TSDJ QBD SU - 27361311200220230003201-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361311200220230003201-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

(SEGUNDA INSTANCIA)

RADICACIÓN 27361311200220230003201

PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN

DEMANDANTE LUIS ARMANDO RIOS SERNA

DEMANDADO SERGIO ALLEN MOSQUERA CUESTA Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA ASUNTO APELACION AUTO INT. N.° 256 DEL 18 DE JULIO DEL 2023 DECISIÓN REVOCA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.

El señor LUIS ARMANDO RIOS SERNA , actuando a través de apoderado judicial, demandó a través de un proceso verbal de simulación a los señores SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA CUESTA, con la que pretende que se declare:

1. La simulación absoluta de la escritura pública n.° 377 del 15 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo Istmina ,

Chocó.

2. Que se ordene su cancelación y su registro ante la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Istmina , Chocó.

Chocó.

2. Que se ordene su cancelación y su registro ante la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Istmina , Chocó.

3. Que se ordene que los bienes inmuebles que fueron adquiridos mediante la mencionada escritura , identificados con las matriculas inmobiliarias números 184-13539, 184-13543, 184-13544, 184-13546, 184-13547, 184 -13541, 184 -13542, 184 -13545 y 184-13540 sean regresados a su dueña anterior , la señora SOL FANNY SERNA MENA.Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

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4. Que se declare la simulación absoluta de la escritura pú blica n.° 665 del 11 de noviembre de 2015 , otorgada en el Círculo Notarial de Istmina, Chocó y s e ordene su cancelación y las anotaciones 1 y 2 efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 184-12957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina , a favor de la señora MARTHA CECILIA CUESTA SERNA , ya que dicha escritura fue simulada.

5. Que s e ordene , mediante sentencia judicial , constituir escritura

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina , a favor de la señora MARTHA CECILIA CUESTA SERNA , ya que dicha escritura fue simulada.

5. Que s e ordene , mediante sentencia judicial , constituir escritura pública al municipio de Istmina ( Chocó) por intermedio de su representante legal (el alcalde) a favor de los herederos de la señora SOL FANNY SERNA MENA y que dicha escritura sea registrada al folio de matrícula de matrícula inmobiliaria n.° 184-18294 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina.

6. Que se ordene la práctica de pruebas para que se llegue a la verdad absoluta sobre la falsificación de la firma del señor LUIS ARMANDO RIOS SERNA en la escritura pública n.° 377 del 15 de junio de 2011 y, si es necesario, que se nombre un nuevo perito grafológico para que realice dictamen grafológico sobre dicha firma.

A través del auto i nterlocutorio n.° 225 del 2 8 de junio del presente año, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Istmina inadmitió la demanda y le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que subsanara los defectos advertidos, como que no se allegó el avalúo catastral objeto de la controversia para con él determinar la competencia para conocer del proceso , conforme lo normado en el Art. 26, num. 3º del CGP; tampoco se aportó prueba que acredite que las direcciones de correos electrónic os serqiomosquera250@qmail.com,

competencia para conocer del proceso , conforme lo normado en el Art. 26, num. 3º del CGP; tampoco se aportó prueba que acredite que las direcciones de correos electrónic os serqiomosquera250@qmail.com, Vilsoncuesta033017@hotmail.com y qilson.mosquera1052@unaulalcom suministradas, corresponden al canal digital utilizado por los demandados SERGIO ALLE N MOSQUERA CUESTA y GILSON MOSQUERA CUESTA , pues no se indicó la forma como Io obtuvo, requisito establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las persona convocadas a la litis.

En cumplimiento de lo anterior, la p arte demandante dentro de la oportunidad debida, aportó un escrito en el cual manifiesta que allega nuevamente el avalúo catastral certificado por la Secretaria de Hacienda y Gestión Tributaria del M unicipio de Istmina , en la que se especifica que el predio ubicado en el barrio “Cubis Cuy” la dirección corresponde a la carrera 6 ª n.° 26-10, que se encuentra identificadoAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co con las siguientes fichas catastrales : 010000530001000 , con avalúo catastral por valor de $ 84.469.000, el que corresponde al terreno , y n.° 0100005300015000 , con un avalúo catastral de $ 85.994.000, fichas catastrales que pertenecen a la siguientes matriculas inmobiliarias expedidas por la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina: 184-13544, 184-13547, 184-13546, 184-13543 y 18413539, que a la fecha se encuentran en cabeza de la señora MARTHA CECILIA CUESTA SERNA y las matriculas 184-13540, 184-13541, 18413542 y 184-13545, que a la fecha se encuentra n a nombre del señor

LUIS ARMANDO RIOS SERNA.

Indicó que adosa una certificación de la j efe de Catastro del Municipio de Istmina (Chocó), en la que precisa que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 184-18294 de la Oficina de Registro de II.PP. que se encuentra ubicado en el barrio Santa Genoveva , de ese municipio, y que dicho predio no posee código catastral, ni avaluó catastral inscrito en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , razón por la cual se encuentra a paz y salvo con este ente territorial, por lo que considera que dicho inmueble tiene un valor de $ 50.000.000 teniendo

catastral inscrito en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , razón por la cual se encuentra a paz y salvo con este ente territorial, por lo que considera que dicho inmueble tiene un valor de $ 50.000.000 teniendo en cuenta que dentro de la escritura pública n.° 665 de l 11 de noviembre de 2015 , de la Notaría Única del Círculo de Istmina , fue declarada una mejora de construcción por valor de $15.000.000.

Que todo lo anterior arroja un valor total de $ 220.463.000 que supera la cuantía para que ese Despacho conozca del presente asunto.

En cuanto a las direcciones electrónicas de los demandados, sostiene que los señores SERGIO ALLEN MOSQUERA CUESTA y GILSON MOSQUERA CUESTA fueron notificados mediante los correros electrónicos sergiomosquera250@gmail.com, yilsoncuesta033017@hotmail.com y gilson.mosquera1052@unaula.com, que dichas notificaciones fueron tramitadas por intermedio de la empresa de mensajería AM MENSAJES, soluciones integrales de mensajería con licencia n.° 0000397 y con NIT n.° 900230715-9 y que, tal y como p uede observarse, dichas notificaciones fueron recibidas . Agregó que se da la CERTIFICACIÓN DEL ACUSE DE RECIBIDO por dichos correos , así como también se envió la demanda con todos sus anexos los cuales fueron cotejados por dicha empresa y se anex aron a la demanda dichos cotejos.

Señala que la forma como se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados fue por información que le suministró el demandante

fueron cotejados por dicha empresa y se anex aron a la demanda dichos cotejos.

Señala que la forma como se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados fue por información que le suministró el demandante bajo la gravedad del juramento , en calidad de tío de los demandados , y este obtuvo dichos correos por medio de sus sobrinos ,Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co personalmente, ya que la relación entre ellos, hasta antes de la muerte de la madre de los demandados , era la más cordial.

Que las mencionadas direcciones de cor reos electrónicos se comprobaron realizando consulta a la universidad, a la Corporación Americana de Estudios Superiores en la F acultad de Derecho, en donde es estudiante el señor SERGIO ALLEN MOSQUERA CUESTA, e igualmente se realizó una consulta al sistem a ADRES de seguri dad social en la que se verificó el correo del señor GILSON MOSQUERA

CUESTA.

En cumplimiento a la L ey 2213 del 2022 , artículo 8 , se envió a los correos electr ónicos de los demandados y anexó quía y cotejo del envío.

CUESTA.

En cumplimiento a la L ey 2213 del 2022 , artículo 8 , se envió a los correos electr ónicos de los demandados y anexó quía y cotejo del envío.

Mediante auto interlocutorio n.° 256 del 18 de julio de este año, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Istmina rechazó la demanda por no haberse subsanado en la forma indicada, toda vez que, advierte, una vez realizado el estudio del expediente , se videncia que los bienes objetos de la litis, con matrículas inmobiliarias números 184-13539, 184-1350, 184 -13541, 184 -13542 y 18413547, poseen ficha catastral anexo a folios 7, así:

MATRÍCULAS INMOBILIARIAS CÓDIGO CATASTRAL 184-13539 010000530001000 184-13540 010000530001000 184-13541 010(100530001000 184-13542 010000530001000 184-13543 010C00530001000 184-13544 010000530001000 184-13545 010000530001000 184-13546 010000530001000 184-13547 010000530001000

Códigos catastrales que son diferentes a la del número de matrícula principal ( 184-7099 con código catastral 010000530001001 ), de donde se desglosan los bienes antes relacionados como se observa en el certificado de libertad y tradición visto a folio s 12 al 14, por Io que no Ie asiste razón a la parte demandan te cuando expone que a porta el

desglosan los bienes antes relacionados como se observa en el certificado de libertad y tradición visto a folio s 12 al 14, por Io que no Ie asiste razón a la parte demandan te cuando expone que a porta el certificado suscrito por la Secretaria de Hacienda y Gestión Tributaria del Municipio de Istmina, en donde certifica el avaluó de dichos inmuebles, pues nótese que en la misma certificación se discrimina laAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co ficha catastral 010000530001000, que se encuentra anotada en la matricula inmobiliaria principal 184-7099.

Que, en ese mismo sentido, se evidencia certificado por parte de la Oficina de Catastro de Istmina, que el bien con matrícula 184-1829 no posee código ni avaluó catastral, por no encontrarse inscrito en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( folio 9), situaciones que reflejan que la parte actora no cumplió con lo exigido en el artículo 26, numeral 3º, del CGP, que permita dete rminar si ese Despacho es competente o no para conocer del presente asunto.

Respecto al segundo punto, señaló la juez que la parte demandante

3º, del CGP, que permita dete rminar si ese Despacho es competente o no para conocer del presente asunto.

Respecto al segundo punto, señaló la juez que la parte demandante no superó la exigencia de la Ley 2213 del13 de junio de 2022, dado que no a nexó prueba siquiera sumaria que demue stre lo afirmado respecto al conocimiento del canal digital del demandado SERGIO ALLEN MOSQUERA CUESTA , sergiomosquera250@gmail.com , toda vez que afirmó que: “igualmente le informo a este Despacho que la forma co mo se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados fue por información que me suministró el demandante pajo la gravedad de juramento, en calidad de tío de los demandados y este obtuvo dichos correos por medio de sus sobrinos personalmente”.

Que, en otro sentido, resp ecto a la información que allegó de la universidad sobre el mismo señor Mosquera Cuesta y la consulta del sistema ADRES del señor Gilson Mosquera Cuesta, tampoco se evidencian correos electrónicos, ni lugar de domicilio físico de los demandados, en donde puedan recibir notificaciones; direcciones que deben estar debidamente soportadas con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la persona convocada a la litis. Por Io anterior, tampoco se superó , por parte del demandante , este requerimiento, además que no se cumple en este caso con el envío de la demanda y la subsanación, en la forma indicada en la norma antes citada y en la sentencia C -420/201, por cuanto no se tiene certeza de la recepción de la notificación a los demandados.

de la demanda y la subsanación, en la forma indicada en la norma antes citada y en la sentencia C -420/201, por cuanto no se tiene certeza de la recepción de la notificación a los demandados.

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante como fundamentos del recurso, luego de reiterar lo que manifestó frente al primer punto del auto que le inadmitió la demanda, que para subsanar la demanda allegó certificación de la Secretaria de Hacienda y Gestión Tributaria, firmado por el jefe de Catastro del Municipio de IstminaAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co (Chocó)m en la que precisa que el predio ubicado en el barrio “CUBIS” cuya dirección es carrera 6ª n.° 26-10, se encuentra identificado con las siguientes fichas catastrales : 010000530001000, con avalúo catastral por valor de $ 84.469.000, que corresponde al terreno y la ficha catastral n.° 01000053000151000, con un avalúo catastral de $ 85.994.000, que estas fichas catastrales pertenecen a las siguientes matrículas inmobiliarias expedidas por la Oficina de Registro de

ficha catastral n.° 01000053000151000, con un avalúo catastral de $ 85.994.000, que estas fichas catastrales pertenecen a las siguientes matrículas inmobiliarias expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina: 184-13544, 184 -13547, 184-13546, 184-13543 y 184-13539, las que a la fecha se encuentran en cabeza de la señora MARTHA CECILIA CUESTA SERNA y las matriculas inmobiliarias n.° 184-13540, 184-13541, 184-13542 y 184-13545, que a la fecha se encuentra a nombre del señor LUIS ARMANDO RIOS SERNA.

Agrega que aportó certificación de la jefe de Catastro del Municipio de Istmina, en la que se informa que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 184-18294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina se encuentra ubicado en el barrio Santa Genoveva de ese municipio y que dicho predio no posee código catastral, ni avalúo catastral inscrito en el IGAC, por la cual se encuentra a paz y salvo con ese ente territorial, por lo que considera que dicho inmueble tiene un valor de $ 50.000.000 teniendo en cuenta que dentro de la escritura pública n.° 665 del 11 de noviembre de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Istmina fue declarada una mejora de construcción por valor de $15.000.000, por lo que , sumados los valores de los inmu ebles objeto de este litigio , arrojan un valor total de $ 220.463.000 que supera la cuantía para que e l juzgado a quo

de construcción por valor de $15.000.000, por lo que , sumados los valores de los inmu ebles objeto de este litigio , arrojan un valor total de $ 220.463.000 que supera la cuantía para que e l juzgado a quo conozca del asunto.

Arguye que , mediante certificado de la Secretaría de Hacienda y Gestión Tributaria , firmado por el jefe de Catastro del Municipio de Istmina, se indicó que el predio ubicado en el barrio “CUBIS”, en la carrera 6ª n.° 26-10 del municipio de Istmina , según la base de dat os suministrados por el IGAC, se encuentra identificado con la ficha catastral n.° 01000053001000, con un avaluó catastral de $ 84.469.000 y que dicho código catastral pertenece al terreno del bien inmueble.

Que igualmente , en el certificado que emit ió el jefe de Catastro de Istmina, anexado a la demanda y al escrito de subsanación, se informa que dentro del mismo predio existe otra ficha catastral que la identifica con el n.° 01005300015000, que dicho avaluó catastral , con este código, es de $ 85.994.000 , que corresponde a las matriculas inmobiliarias números: 184-13544, 184-13547, 184-13546, 184-13543 y 184-13539, que a la fecha se encuentran en cabeza de la señoraAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co MARTHACECILIA CUESTA SERNA y las matriculas 184-13540, 18413541, 184-13542 y 184-13545 a la fecha se encuentra a nombre del

señor LUIS ARMANDO RIOS SERNA.

Considera que, teniendo en cuenta dicha certificación, si bien es cierto que dentro de las matriculas inmobiliarias existe un código catastral, el mismo es único para todas las matriculas inmobiliarias del inmueble del edificio El Sol, lo cual desconoce el juzgado pues to que son los que forman parte del edificio y se encuentran inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina.

Señala que dicho inmueble tiene dos fichas c atastrales con diferentes avalúos, tal y como lo certificó la jefe de Catastro del M unicipio de Istmina, y no como el Despacho quiere hacer ver que cada uno de los inmuebles tiene su código catastral diferente y un avaluó catastral diferente para todos esos bienes inmuebles.

Respecto a que no se cumple con lo establecid o en artículo 26 , numeral 13 del CGP, cuando con la demanda y el escrito de subsanación se acreditó la exigencia del juzgado con los certificados y avalúos aportados para el recursista , incurre la juez a quo en un

numeral 13 del CGP, cuando con la demanda y el escrito de subsanación se acreditó la exigencia del juzgado con los certificados y avalúos aportados para el recursista , incurre la juez a quo en un exceso ritual manifiesto por privilegiar las formas y obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de las decisiones judiciales justas.

En cuanto a que no superó lo exigido en el artículo 8 de la Ley 2213 de junio de 2022, afirma que el Despacho no ha tenido en cuenta que dichas notificaciones fueron realizadas por una empresa de mensajería debidamente registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, por Io que está habilitada para dicho fin y d e ello se le anexó el cotejo de todo lo enviado , como lo fueron la demanda y sus anexos e igualmente se le envió el acuse de recibido a los correos electrónicos informados por él y que fueron suministrados por el demandante, por lo que no comparte esa apreciación de necesitar prueba, siquiera sumaria , cuando también se le inform ó al juzgado, bajo la gravedad del jurando, la forma de cómo se obtuvieron dichos correos electrónicos, como también la forma en que fueron notificados los demandados a los correos electrónicos referidos.

Indica que el Despacho no tiene en cuenta y no acepta las declaraciones bajo la gravedad del juramento que le hace el demandante frente a la obtención de los correos electrónicos y exige pruebas, con lo cual desconoce la presunción de buena fe en un proceso que no ha iniciado, para decir que los correos electrónicos noAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación

pruebas, con lo cual desconoce la presunción de buena fe en un proceso que no ha iniciado, para decir que los correos electrónicos noAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenecen a los demandados sin ten er en cuenta los cotejos y las certificaciones de acu se de recibido que le envió y que fueron tramitados por una empresa de mensajería debidamente acreditada para tal fin, la cual da cuenta que esos correos fueron debidamente enviados y tramitados con acuse de “recibido”.

Tampoco comparte la afirmación de que no se cumple en este caso con el envío de la demanda y la subsanaci ón en la forma indicad a en la norma antes citada y en la sentencia C -420/201, por cuanto no se tiene certeza de la recepción de la notificación a los demandados, ya que dicha notificación se realizó a través de la empresa de mensajería ya mencionada lo cual está demostrado con los anexos que se le remitieron al Despacho.

Solicita, por lo tanto, que mediante recurso de reposición se reponga la decisión, se admita la demanda y se le notifique a los demandados, o conceder el recurso de apelación para que el superior de instancia revoque el referido auto y ordene admitir la demanda .

la decisión, se admita la demanda y se le notifique a los demandados, o conceder el recurso de apelación para que el superior de instancia revoque el referido auto y ordene admitir la demanda .

Resuelta la reposición mediante auto interlocutorio n.° 309 del 26 de septiembre de 2023, el juzgado repuso su decisión de manera parcial; esto es, en cuanto a la exigencia del artículo 26-3 del CGP, por cuanto que, válidamente, se puede determinar la cuantía en este asunto a partir de la información suministrada por el demandante, encontrando que supera la mayo r cuantía de conformidad con el artículo 25 ídem, razón que deviene suficiente para reponer , en este aspecto , la providencia cuestionada.

Sin embargo, mantuvo su decisión en cuanto el actor no acreditó el cumplimiento de la exigencia que dimana del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, asegurando que el demandante ha optado por la notificación a través del canal digital de la parte demandada, suministrando como tal los siguientes correos electrónicos: sergiomosquera250@gmail.com , yilsoncuesta033017@hotmail.com y gilson.mosquera1052@unaula.com , pero es evidente que no ha cumplido con la carga proce sal que le corresponde, habida cuenta que, aun cuando afirma que los obtuvo por medio de información del demandante en calidad de tío de los demandados, no aportó las pruebas que de manera clara indiquen que estas direcciones efectivamente corresponden a esas personas , ya que del documento de la Universidad Corporación Americana sobre el señor Sergio Allen Mosquera Cuesta y del anexo de la consulta del

demandados, no aportó las pruebas que de manera clara indiquen que estas direcciones efectivamente corresponden a esas personas , ya que del documento de la Universidad Corporación Americana sobre el señor Sergio Allen Mosquera Cuesta y del anexo de la consulta del ADRES del señor Gilson Mosquera Cuesta, no se puede inferir la existencia de estas direcciones, mucho meno s el domicilio físico de los demandados, por lo que, se insiste, no basta con la afirmación bajoAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co la gravedad bajo juramento sino que debe aportar las evidencias conforme lo exige la norma antes citada, y si bien es cierto que el acto de notificación se ago tó a través de una empresa de mensajería ( AM MENSAJES), no se puede afirmar que tales notificaciones se hicieron a la dirección digital de los demandados, por las mismas razones antes expuestas; es decir, no está acreditado que esos correos le s corresponden a estos.

Competencia:

Es competente esta Corporación, en Sala Unitaria, para conocer del recurso de apelación interpuesto con tra el auto que rechaza la demanda en asuntos como el de la referen cia, a la luz de lo normado en los artículos 31-1, 35 y 321-1 del Código General del Proceso.

recurso de apelación interpuesto con tra el auto que rechaza la demanda en asuntos como el de la referen cia, a la luz de lo normado en los artículos 31-1, 35 y 321-1 del Código General del Proceso.

Problema jurídico:

De conformidad con los fundamentos de la decisión recurrida y el planteamiento del recurso, deberá determi nar el suscrito m agistrado si le asiste o no razón al juzgado de primer grado en el rechazo de la demanda por falta de subsanación , en cuanto no satisfizo el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Solución al caso:

Como se vio en apartes anteriores , el juzgado a quo rechazó la demanda por cuanto la parte actora no acreditó haber cumplido la exigencia que impone el artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022, relacionada con la forma como se deben realizar las notificaciones al demandado; situación que para el apelante constituye un exceso ritual manifiesto por privilegiar las formas sobre lo sustancial, además que obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la ad opción de las decisiones judiciales justas. C onsidera que , en este caso, se superó la exigencia de la normativa mencionada , pero el Despacho no ha tenido en cuenta que esas notificaciones fueron realizadas por una empresa de mensajería debidamente registrada ante el Ministerio de Comunicaciones y , por lo mismo , habilitada para dicho fin , de lo cual se anexó el cotejo de todo lo enviado , como fue: la demanda y sus anexos e igualmente el acuse de recibido a los correos electrónicos informados p or él, por lo

lo mismo , habilitada para dicho fin , de lo cual se anexó el cotejo de todo lo enviado , como fue: la demanda y sus anexos e igualmente el acuse de recibido a los correos electrónicos informados p or él, por lo que no comparte l a conclusión de que se necesita prueba siquieraAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso verbal de simulación Rad. 27361311200220230003201

D/te: LUÍS ARMANDO RÍOS SERNA

D/dos: SERGIO ALLEN y GILSON MOSQUERA SERNA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co sumaria, cuando también se le inform ó a la juez, bajo la gravedad del juramento, la forma de cómo se obtuvieron dichos correos electrónicos, como también de la manera en que fueron not ificados los demandados a los correos electrónicos que se conocen.

Pues bien; delanteramente se dirá que para esta Magistratura la decisión de la operadora judicial de primera instancia , sin lugar a dudas, queda inmersa en un exceso ritual manifiesto, tal como lo alegó el recursista, por lo que deberá revocarse la misma. veamos:

Como bien se reconoce en la providencia confutada, l a parte demandante, como lo sostiene la funcionaria judicial a quo, optó por la notificación de la demanda a través del canal d igital de la parte demandada y, para ese propósito, suministró los correos electrónicos de los demanda dos, así: sergiomosquera250@gmail.com y

la notificación de la demanda a través del canal d igital de la parte demandada y, para ese propósito, suministró los correos electrónicos de los demanda dos, así: sergiomosquera250@gmail.com y gilson.mosquera1052@unaula.com ; sin embargo, para la funcionaria de instancia el pretensionante no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, habida cuenta que, aun cuando informó de la forma como obtuvo esas direcciones electrónicas , no aportó las pruebas que de manera clara indiquen que las mismas efectivamente corresponden a los accionados, y no basta con la afirmación en tal sentido, aunque sea bajo la gravedad del juramento, sino que debe aportar las evidencias conforme lo exige la norma an tes citada.

Para un mejor entendimiento del asunto, surge oportuno traer al caso lo dicho sobre el tema en discusión por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia reciente STC4204 del 3 de mayo hogaño, radicado n°. 11001020300020230101000, MP Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, donde sostuvo lo siguiente 1:

“Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». Dicha disposición,

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