TSDJ QBD SU - 27361311200220220004401-(13-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361311200220220004401-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL
RADICADO 27361311200220220004401
PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DEEMANDANTE COPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE COLOMBIA
DEMANDADAS CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET y OTROS
ORIGEN JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
ASUNTO APELACIÓN DE AUTO DEL 20 DE FEBRERO DE 2024
DECISION CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET contra el auto interlocutorio del 20 de febrero de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Istmina dentro del asunto del encabezado.
Dentro del trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 de CGP, celebrada el día 20 de febrero de 202 4, el apoderado judicial del CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET promovió ante el Despacho de primera instancia un incidente de nulidad 1, invocando para ello la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
Según indicó, dentro del trámite procesal no se dio legal notificación
primera instancia un incidente de nulidad 1, invocando para ello la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
Según indicó, dentro del trámite procesal no se dio legal notificación del auto admisorio de la demanda a su representado, lo cual deviene en una afectación directa a su derecho de defensa y contradicción, pues de esa forma se cercenó la oportunidad de contestar la demanda y presentar las excepciones del caso.
Lo anterior, pues el mentado auto, junto con la demanda y sus anexos, se remitió al correo electrónico yidian_cordoba@yahoo.es , que no corresponde a la representación legal del consorcio, pues tal como se puede observar en el formulario del RUT del CONSORCIO FAMILIA DE
1 Record 39:36 a 59:20. https://drive.google.com/file/d/1U6t0V8v2Pp01tjKUgv_1_WeketcA40VS/view?t=2 .Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
D/te: COPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE COLOMBIA
D/das: CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET Y OTRAS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co NAZARET expedido por la DIAN, se consigna como información de enteramiento el e-mail javapa23@yahoo.com , el cual se encuentra contenido en algunos de los anexos de la demanda y que era conocido por la parte demandante.
NAZARET expedido por la DIAN, se consigna como información de enteramiento el e-mail javapa23@yahoo.com , el cual se encuentra contenido en algunos de los anexos de la demanda y que era conocido por la parte demandante.
Añadió que, el hecho de que se haya solicitado el aplazamiento de la audiencia inicial por parte del Pbro. JAVIER DE JESÚS VACCA PALACIO, no debe ser tomado como señal de enteramiento pues dicha petición se presentó cuando ya se encontraban vencidos los términos para contestar la demanda e invocar excepciones.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación del auto interlocutorio n.º 212 del 2 de agosto de 2022 al CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET , al con siderar que esa actuación es violatoria del debido proceso de esa sociedad.
Mediante auto interlocutorio dictado en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024, la juez de primera instancia negó2 la nulidad invocada al considerar que, acorde a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el demandante en el escrito introductorio, “afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma có mo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Añadió la juez, que, verificado s en el plenario los anexos de la demanda, se observa que la parte actora arrimó respuesta a una
correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Añadió la juez, que, verificado s en el plenario los anexos de la demanda, se observa que la parte actora arrimó respuesta a una petición presentada por el señor JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA al CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET, documento en el cual se observa, en el pie de página , el correo electrónico yidian_cordoba@yahoo.es , al cual fue remitido por el Despacho el texto de la demanda y el auto admisorio correspondiente, por haber sido dicho e-mail el brindado por el pretensionante como canal de notificación del consorcio en mención.
Agregó que la primera citación a la audiencia de que trata el artículo 372 de CGP se envió a dicho correo y fue desde el mismo que se remitió una solicitud de aplazamiento de la misma, lo cual denota que la demandada se enteró efectivamente de la existencia de la demanda a través de ese e-mail, motivo por el cual no prospera la nulidad invocada.
2 Record 1:23 a 8:50. https://drive.google.com/file/d/1cavNUFrqev4AAHgQRFtJEejyR4A37hRy/view.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
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Oralizada dicha decisión, el apoderado del CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET presentó el recurso de apelación 3 contra la misma, argumentando que la juez de primera instancia no interpretó en debida forma el contenido del inciso 2° , del artículo 8° , de la Ley 2213 de 2022, pues la notificación de la demanda y de su auto admisorio no se remitió a un correo oficial d e su representada ni a un medio de enteramiento hábil para asuntos judiciales, máxime cuando la señora Yidian Córdoba no hace parte del mentado consorcio.
Competencia: Es competente esta S ala unitaria para conocer del recurso de apelación referenciado atrás, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1°) y 35 del CGP.
Problema j urídico: Corresponde determinar a esta instancia si es procedente declarar, o no , la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de septiembre de 2022, por indebida notificación de la demanda al consorcio convocado por pasiva a este trámite .
Solución al problema jurídico: Los recursos son concebidos como mecanismos de censura de las providencias judiciales, por lo que estos deben cumplir ciertos requisitos de viabilidad para que sea posible para el operador judicial entrar a resolver de fondo el asunto.
mecanismos de censura de las providencias judiciales, por lo que estos deben cumplir ciertos requisitos de viabilidad para que sea posible para el operador judicial entrar a resolver de fondo el asunto.
Es así que, la procedencia del recu rso, la cual se entiende como requisito esencial, consiste en que el proveído que se rebate admita el instrumento de disenso que la parte inconforme interpone. Así, para el caso concreto, se tiene que el numeral 6 °, del artículo 321 del CGP establece que l as providencias que niegan el trámite de una nulidad procesal y la s que la resuelva n, son apelables, motivo por el cual procede el estudio de la alzada propuesta contra el auto interlocutorio proferido en audiencia del 20 de febrero de 2024 .
Inicialmente, debe indicarse que, examinado el contenido del expediente, se encuentra que la notificación 4 realizada por el Despacho a quo a través de correo electrónico del día 5 de septiembre de 2022 , se remitió al e-mail yidian_cordoba@yahoo.es , el cual fue brindado por la parte actora en el escrito de demanda y que, tal como lo indicó la juez de primer grado , este se encuentra plasmado en la
3 Record 10:15 a 19:40. https://drive.google.com/file/d/1cavNUFrqev4AAHgQRFtJEejyR4A37hRy/view?t=3 . 4 Archivo “06-OficioN°255YNotificacion.pdf” del Cuaderno de primera instancia.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
D/te: COPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE COLOMBIA
4 Archivo “06-OficioN°255YNotificacion.pdf” del Cuaderno de primera instancia.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta5 de noviembre de 2020, mediante la cual el CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET atendió una petición presentada a ese ente por el señor JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA, representante legal de la
COPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE COLOMBIA.
De igual manera, se evidencia que fue desde dicho correo electrónico, y no de otro, que esa demandada elevó una solicitud de aplazamiento6 ante el Juzgado de primer nivel, de la audiencia programada para el día 23 de marzo de 2023, momento en el cual se pidió que las notificaciones procesales se enviaran al e-mail javapa23@yahoo.com .
Ahora bien, de cara a los argumentos de la apelación, se tiene que, si bien el traslado de la demanda efectuado al radicarse la misma7, como lo disponía el Decreto 806 de 2022 (adoptado permanentemente por la Ley 2213 de esa misma anualidad ), fue remitido al correo electrónico yidian_cordoba@yahoo.es , tal actuación no es equivalente a la notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, dadas las
2213 de esa misma anualidad ), fue remitido al correo electrónico yidian_cordoba@yahoo.es , tal actuación no es equivalente a la notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, dadas las particularidades del presente asunto, el correo electrónico remitido por el juzgado de primera instancia el 5 de septiembre de 2022, sí cumplió con la notificación en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, toda vez que dicha normatividad, contrario a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, no exige que la notificación por medios electrónicos deba ser efectuada, tratándose de persona s jurídicas, a la dirección reportada en entidad oficial , pues, inversamente, indica que el mensaje de datos se enviará a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, para lo cual basta con que este, en este caso el demandante, afirme “bajo la gravedad del juramento, que se enten derá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.8
Es decir que, como la parte demandante informó el correo electrónico del CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET y afirm ó que ese era el utilizado por dicha persona moral , y adjuntó las evidencias correspondientes, para este juez ad quem es claro que se cumplió con la única exigencia establecida en la normatividad ya reseñada.
5 Archivo “01-EscritoDemanda.pdf” del Cuaderno de primera instancia, folios 29 a 31.
correspondientes, para este juez ad quem es claro que se cumplió con la única exigencia establecida en la normatividad ya reseñada.
5 Archivo “01-EscritoDemanda.pdf” del Cuaderno de primera instancia, folios 29 a 31. 6 Archivo “16-Memorial22-03-23.pdf” del Cuaderno de primera instancia. 7 Archivo “01-EscritoDemanda.pdf” del Cuaderno de primera instancia, folios 73 a 75. 8 Ley 2213 de 2022, artículo 8º, Inciso 2°.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
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Además de ello, no debe pasarse por alto que, tan efectivo fue el enteramiento sobre la existencia del proceso remitido al correo yidian_cordoba@yahoo.es , que a través de ese mismo buzón electrónico el CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET sostuvo un cruce de comunicaciones con el Despacho primigenio, radicando principalmente la solic itud de aplazamiento ya reseñada en apartes anteriores.
Así, es dable concluir que sí se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda a una dirección electrónica utilizada por el consorcio a notificar, siendo en efecto recibida por este, razón por la cual, a partir de ese momento, debió la demandada informar el correo
admisorio de la demanda a una dirección electrónica utilizada por el consorcio a notificar, siendo en efecto recibida por este, razón por la cual, a partir de ese momento, debió la demandada informar el correo electrónico a través del cual recibiría las notificaciones, en vez de esperar a que le fuesen impuestas las sanciones procesales por no contestación de la demanda y que fuese citada a la audiencia de que trata el artículo 372 de CGP , para alegar lo que en la solicitud de nulidad se argumentó.
Por lo tanto , para esta Magistratura es evidente que no se configuró el vicio de nulidad invocado por el apoderado del CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET , en tanto esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Aunado a eso, esta Sala unitaria encuentra que la solicitud de declarar nulo el trá mite procesal a partir del 5 de septiembre de 2022 , por considerar que existió una indebida notificación, no está llamada a prosperar toda vez que, como se ha manifestado en líneas anteriores, la actuación se ha surtido conforme a las normas procesales vigentes que regulan la materia .
Por lo tanto, se confirmará la decisión objeto de alzada al considerarse surtida legalmente la notificación de la demanda.
Sin costas en esta instancia pues su causación no aparece corroborada.
En mérito de lo expuesto , se
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 20 de febrero de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 2° Civil del Circuito deAuto interlocutorio civil 2ª instancia
En mérito de lo expuesto , se
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 20 de febrero de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 2° Civil del Circuito deAuto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27361311200220220004401
D/te: COPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE COLOMBIA
D/das: CONSORCIO FAMILIA DE NAZARET Y OTRAS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Istmina, dentro d el proceso citado en referencia , acorde con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez realizada la notificación de este proveído a las partes, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
Magistrado sustanciadorFirmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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