TSDJ QBD SU - 27361310300220200000701-(24-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300220200000701-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
<
Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-03-002-2020-00007-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE DIANA MARCELA MENA PAZ
DEMANDADOS UNIDAD MÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a proferir sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia No. 031, emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del presente proceso.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. - Se resumen así:
- La señora DIANA MARCELA MENA PAZ suscribió contrato de trabajo a término fijo el 1° de agosto de 2017 con la UNIDAD MÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA, con una asignación salarial de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000).
a término fijo el 1° de agosto de 2017 con la UNIDAD MÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA, con una asignación salarial de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000). 2) Que el contrato anteriormente mencionado se da por la asignación de plazas del servicio social obligatorio – Minsalud, a través de la Secretaría de Salud Departamental.
- Al iniciar la relació n laboral hubo unas irregularidades como las
siguientes:
● “Al momento en que mi poderdante ingresa a laborar, no fue afiliada al sistema de salud, como tampoco a fondo pensional y aseguradora de riesgos laborales. ● Se puede decir que al momento en que mi poderdante ingresa a laborar lo hace de forma verbal, pues el contrato escrito donde estarían las condiciones laborales en las que debía desenvolverse , no se le entregó al momento de su ingreso. ● Cuando se le entrega el correspondiente contrato a mi poderdante, la asignación salarial no era la correcta, puesto que en el documento de plazas Servicio Social Obligatorio - Minsalud, la asignación salarial correspondiente era por el valor de TRES MILLONESSentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS $3.832.534 mensuales y el valor en el contrato era
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS $3.832.534 mensuales y el valor en el contrato era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS $ 2.880.000, habiendo así una diferencia de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS $ 952.534; cabe resaltar que en la misma entidad había otros profesionales con las mismas condiciones a cadémicas y laborales a los cuales sí se les reconocía la asignación salarial correcta. ● Teniendo en cuenta la fecha en que mi poderdante inici ó labores, 1° de agosto de 2017, solo hasta el 3 de octubre de 2017 recibió el primer pago por recibo de caja men or, por el valor de CINCO MILLONES ($ 5.000.000), de la IPS MAR ÍA CONCEPCI ÓN, aludiendo la parte demandada que corresponde al mes de agosto 2017 y parte de las horas extras laboradas en el mismo mes, sin quedar claro la forma en las que fueron calculadas y de las cuales no fueron pagadas en su totalidad y a la fecha de dicho pago a ún no se le presentaba el correspondiente contrato escrito. ● Que se quedó debiendo a mi poderdante por parte de la UNIDAD MÉDICA MAR ÍA CONCEPCI ÓN IPS LTDA, un total de 254 horas extras laboradas , correspondientes a los meses de septiembre y agosto de 2017.” El día 25 de octubre de 2017 presentó renuncia formal como consecuencia de las irregularidades mencionadas anteriormente; en el oficio de la renuncia, manifiesta los motivos por los cuales desiste de seguir trabajando en dichas
agosto de 2017.” El día 25 de octubre de 2017 presentó renuncia formal como consecuencia de las irregularidades mencionadas anteriormente; en el oficio de la renuncia, manifiesta los motivos por los cuales desiste de seguir trabajando en dichas condiciones.
- Que la señora MENA PAZ recibió el día 25 de octubre de 2017 la suma de tres millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y un pesos ($3.525.931), que según la UNIDAD MÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA, corresponde a prima, cesantías y pago del mes de septiembre; el pago no fue correspondiente al valor del mes y por ende las prestaciones sociales fueron calculadas sobre una asignación o salario base equivocada.
- La demandante y la parte demandada asistieron a audiencia de conciliación el día 5 de abril de 2018, ante la inspectora de tra bajo y la seguridad social en Istmina, para tratar de llegar a un acuerdo sobre lo que se le ade udaba a la señora MENA PAZ, y en la cual no hubo ánimo conciliatorio.
- A falta de un día para la audiencia de conciliación anteriormente mencionada , a la cual la parte demandada fue citada, exactamente el día 4 de abril, la actora recibe en su cuenta bancaria consignación, sin previo aviso, por el valor de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($ 3.479.479 ), los cuales no se especifican por concepto de qu é fueron consignados.
- El total de tiempo laborado de la demandante fue de 2 meses y 26 días.
PRETENSIONES. – La parte actora pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
consignados.
- El total de tiempo laborado de la demandante fue de 2 meses y 26 días.
PRETENSIONES. – La parte actora pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se le liquide el contrato sobre el salario base correcto.
2. Que la parte demandada haga el reajuste y pago del mes de septiembre, ya que no fue cancelado de acuerdo a la asignación mensual estipulada por Minsalud tres millones trescientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro mil pesosq ($3.382.534), habiendoSentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 para este mes un desajuste de $ 306.603 pesos y con ello el valor de la prima y cesantías que fueron calculadas incorrectamente.
3. Que la UNIDAD M ÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA, pague por concepto de 254 horas extras laboradas no pagadas , correspondientes a los meses de septiembre y agosto de 2017, teniendo en cuenta que el valor de la hora para esas fechas era el siguiente: hora $ 15.000 pesos, hora extra diurna 18.750 pesos, hora nocturna $ 20.250 pesos y hora extra nocturna $ 26.250 pesos.
4. Que se reajuste el pago de las prestaciones sociales y los otros factores que se le deben a la actora y el pago de indemnización de
nocturna $ 20.250 pesos y hora extra nocturna $ 26.250 pesos.
4. Que se reajuste el pago de las prestaciones sociales y los otros factores que se le deben a la actora y el pago de indemnización de acuerdo al art 65 del C.S.T., por mora en el pago de sus salarios de todos los meses, por un valor que oscila en $6.203.000 pesos, teniendo en cuenta que ya se le habían realizado algunos pagos por concepto de salarios y prestaciones por valor de $ 13.921.681.
5. Que la demandada pague por mora lo correspondiente a la fecha, teniendo en cuenta que debe pagar un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales.
ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto No. 048 del 4 febrero del 2020 fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado por el término de 10 días; fue notificada mediante acta el día 5 de febrero de 2020; en su oportunidad procesal la parte demandada no contestó la demanda y así se dispuso en auto del 10 de noviembre de 2020.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos aportados con la demanda, contenidos en los folios 9 al 45 del expediente.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en sentencia No. 031 proferida en audiencia realizada el 3 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR, que en el presente caso procede la reliquidación del contrato de trabajo, conforme al salario que se debió pagar a la demandante, tal como se dijo en la parte
audiencia realizada el 3 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR, que en el presente caso procede la reliquidación del contrato de trabajo, conforme al salario que se debió pagar a la demandante, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, conforme a la reliquidación del contrato de trabajo, a la demandante DIANA MARCELA MENA PAZ, se le debieron cancelar los siguientes valores: Por concepto de salario $10.858.847
Prestaciones sociales $2. 287.899.oo Horas extras de agosto $1. 980.144.oo Horas extras de septiembre $622.786 Total…………………………$15.749.676
TERCERO: CONDENAR, a la UNIDAD MEDICA MARIA CONCEPCION IPS, a pagar a la demandante DIANA MARCELA MENA PAZ, el excedente generado a su favor por la suma de $1.827.995.oo, teniendo en cuenta el pa go declarado por la demandante por un valor de $13.921.681.oo, conforme se indicó en las motivaciones de esta providencia.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
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CUARTO: ORDENAR, la indexación del valor adeudado conforme al IPC, desde el 26 de octubre de 2017 hasta la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR, al demandado a pagar la reserva actuarial al fondo de pensiones al
CUARTO: ORDENAR, la indexación del valor adeudado conforme al IPC, desde el 26 de octubre de 2017 hasta la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR, al demandado a pagar la reserva actuarial al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante o al que posteriormente se afilie conforme l tiempo laborado.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado, se fijan las agencias en derecho en el 3% sobre el valor final a pagar como se indicó anteriormente.
(…)”
Consideró el juzgado que se trata de una contratación especial, con unas normas específicas, que como se ve, no han sido cumplidas con rigurosidad por la IPS demandada, toda vez que en el contrato de trabajo desmejora las condiciones salariales de la hoy reclamante, al reportar un salario que no coincide con el que se especifica con dicho contrato, por lo que deviene procedente la reliquidación de los salarios y las prestaciones que legalmente corresponden a la demandante en el periodo laborado, atendiendo el salario antes indicado.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Emitida la sentencia las partes interponen recurso de apelación. Declarado desierto el incoado por la parte actora, queda pendiente por resolver el impetrado por la parte demandada, de lo que se ocupa la Sala en esta oportunidad. EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA , interpuso recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia, en lo concer niente a la condena en costas, indicando que efectivamente no existe un indicio o una mala actuación que conlleve a
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA , interpuso recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia, en lo concer niente a la condena en costas, indicando que efectivamente no existe un indicio o una mala actuación que conlleve a decir que esta parte del juicio como tal ha generado dentro del proceso algún tipo de maniobra orientada a la dilación del mismo.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Vencido el término de traslado de qué trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, no hubo alegaciones dentro de esta oportunidad procesal.
Mediante auto del 15 de febrero de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual en esta oportunidad, la Colegiatura se ocupará únicamente de la impugnac ión presentada por la parte demandada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3 del C.P.L y de la S.S, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
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Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 PROBLEMA JURÍDICO. – Atendiendo al principio de consonancia, le compete a la Sala determinar si fue a certada la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas impuesta a UNIDAD MÉDICA MARÍA CONCEPCIÓN IPS LTDA o si debe revocarse en ese tópico como lo pide la recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - Cuestiona la parte demandada la condena en costas aduciendo que se le impuso en primera instancia, señalando que no hay indicio de una mala actuación o maniobra dilatoria del proceso para su imposición. Al respecto debe manifestar la Sala lo siguiente:
1.- De conformidad con los artículos 3651 y 366 del CGP, aplicables por remisión según el artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, constituidas por las erogaciones en que incurre la parte con la atención del proceso judicial.
2.- Para su imposición no se analiza la buena o mala fe de la parte vencida, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que en AL5355 del 9 de agosto de 2017. Rad 48.463, dijo:
2.- Para su imposición no se analiza la buena o mala fe de la parte vencida, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que en AL5355 del 9 de agosto de 2017. Rad 48.463, dijo:
“Para resolver, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto) que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se ha ya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclamar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago”.
3.- Señala el numeral 8 del artículo 365 del CGP que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Acorde lo establecido, como parte vencida le corresponde a la demandada asumir las costas procesales causadas, pues está acreditado que l a actora tuvo que acudir a la vía judicial a través de abogado y reclamar su derecho.
Acorde lo establecido, como parte vencida le corresponde a la demandada asumir las costas procesales causadas, pues está acreditado que l a actora tuvo que acudir a la vía judicial a través de abogado y reclamar su derecho.
CONCLUSIÒN. – Conforme a las consideraciones plasmadas , avizora la Colegiatura que siendo inadmisible la inconformidad de la parte demandada, la decisión que se revisa por vía de apelación deviene acertada, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, en este tópico. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP.
VII.- EL FALLO DEL TRIBUNAL
1 Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
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En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia No. 031 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva.
SEGUNDO. –Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Fenecida la mism a, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados2,
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Firmado Por:
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
2 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, artículo 2. Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11632, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por ha berse visto afecta do el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una Pandemia, emergencia de salud pública de impacto mundial, entre ellas el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27361-31-03-002-2020-00007-01
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Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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