TSDJ QBD SU - 27361310300220200001101-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310300220200001101-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala de la fecha
Quibdó, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 2736131 03 002 2020 00011 01
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DEMANDADOS MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDÓ
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO
I.- ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recur so de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 88 del 27 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
A través de apoderad o judicial1, GLORIA PATRICIA QUINTO, ROMELIA
OREJUELA HINESTROZA , MARITZA GARCIA MOSQUERA, NANCY
MOSQUERA HURTADO, NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ, LUCERO
URRUTIA MURILLO, YENNYS CASTRO POTES, SILVERIO COPETE
OREJUELA, FRANCISCO RAMÓN BLANDÓN MENA, LU ÍS OVIDIO MENDOZA
IBARGUEN, EMERSON OREJUELA MOSQUERA, EDUARDO QUINTO AGUILAR
OREJUELA, FRANCISCO RAMÓN BLANDÓN MENA, LU ÍS OVIDIO MENDOZA IBARGUEN, EMERSON OREJUELA MOSQUERA, EDUARDO QUINTO AGUILAR Y FR ANCIA IN ÉS POTES presentaron demanda ejecutiva laboral contra del MUNICIPIO DEL MEDIO BAUDÓ, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor en razón de unas acreencias laborales reconocidas mediante resoluciones expedidas por los alcaldes de la época, por haberse desempeñado como docentes al servicio del Municipio antes mencionado.
Como título ejecutivo se anexaron las siguientes resoluciones que expidieron los Alcaldes (E) de la é poca, Doctor NILTON CÓRDOBA MANYOMA, ANGEL VICTORIO ZUÑIGA IBARGUEN y ADELA MOSQUERA GIL , a favor de los ejecutantes, así:
1.- GLORIA PATRICIA QUINTO
Resolución No. 054 del 14 de febrero de 2003, “ por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 29-31.
Resolución No. 456 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 32-33.
2.- ROMELIA OREJUELA HINESTROZA Resolución No. 073 del 14 de febrero de 2003, “ por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 34-36.
Resolución No. 462 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 37-38.
se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 34-36.
Resolución No. 462 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 37-38.
1 DR. HARLAND LOZANO QUINTOPROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DDO: MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ
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3.- MARITZA GARCIA
MOSQUERA
Resolución No. 463 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 39-40.
Resolución No. 057 del 14 de febrero de 2003, “por medio de la cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 41-43.
4.- NANCY MOSQUERA HURTADO Resolución No. 469 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 44-45.
Resolución No. 139 del 11 de abril de 2003, “por medio de la cual se liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 46-47.
5.- NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ Resolución No. 453 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se
liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 46-47.
5.- NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ Resolución No. 453 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 48-49.
Resolución No. 113 del 09 de abril de 2003, “ por medio del cual se liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 50-53.
6.- LUCERO URRUTIA MURILLO Resolución No. 464 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 54-55.
Resolución No. 109 del 09 de abril de 2003, “por medio de la cual se liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 56-57.
7.- YENNYS CASTROS POTES Resolución No. 110 del 09 de abril de 2003, “por medio de la cual se liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 58-59.
Resolución No. 452 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 60-61.
8.- SILVERIO COPETE OREJUELA Resolución No. 466 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 6263.
Resolución No. 050 del 14 de febrero de 2003, “por la cual se hace reconocimiento de unas acreencias laborales”. Folios 64-66.
9.- FRANCISCO RAM ÓN
63.
Resolución No. 050 del 14 de febrero de 2003, “por la cual se hace reconocimiento de unas acreencias laborales”. Folios 64-66.
9.- FRANCISCO RAM ÓN BLANDÓN MENA Resolución con numero ilegible del 09 de abril de 2003, “por medio de la cual se liquidan y reconocen unas prestaciones sociales”. Folios 67-68.
Resolución No. 465 del 29 de julio de 2011, “ por la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 69-70.
10.- LUÍS OVIDIO MENDOZA IBARGUEN Resolución No. 052 del 14 de febrero de 2003, “por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 71-72.
Resolución No. 461 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 7374.
11.- EMERSON OREJUELA MOSQUERA Resolución No. 59 del 14 de febrero de 2003, “ por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 75-77.
Resolución No. 460 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 7879.
12.- EDUARDO QUINTO AGUILAR Resolución No. 051 del 14 de febrero de 2003, “por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 80-82.
Resolución No. 467 del 29 de julio de 2011, “por medio de la
AGUILAR Resolución No. 051 del 14 de febrero de 2003, “por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 80-82.
Resolución No. 467 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 8384.
13.- FRANCIA INÉ S POTES MORENO Resolución No. 138 del 11 de abril de 2003, “ por medio del cual se reconocen unas acreencias laborales”. Folios 85-88.
Resolución No. 454 del 29 de julio de 2011, “por medio de la cual se reconoce y liquida una sanción moratoria”. Folios 8990.PROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DDO: MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ
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III.- PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO
Es el auto interlocutorio N°88 del 27 de febrero de 20202, mediante el cual el juzgado de conocimiento, dispuso: “abstenerse de librar por vía ejecutiva el mandamiento de pago solicitado por los accionantes”.
Concluyó la a-quo que las resoluciones descritas y que fueron expedidas por el Municipio de Medio Baudó, carecen de eficacia, por lo cual no habría cabida a que
de pago solicitado por los accionantes”.
Concluyó la a-quo que las resoluciones descritas y que fueron expedidas por el Municipio de Medio Baudó, carecen de eficacia, por lo cual no habría cabida a que produjeran los efectos en ella plasmados, toda vez que las mismas carecen de la constancia de estar debidamente ejecutoriadas, amén de los demás errores glosados por el despacho , lo cual no permite que se establezca a cargo del demandado una obligación clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero y que provenga del deudor, luego entonces, no es pertinente librar el mandamiento de pago deprecado, por insuficiencia de título ejecutivo toda vez que, con meridiana claridad se evidencia que el documento aportado como título de recaudo adolece de serias deficiencias, que lo imposibilitaban para sop ortar la ejecución.
IV.- LA APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando que no le asiste razón al despacho debido a que todas las resoluciones de reconocimiento, fueron anexadas a la demanda con el sello respectivo de ser la primera copia del original, y las que no lo llevan, son las originales que en su momento se le entregaron a cada funcionario, y que eso s actos administrativos, son documentos que , contrario a lo que manifiesta la señora Juez, sí reúnen los requisitos el artículo 100 del CPL, pues se trata de una resolución que reconoce unas obligaciones laborales, que expide el alcalde del ente territorial en su momento, o su encargado, donde se describen unos valores que se deben cancelar, es decir, que en ellos se incorp ora una obligación que surge de una relación laboral.
alcalde del ente territorial en su momento, o su encargado, donde se describen unos valores que se deben cancelar, es decir, que en ellos se incorp ora una obligación que surge de una relación laboral.
Referente a lo establecido en el artículo 114 del CGP, expresa que no le asiste razón al despacho debido a que la constancia de ejecutoria, no es aplicable al caso en concreto, toda vez que en el capítulo 3 que titula COPIA, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES y seguido a ello establece “COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES” lo que claramente da a entender, que las resoluciones aportadas son meros actos administrativos que no hacen parte de un proceso o expediente judicial como lo establece el numeral 2 del artículo antes mencionado, además, expone que son actos que se expidieron hace muchos años y que por lógica se encuentra notificados y que por su tiempo se presumen ejecutoriados.
Frente a las resoluciones que firman los alcaldes encargados, en demandas anteriores el cuestionamiento que hizo el despacho, no fue tanto que no existie ran las funciones del encargado; en ese caso el despacho se refirió únicamente al acto administrativo del encargo , debido a que n o había sido anexado , sin embargo, la parte actora se sorprende de que ahora que si son aportados tales actos, la señora
2 Ver folio 57PROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DDO: MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ
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Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
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Que en razón a que en su momento le fue otorgada al alcalde una comisión oficial, tal como lo señala la constitución y la Ley, Desdiga a ADIELA MOSQUERA GIL y ANGEL VICTORIO ZUÑIGA IBARGUEN, quienes a su vez fueron los que firmaron algunos de los actos administrativos que se presentaron como título ejecutivo y que ahora la señora Juez quiere desestimar, con el argumento de que estos actos administrativos no detallaron la función específica de poder firmarlos. Manifiesta que la Ley 136 que desarrolla en parte el artículo 211 de la Constitución, es muy claro en su artículo 106, cuando establece que “el alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular”, por ende, en el caso en concreto delegó sus funciones a estas personas.
Respecto a los actos administrativos correspondientes a los señore s EDUARDO QUINTO Y FRANCIA INÉS considera la parte actora que supuestamente porque se manifestó en las resoluciones que reconocen la sanción moratoria, que las cesantías definitivas fueron reconocidas por una resolución descrita en los
QUINTO Y FRANCIA INÉS considera la parte actora que supuestamente porque se manifestó en las resoluciones que reconocen la sanción moratoria, que las cesantías definitivas fueron reconocidas por una resolución descrita en los considerandos, pero que una vez se recibió el expediente, se determinó que las que reconocen son actos administrativos totalmente diferentes a los allí plasmados; reconoce la parte actora que en ese sentido el despacho tiene razón, porque esos actos administrativos no fueron anexados a la demanda como tal y que el acto administrativo que se anexó fue el 051 de fecha del 14 de febrero, mediante el cual se reconocen unas acreencias laborales, por lo tanto, no tenían por qué coincidir con lo manifestado en la s resoluciones 039 y 136, además que si existe una resolución 039, pero esta no hace parte del expediente y considera que es producto del afán del despacho de querer negar unos derechos adquiridos.
En cuanto a las INCONGRUENCIAS, que presentan dos poderes frente a los respectivos actos administrativos de la señora GLORIA PATRICIA QUINTO y LUÍS OVIDIO MENDOZA, el cual se presenta por un error de transcripción en cuanto a los meses que allí se establecieron, advierte que el despacho no puede hacer de ese error algo supremamente grave, teniendo en cuenta que la señora Juez no se escapa de cometer errores similares de transcripción, en los distintos documentos que elabora a diario. Frente al poder de la señora FRANCIA INÉS , reconoce que por un error se le quedó dentro de sus copias y procedió anexarlo junto con el recurso presentado.
Por último, manifiesta que se equivoca al darle esa apreciación a los títulos
por un error se le quedó dentro de sus copias y procedió anexarlo junto con el recurso presentado.
Por último, manifiesta que se equivoca al darle esa apreciación a los títulos ejecutivos que se presentaron con la demanda, debido a que no son contrarios a la ley, fueron debidamente expedidos por la administrac ión del M edio Baudó y cumplen con los requisitos exigidos, al ser claros, expresos y exigibles. Por ende, solicita que se libre mandamiento de pago, por lo menos , de aquellos títulos que están sin problemas.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Admitido el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2020, se corrió el traslado para alegar , de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Las partes no se pronunciaron.
VI.- CONSIDERACIONES
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación acorde al artículo 15 literal B , numeral 1 del Có digo de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Problema Jurídico. - Deberá determinar la Colegiatura si fue acertada la decisión
acorde al artículo 15 literal B , numeral 1 del Có digo de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Problema Jurídico. - Deberá determinar la Colegiatura si fue acertada la decisión de primera instancia en tanto resolvió abstene rse de librar , por vía ejecutiva, el mandamiento de pago por deficiencias en los títulos ejecutivos, o si por el contrario, como lo pretende el apelante, debe revocarse el proveído y emitir orden de pago.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO .- El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de una relación laboral, cuando se trata del cobro de acreencias laborales, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario allegar el título ejecutivo.
Con relación a los requisitos del título ejecutivo, habida cuenta que en la legislación laboral nada se dice al respecto, es viable por mandato artículo 145 del CPTSS, acudir por remisión e integración al anterior Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitieron los actos administrativos aportados como base de recaudo ejecutivo, así como a lo dispuesto en el CGP, bajo cuya vigencia se promueve esta acción ejecutiva.
En ese sentido, de conformidad con los artículos 497 3 y siguientes del CPC, hoy artículo 4304 del Código General del Proceso, en los juicios ejecutivos se impone la necesidad de presentar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos que contengan una obligación clara, expresa y
artículo 4304 del Código General del Proceso, en los juicios ejecutivos se impone la necesidad de presentar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, los cuales deben allegarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, la ausencia de éste requisito no será subsanable. El artículo 4885 del
3ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. 4 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante
ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
5 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles quePROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DDO: MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CPC, hoy 4226 del CGP, consagra las características que deben cumplir los documentos de recaudo ejecutivo, sea decir, deben contener una obligación clara, expresa y exigible , provenir del deudor o de sentencia judicial y constituir plena prueba contra él.
documentos de recaudo ejecutivo, sea decir, deben contener una obligación clara, expresa y exigible , provenir del deudor o de sentencia judicial y constituir plena prueba contra él.
La claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir que no sea equívoca ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un sólo sentido, sin incertidumbre, claridad que debe surgir del título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él.
Que la obligación debe ser expresa significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligación expresa, es decir debe expresarse en él los contenidos y alcances de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado, no h abiendo duda alguna de la obligación que quedó contemplada en el título.
Por su parte la exigibilidad, significa que la obligación permita demandar su cumplimiento al deudor, no hallándose presente ninguna de sus causas impedientes: el plazo o la condición.
Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, determina qué obligaciones podrán ser reclamadas a través de proceso ejecutivo, señalando:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme".
Las exigencias formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de
de una decisión judicial o arbitral firme".
Las exigencias formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos c ontencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados, presta mérito ejecutivo; por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo,
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” 6 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueb en liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”PROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración, en los documentos que se aportan como base de recaudo ejecutivo, se dan los supuestos exigidos en la norma referida.
Es importante anotar que, t eniendo en cuenta la reglamentación prevista en el Código Contencioso Administrativo, codificación vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos que obran como títulos ejecutivos , es claro que el original de un acto administrativo expedido por una entidad pública , debe permanecer en sus archivos, siendo procedente entregar a los interesados una copia íntegra, auténtica y gratuita, como lo previene el artículo 44, que dice:
original de un acto administrativo expedido por una entidad pública , debe permanecer en sus archivos, siendo procedente entregar a los interesados una copia íntegra, auténtica y gratuita, como lo previene el artículo 44, que dice: “Artículo 44. DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. (…) Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.” CARACTERÍSTICAS Y NORMATIVIDAD DEL ENCARGO. - Según el artículo 23 del Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración civil y se dictan otras disposiciones” , los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y, en caso de vacancia definitiva hasta por el máximo de tres meses. Vencido este término, el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales. Cuando se trate de vacancia temporal el encargo se confiere transitoriamente, por el tiempo que dure dicha vacancia, ya sea por licencia, por vacaciones, comisión distinta a la del servicio, prestación del servicio militar, entre otras. En igual sentido el Decreto 19 50 de 1973 en su artículo 24 consagra que el movimiento del personal en servicio se puede hacer traslado, encargo y ascenso. Fluye de lo anterior, que son presupuestos de esta forma de proveer cargos, la
En igual sentido el Decreto 19 50 de 1973 en su artículo 24 consagra que el movimiento del personal en servicio se puede hacer traslado, encargo y ascenso. Fluye de lo anterior, que son presupuestos de esta forma de proveer cargos, la existencia de un e mpleo vacante y de un empleado público que asuma temporalmente las funciones inherentes a dicho cargo ; la figura del encargo, conforme a los artículos 35 y 36 del Decreto 19507, se entiende como la designación temporal de un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Se colige entonces que el encargo además de constituir una modalidad de provisión temporal de empleos, es una situación administrativa que permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, es decir, el encargo , siendo una situación administrativa de creación legal que permite al Estado sortear las
7 Vigente para la fecha de expedición de los actos de encargoPROCESO EJJECUTIVO LABORAL Rad No. 27361 31 03 002 2020 00011
DTE: GLORIA PATRICIA QUINTO Y OTROS
DDO: MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios, conlleva a asumir todas las funciones propis del cargo, como lo ha precisado el Consejo de Estado8:
8 dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios, conlleva a asumir todas las funciones propis del cargo, como lo ha precisado el Consejo de Estado8: “Régimen funcional y de responsabilidad de los alcaldes titulares y designados. El alcalde designado o encargado asume todas y cada una de las funciones, prerrogativas y derechos del alcalde suspendido, pues la ley en ningún caso hace diferencia entre uno y otro, salvo lo ya establecido sobre la revocatoria del mandato que no es procedente en este caso.” DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES.- Atendiendo a la normatividad legal, en lo que corresponde a la organización de los municipios, la Ley 136 de 1994, artículos 111 y 113, la comisión de servicios del alcalde, conlleva al ejercicio de funciones en lugar distinto al de la sede del cargo, por lo tanto no genera vacancia y siendo así, no deviene procedente el encargo, toda vez que como se plasmó en párrafos precedentes, tiene lugar, cuando hay ausencia temporal9 o definitiva. De otra parte, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 , conforme al texto original, establece: “ARTÍCULO 92. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios;
acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO. La
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