TSDJ QBD SU - 27361310400220130014301-(16-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361310400220130014301-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27361 31 04 002 2013 00143 01
PROCESADOS RANULFO MANYOMA MENDOZA, BENJAM ÍN
PALACIOS MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA ROJAS
PALACIOS.
DELITOS PECULADO POR APROPIACI ÓN, CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA – LEY 600 DE 2000
PROCEDENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
Quibdó, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 001 del 10 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Istmina condenó a MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS por los delitos de pec ulado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a RANULFO MANYOMA MENDOZA y BENJAMÍN PALACIOS MARTÍNEZ, por el delito de peculado por apropiación.
II.-HECHOS
Fueron condesados en la resolución de acusación en los siguientes términos: “La génesis de este asunto se contrae a la relación de presuntas irregularidades que se presentaron en el Municipio de Medio Baudó (Chocó), detectados a través del Informe No. 1696 denominado “MANYOMA”, suscrito por la UIAF que hace
“La génesis de este asunto se contrae a la relación de presuntas irregularidades que se presentaron en el Municipio de Medio Baudó (Chocó), detectados a través del Informe No. 1696 denominado “MANYOMA”, suscrito por la UIAF que hace referencia a giro de la cuenta del municipio de diferentes cheques que fueron cobrados por parte de los funcionarios de la Alcaldía MARÍA CECILIA ROJAS quienactuaba para la época en calidad de Alcaldesa, el señor BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ quien ejercía como Jefe de Presupuesto y el señor RANULFO MANYOMA en calidad de Tesorero del Medio Baudó. Respecto de los Títulos Valores relacionados Nos. 9433471, 9433472, 9133478, 9433459, 9433469, 9433477, 9433474 se pudo determinar mediante Informe de Policía Judicial, que cinco de ellos fueron cobrados por RANULFO MANYOMA MENDOZA quien se desempeñó como Secretario de Hacienda - Tesorero, otro cobrado por BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ Jefe de Presupuesto, en la misma época y otro cheque cobrado por MARIA CECILIA ROJAS PALACIOS Alcaldesa del municipio del Medio Baudó, quienes aducen haber realizado pagos de nóminas y demás gastos relacionados con la Administración de ese municipio.
Inicialmente, el informe reveló el cobro de los cheques No. 9433471 p or valor de $170.000.000 a nombre de RANULFO MANYOMA MENDOZA quien fungi ó en calidad de Tesorero del mismo municipio, con cargo a la cuenta corriente No. 378021133 argumentando el funcionario MANYOMA que el dinero se requería para
$170.000.000 a nombre de RANULFO MANYOMA MENDOZA quien fungi ó en calidad de Tesorero del mismo municipio, con cargo a la cuenta corriente No. 378021133 argumentando el funcionario MANYOMA que el dinero se requería para el pago de nóminas del municipio.
También se evidenció que entre el 13 de abril y 6 de junio de 2007 fueron girados cheques por valores de $80.000.000 a nombre de MARIA CECILIA ROJAS PALACIOS Alcaldesa de Medio Baudó, siendo la beneficiaria final la se ñora CRISEIDA MARIA RENGIFO CAMPAZ; la suma de $80.000.000 a nombre de RANULFO MANYOMA MENDOZA (Tesorero de Medio Baud ó) y la suma de $80.000.000 a nombre de BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ (Je fe de Presupuesto de Medio Baudó ) C.C. No. 82.383.758 y la cifra de $75.000.000 a nombre de RANU LFO MANYOMA MENDOZA (Tesorero de Medio Baud6) C.C. No. 4.831.265.
Respecto del señor BENJAMIN PALACIOS MARTINEZ se estableció en el Informe de Policía Judicial que también realiz ó pagos en efectivo que de igual forma no contaban con el soporte documental necesario que justificara dichos egresos.”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL1. El 17 de abril de 2008, se dispuso adelantar investigación pre via, con el fin de lograr esclarecer los hechos dentro del informe 1996 denominado “manyoma”.
2. El 15 de octubre de 2009 la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad
el fin de lograr esclarecer los hechos dentro del informe 1996 denominado “manyoma”.
2. El 15 de octubre de 2009 la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción avocó el conocimiento y apert uró investigación previa, con el fin de determinar si había mérito para aperturar instrucción.
3. Seguidamente, e l 7 de septiembre de 2011 se ordenó apertura de instrucción, y se determinó, entre otros, vincular mediante indagatoria a
María Cecilia Rojas Palacios, Benjamín Palacios Martínez y Ranulfo Manyoma Mendoza1.
4. Cumplido lo anterior 2, el 30 de noviembre de 2011 se definió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de im ponerle medida de aseguramiento3; el 12 de diciembre de 2012 se cerró la instrucción y se concedió a los sujetos procesales 8 días para presentar alegatos finales 4 y el 22 de marzo de 2013 se profirió resolución de acusación contra MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, BENJAM ÍN PALACIOS MART ÍNEZ y RANULFO MANYOMA MENDOZA, como presuntos coautores del delitos de peculado por apropiación y a MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS como autora de delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales5.
5. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, quien por auto del 5 de agosto de 2013 se declaró incompetente en razón al factor territorial 6, remitiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el cual luego de cumplido con el trámite del artículo 400
Quibdó, quien por auto del 5 de agosto de 2013 se declaró incompetente en razón al factor territorial 6, remitiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el cual luego de cumplido con el trámite del artículo 400 del código de procedimiento penal, con auto del 13 de mayo de 20147 se
1 Expediente digital cuarderno 12 Fl.164 y sgtes 2 Expediente digital, cuaderno 02segundaInstancia, 14Cuaderno de copias 1, folios 184 a 1991 3 Expediente digital, cuaderno 01PrimeraInstancia, actuaciones fiscalía, 04Resuelve situación jurídica 4 Expediente digital, cuaderno 02segundaInstancia, 14Cuaderno de copias 2, folio 63 5 Expediente digital, cuaderno 01PrimeraInstancia, actuaciones fiscalía, 05ResolucionDeAcusacion 6 Expediente digital, cuaderno 02segundaInstancia, 14Cuaderno de copias 2, folios 147 a 148 7 Expediente digital, cuaderno 02segundaInstancia, 14Cuaderno de copias 2, folio151indicó por el juzgado que no se hacía necesaria la realización de la audiencia preparatoria, por cuanto los sujetos procesales no solicitaron la práctica de pruebas, las cuales, deberán recaudarse en la etapa de juicio, llevándose a cabo la audiencia pública el 28 de mayo de 2015.
IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia No. 001 del 10 de julio de 2020 , adujo el j uzgado de primera instancia que llegó a la conclusión más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, BENJAM ÍN
instancia que llegó a la conclusión más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, BENJAM ÍN PALACIOS MARTÍNEZ y RANULFO MANYOMA MENDOZA , de las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, delitos consagrados en los artículos 397 y 410 del código penal.
Se refiere el fallo impugnado que, está acreditado en el plenario, y tal como lo acepta ron los procesados, que ellos efectivamente cobraron los cheques en el Banco de Bogotá del municipio de Istmina y que retiraron los dineros para realizar diversos pagos en efectivo en el municipio de Medio Baudó, ante la inexistencia de entidades bancarias en dicha localidad ; justificándose en la concertación para el pago con algunos comerciantes y la necesidad de tener efectivo en la entidad territorial y poder atender compromisos de la administración.
El a quo señaló que la revisión de los soportes en cuanto a los cheques se pagaron, se realizó bajo el postulado de la buena fe y utilizando la duda en favor de los procesados, pues no se tuvo en cuenta la falta de prueba en la condición de empleados o contratistas de quienes recibieron los pagos; tampoco la inexistencia del ingreso a almacén de algunos elementos y tomando como ciertos los pagos que aparecían con firma sin establecer de manera determinante si aquellas rubricas corresponden a los beneficiarios.Refirió que como criterio valorativo muchas órdenes de pago contaban con la correspondiente firma de los be neficiarios y las otras no, lo que evidencia que aquellas personas nunca recibieron esos recursos, ni que
beneficiarios.Refirió que como criterio valorativo muchas órdenes de pago contaban con la correspondiente firma de los be neficiarios y las otras no, lo que evidencia que aquellas personas nunca recibieron esos recursos, ni que decir de aquellos pagos ya realizados que pretendían acreditarse con el dinero de los cheques y de los montos de dinero desaparecidos que ni siquiera constan en órdenes de pago , sino que simplemente fueron esfumados por los aquí procesados.
El juzgado de instancia al momento de fallar, realiz ó la valoración cuantitativa de lo apropiado, estableciendo;
1. Cheque 3474 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000).
Total Dinero no legalizado CINCUENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA
Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($51.646.118).
2. Cheque 3459 por valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) Total dinero sin firma de recibido por beneficiarios - dinero faltante quince millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($15.497.000).
3. Cheque 3471 por valor ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), valor dinero con firma legalizado ciento dieciocho millones de pesos ($118.672.076) . Total faltante cincuenta y un millones trescientos veintisiete mil novecientos veinticuatro pesos ($51.327.924).
4. Cheque 3472 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) Valor legalizado sesenta y tres millones cuatrocientos dos mil pesos ($63.402.000), valor faltante dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($16.598.000)
Valor legalizado sesenta y tres millones cuatrocientos dos mil pesos ($63.402.000), valor faltante dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil pesos ($16.598.000)
5. CHEQUE 3478 por valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) con constancia de recibido setenta millones noventa y sietemil doscientos sesenta y seis pesos ($70.097.266) sin constancia de recibido siete millones noventa y siete mil pesos ($7.097.000)
Dentro de las planillas de nómina sin constancia de recibido diez millones diecisiete mil diez pesos ($10.017.010), faltante cuatro millones novecientos dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($4.902.734).
6. CHEQUE 3477 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), total dinero recibido p or beneficiarios treinta y ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintitrés mil pesos ($38.744.523). Total dinero sin firma de recibido p or beneficiarios cuarenta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos
($41.255.477).
7. CHEQUE 3471 valor total ciento setenta millones ($170.000.000) valor legalizado del cheque ciento sesenta y dos millones ochocientos sesenta y seis mil pesos ($162.866.000), valor sin soportes siete millones ciento treinta y cuatro mil pesos ($7.134.000).
Valor total faltante de todos los cheques CIENTO OCHENTA Y OCHO
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA YUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
PESOS ($188.361.253).
Conforme lo anterior, el juzgado de instancia logró probar la calidad de
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA YUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
PESOS ($188.361.253).
Conforme lo anterior, el juzgado de instancia logró probar la calidad de servidores públicos, así como el giro y cobro de los cheques a nombre de los procesados y conforme los valores indicados , superando los primeros aspectos típicos de las conductas.
Así puede decirse que la señora MAR ÍA CECILIA ROJAS PALACIOS en su condición de alcaldesa fungía com o ordenadora del gasto y firmaba las órdenes de pago en conjunto con el señor RANULFO MANYOMA MENDOZA quien realizaba l os pagos correspondientes y p or su parte el se ñorBENJAMÍN PALACIOS MARTÍNEZ, Jefe de Presupuesto, suscribía los registros y documentos presupuestales. Señaló que la coautoría surge nítida con el aporte que cada uno realizó para la configuración del punible atendiendo que ello fue determinante para la apropiación de los recursos públicos.
En el mentado fallo , se señaló que pudo e videnciarse de lejos que el elemento subjetivo del tipo estaba cumplido con el dolo de los procesados, pues eran conocedores que manejaban recursos públicos y que no podían darles el tratamiento dado a los recursos p úblicos, orquestando en forma coordinada el plan para apropiarse de aquellos dineros.
Si bien los procesados pagaron nóminas viejas, cancelaron acreencias del municipio, invirtieron en la comunidad en algunos problemas puntuales tal como se ve en las órdenes de pago que firmaron, no es menos cierto que se aprovecharon de la necesidad de la comunidad para realizar pagos en
municipio, invirtieron en la comunidad en algunos problemas puntuales tal como se ve en las órdenes de pago que firmaron, no es menos cierto que se aprovecharon de la necesidad de la comunidad para realizar pagos en efectivo con tal de apropiarse de los remanentes, hecho que fue detectado no por la denuncia de la comunidad, sino por un reporte de la UIAF.
En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el juez de instan cia señaló que la constancia de los contratos por escrito es un requisito esencial de los contratos estatales, de allí que las formalidades plenas podrán no observarse, pero siempre aquél convenio debe constar por escrito; pues ello permite saber cuál es e l objeto del mismo, el tiempo de su ejecuci ón, las obligaciones de las partes, las sanciones por el incumplimiento, entre otros.
Aseguró que todos los bienes y servicios que se pagaron a través de los cheques cuyo estudio ya se realizó en la sentencia, se apoyaron en órdenes de prestación de servicios sin número , en la cual , la alcaldesa incluía el objeto de la orden, el beneficiario y el monto del pago por el servicio, bien u obra a realizarse.En la documentaci ón acopiada y que legaliz ó fraccionadamente los recursos, no existe ningún contrato por escrito; no se resalta en el dossier ningún documento en el cual se destaque el acuerdo de voluntades entre la administración y sus contratistas para la ejecución de obras, suministro de materiales, bienes o servicios; ya que todas las órdenes de prestaci ón de servicios sin importar su cuantía se realizaron en forma directa por la señora alcaldesa, sin la constancia de un documento escrito.
materiales, bienes o servicios; ya que todas las órdenes de prestaci ón de servicios sin importar su cuantía se realizaron en forma directa por la señora alcaldesa, sin la constancia de un documento escrito.
Señaló que con el actuar de los procesados s e vulneran los principios de legalidad, trasparencia y selecció n objetiva que hacen parte integral del contrato estatal, sin embargo , la tipicidad en estricto sentido no se establece a partir de la vulneraci ón de los principios de la contratació n estatal así hagan parte de ésta, sino en la inobservancia absoluta de un requisito de la esencia del contrato, como es la escrituralidad.
En tal sentido, indic ó el a quo que e n la revisión de toda la foliatura no aparece un solo contrato, por ello se toman a manera de ejemplo solo por citar algunos casos, pago de arrendamiento donde funcionaban entidades sin mediar contrato, pago de suministros sin la formalidad ante s dicha, pago de transpo rte, pago de recolecci ón de basuras, entre otros ; los cuales brillan por su ausencia en cualquier cuaderno que se tome dentro de este expediente sin necesidad de mayor búsqueda.
V.-DE LA APELACIÓN
El apoderado de los condenados interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia, al establecer que no se llegó a la certeza de que sus defendidos hayan concurrido a la configuración de los tipos penales que hoy se les enrostra.Después de realizar una descripción conceptual del concepto de certeza y su apreciación dentro del asunto, señaló que yerra el juez de primera instancia, por cuanto, se olvida de algo elemental que consiste en que; lo que no tiene
penales que hoy se les enrostra.Después de realizar una descripción conceptual del concepto de certeza y su apreciación dentro del asunto, señaló que yerra el juez de primera instancia, por cuanto, se olvida de algo elemental que consiste en que; lo que no tiene soporte no ha sido inevitablemente robado o apropiado, pues en sana lógica, tampoco existe soporte de lo que se destruye o de lo que no se encuentra por el desorden, precisando que mil pueden ser las razones de falta de soportes y no necesariamente el apropiarse de los dineros como equivocadamente lo considera el fallador de primer instancia, máxime cuando ninguno de los beneficiados aparece quejándose de la falta de pago de dichos dineros.
Señaló que existen los cuadros explicativos donde aparecen acreedores del municipio, firmando cuando recibieron el pago del servicio prestado, como igualmente otros dejaron de firmar, pero nunca se demostró que los mismos no hubiesen recibido lo que el municipio les adeudaba, por lo anterior, se pregunta la defensa ¿si la falta de firma en esta eventualidad estructura el delito de peculado por apropiación?
El apelante señaló que , el juez de instancia se olvida que la regla de la experiencia también nos enseña que el desorden administrativo reinante en las administraciones municipales del Chocó, así como la inexistencia de archivo general, sumado a los cambios de gobierno municipal y la desidia administrativa de los funcionarios , malogran las intenciones de preservar adecuadamente las memorias e historia de los gastos, esta circunstancia debió ser objeto de análisis valorativo por parte del fallador de primera instancia.
Frente a lo anterior, igualmente desconoce el señor juez de primera instancia
adecuadamente las memorias e historia de los gastos, esta circunstancia debió ser objeto de análisis valorativo por parte del fallador de primera instancia.
Frente a lo anterior, igualmente desconoce el señor juez de primera instancia que, en el delito de peculado por apropiación, por tipología y objeto material, el funcionario acudiendo a métodos no convencionales ni legales, hace que el objeto material de la conducta desaparezca en provecho propio o de un tercero.Conforme lo anterior, el objeto material no desapareció, ya que el tesorero le ordena al señor PALACIOS MARTÍNEZ que le preste el servicio al municipio cambiando ese título en la ciudad de Istmina, lo que cumplió a cabalidad y al regresar a su pueblo, le hace entrega material de los ochenta millones de pesos al señor pagador, como bien éste lo reconoce tanto en la indagatoria como en la diligencia de audiencia pública; no existiendo motivo para vincular a la investigación al señor BENJAMÍN PALACIOS MARTÍNEZ.
La defensa sostiene que lo dicho por el señor juez, no es más que una inventiva judicial por cuanto los cartulares cambiados en Istmina, por no existir entidad bancaria en el Medio Baudó, cumplieron los cometidos propios para los cuales fueron girados y ordenados por la señora alcaldesa de entonces MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS; reiteró, contrario a lo señalado p or el señor juez basta observar la indagatoria vertida por el señor RANULFO MANYOMA MENDOZA.
Obsérvese que el señor tesorero pagador, en su injurada manifestó que todos los soportes de los cheques estaban en las AZ correspondientes, siendo extraño
observar la indagatoria vertida por el señor RANULFO MANYOMA MENDOZA.
Obsérvese que el señor tesorero pagador, en su injurada manifestó que todos los soportes de los cheques estaban en las AZ correspondientes, siendo extraño que los investigadores no se refieran a estos documentos, los cuales, hay que tener en cuenta cuando se inicia la investigación, ya que los procesados hacía seis años largos habían terminado su gestión administrativa.
Reseñó que resulta creíble lo señalado por el señor pagador y contrario a lo sostenido por el juez, ya que no aparece en el expediente una sola prueba que contradiga lo indicado por el pagador. Refirió que la indagatoria en la ley 600 de 2000, no solo es medio de defensa si no que igualmente es una prueba y como tal debe ser valorada en conjunto y no aparece relacionada ni mucho menos comentada en la sentencia que hoy impugna, violándose no solo el derecho fundamental a la defensa, sino también el principio de la necesidad de la prueba y la seguridad jurídica.
El apoderado defensor precisó que el artículo 254 de la ley 600 de 2000, norma que para el momento en que ocurrieron los hechos era la vigente, establecía lacontradicción de los dictámenes que fueran ofrecidos por el ente investigador; y esta circunstancia fáctica y objetiva, nos conllevan a un exhaustivo estudio de la resolución de acusación y de la parte instructiva que nos permite evidenciar que en segmento alguno se denota el traslado que debió haberse hecho a los sujetos procesales, trayendo como lo decía en precedencia, flagrantes violaciones de normas constitucionales y legales, dando al traste con garantías procesales y legales.
sujetos procesales, trayendo como lo decía en precedencia, flagrantes violaciones de normas constitucionales y legales, dando al traste con garantías procesales y legales.
El profesional del derecho apelante, adujo que el juez de instancia para darle sostén jurídico a su pronunciamiento señaló equivocadamente que el señor BENJAMÍN PALACIOS MARTÍNEZ, había participado del acuerdo común para la emisión de títulos valores, re iterando que la sentencia en ese aspecto es desacertada por cuanto el acuerdo común de que se habla ni siquiera aparece cuáles son sus miembros y como se concertaron para la elaboración del acuerdo. Basta iterar que cuando varias personas , se concretan para apropiarse de unos recursos del Estado, lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina la conexidad material y psicol ógica entre los concertados circunstancias que en esta eventualidad brilla por su ausencia, lo que hace que la decisión sea nugatoria, por lo que la misma debe ser revocada.
Por último, solicitó declarar la prescripción de la acción penal por considerar que se había configurado el término para decretar la extinción del delito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta colegiatura es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 76 de la ley 600 de 200 0. Lo anterior impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿ es procedente decretar la prescripción de la acción penal y si acertó o no el juez de primera instancia al condenar a MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, por los
anterior impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿ es procedente decretar la prescripción de la acción penal y si acertó o no el juez de primera instancia al condenar a MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento derequisitos legales y a BENJAMÍN PALACIOS MARTÍNEZ y RANULFO MANYOMA MENDOZA por el delito de peculado por apropiación?
A. Destáquese que según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Asimismo, el artículo 234 ibídem establece el deber de imparcialidad del juez en la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exonere n de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía”.
Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En
con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.
Las previsiones normativas en cita , se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.Destáquese que la necesidad de la prueba , es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que aquella exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada c ircunstancia o realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el suje to se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”8.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional,
para absolver o exonerar de responsabilidad penal”8.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible ; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad9.
8 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.432 9 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada.En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:
“Resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el
delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”10
B. Liminarmente deberá resolverse respecto de la situación particular frente a los condenados BENJAMÍN PALACIOS MAR TÍNEZ y MARÍA CECILIA ROJAS PALACIOS , de quien es se anexa registro civil de defunción con indicativo serial Nos. 0939664511 y 06268170 respectivamente.
En atención a lo anterior, debe traerse a colación lo puntualizado por el artículo 38 de la ley 600 de 2000, que en cuanto a la extinción de la acción penal por muerte indica;
10 Ídem 11 Expediente digital, cuaderno 02segundaInstancia, 11Registro civil defunción Benjamín.“…Articulo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley...” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Destáquese ser la muerte una de las causales por las cuales se extingue el ejercicio de la acción penal, es decir, el Estado cesa el poder punitivo en la persecución de las conductas que revistan carácter de delito y, esa pérdida en el ejercicio de la acción penal, obliga a la terminación anticipada del proceso en favor del acusado.
persecución de las conductas que revistan carácter de delito y, esa pérdida en el ejercicio de la acción penal, obliga a la terminación anticipada del proceso en favor del acusado.
En concordanc ia con lo anterior, se declarará la extinción de la acción penal en favor de BENJAM ÍN PALACIOS MART ÍNEZ y MARÍA CECILA ROJAS PALACIOS, al quedar demostrad o su deceso , y en consecuencia se ordenará la cesación del procedimiento frente a ellos.
Así las cosas , la Sala abordará a continuación el delito de peculado por apropiación que se le endilgó a RANULFO MANYOMA MENDOZA.
C. Sobre la calificación jurídica de la conducta endilga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.