TSDJ QBD SU - 27361310400120170000801-(20-11-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361310400120170000801-(20-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

REF:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RAD. NRO:

APROBADO:

M. PONENTE:

ACCION DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA

DEYANIRA ASPRILLA ASPRILLA COLPENSIONES 27361 31 04 001 2017 00008 01

ACTA DE LA FECHA

DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionado contra la Sentencia de Tutela N° 001 del 13 de febrero del 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, decidió tutelar de los derechos fundamentales al derecho de petición.

ANTECEDENTES: La señora DEYANIRA ASPRILLA ASPRILLA actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra COLPENSIONES en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la sustitución pensional, mínimo vital de personas de tercera edad, derecho a la seguridad social y a la dignidad humana, con fundamento en lo siguiente: Como fundamentos tácticos que sirven de sustento a la tutela, el accionante invoca los siguientes: Indica que el 20 de enero de 1929 nació el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, quien falleció en el municipio de Novita Chocó el día 29 de marzo de 2013 a la edad de 83 años.

Que el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, producto de su labor como trabajador al servicio de la Empresa Minera Chocó Pacifico, para el año 1981, obtuvo el beneficio de

Que el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, producto de su labor como trabajador al servicio de la Empresa Minera Chocó Pacifico, para el año 1981, obtuvo el beneficio de pensión mensual vitalicia, reconocida y pagada en ese entonces por el ISS Instituto dePágina 2 de 19

TUTELA 2^ INSTANCIA RDO. m: 27361 31 04 001 2017 GODOS 01

ACCIONANTE: DHYANíHA ASPRÍÜ.A ASPRHIA ACCIONADO: COLPENSIONES Seguros Sociales, posteriormente y ante la liquidación de esta la pensión venía siendo pagada por Colpensiones, hasta el momento de su muerte.

Que el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, desde el año 1976 y durante más de 34 años, vivió en unión libre con la hoy accionante señora Deyanira Asprilla Asprilla, como se demuestra con las declaraciones extra juicio rendidas por conocidos, no obstante a ello, por el amor que les unía el 22 de agosto de 2010, en la parroquia San Jerónimo del corregimiento de Santa Rosa, Municipio de Novita Chocó, contrajeron matrimonio en el cual vivieron y estuvieron unidos hasta el momento de la muerte del señor Cristino Erastro Rentería Rivas. Que consiente del derecho que le asiste, como esposa del señor Cristino Erastro Rentería Rivas, presentó ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, petición formal, tendiente a que se le reconociera y ordenara el pago de la sustitución pensional a que tiene derecho, en ocasión a la pensión que venía disfrutando su difunto esposo hasta el día de su fallecimiento. Que Colpensiones, mediante resolución GNR126326 del 14 de abril de 2014, niega la

derecho, en ocasión a la pensión que venía disfrutando su difunto esposo hasta el día de su fallecimiento. Que Colpensiones, mediante resolución GNR126326 del 14 de abril de 2014, niega la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, bajo el argumento, en primer lugar que su poderdante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, como mínimo no menos de 5 años continuos de convivencia antes de la muerte del causante, por cuanto según ellos para la época de muerte del causante, solo llevaban 2 años de convivencia, sin tener en cuenta que vivieron en unión libre por más de 34 de años antes del matrimonio, hecho este que le acredita el derecho a la pensión de sobreviviente. Manifiesta que no contenta con la decisión adoptada por Colpensiones, su poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución GNR 126326 del 14 de abril de 2014, recurso que solo fue resuelto mediante las resoluciones VPB 28806 del 11 de julio de 2016, resolución GNR 184255 del 23 de junio de 2016, esta última notificada el 27 de julio de 2016, mediante la cual resuelve negativamente el recurso de apelación y modifica la postura asumida mediante la resolución GNR 126326 del 14 de abril de 2014 y justifica la negación del reconocimiento de la pensión, argumentando que no podría proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que de conformidad con lo establecido en la ley 50 de 1990, esta se pagaría a través del fondo de prestaciones de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos las que posteriormente serían pagada por el ISS y hoy Colpensiones.

pagaría a través del fondo de prestaciones de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos las que posteriormente serían pagada por el ISS y hoy Colpensiones. Sostiene además en la resolución GNR 184255 del 23 de junio de 2016, que en razón a que el esposo de su poderdante y causante de la pensión, señor Cristino Erastro Rentería Rivas, no registró ni una sola semana cotizada en Colpensiones no se podría proceder aPágina 3 de 19

TUTÍÍLA 2^ INSTANCIA RDO. Nt~>.- 27361 3104 0012017 00003 01

ACCIONANTE: DEVANÍRA ASPRíí.U ASPRIÜ.A ACCIONADO: COLPENSiONES reconocer lo solicitado por su poderdante; manifiesta que como quiera que fue el fondo de pensiones de los trabajadores de metales preciosos que reconoció la pensión, es ante esta que se debe presentar tal reclamación y la entidad que haya reconocido remita la respectiva documentación a Colpensiones, que Colpensiones una vez verificados los actos administrativos expedidos, procederá a llevar a cabo el proceso de inclusión en nómina y reaiizar ei respectivo pago, trámite administrativo que además de dilatorio es perjudicial para los intereses de su poderdante, por cuanto este fondo se tiene conocimiento es administrado por Colpensiones.

Que su poderdante en la actualidad cuenta con 62 años de edad, situación que la ubica como una persona de la tercera edad ya en incapacidad física para trabajar, que ésta siempre y hasta la muerte de su esposo dependía única y exclusivamente de ios ingresos de éi, pues era beneficiaria indirecta de la pensión que este recibía, toda vez que era de

como una persona de la tercera edad ya en incapacidad física para trabajar, que ésta siempre y hasta la muerte de su esposo dependía única y exclusivamente de ios ingresos de éi, pues era beneficiaria indirecta de la pensión que este recibía, toda vez que era de estos fondos de donde subsistían ambas personas, pues a pesar de ser madre de 5 hijos, la situación económica de estos, también es bastante caótica, de extremada pobreza que impide recibir ayuda de sus hijos. Que su poderdante, vive en condiciones no actas (Sic) para las personas de la tercera edad, pues vive en una casa de madera, ya en muy mai estado, que en cualquier momento puede caerse poniendo en riesgo su vida, es tan grave su economía, que vive con lo poco o nada que recibe de amigos y familiares de buen corazón, o lo poco que percibe de la minería, pues a pesar de su edad y ante la grave situación económica que padece, se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir a ia minería, trabajo bastante pesado y duro para personas de su edad, máxime cuando el lugar o tierra donde ejerce la minería, está bastante distante de su casa de habitación, pues esta reside en el corregimiento de Santa Rosa y la mina esta en San Lorenzo, distante a una hora a pie, todo esto en la jurisdicción del Municipio de Novita. Manifiesta que la postura de Colpensiones, además de vulnerar los derechos fundamentales a su poderdante, se torna como una situación evasiva y dilatoria, toda vez que además de ser un trámite administrativo interno, entre esta y el fondo de pensionados de las empresas de metales preciosos, que entre otras además es una cuenta sin personería jurídica, creada por la ley 50 de 1990 artículo 113, que es manejada por

que además de ser un trámite administrativo interno, entre esta y el fondo de pensionados de las empresas de metales preciosos, que entre otras además es una cuenta sin personería jurídica, creada por la ley 50 de 1990 artículo 113, que es manejada por Colpensiones, luego entonces por ser Colpensiones quien hasta la muerte del causante era que venía cancelando la correspondiente pensión, luego de la liquidación de ISS, entidad con la cual se pensionó el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, es Colpensiones que debe asumir la sustitución pensional, toda vez que como antes se manifestó, este es un fondo sin personería jurídica manejado por Colpensiones.Pái?ina 4 de 19

TUTELA 2^ INSTANCIA RDO. m27361 3104 GDI 2.017 OOOOS 01

ACCiONANTF: DFYANIRA ASPRIU.A ASPRIU.A ACCIONADO: COlPENSiONES - Que como quiera que su poderdante al momento de la muerte del causante, había vivido en unión libre durante más de 34 años continuos y de cuya unión hubo 5 hijos, además de ello vivió en matrimonio católico 2 años con el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, la sustitución pensional, a favor de su poderdante, está garantizada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, inciso 1. - Que es bien sabido que la tutela tiene como requisito principal de protección de derechos fundamentales cuando con la actuación de un ente o de un particular, se ponga en riesgo, perjuicio irremediable, que no permita al actor, su pronta reparación, como el caso de su poderdante, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, por lo extenso de los procesos

perjuicio irremediable, que no permita al actor, su pronta reparación, como el caso de su poderdante, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, por lo extenso de los procesos contenciosos administrativos, con los cuales posiblemente cuando se dicten sentencia ya el particular haya sufrido algún tipo de perjuicio, porque no decir hasta la muerte, daño físico, salud, moral o económico como el caso de su poderdante, poniéndose en riego su derecho fundamental al mínimo vital especialmente.

Lo que pretende el tutelante: Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la sustitución pensional, mínimo vital de personas de tercera, seguridad social, dignidad humana e igualdad, conforme a los hechos narrados en precedencia.

Que se ordene que en el término perentorio de 48 horas la entidad tutelada, Colpensiones dicte nuevo acto administrativo con el cual se ordene la inclusión en nómina de pensionados sustituto a su poderdante, a partir del 1 de abril de 2013, es decir cancelando las mesadas dejadas de percibir desde la muerte de su esposo, acaecida el 29 de febrero de 2013, para que a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, que ordena sustitución pensional continúe gozando del beneficio de la pensión de sobreviviente en garantía a su mínimo vital. Que se ordene a la entidad que resulte responsable, el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de recibir, correspondientes a diciembre de 2012 enero y febrero de 2013, en razón a que el causante Cristino Erastro Rentería Rivas, para dichos meses dada su enfermedad no podía comparecer a solicitar el certificado de supervivencia y autorización para cobro de la misma a nombre de su poderdante.

en razón a que el causante Cristino Erastro Rentería Rivas, para dichos meses dada su enfermedad no podía comparecer a solicitar el certificado de supervivencia y autorización para cobro de la misma a nombre de su poderdante. Que se liquide y cancele, la correspondiente indexación de las mesadas desde la fecha de causación hasta el momento de pago. Que se le reconozca poder para actuar.Páeina 5 de 19

TUTELA 2< INSTANCIA ROO. N9: 27961 3104 0012017 OOOOS 01

ACCIONANTE: DEYANIRA ASPRILU ASPRIU.A ACCIONADO: COLPENSIONES Pruebas aportadas al trámite por la accionante. Se allegaron las documentales que reposan a folio 09 a 37 del expediente.

ACTUACION PROCESAL Mediante Auto Sustanciatorio N° 004 del 31 de enero del 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina admite acción de tutela dentro de la cual se ordenó notificar a la parte accionada (Fol.39).

De la contestación: No se evidencia contestación por la parte accionada.

Nota. Si bien la sentencia de primera instancia data del 13 de febrero del año 2017, advierte la Sala que la diferencia de tiempo existente entre su proferimiento y el envió del expediente al superior funcional obedece a que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional a revisión, sin haberse surtido el recurso interpuesto dentro de la presente causa; el cual fue solicitado previo fallo de tutela proferida por éste Tribunal en el que se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada - COLPENSIONES.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

previo fallo de tutela proferida por éste Tribunal en el que se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada - COLPENSIONES.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Penal del Circuito de Istmina, mediante sentencia N° 001 del 13 de febrero del 2017 decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por ia accionante, por considerar que es evidente que la convivencia entre la señora Deyanira Asprilla Asprilla y el señor Cristino Erastro Rentería Rivas, se prolongó por más de 30 años teniendo en cuenta la edad de los hijos comunes acreditada mediante los registros anexados y las declaraciones extra juicios aportadas, pese a que la entidad accionada de manera errónea solo tomó en cuenta los dos años a partir del matrimonio dejando de iado, en forma displicente los años de convivencia en unión libre; siendo evidente el perjuicio al que se ve sometida la accionante, pues sus necesidades más básicas están insatisfechas al punto que se ve en peligro su seguridad alimentaria y su derecho a una vivienda digna, al ser una persona de edad avanzada, acreditando asi la necesidad de proteger su minimo vital y móvil; adicionando que la accionante presentó los recursos de ley en contra de la resolución que le negó la prestación solicitada y la via ordinaria para el caso concreto haría más penosa la situación de la señora teniendo en cuenta el largo proceso y su demora. Por las consideraciones anteriores el despacho concedió el ampro tutelar y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES a que en el término improrrogable de 72 horas, siguientes a laPágina 6 de 19

TUTELA 2> INSTANCIA

Por las consideraciones anteriores el despacho concedió el ampro tutelar y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES a que en el término improrrogable de 72 horas, siguientes a laPágina 6 de 19

TUTELA 2> INSTANCIA RDO. N!>: 27361 3104 0012017 00008 01

ACCIONANTE; DEVANIRA ASPRIU.A ASPRIU.A ACCIONADO: COLPENSiONES notificación de fallo, incluya a la señora DEYANIRA ASPRILLA ASPRILI.A, a partir del 1 de abril de 2013, es decir cancelando las mesadas dejadas de recibir desde la muerte de su esposo, acaecida el 29 de marzo de 2013, para que a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, que ordena sustitución pensional continúe gozando del beneficio de pensión de sobreviviente en garantía a su mínimo vital. IMPUGNACION Encontrándose dentro de la oportunidad legal la parte accionada impugna la decisión de primera instancia, teniendo como fundamentos los siguientes: Que verificados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, se constató que el señor Cristiano Erastro Rentería Rívas contaba con pensión vejez reconocida por el Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, administrada por Colpensiones. Que con ocasión del fallecimiento del señor Cristino Erastro Rentería Rivas, en el aplicativo de nómina el estado de su pensión figura retirado con fecha 17 de junio de 2013. Que respecto a las pretensiones objeto de esta tutela relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la demandante se encuentra en cabeza de Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos quien es la

Que respecto a las pretensiones objeto de esta tutela relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la demandante se encuentra en cabeza de Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos quien es la encargada de resolver las solicitudes de sustitución pensional elevadas por los beneficiarios de los pensionados por los Fondos de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. Que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Colpensiones contra la señora Deyanira Asprilla Asprilla en la medida que las pretensiones son encaminadas contra Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. Que de acuerdo con las consideraciones expuestas, los presupuestos tácticos de la tutela son en contra de Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, quien es la encargada para atender las pretensiones de la accionante; por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones carece de legitimación por pasiva para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior solicita que sean desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en los términos señalados en el numeral 2 del artículoPáf?ina 7 de 19

TUTELA 2^ INSTANCIA ROO. m: 27361 3104 0012017 00008 01

ACCIONANTE: DEYANIRA ASPRíllA ASFRÜ.1A ACCIONADO: COlPENSÍONES 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de

29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico: Conforme se desprende de los hechos y las pretensiones de esta acción, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar, si la autoridad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos como tal por la parte accionante dentro de la presente acción.

Previo a remitirse al caso concreto, considera la Sala pertinente realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,

o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.”1 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse 1H. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-022 de 1995.Página 8 ríe 19

TUTELA INSTANCIA ROO. m: 27361 31 04 001 20X7 00008 01

ACCIONANTI: :; DEYANIRA A5PRIU.A ASPRJU.A ACCIONADO: COlPENSIONES presente que la existencia de via judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela.

Luego, es esa la razón por la que asi se prevé en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perluicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ” (Subraya la Sala) De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Regla general de improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias de tipo pensional La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensiónales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo. No obstante, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en

principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, la citada Corporación, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto:Página 9 de 19

TUTEU 2^ INSTANCIA RDO. m: 27361 3104 001 2017 00008 01

ACCIONANTE; DEYANíRA ASPRÍÜ.A ASPRIU.A ACCIONADO: COLPENSIONES "(...) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto." (Subrayas fuera de texto). De otro lado, cabe mencionar que, según la jurisprudencia constitucional, también es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional2. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando: a.] del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por

indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional2. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando: a.] del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.J se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social."3 Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, (i) la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (ii) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Respecto al reconocimiento de acreencias de carácter económico, vía tutelar, la Corte Constitucional ha dicho4: “{...)

3. La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico.

Respecto al reconocimiento de acreencias de carácter económico, vía tutelar, la Corte Constitucional ha dicho4: “{...)

3. La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-578A de 2010. 4 Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.Página 10 ríe 19

TUTELA 2^ INSTANCIA RDD. m: 27361 3104 0012017 00008 01

ACCiONANTI: :; DFYANIRA ASPRíLU ASPRiÜ.A ACCiONADO: COlPENSiONES 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias6, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. 6.2. En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se

especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. 6.2. En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo que los confiictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto, que; “(...) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad. “Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los confiictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.7 (Subrayas fuera del original). En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que:

(Subrayas fuera del original). En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que: “[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” Por estas razones, la Corte Constitucional8 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela9. Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental10 para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involu

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