TSDJ QBD SU - 27361310400120200000101-(20-03-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310400120200000101-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Unica Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinte (2020) Proceso Acción de TutelaAccionante Banco Agrario de ColombiaAccionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina.Radicado Único 27361 31 04 001 2020 00002 01Instancia ¡SegundaDerechos ¡Acceso a la administración dejusticia y debido proceso. Procedencia Juzgado Penal del Circuito de Istmina.Mag. Ponente | Dr. Diego Juan Jiménez QuicenoAprobado ¡Acta de la fecha |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.Dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovida porBANCO AGRARIO DE COLOMBIA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUOMUNICIPAL DE ISTMINA en la que se vinculó al señor ARNULFO ALCIDES ARREDONDO,donde el Juez de primera instancia concedió la solicitud de amparo tutelar, y declaró lanulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 177 del 18 de julio de 2019, a travésdel cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina decretó la terminación delproceso por desistimiento tácito.
Il. DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE TUTELA.El accionante refirió que:e El 11 de abril de 2019 se le requirió para el cumplimiento de la carga de notificación dentrodel proceso que adelantaba el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Arnulfo AlcidesArredondo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, radicado 2018 -00119-00.e El 23 de mayo del mismo año, se allegó al despacho, oficio de citación debidamentecotejado, enviado a la parte demandante.e Por auto interlocutorio No. 177 del 18 de julio de 2019, se dio por terminado el procesopor desistimiento tácito.e Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, dentro de oportunidad legal, sin quese accediera a este, mediante auto de 15 de agosto de 2019.e Igualmente, se allegó al juzgado escrito, donde se solicitó dejar sin efecto el desistimientotácito por la ilegalidad del mismo, ya que no tenía fundamento legal al no darse lospresupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.e El Juzgado interpretó que era un nuevo recurso de reposición contra el auto que terminóel proceso y decidió no reponer.e El auto que terminó por desistimiento tácito el proceso, no tenia soporte legal, ya que nose daban los presupuestos consagrados en el Código General del Proceso para el efecto.
Ill. PRETENSIONES.Pretendió el accionante el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a laadministración de justicia y al debido proceso que se habían vulnerado al Banco Agrario deColombia S.A. y como consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipalde Istmina, que se sirviera dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 177 del 18 de julio de2019, proferido dentro del proceso 2018 — 00119-00, adelantado por el Banco Agrario deColombia S.A. contra Arnulfo Alcides Arredondo, que dio por terminado el proceso pordesistimiento tácito y, en su lugar, continuar con el trámite del proceso, ya que no se dabanlos presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.A través de auto de Interlocutorio del 27 de enero de 2020, el Juzgado Penal delCircuito de Istmina, admitió la acción de tutela, vinculando al señor Arnulfo AlcidesArredondo y ordenando notificar dicha providencia a la parte accionada para que rindierainforme respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional,decisión que fue notificada con escrito obrante a folio 37 del expediente.
Mediante escrito visible a folio 38, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, através de su titular, Dra. HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA dio contestación allibelo petitorio, manifestando que, en el proceso 2018 - 00119, fue menester requerir para elcumplimiento de la notificación al demandado, so pena de desistimiento tácito, mediante autoque fue notificado por estado No. 010 de 12 de abril de 2019, al ver la orfandad en la que seencontraba; además, que tal situación debió ser repelida (sic) con el requerimiento, ya que,como habían trascurrido más de seis meses sin que la parte demandante cumpliera con sucarga de notificar, cuando conforme al numeral 7° inciso 4° del art. 90 del C.G.P., el procesodebía ser notificado dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, y solocuando ya estaba próximo a vencerse el término otorgado, fue enviada por el demandante lacomunicación para que el demandado se presentara al despacho para notificarse, lo cual no ocurrió.
ocurrió. Indicó que el accionante fundamentaba su descontento en que, al haber allegado alexpediente, el día 24 de mayo de 2019, la citación para notificación personal remitida aldemandado, se interrumpian los términos del art. 317, pero que, frente a ello, era importanteponer de presente, que el espíritu del legislador al expedir el Código General del Proceso,fue imprimirle celeridad a los trámites judiciales, y para lograrlo, estableció un término máximode un año para resolver los procesos so pena de perdida de competencia y posibleinvestigación disciplinaria para el fallador, igualmente modificó algunas cargas, entre ellas, lanotificación personal al demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, que sehabía dispuesto en cabeza del demandante, pudiendo hacerlo de cualquiera de las manerasestablecidas en los art. 291 y siguientes del CGP.
Expuso, que las anteriores disposiciones ameritaban que el Juez instructor del proceso seviera en la imperiosa necesidad de compeler a las partes para ser diligentes en elcumplimiento de las cargas que correspondieran y, para ello, el CGP en el art. 317 en sunumeral 1 establecía que el desistimiento tácito aplicaba cuando”...para continuar el trámite de lademanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instanciade parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hubiese formuladoaquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes medianteprovidencia que se notificará por estado o cuando vencido dicho término sin que quien haya promovido eltrámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistidatácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condenaen costas...”
Finalmente anotó, que el Dr. ORLANDO GIRALDO, solo allegó la citación, sin constancia dehaber sido entregada efectivamente como lo exigía la norma, sin dejar de lado que podíaoptar por las otras formas de notificación contenidas en el CGP, al no haber sido fructífera lacitación personal; de otro lado, si bien era cierto que fue presentado un recurso de reposicióncontra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, no era menos cierto que elmismo era improcedente, acorde lo normado en el art 317 del C.G.P., inciso 2 literal e, esdecir, que la providencia que decretara el desistimiento tácito se notificaba por estado y erasusceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo; concluyendo, además, que noprocedía en este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable, ya que, de lo actuado en el proceso, no se advertía perjuicio alguno y aún másel accionante no lo alegaba.
V. — SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito de Istmina, profirió la sentencia N° 003 del 6 defebrero de 2020, a través de la cual concedió el amparo tutelar incoado por BANCOAGRARIO DE COLOMBIA S.A. por la transgresión de sus derechos fundamentales deacceso a la administración de justicia y debido proceso, en contra del JUZGADO PRIMEROPROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA, declarando la nulidad de lo actuado a partir del autointerlocutorio N° 177 del 18 de julio de 2019 proferido por ese juzgado, a través del cual sedecretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.Como argumento de dicho fallo, adujo que la decisión tomada por la juez del procesoejecutivo no fue acertada, teniendo en cuenta que, como ya se había dicho por parte delaccionante en el escrito tutelar, la actuación realizada por el demandante de radicar en eldespacho el oficio de citación al ejecutado debidamente cotejado, era una demostración claradel interesado de continuar con el trámite del proceso, actuación esta, que interrumpía eltérmino de que trataba el artículo 317 del numeral 2 literal c.
Así las cosas, le asistía la razón al accionante, cuando afirmaba que, en el proceso radicado2018-00119-00, operaba la interrupción de los términos previstos y, por lo tanto, no eraprocedente la terminación por desistimiento tácito. Expuso, que revisado el cuaderno de medidas cautelares, se observaba que mediante autointerlocutorio No. 506 de fecha 29 de noviembre de 2018, el despacho ordenó decretar elembargo y retención de dineros que tuviera o llegare a poseer el demandado en las diferentesentidades bancarias, medidas que, hasta antes de decretarse la terminación anormal delproceso, aún se encontraban pendientes de consumarse. Frente a ese punto se citó uno de los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, donde señalaba que no podía el fallador hacer elrequerimiento establecido en el numeral primero del artículo 317, a la parte demandante, deadelantar diligencias tendientes a notificar al ejecutado, cuando hubiesen medidas cautelarespendientes de consumarse, esto, con el fin de que las pretensiones del actor no fueranilusorias. Arguyó que le asistía la razón al accionante - parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo-,pues el despacho, en primera medida, no debió requerir al demandante para que cumplieracon la carga de notificar al demandado el mandamiento ejecutivo, sin que se hubieseculminado o cumplido a satisfacción con las medidas cautelares decretadas sobre la cuentasdel ejecutado.
Manifestó que la a quo hizo caso omiso al mandato contenido en la norma en cita, numeral 2literal c del artículo 317 del C.G.P., en cuanto a la interrupción de los términos con el escritopresentado por el demandante, a través del cual allegaba la citación al demandado, asímismo, con la actuación oficiosa desplegada por el despacho, tal y como lo mencionaba elabogado defensor al recurrir el interlocutorio que dio con el traste al proceso ejecutivo. Indicó que no se avizoraba orfandad del proceso, como lo refería la Juez de instancia y, que,por el contrario, el demandante-accionante, mostraba un interés loable por cumplir con lacarga y las actuaciones a su cargo, tanto que una vez fue devuelta la citación por serviciospostales con la causal de desconocido, solicitó, de manera inmediata al despacho, elemplazamiento del demandado, para que con este se surtiera la notificación del auto quelibraba el mandamiento de pago y continuar con el rito procesal.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La H. Corte Constitucional ha distinguido, en primer lugar, los requisitos deprocedencia de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales,orientados a asegurar el principio de subsidiariedad del amparo y, en segundo lugar, los decarácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismasconsideradas -requisitos de procedibilidad-.
Según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, los requisitosgenerales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que lacuestión planteada al Juez Constitucional sea de relevancia Constitucional; (ii) que se hayanagotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, amenos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo Constitucional,haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito deinmediatez: (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afectalos Derechos Fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede deacción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuandohubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. El mismo ente colegiado, en la Sentencia T-808 del 17 de noviembre de dos mil nueve (2009),determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales deprocedencia de la tutela, el accionante debía demostrar igualmente la ocurrencia de al menosuna de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir la autoridadjudicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen delprocedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación delsupuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oinconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercerosy ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de losfundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaciónreposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucionalestablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmentedicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica delcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sala).de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar lascompetencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicciónconstitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desbordeinstitucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.2. Del debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como elconjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se buscala protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durantesu trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacenparte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vezconlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas,a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquíasuperior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificadocomo el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinadoproceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personasy la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa,entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obteneruna decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los mediosadecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogadocuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todaslas demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público,desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación nose vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independenciadel
juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía laConstitución la tarea de administrar justicia, ejercen junciones separadas de aquellasatribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad deljuez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conformea los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones oinfluencias ilícitas.
El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tienediversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de ordenpenal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil,el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, queno son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportandecisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en laregulación de sus propias reglassentido, debe REVOCARSE la sentencia de tutela de primera instancia, NEGANDO, en sulugar, el amparo tutelar, como pasa a explicarse.
3. PREMISAS JURÍDICAS 3.1. Procedencia de la acción de tutelaEl artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como unmecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionalescuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridadespúblicas o por ciertos particulares, la cual se caracteriza por su preferencia, sumariedad ysubsidiariedad; También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6° del Decreto 2591de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por lascausales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismosjudiciales de defensa.
Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo,complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal;tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñadopor la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.” En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de losderechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permitecomo medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley.Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarsedesde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimientopara lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimientoconsagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela. Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráapreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra elsolicitante.” (Subraya la Sala)
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar laconsumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción 'H, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995Finalmente, expresó que, de las pruebas allegadas y recaudadas en el dosier, había quedadodemostrado que, efectivamente, se le habían vulnerado a la parte accionante los derechosfundamentales incoados. Vl. IMPUGNACIONLa decisión de instancia fue recurrida por la parte accionada, manifestando, entérminos generales, que:
1. No había forma de dar aplicación al literal C del artículo 2° del artículo 317 del C.G.P.,como erradamente lo había entendido el Juez constitucional, puesto que lo que se habíaaplicado era el numeral 1° del precitado artículo, que eran instituciones completamentediferentes.
2. Contrario a lo esgrimido por el Juez a quo para sustentar su decisión, respecto que no sehabía consumado la medida cautelar, existía la claridad, tanto para el accionante, comopara la Juez de la especialidad, que con la emisión del auto que la decretaba y el envíode la comunicación a las entidades bancarias, se consumaba y, por ello, el tutelante nohabía hecho alusión a tal situación.
3. La parte accionante no cumplió con la carga impuesta por el Juzgado, es decir, con lanotificación personal al demandado, puesto que dentro del término otorgado, solo allególa constancia de envío del oficio de citación al ejecutado, sin la certificación de haber sidoentregada efectivamente, como lo exigía la norma —articulo 291 del CGP-.
4. No podía dejarse de lado que el juzgado debía cumplir con lo establecido en el artículo121 del C.G.P., en concordancia con el 90 ibídem, puesto que al incumplirse, se generaríapérdida de competencia y las consecuentes sanciones disciplinarias.
Vil. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Repartida a este Despacho la impugnación, los extremos litigiosos y el vinculado,hasta la fecha, guardaron silencio. Se procede en el acto a emitir decisión de fondo en sede de segunda instancia.
Vill. CONSIDERACIONES.
1. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si le asiste razón a la accionada-impugnante, en el sentido que el desistimiento tácito decretado, se apegó a la normativaestablecida para ello, imponiendo a la Sala, la necesidad de REVOCAR la sentencia de tutelade primera instancia.
2. TESIS DE LA SALA: Contrario a lo esgrimido por la parte accionante, la Salavislumbra que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 317 del C.G.P. y, en talAhora bien, conforme lo planteado en precedencia, habrá de establecerse, en principio, si enel caso concreto están dados los presupuestos generales para la procedencia de la tutelacontra providencias judiciales; en caso de verificarse, los particulares. Veamos:
- Tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante elmecanismo de protección de los derechos fundamentales; la parte demandante señala queen el trámite cuya queja presenta, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso eincluso, el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de la autoridadjudicial accionada, de decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicado 201800119, sin tener en cuenta, según su dicho, que no cumplía con los requisitos establecidosen el artículo 317 del C.G.P., siendo ello, en su sentir, atentatorio de tales derechos, razónpor la cual, considera esta Sala, que por ser tales derechos de rango constitucional, es deberdel Juez de tutela verificar si, en efecto, los hechos dan cuenta de ello. ii) En cuanto que se hayan agotado los medios de defensa judicial, excepto que noresulten efectivos para garantizar derechos constitucionales o para evitar un perjuicioirremediable; se advierte que la decisión atacada era susceptible de recurso de reposiciónúnicamente, teniendo en cuenta que, no obstante lo reglado en el literal e) del artículo 317del CGP, se trata de un juicio de mínima cuantía; advirtiendo que dicho recurso de reposiciónfue ejercido. No siendo de recibo el raciocinio que realizara la Juez de la especialidad almomento de pronunciarse frente a la acción de tutela, en el sentido de que al establecer lanorma en referencia que era procedente el recurso de apelación, entonces no tenía lugar lareposición, pues es bien sabido, que como regla general y conforme lo establecido en elartículo 318 del CGP, salvo norma en contrario —que no lo es la citada-, procede el recursode reposición contra los autos que dicte el juez.
- Respecto a que se cumpla con el requisito de inmediatez, teniendo en cuentaque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de laspersonas, no es posible que el ejercicio de la acción constitucional quede indefinida en eltiempo y más cuando se ejerce contra providencias judiciales, dado que con ello se estaríaafectando la seguridad jurídica e, incluso, los intereses de terceros; si bien es cierto, la acciónde tutela no tiene término de caducidad, la inactividad de quien se encuentra afectado en susderechos fundamentales genera que el fundamento de la acción de tutela pierda la finalidadque prevé el art. 86 de la CP cual es, la protección inmediata de derechos fundamentales. Ental orden de ideas, el ejercicio de la acción constitucional requiere de un plazo razonablerespecto de la ocurrencia del hecho-precisando en este punto que la Corte Constitucionalconsidera que el término prudente entre uno y otro es de seis meses-, y el ejercicio de la acción.
Para el particular, la decisión cuya queja se formula, data del interlocutorio No. 177 de 18 dejulio 2019, quedando en firme, en virtud de la no concesión del recurso de reposicion, el 15de agosto de 2019; la presente acción se ejerció el 27 de enero de 2020, luego entonces, hatrascurrido menos de seis meses de inactividad por parte de la demandante para hacer valerlos derechos que considera vulnerados y, por tanto, se verifica este requisito.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha reseñado reiteradamente que en los asuntosreferentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, este requisito debe ser másestricto, esto “con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza delas decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. En otras palabras, serlaxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judicialesestaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite detiempo... En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos ycual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administraciónde justicia - que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima deenorme inestabilidad jurídica”. Sentencia N. T-246 de 2015. iv) En relación a que se trate de una irregularidad procesal que cause un efectodecisivo en la sentencia o fuerza decisoria; se considera que la endilgada vía de hecho pordefecto material o sustancial, causa, sin duda, un efecto en la providencia que decretó eldesistimiento tácito, que se instituye como una de las formas de terminación anormal del proceso. v)_Que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegadaen el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible: se tiene que se alegóque el desistimiento tácito no era aplicable en dicho caso, por no cumplir los requisitos delartículo 317 del C.G.P., interponiéndose el recurso de reposición respectivo, que fue resueltodesfavorablemente.
- Que no se trate de tutela contra tutela. En el expediente no hay constancia quese haya proferido una sentencia de tutela que se esté atacando en este proceso.
Ahora bien, verificado como se encuentra que sí se reúnen los presupuestos generalesdescritos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional para considerar laprocedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, se estudiará ahora la causalespecial de procedibilidad o vicio en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir ladecisión atacada que resulta aplicable de cara a los hechos que se enrostran, esto es, eldenominado defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio quepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, veamos: Vía de hecho por defecto fáctico absoluto: relacionado con la práctica o valoración de laspruebas. Aunque por regla general la acción de tutela no procede por estos motivos, enprincipio, o para que se revise la valoración que el juez hizo al acervo probatorio, de formaexcepcional, ha establecido la Corte Constitucional, se constituye una vía de hecho pordefecto fáctico, cuando resulta evidente que el funcionario judicial dejó de decretar unaprueba conducente que podría definir el asunto o cuando se produjo un error indiscutible enla valoración de una prueba que resulta definitiva para la decisión respectiva. En estos casos, el juez de tutela ejerce simplemente control de “evidencia” para evitar laarbitrariedad judicial; sin embargo, cuando se ha valorado una prueba nula o el acervoprobatorio se ha interpretado de forma contra evidente, la acción de tutela tiene un efectodirecto y contundente sobre la decisión impugnada.
Para el caso concreto, señaló el accionante que el Juzgado de conocimiento de su juicioejecutivo no dio el alcance probatorio al oficio cotejado de la citación enviada al demandadoa la dirección aportada en la demanda, el 23 de mayo de 2019, el cual, según su entender, amás de cumplir con la carga impuesta, interrumpia los términos, de conformidad con el literalC, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso; adicionalmente, manifestó queno se podía requerir la notificación al ejecutado, porque no se habían consumado las medidascautelares solicitadas. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, advirtió, entérminos generales, que si bien era cierto que se había presentado recurso de reposicióncontra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, con los reparos indicados enel inciso anterior, no era menos cierto que el mismo era improcedente, acorde lo no
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