iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en mención.
6. Siempre que se reúnan estas particularidades, se tendrá la existencia de un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le haya querido dar por las partes, pues en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, prevalecen las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado.
7. Asimismo, se tiene que para que opere la presunción del artículo 24 del CST, según la cual se entiende que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de laboral, se debe encontrar suficientemente acreditada la prestación personal del servicio, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredita la ausencia total de los elementos configurativos enunciados.
7.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación
demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredita la ausencia total de los elementos configurativos enunciados.
7.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2981-2020, señaló:
“En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que s e presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo alProceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
11 empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480-2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral”.
7.2. En cuanto a la subordinación, ésta se debe entender como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones, es el elemento esencial y determinante de este tipo de relación, sin que los meros actos de examen o de seguimiento sobre el objeto contractual, puedan considerarse como tal, pues éstos se derivan natural y legalmente de cualquier forma de contratación.
7.3. La subordinación, en cambio, implica una sujeción y rompimiento total de la autonomía de quien presta el servicio perso nal, para determinar cómo hacer la labor, la cantidad y calidad en su desarrollo, el lugar donde
7.3. La subordinación, en cambio, implica una sujeción y rompimiento total de la autonomía de quien presta el servicio perso nal, para determinar cómo hacer la labor, la cantidad y calidad en su desarrollo, el lugar donde se desarrollará la tarea, la imposición de reglamentos, entre otros.
7.4. En cuanto a este elemento, jurisprudencialmente se ha decantado que:
“De esta for ma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organi zación, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica paraProceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
12 formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos am biguos o de relaciones laborales encubiertas2.”
8. Descendiendo al caso bajo estudio y atendiendo el motivo de impugnación, se hace imperioso hacer el análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, para determinar si con ellos, se logra derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST o si, por el contrario, permanece incólume.
Documento denominado contestación a requerimiento, presentado al Juzgado vía correo electrónico el 5 de agosto de 2020, donde la parte demandada informa que: “con el señor Jairo Antolin (sic) Mosquera Gonzalez(sic), no se suscribió contrato de trabajo alguno,
al Juzgado vía correo electrónico el 5 de agosto de 2020, donde la parte demandada informa que: “con el señor Jairo Antolin (sic) Mosquera Gonzalez(sic), no se suscribió contrato de trabajo alguno, sino varios contrato(sic) de prestación de servicios, todos verbales, en donde este se comprometió verbalmente y, así sucedió, a suministrar la prestación del servicio de vigilancia o portería, conjuntamente con otros vigilantes, mediante el sistema de turnos, en la bodega donde funciona la planta eléctrica del pueblo y, dicho nexo jurídico, el cual se desarrolló de manera interrumpida o, en varias etapas ” esto es desde el 1º de abril de 2009 al 30 de noviembre del mismo año; 1º de febrero de 2010 al 31 de marzo siguiente; junio 1º de 2010 a 31 de julio de esa anualidad; 1º de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de igual calenda; 1º de enero y 31 de julio de 2011; 1º de septiembre y 31 de diciembre de 2011; 1º de enero y 31 de mayo de 2012; 1º de julio a 31 de diciembre de 2012; 1º de marzo al 31 de diciembre de 2013; 1º de enero al 30 de abril de 2014; 1º de junio al 30 de noviembre de 2014; “1º de enero de 2015 al 30 de agosto de 2014 “; “30 de octubre de 2015 al 31 de
2 SL 1439-2021 Rad. 72624 del 14 de abril de 2021Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P
2 SL 1439-2021 Rad. 72624 del 14 de abril de 2021Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
13 diciembre de 2014”, 31 de enero al 30 de agosto de 2016.
Carnet de vigilante expedido por la entidad demandada a nombre de Jairo Antolín Mosquera3.
Estado de cuenta de ahorros del demandante perteneciente al Banco Agrario con fecha de cierre 30 de abril de 2019 en 20 folios4.
Constancia de no comparecencia, expedida por la Inspección del Trabajo de fecha 7 de junio de 20195.
Interrogatorio de parte de Claudio Amparo Moreno Ibarg üen, representante legal de la parte demandada, indica que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, pero no hubo vinculación laboral . En el caso del actor no se contrató directamente con él, ya que siempre se acude al vecindario más cercano que vive en esa área, para que sirvan de apoyo o ayuda y se les da una bonificación por prestación de servicios temporales, se toma un grupo de personas “no inferior a 3 para que tengan una rotabilidad y que ellos mismos generen como una misma dinámic a debido a que nosotros en esta área tenemos personal vinculado que cubre la función y sus actividades que le competen, esto es como un apoyo tanto al personal que vive allí y también para que le sirvan de apoyo a la empresa.” Más adelante refirió que las actividades desarrolladas por este grupo de personas era “mirar que no se perdiera algo (…) acompañar a los aperadores porque se
un apoyo tanto al personal que vive allí y también para que le sirvan de apoyo a la empresa.” Más adelante refirió que las actividades desarrolladas por este grupo de personas era “mirar que no se perdiera algo (…) acompañar a los aperadores porque se quedaban solos en las noches y hacer un grupo prácticamente de apoyo del personal que opera en esta zona”, “ellos mismos hacían rotación, ósea nosotros no vivíamos pendientes, nunca ósea
3 Adjunto con la demanda fl. 20 cuaderno principal 4 Documento adjunto con la demanda fi. 21 a 40 del cuaderno principal. 5 Aportado con la demanda Fl.41 cuaderno principalProceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
14 estuvimos como controlando la entrada o salida de ellos porque era un grupo de tres, que ellos mismos asignaban sus horarios, su tiempo es más en estos encontrábamos que eran grupos familiares que los podían remplazar y cuando no podían asistir delegaban a alguien de su grupo familiar en su tiempo como un hijo, como la mujer cuando se iban a cosechar , ellos dejaban su persona dentro de su organización que ellos mismos tenían” frente al Carnet del vigilancia, esbozó que este se expide a quienes desempeñen cualquier actividad dentro de esa área, y “eso no quiere decir que ese carnet sea el vinculo sino como identificación que presta servicios a la empresa de cualquier manera” igualmente anotó que qui enes inspeccionaban las funciones de los vigilantes eran los operadores de las plantas eléctricas. Testimonio de Flor Alicia Rentería Ibarg üen, aseguró que para la
empresa de cualquier manera” igualmente anotó que qui enes inspeccionaban las funciones de los vigilantes eran los operadores de las plantas eléctricas. Testimonio de Flor Alicia Rentería Ibarg üen, aseguró que para la época de los hechos se desempeñó como secretaria general de la empresa, y ahí conoció al pro motor, quien se vinculó a través de contratos de prestación de servicios verbales, y tenía como función vigilar la bodega donde están las plantas eléctricas “ellos eran autónomos de colocarse horarios con otros vigilantes que habían allí” además “ellos podían rotarse y ellos entregaban turno podría ser en la mañana, luego al medio día, ellos iban a almorzar y luego retomaban, eran los horarios que ellos estipulaban entre ellos”, la entidad lo único que decía era que no dejaran la bodega sola, pero que “la empresa dejó que ellos dispusieran de su tiempo” porque no estaban contratados como tal por la empresa y “no había alguien allí marcando horario de entrada o de salida”, luego manifestó que “la prestación del servicio fue de manera discontinua, la vinculación fue mediante órdenes de prestación de servicios verbales y lo único fue que vigilara la bodega de la empresa, ese fue el acuerdo”.Proceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
15 8.1. Bajo este norte, conforme el material probatorio obrante en el informativo si bien se desprende la existencia de la prestación personal del servicio por parte del accionante, esta no fue de linaje laboral, pue s no quedó probado con suficiencia que las partes se ataron a una verdadera
informativo si bien se desprende la existencia de la prestación personal del servicio por parte del accionante, esta no fue de linaje laboral, pue s no quedó probado con suficiencia que las partes se ataron a una verdadera relación de esa estipe y menos a ún subordinada. Si bien Jairo Antolín Mosquera G onzález ejerció funciones de vigilancia de la bodega donde funciona la planta eléctrica, la misma se desarrolló con cierta autonomía ya que ésta se ejecutaba bajo la modalidad de sistema de turnos acordados entre sus compañeros , que realizaban la misma lab or, e incluso se podía delegar esa misión en un familiar cuando éste no podía asistir, lo cual logra desvirtuar el elemento de subordinación en cabeza del extremo accionado.
8.2. Sobre las órdenes e instrucciones que recibiera el trabajador , no fue posible determinar el alcance de las mismas, pues en ese sentido el decurso resultó huérfano de pruebas, ya que ni en el interrogatorio de parte ni en el testimonio recepcionado , se aludió a dicho aspecto , y menos aún en el escrito de demanda.
8.3. También es del caso indicar que las certificaciones bancarias aportadas y la constancia de no acuerdo conciliatorio, poco contribuyen al esclarecimiento de los hechos y frente al carnet, debe decirse que claramente este no es determinante para acreditar una relación laboral subordinada, por cuanto era razonable que el actor en tanto interactuaba con la institución, se identificara como parte de la empresa.
8.4. Tampoco la certificación laboral allegada por el demandado vía requerimiento, por sí sola demuestra el vínculo que se pretende, porque allí
con la institución, se identificara como parte de la empresa.
8.4. Tampoco la certificación laboral allegada por el demandado vía requerimiento, por sí sola demuestra el vínculo que se pretende, porque allí se indica que la relación contractual surgió, a través de contratos deProceso ordinario laboral de Jairo A Mosquera González Vs. Electrobaudó E.S.P Rad.2019-00072-01
16 prestación de servicios verbales y la labor se desarrolló de manera interrumpida.
9. De lo anterior se colige nítidamente que el demandante, si bien prestó sus servicios a la entidad demandada, fue en contexto de un convenio celebrado con autonomía, independencia e interrumpido ya que de la prueba documental, se infiere frente a este último aspecto que la labor se ejecutó por varios periodos, sin que se acreditara que ésta fue permanente y continu a, con sujeción a poder subordinante de la convocada al proceso.
10. Téngase en cuenta que el trabajador que aspire a la declaratoria de existencia de la relación laboral debe acreditar ot ros elementos que permitan al juzgador la imposición de las condenas que se pretenden pues a voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»” (SL728/2021).
actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»” (SL728/2021).
11. Sumado lo anterior, en virtud de lo establecido en el Art. 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la Jurisdicción Laboral, según el cual incumbe probar a las partes el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, la parte que no cumple con esa carga probatoria soporta el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio.Proceso ordinario laboral de
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12. Así las cosas, se establece que, el demandado logró desvirtuar el vínculo laboral al acreditar que la relación con Jairo Antolín Mosquera González no fue subordinada, por lo que la apelación en estos términos sale avante, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación e imponiéndose de c ontera la revocatoria del fallo de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda y condenando a las costas del proceso en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Ún ica de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción formulada por el
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESU
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