TSDJ QBD SU - 27361311200120210007601-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361311200120210007601-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)
RADICADO 27361311200120210007601
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ MELQUICEDEC POTES BUENAVENTURA
DEMANDADO UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACIFICO Y OTROS
LITISCONSORTE NECESARIO YEFERSON JAVIER MARTINEZ
LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS S.A.S.
PROVIDENCIA RECURRIDA SENTENCIA n.° 05 DEL 3 DE JUNIO DEL 2022
PROCEDENCIA JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
DECISIÓN MODIFICA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en el asunto del encabezado, para lo cual se dispuso el trámite que reglamenta el Art . 15, del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020 , adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 .
El señor JOSÉ MELQUICEDEC POTES BUENAVENTURA , a través de
15, del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020 , adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 .
El señor JOSÉ MELQUICEDEC POTES BUENAVENTURA , a través de apoderado judicial, presentó demanda con acción ordinaria laboral en contra de la UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO y las empresas que conforman el consorcio; esto es : Dr. HERNÁN RUIZ BERMÚDEZ y BAOCONSTRUCCIONES S.A. , MUNICIPIO BAJO BAUDÓ y la ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS , con la que pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo verbal de obra o labor entre él y la UNIÓN TERMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO , en el período comprendido entre el 1 4 de enero y el 13 de octubre del 2019. Igualmente, q ue se declare que, al momento de la terminación del contrato, la demandada le adeuda ba al demandante los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho y que no fueron pagados ySentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
D/te: JOSÉ MELQUICEDEC POTES BUENAVENTURA
D/da: UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO Y OTROS
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Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co declarar responsables solidarios de los siguientes derechos laborales del demandante a las empresas y personas que conforman la UNIÓN
TEMPORAL y a la ASGURADORA EQUIDAD SEGUROS, así:
La suma de $ 1.573.000 por concepto de p rimas de servicio. La suma de $ 1.573.000 por concepto de cesantías. La suma de $ 124.000 por concepto de intereses a cesantías. La suma de $ 600.000 por concepto de dotaciones. La suma de $ 790.000 por concepto de vacaciones. La indemnización o sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST. La suma de $ 46.750.000 por indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por no consignar las cesantías al fondo de manera oportuna. Los aportes a la seguridad social durante el periodo de la relación laboral. De acuerdo a las facultades ultra y extra petita, solicita que se hagan las declaraciones y condenas que amparen los derechos del demandante.
Los resume la Sala, así:
El Municipio de Bajo Baudó celebró el contrato de obra pública n.° MBBLPN 010 de 2018 con la UNIÓN TERMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO, cuyo objeto fue la “OPTIMIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
INFRAESTRUCTURAS INSTALADAS DE PUERTOS Y TRAN SPORTES
MEDIANTE LA CONSTRUCCCIÓN DE OBRAS DE PROTECIÓ N CON
PROYECCIÓN URBANÍSTICAS (MALECONES) EN LAS Á REAS URBANAS
INFRAESTRUCTURAS INSTALADAS DE PUERTOS Y TRAN SPORTES
MEDIANTE LA CONSTRUCCCIÓN DE OBRAS DE PROTECIÓ N CON PROYECCIÓN URBANÍSTICAS (MALECONES) EN LAS Á REAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DE BAJO BAUDÓ Y NUQU Í–CHOCÓ”, por valor de $2 0.178.868.694, por un plazo inicial de 12 meses, pero el mismo se ha prorrogado hasta el año 2020
Con ocasión al anterior contrato de obra, el consorcio referido constituyó una póliza a favor del municipio de Bajo Baudó y de terc eros con la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, que ampara , entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales con vigencia desde el 06-2018 hasta el 29-06-2022.
El demandante fue vinculado por la UNIÓN TERMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO mediante contrato verbal de obra o labor determinada como oficial de la obra antes descrita, desde el 14 de enero hasta el 29 de septiembre del año 2019 (sic), con una asignación básica mensual de $ 2.500.000.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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El demandante prestó sus s ervicios para la Unión Temporal de manera
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El demandante prestó sus s ervicios para la Unión Temporal de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 am hasta las 5:00 pm, diez horas diarias, desarrollando actividades como: realización de forma letas, pegar ladrillos, hacer acabados, dar órdenes a los ayudantes y , en general, estar pendiente de que las órdenes emitidas por los ingenieros y maestros de la obra quedaran bien.
Al demandante , en el mes de octubre del año 2019 (sic), le terminaron su contrato de manera unilateral, cuando la obra aún no había terminado.
Conforme la liquidación realizada por el empleador, al demandante se le adeudan la prima de servicios, las cesantías, las vacaciones y los intereses a cesantías.
Las demandadas han actuado de mala fe pues han seguido realizando la obra y además porque los dineros recibidos pa ra la ejecución de la obra son más que suficientes para realizarle el pago de las acreencias laborales que se le adeudan , sin que lo hayan querido hacer.
El 4 de agosto de 2021 el actor realizó reclamación administrativa ante el Municipio del Bajo Baudó, para el pago de sus derechos laborales, sin que a la fecha le hayan respondido.
Aportó las siguientes:
Copia del contrato de obra pública celebrado entre el municipio de Bajo Baudó y la Unión Temporal demandada. Documento de conformación de la Unión Temporal. Acta de inicio de obra.
Aportó las siguientes:
Copia del contrato de obra pública celebrado entre el municipio de Bajo Baudó y la Unión Temporal demandada. Documento de conformación de la Unión Temporal. Acta de inicio de obra. Garantía de pago de salarios y prestaciones sociales a favor del municipio mencionado y de terceros. Certificaciones laborales del demandante. Reclamación administrativa al Municipio de Bajo Baudó. Liquidación realizada por el empleador. Relación de nómina. Resolución de aprobación de garantías.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Por auto interlocutorio n.° 356 del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina dio por subsanada la demanda y la admitió, ordenándose la notificación y el traslado a la parte demandada por el término de 10 días. En este auto la juez vinculó al señor YEFERSON JAVIER MARTINE Z LEUDO, en representación del señor YEFERSON MART INEZ LEUDO , en calidad de l itisconsorte necesario, ordenando su notificación y traslado.
La compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
YEFERSON JAVIER MARTINE Z LEUDO, en representación del señor YEFERSON MART INEZ LEUDO , en calidad de l itisconsorte necesario, ordenando su notificación y traslado.
La compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO respondió los hechos de la demanda y alegó ser un tercero ajeno a las partes del presunto contrato que se cita y en tal razón desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal negociación y que se atiene a la prueba idónea y válida que sobre dicho contrato se recopile en el trámite de la acción.
En consecuencia, se opuso a la tercera pretensión dado que la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO no es solidaria de las obligaciones que se demandan con ninguno de los sujetos vinculados a la litis, pues la suya es contractual independiente, limitada, condicional ajena a lo que en este proceso se pretende. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA
VINCULAR COMO CODEMANDADA A LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES O.C.
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES
LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES NO ES UN AMPARO A
BENEFICIO DE DEMANDANTE, NO COBERTURA A LOS HECHOS DE LA ACCIÓN. AMPAROS DEL CONTRATO DE SEGURO POR EL QUE SE DEMANDA
A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.P. EN LA PRESENTE
ACCIÓN.
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD.
PRESCRIPCIÓN DE ORDEN LABORAL.
A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.P. EN LA PRESENTE
ACCIÓN.
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD.
PRESCRIPCIÓN DE ORDEN LABORAL.
INAPLICABILIDAD AUT OMÁTICA DE LA SANCIÓN MORATORIA
PRETENDIDA.
PAGO Y/O COMPENSACIÓN.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (EXCEPCION
GENÉRICA).
Como pruebas, pidió recibir interrogatorio s de parte al demandante y al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MALECONES D EL PACÍFICO, y/o de las empr esas que conforman el consorcio y allegó laSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co póliza de cumplimiento del contrato se seguro n.° AA 019671 y la certificación de existencia y representación legal.
El MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ , a través de apoderado judicial , asumió como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 16, negó el 15 y dijo no constarle los demás, se opuso a las pretensiones demandadas y propuso como excepciones de mérito las siguientes:
INEXISTENCIA DE SO LIDARIDAD PATRONAL ENTRE LA UNIÓN
constarle los demás, se opuso a las pretensiones demandadas y propuso como excepciones de mérito las siguientes:
INEXISTENCIA DE SO LIDARIDAD PATRONAL ENTRE LA UNIÓN
TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO Y EL MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ. FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA CON
RESPECTO AL MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ.
IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA
MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS SANCIONES LABORALES.
GENÉRICA O INNOMINADA.
Pidió tener y decretar como pruebas , estas:
Copia de la póliza de seguros expedida por Seguros la Equidad. Comprobantes de pagos de las actas parciales. Resolución de aprobación de la póliza.
En otro memorial , solicitó llamar en garantía a la COMPAÑÍA EQUIDAD SOGUROS S.A.S . para lo que manifestó que, en el evento de resultar condenado en este proceso, se llame a su garante para que ampare las obligaciones que sean de su cargo de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de seguro.
UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO y las empresas que conforman el consorcio, a través de apoderado judicial contestaron la demanda, dando por cierto los hechos 1, 2, 3 y 16, negó el 15 y dijo no constarle los demás y frente a las pretensiones se o puso a su prosperidad.
Como excepciones de mérito propusieron las siguientes:
constarle los demás y frente a las pretensiones se o puso a su prosperidad.
Como excepciones de mérito propusieron las siguientes:
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
COMPENSACIÓN.
GENÉRICA E INNOMINADA.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 22 de febrero de 2022.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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En memorial del 28 de marzo del mismo año, el apoderado judicial del demandante solicitó aplicación de precedente s obre casos similares, allegando para el efecto copia de la sentencia emitida por e ste Tribunal Superior el 4 de diciembre de 2020 , sobre un caso idéntico al presente, correspondiente al ordinario laboral de radicado número 27001-31-05002-2016-00245 01 del cual es demandante el señor LEONCIO EMILIO
ROMAÑA CUESTA y demandado CONSORCIO NUEVO CHOCÓ –
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- Y OTROS, siendo Magistrada Ponente la doctora Luz Edith Días Urrutia.
ROMAÑA CUESTA y demandado CONSORCIO NUEVO CHOCÓ –
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- Y OTROS, siendo Magistrada Ponente la doctora Luz Edith Días Urrutia.
La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO respondió el llamamiento en garantía oponiéndose al alcance de la cobertura que desea el llamante en garantía, dado que el riesgo de PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INMNIZACIONES no es un seguro de responsabilidad frente a terceros, no a fianza las pretensiones de la demanda, pues este ampara el perjuicio probado y el consumado que tenga la entidad asegurada y en razón de ello, a la petición de indemnización se acoge a las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro AA019671 conocidas y aprobadas por el Municipio de Bajo Baudó.
Propuso como excepción de mérito frente al llamamiento en garantía:
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES
LEGALES E INDAMNIZACIONES LAB ORALES TIENE UN ALCANCE INFERIOR AL PRETENDIDO POR EL LLAMANTE EN GARANTIA. AMPAROS DEL CONTRATO DE SEGURO POR EL QUE SE DEMANDA
A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.P. EN LA PRESENTE
ACCIÓN.
GENÉRICA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA).
Por auto interlocutorio n.° 430 del 14 de dic iembre de 2021 se tuvo por contestado el llamamiento en garantía se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo del pasado año.
contestado el llamamiento en garantía se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo del pasado año.
La audiencia de trámite, pruebas y fallo fue iniciada el 3 de mayo de 2022 y en su desarrollo el apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO exhibió como prueba el documento de paz y salvo firmado por el demandante , según el cual la Unión Temporal se encuentra a paz y salvo con aquel, prueba sobre la cual se corrió traslado a los apoderados presentes, oponiéndose el del extremo demandante a que sea incorporada esta prueba al proceso como válidaSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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citando al demandante para que confirme si firmó dicho documento y en caso positivo ratifique su contenido, aclarando a qué conceptos hace referencia ese paz y salvo, y de igual manera citó al representante legal de la demandada para que aclare las circunstancias en que se suscribió el documento, para luego decidir en la sentencia.
Continuada la audiencia de trámite y fallo el 3 de junio de 2022, en ella la juez sentenció:
“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE MELQUISEDEC POTES BUENAVENTURA identificado con cc Nro. 2.762,836 de Bajo Baudó y LA UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO identificado con Nit Nro.901194679 -0 y las empresas que conforman el consorcio, esto es: HERNAN RUIZ BERMUDEZ identificada con Nit 17061074 -8, representada legalmente por el señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ identificado con cc Nro.17061074; BAOCONSTRUCIONES S.A. identificado con el Nit: 900553427 -9, representada legalmente por el señor JAIR GUAPI RIASCOS identificado con cc Nro16.507.801 ; YEFFERSON JAVIER MARTINEZ LEUDO , CC. 4794418 existió un contrato de trabajo realidad por la labor u obra contratada, con una asignación por valor de $ 2.550.000 mensuales, durante el lapso comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de julio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 65
1° de enero hasta el 31 de julio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 65
DE C.S.T, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESPIDO INJUSTO (ART.64C.S. T) y PARCIAL MENTE probada la excepción de Pago o Compensación, propuestas LA UNION TEMPORAL MALECONES DEL PACIFICO, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades aquí codemandadas.
QUINTO. – Como liquidación a pagar al demandante dentro de la presente causa:
- Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $ 1. 333. 796.ooSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2) Por concepto de AUXILIO a la C ESANTIA la suma de $ 1.333. 796.oo 3) Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de $80. 472.oo 4) Por concepto de VACACIONES C OMPENSADAS la suma de $ 641.042oo
1.333. 796.oo 3) Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de $80. 472.oo 4) Por concepto de VACACIONES C OMPENSADAS la suma de $ 641.042oo
Total de la liquidación de las prestaciones sociales= $3. 389. 106.oo.
Se reconocen haber pagado la suma de $.3.000. 000.oo como pago parcial, arrojando como sald o insoluto la suma de $389. 106.oo. Lo condenado a pagar la Un ión Temporal al aquí demandante, deberán cancelarse de manera indexada, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan 5 % de las pretensiones de la demanda”.
Por solicitud del llamado en garantía se aclaró la anterior decisión en el siguiente sentido:
“1. Se aclara que la condena impuesta con relación con el saldo insoluto a favor del demandante es a cargo de la demandada Unión Temporal Malecones del Pacifico.
2. Se aclara que la condena de pagar agencias en derecho es el equivalente al 5% distribuidos en partes iguales a los codemandados.”
Para lo anterior, la juez de instancia tuvo en cuenta que en el reconocimiento del paz y salvo exhibido por la parte demandada , el demandante manifestó que efectivamente la firma que aparece en él era la suya, pero que los dineros que recibió el 8 de enero de ese año fueron por concepto de un pavimento y una case ta, cada uno por un valor de $ 6.000.000, que no corresponde n a los dineros que le adeudan en esta demanda.
por concepto de un pavimento y una case ta, cada uno por un valor de $ 6.000.000, que no corresponde n a los dineros que le adeudan en esta demanda.
Sobre la excepción de mérito denominada IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO propuesta por la UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO, sostuvo que no se configura o no se logró probar la mala fe de la parte demandada, debiendo prosperar dicha excepción y, por tanto, negar la indemnización por despido sin justa causa establecida en el A rt. 64 del C.S.T.
Frente a la excepción de COMPENSACIÓN O PAGO, indicó que la misma se encuentra respaldada probatoriamente en el documento paz y salvo que se allegó en la diligencia de interrogatorio del representante legal de la UNIÓN TEMORAL MALECOLES DEL PACÍFICO, el cual fue reconocidoSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co por el señor JOSÉ MELQUISEDEC y no fue controvertido, pues manifestó haberlo firmado, y al observar el Despacho inconsistencias entre lo manifestado por el demandante cuando en el interrogatorio manifestó que le fue ron cancelados el 8 enero de e se año dineros por dos
haberlo firmado, y al observar el Despacho inconsistencias entre lo manifestado por el demandante cuando en el interrogatorio manifestó que le fue ron cancelados el 8 enero de e se año dineros por dos conceptos, a saber: $ 2.000.000 por una caseta y $ 3.000.000 por pavimentos, más no como lo indica la empresa que los $ 3.000.000 corresponden a las cesantías, resulta contradictorio con lo manifestando en la diligencia de ese día al afirmar haber recibido $ 6.000.000 por concepto de casetas y pavimento, y no 5 como ya lo había manifestado. En consecuencia, como la liquidación arrojó un total por prestaciones sociales de $ 3.389.106, tuvo como abono a la liquidación el valor de esos tres millones de pesos, arrojando como saldo insoluto la suma de $ 389.106.
Negó la sanción moratoria del Art. 65 del CST por no haberse probado la mala fe de la demandada, dado que en el presente caso se aportó al plenario un recibo donde el demandante da fe de que recibe a satisfacción el valor de sus acreencias laborales (prestaciones sociales).
El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia , para lo que argumentó que las pruebas recaudadas evidencian la falta de pago por parte del empleador.
Reconoce que hubo inconsistencias en los interrogatorios, tanto de su representado como del señor JAIR GUAPI, en cuanto a las fechas, lo que resulta entendible de una persona que tuvo con la empres a diferentes labores y trabajos; sin embargo, se presenta una documentación como lo es el certificado laboral expedido por la Unión T emporal y la
resulta entendible de una persona que tuvo con la empres a diferentes labores y trabajos; sin embargo, se presenta una documentación como lo es el certificado laboral expedido por la Unión T emporal y la liquidación y no se tiene en cuenta su contenido , el cual es claro en las liquidaciones que se quedaron adeudando.
Discrepa lo afirmado por la juez respecto al paz y salvo aportado por el doctor Jair Guapi en su interrogatorio, en el sentido de no existir mala fe de la demandada en el no pago de lo adeudado, cu ando tardan relativamente casi 2 años y luego de iniciado el proceso judicial es que buscan la manera de sanear esa deuda sin haber demostrado una intención anterior de realizar el pago al demandante.
Considera que se aplicó la favorabilidad a favor de la demandada y no de su representado, al aceptar un documento que no especifica valores , ni lo que pagaron, y sin que la contraparte controvirtiera los montos adeudados de que da cuenta la certificación laboral aportada, máximeSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co que la demandada nunca manifestó cuánto fue que le pagó a su prohijado.
Mediante auto de fecha 5 de julio del año que pasó se admitió el recurso
que la demandada nunca manifestó cuánto fue que le pagó a su prohijado.
Mediante auto de fecha 5 de julio del año que pasó se admitió el recurso que generó la alzada y, vencido el té rmino dispuesto para alegar, el apoderado judicial de la Equidad Seguros Generales S.A. presentó alegatos de conclusión , tal como lo inf ormó la Secretaría de esta Corporación el 27 de julio siguiente.
En dicho escrito se considera que la decisión adoptada en primera instancia se debe confirmar, porque de los medios probatorios allegados al presente proceso y de conformidad con las pruebas practicadas a lo largo del mismo, se tiene , en primera medida, que la vinculación de esa aseguradora en calidad de demandada fue errónea, toda vez que el aquí demandante no es parte del contrato de seguro, no consta o hace parte del mismo como beneficiari o del amparo, dado que la póliza de cumplimiento n.° AA019671 no está diseñada a beneficio de los trabajadores, sino de la entidad estatal contratante, pues es una garantía a su favor.
Indicó que la póliza por la cual La Equidad fue vinculada al presente proceso, versa sobre un contrato de seguro que por vocación está diseñado única y exclusivamente para entidades estatales. En ese orden de ideas, ni el contratista, ni terceros ajenos al contrato pueden pretender su afectación, por c uanto es el numeral 1.5 del clausulado general de condiciones el aplicable , para lo cual lo transcribe.
Se remitió al artículo 34 del CS T, para indicar que en el presente caso no hay identidad misional en su objeto social entre contratante y contratista, haciendo impredecible la configuración del supuesto
general de condiciones el aplicable , para lo cual lo transcribe.
Se remitió al artículo 34 del CS T, para indicar que en el presente caso no hay identidad misional en su objeto social entre contratante y contratista, haciendo impredecible la configuración del supuesto normativo, en el cual se basa en la imputación de responsabilidad al Municipio de Bajo Baudó.
Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de este asunto al ser superior funcional de la funcionaria a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT).Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27361311200120210007601
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico: Corresponde a esta segunda instancia determinar, conforme al principio de consonancia previsto en el Art. 66A del CPT, (i) Si debe modificarse la liquidación de las acreencias laborales a favor del trabajador, realizada por el Despacho de primer grado en el fallo confutado, tal como lo pretende el extremo demandante al alegar indebida valoración de la prueba y (ii) si, contrario a lo considerado por la juez a quo, existió mala fe de la demandada en el no pa go de lo adeudado al demandante , que dé lugar a la indemnización establecida
indebida valoración de la prueba y (ii) si, contrario a lo considerado por la juez a quo, existió mala fe de la demandada en el no pa go de lo adeudado al demandante , que dé lugar a la indemnización establecida en el Art. 65 del Código Sustantivo Laboral .
Solución a los problemas jurídicos: Con miras a resolver el inicial problema jurídico planteado, surge relevante advertir que en el presente asunto no está en discusión ni la vinculación del señor JOSÉ MELQUICEDEC POTES BUENAVENTURA como trabajador de la empresa UNIÓN TERMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO, mediante contrato de obra o labor de que trata el artículo 45 del CST 1, vigente entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2019, ni mucho menos el salario devengado por aquel como contraprestación por sus servicios como o ficial de la obra, en cuantía de $ 2.550.000 mensuales, aspectos que , por demás, fueron certificados por el pagador de la citada empleadora el 28 de octubre del mismo año, cuyo documento reposa en el expediente y fue valorado por la juez a quo.
En consecuencia, surge para el empleador la obligación de pagar las acreencias que se causen a favor del trabajador ; no obstante, en la decisión de primera instancia no se accedió a todo lo pretendido por este, porque pese a existir como prueba un documento denominado “RECIBO DE PAGO Y/O PAZ Y SALVO” firmado por el propio demandante el 7 de enero de 2022, en su interrogatorio rendido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, la cual está transcrita en su aparte
“RECIBO DE PAGO Y/O PAZ Y SALVO” firmado por el propio demandante el 7 de enero de 2022, en su interrogatorio rendido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, la cual está transcrita en su aparte pertinente en el acta de audiencia de trámite y fallo, el demandante manifestó que el dinero que recibió en cuantía de $ 5000.000 y en dos contados por parte de la demandada en enero de 2022, uno por dos millones de pesos y el otro por tres, corresponde a una deuda posterior a la relación de trabajo , “por pavimento y una caseta ”, más no por las prestaciones sociales de que trata este proceso , por lo que para la funcionaria de primera instanci
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