TSDJ QBD SU - 27361311300120110012101-(03-08-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361311300120110012101-(03-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

Repúblicade Colombia TribunalSuperiordpiDislriloJudicialdoQuibdó Sala tínica Despacho de la Magi.st.rada AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Quibdó, tres(3)de agosto de dos mil diecisiete(2017)

REF. PROCESO EJECUTIVO CIVIL

DEMANDANTE MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO

DEMANDADO EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICODISPAC S.A. E.S.P.

RDO.

NÚMERO: 27361 31 13 001201100121 1

DECISIÓN Decide eldespacho elrecursode apelacióninterpuestopor laapoderada judicial del demandado contrael auto interlocutorio No. 181 del 02de mayo de 2017, mediante el cual elJuzgado PrimeroCivildel Circuitode Istminaresuelvenegar la aprobación de latransaccióncelebradaentrelaspartes. ANTECEDENTES La señora Martha Luz Mosquera en representaciónEdwin Mauricio Castro inició proceso ordinario deresponsabilidadcivilextracontractualcontra laEmpresa Distribuidoradel PacificoDISPAC S.A., en el cual se emitió sentenciaNo 00261 el 7 de septiembrede 2015, declarandocivilmenteresponsablea la empresa demandada de losperjuiciosocasionados almenor EDWIN MAURICIO CASTRO HURTADO y condenando al pago de los mismos a favor deEDWIN por lucro cesante lasuma de $472.473.867y perjuicio moral$40.000.000y a favor de la madre por perjuiciomoral lasuma de $30.000.000.

Con auto interlocutorioNo 01392 del 16 de marzo de 2016 se librómandamiento de pago a favorde losdemandantes por lasuma de $570.797.560.oo,más los interesesmoratoriosy lascostas. Para la data del 20 deenero de 20173,laapoderada de laempresa DISPAC informaal juzgado que los demandantes hanrevocadoel poder otorgado a la abogada principaly a los sustitutos,precisandoademás que una vezexpresadolo 1 Folios 199 a 219 2 Folio 225

3 Folios233REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2011 -0012101 anteriorpor losbeneficiarios,se suscribióun acuerdo de pago en cumplimiento del fallojudicialy allegael mencionado acuerdo.

PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN.- Es el auto interlocutorioNo. 01814 del 02 de mayo de 2017, a travésdel cual elJuzgado Primero Civildel Circuitode Istminaniega laaprobación de latransaccióncelebradaentrelaspartes el 19 de diciembre de 2016, alconsiderarque en elacuerdo se echa de menos las concesiones recíprocasde las partes que permitan predicar la efectividaddel negocio en laforma como loexige lajurisprudenciay, por tanto,inexorablemente conllevan a la negativa de su aprobación. Dispuso tener como abono a la obligaciónlasuma de $467.949.882.

Considera laa-quo que es evidenteque no se reúnen en su totalidadlosrequisitos de la transacción,en la medida en que el único extremo que renunció a sus pretensiones fue la parte demandante; que la transacción se concretó exclusivamente sobre el valor de la condena impuesta en el ordinariode responsabilidadcivil,en cuantíade $542.473.867 y costaspor $28.323.693,para un totalde $570.797.560,surgiendo para eldemandado, eldeber de pagar solo ese valor;en cambio, lademandante, entreotras,además despojarsedelderecho de recibir losinteresesmoratoriosgenerados,renuncióa percibircostasdeltrámite ejecutivoy como sifuera poco, de esa suma elejecutadosustrajodinerospara pago de impuestos,lo que significaque la cantidad real a recibirsegún lo convenido es de $467.949.882,valorque por cierto, ya fueconsignado por el ejecutadoen lacuenta de depósitosjudicialesdeljuzgado. Aclaraque losreparosque realiza eldespacho no pretendenfijar lascondiciones en que laspartesdeben transar,simplemente loque se quieredemostrar es la ausencia de reciprocidad en lasconcesiones,circunstanciaque impide la convalidacióndel acuerdo transaccional. DEL RECURSO DE APELACIÓN.- En escritopresentadoel 5 de mayo de20175, laapoderada judicialde lapartedemandante se opone a ladecisióncontenidaen la providencia,al considerar que eldespacho carecede asiderojurídicopara

improbar latransacción. Anota que la autonomía privada de la voluntad "eslafacultadreconocidapor el ordenamiento positivo a laspersonas para disponer desus interesescon efecto vinculantey, por tanto,para crear derechos yobligaciones,con los límites generalesdel ordenpúblicoy las buenas costumbres, para elintercambiode bienes y servicios o eldesarrollode actividadesde cooperación"2 Aclara que el principiode reciprocidadde lasprestaciones,no es,en elsentido literalde la palabrasinónimode correspondencia,nicorresponde al juezvalorarla 4 Folio294 cuaderno 2 5 Folio 302 cuaderno 2REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2011 - 0012101 puesto que dependen de lavaloraciónque según su libre yvoluntariaapreciación hagan las partes,sin que tengan ninguna incidenciaaquellos elementos de carácterobjetivoque estableceo fija elmercado, tal ycomo lo haexpresado la jurisprudencia.

Afirma que es claro que existirbílateralidado reciprocidad frente a las pretensiones,no quiere decirque lasobligacionesdeban serequivalentesentre laspartes,sino que deben parecerlesequivalentes,razón por lacual acudiendo a su autonomía y de forma librehacen uso de su derecho a disponer de sus intereses,renunciando a cuanto consideren conveniente y otorgando lo que así

mismo consideren. Que sibien en lapartemotiva del auto interlocutorio,reconoce eljuzgado que las partespueden de manera libre yespontánea,celebrarlosacuerdos que a bien les parezca siempre y cuando estén libresde vicios;trae a colación el nivelde C, escolaridadde la demandante y hacer ver el acto jurídicoplagado de vicios, cuando laspartesque suscribierondicho acuerdo gozan de totalcapacidad. Anota que lascausalesde incapacidad se encuentran taxativasen la ley,razón por la cual la juez no puede presumirlas, en ese orden de ideas no es comprensible como se puede sercapaz para suscribirunos actosy otrosno. El artículo199 delCódigo Civildispone que nadie puede serdeclaradoincapazsino por sentenciajudicial. Finalmente,considera que el acuerdo comprende obligacionesrecíprocasy bilateralesen virtudde lascuales,laempresa se comprometió a cancelarel valor total de la obligacióncontraídacomo consecuenciade lacondena judicialimpuesta en lasentenciaN° 026 del 7 deseptiembrede 2015, proferida dentro delproceso ordinario de responsabilidadcivilextracontractualbajo radicado 2011-121 r adelantadoporsudespachoporvalorde 570.797.560en trescuotas,lascuales w fueronpagadas como sacrificioo reciprocidadfrente a laspretensionesde la parte demandante, quien envirtudalacuerdo de transacciónse obligó aexonerara la empresa DISPAC S.A E.S.P delpago de todos losinteresesgenerados desde la

exigibilidadde la sentencia N° 026 del 7 de septiembre de 2015 hasta la celebración y perfeccionamiento del contrato de transacción, dando por terminado por pago totalde obligaciónelproceso de lareferencia. Que contrario a lo que manifiesta el juez de instancia, laempresa debió hacer un sacrificioconsistente en ladisposiciónpresupuestal prevalente respecto de cualquierotrocompromisoo propósito,afectando elflujode caja para pagar en forma expedita, pronta ycumplidaa losdemandantes,evitando así que la parte incurrieraen más costos, tiempo odesgastepararecibirel pago derivado de la sentenciay renunciando a acudir a cualquier otra instanciajudicialparadirimirla controversia.REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2011 - 0012101

De loque se concluye que DISPAC como parte,renuncióa formularcualquiertipo de proceso judicial nosolocivil,sinopenal,administrativo,tutela,etccon ocasión de ladeuda transada,loque a todaslucesdemuestra laexistenciade laconcesión otorgada por DISPAC y elerradoanálisisrealizadopor eldespacho. Expresa que, laJurisprudenciade Corte Suprema de Justiciay ladoctrinaavalan la existenciadel acuerdo de transacciónsuscritoentrelas partesdel proceso el día 19 de diciembre de 2016, por lo tanto,el Honorable TribunalSuperior del

DistritoJudicialde Quibdó debe dejar sin efecto el numeral primero del auto interlocutorioN° 01 del dos 02 de mayo de 2017 por no ser acertadas las precisionesesgrimidaspor laseñora Juez Primera Civildel Circuitode Istmina. Decisióncontraria,avalaríauna peligrosaa evoluciónde la figuraporque eljuez no puede ponerse en el lugar de las partes,esto tiende a infantilizar a los contratantes,quienes siempre podrán refugiarseen eljuez,que losdispensaráde mejorar por símismos elcontratoo de tomar una decisión. Que escarentede todo fundamento jurídicoladecisióntomada por laseñoraJuez, toda vez,que estaevidenciadoque losdescuentos por retenciónfuentesobre las indemnizaciones pagadas a las víctimas dentro de los procesos de responsabilidad civilextracontractual,son prerrogativas asignadas en las entidadesderecho públicoatendiendo a lonormado en el EstatutoTributario. CONSIDERACIONES Competencia.- Es competente esteTribunalpara desatarel recursode apelación interpuestoen contradel auto interlocutorio181 del 02 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civildel Circuitode Istmina, de conformidad con lo dispuestoen losarts.31-1, y 326 del CGP y para talefectoladecisión laadopta esteDespacho en cumplimiento del artículo35 del CGP. Presentación del problema jurídico.-El problema jurídicoque se debe dilucidar, consisteen determinar si fueron acertadas las razones esgrimidas en primera

instanciapara no aprobar la transaccióncelebrada entre las partes,o si por el contrariodebe revocarseel proveído recurrido. Para efectode resolverel problema jurídicoplanteado,es menester precisarlo siguiente: La transacciónse hallainstituidaen el artículo2469 del Código Civilcomo "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente unlitigiopendiente o precaven un litigioeventual". Esta figura jurídicaestácontemplada en el Art.340 delC.P.C., hoy artículo312 del C.G.P. que reza:REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2011 -0012101 "En cualquierestado delproceso podrán laspartes transigiríalitis. Tambiénpodrán transigirlasdiferenciasque surjancon ocasión del cumplimiento de lasentencia".

Para que latransacciónproduzca efectosprocesales,deberá presentarse solicitud escrita porquienes la hayan celebrado, talcomo se dispone para la demanda, dirigidaaljuez o tribunalque conozca del proceso o de larespectivaactuación posteriora éste,según fuereelcaso, precisando sus alcances o acompañando el documento que lacontenga. Dicha solicitud podrápresentarlatambién cualquiera de las partes,acompañando el documento de transacciónautenticado; eneste caso se dará trasladodel escritoa lasotraspartes,por tresdías."

Conforme lo ha reiteradola Jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia,la transacciónsupone unos requisitosde existenciacomo son: i)Existenciade una diferencialitigiosa,aun cuando no se halle sub júdice,ii)voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirle,iii)concesiones ¿ recíprocamente otorgadas por laspartes con talfin. Igualmente ha fijadocomo requisitosde validezla i)Plena capacidad de las partes,ii)la idoneidad del objeto, elpoder dispositivo,iii)consenso libredelerror, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negocíales obietivas o abusos de cualquier índole. Conforme a loanterior,al verificarel cumplimiento de talesrequisitossaltaa la vista,conforme a laspruebas obrantesen elexpediente,que en estecaso concreto el acuerdo transaccionalfirmado por las partes,adolece del tercer requisito establecidopara que su validez,dado que se presenta uno de los llamados viciosdel consentimiento6,alconsiderarque hubo dolo de una de laspartesal celebrarelacuerdo que condujo a errora laotra. En estepunto debe anotarseque el doloen civilse entiendecomo toda maniobra de las gue se vale una de laspartes para obtener la voluntad positiva de la otra gue trabe el consentimiento y de esta manera concluir un acto o contrato en beneficiode ciertosintereses.

De conformidad con el artículo1515 del código Civil"el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de ias partes, y cuando además aparece claramente gue sin élno hubiera contratado". Se arribaa laanteriorconclusión por losiguiente: Llama la atención del despacho que estando los demandantes debidamente representadospor unabogado, al cual leotorgaronpoder7 contodas facultades establecidasen el artículo77 del C.G.P, el 19 de diciembre de 2016. último día 6 Artículo !508delC.C

7 Fl 224REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMAN DANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361-31 -13-001-2011-00121-01 laboralen los juzgados, sin la presencia de su apoderado, Marta luz y Edwin Mauricio visen con DISPAC un acuerdo de pago que se traduce en una transacción,y para la misma fecha suscriban escritorevocando el poder a sus apoderados principaly sustituto.

El 17 de enero de 2017, reiniciadaslaslaboresdespués de lavacanciajudicial,los demandantes MARTHA LUZ MOSQUERA Y EDWIN MAURICIO CASTRO presentanescrito8ante elJuzgado Primero Civilel circuitode Istmina,solicitando controlde legalidadpara que no sea revocado el poder conferidoa su apoderada

DIANA CAROLINA MONTES DE OCA VILLALBA.

Para el 18 de enero de 2017, los demandantes informan al despacho de primera

instanciaque la empresa demandada valiéndose de maniobras engañosas los indujo a suscribirun acuerdo de pago por una suma inferioral valor realmente adeudado, por ello solicitanque no se dé tramite alacuerdo suscrito9. En igual sentidose pronuncia elapoderado de losdemandantes Dr. YURI YESID PEÑA

VALENCIA.

El 20 de enero de 2017, laapoderada de Dispac presentaescrito10 en elque informa y solicitala revocatoriade los poderes conferidosa losabogados de los demandantes, asímismo que se autoriceel desembolso de losdineros pagados por Dispac única y exclusivamente a losdemandantes y finalmenteque se declare laterminación del proceso. El anteriorrecuento corrobora que efectivamente la demandante Martha Luz Mosquera al no estarasesorada por su apoderado al momento de suscribirel acuerdo, no lo hizode manera libre yconsiente,máxime teniendo en cuenta que se tratade una persona analfabetaque nisiquierasabe firmarsu nombre, loque se constatacon su huella que obra en los documentos con la atestaciónde no saberfirmar;tantoasíque posteriormenteexpresaque fueronengañados para que suscribieranel acuerdo, locual es creíble,pues resultamaliciosoque en primer lugarse leshaya hecho autenticarelescritode revocatoriade lospoderes,y que expresado loanterior,por losbeneficiariosde lassentencia,se procedióa suscribir elacuerdo de pago, asíloplasmó laabogada en elescritovisible a folio233, todo

lo que permite colegirque la actuaciónse cumplió a espaldas del apoderado, cuando éstecuenta con lafacultadpara transigir. Así,surge evidentey estádemostrado que existió dolo en elactuarde la parte demandada y que producto de ellose indujo en error a losdemandantes para que firmaran el acuerdo transaccional, por lo que indefectiblemente su consentimientoestuvoviciado,por tanto,bajo ningúnpunto de vistaun acuerdo transaccionalfirmado en las circunstanciasdescritaspuede ser avalado, como quieraque carece de validez por vicios en elconsentimiento,loque releva de 8 FL 230 9 Fl 239

,0FL233REF.: ORDINARIO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARTHA LUZ MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: DISPAC RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2011 -0012101 analizarlosrequisitosde existenciade latransacciónen losque además se sustentala inconformidad de larecurrentee impone confirmar el auto recurrido, por estasrazones.

CONCLUSIÓN.- A tono con lo anotado, no son de recibo los argumentos planteadospor la apoderadade DISPAC, dado que elcontratode transacción carece devalidezporviciosen elconsentimientocomo se dejó plasmado y siendo acertadala decisión deprimerainstancia, en cuanto negó la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes,se impone su confirmación por las motivaciones contenidasen esteproveído.

En consecuencia,laMagistradasustanciadora, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorioNo 181 del 02 de mayo de 2017, emitido por elJuzgado Primero Civildel Circuitode Istmina,por lasrazones expuestas. SEGUNDO.- Sin costasen estainstancia,ya que no se causaron. TERCERO.- Aceptar la renuncia al poderpresentadael 6 dejuliode 2017 por la abogada LUISA FERNANDA CORREA MOSQUERA y RECONOCER personería al Doctor FERNELIX VALENCIA MOSQUERA, como apoderado de DISPAC S.A.

E. S. P.conforme almandato que le fueotorgadoel 7de juliode 2017.

CUARTO.- Cumplidos lostrámitesde rigor,devuélvaseelexpedientealJuzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

S 'certifico inort.si.'.rtoV._ :-;¡3¿Ccn;.!-eAí>.

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