TSDJ QBD SU - 27361311300120170002501-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361311300120170002501-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó SalaTñica DESPACHO DE LA MAGISTRADA AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Quibdó, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

-t

REF. PROCESO VERBAL

DEMANDANTE EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A.S DEMANDADO AXA COLPATRIA RDO. NÚMERO: 27361 31 13 001 2017 00025 01

DECISION Se Decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial1 del demandante contra el auto interlocutorio No. 425 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina niega las medas cautelares solicitadas. ANTECEDENTES La empresa RYA LOS MINEROS S.A.S, actuando a través de apoderado, el 7 de marzo de 2017 formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra el AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Dentro de la misma solicitó las siguientes medidas cautelares2: 1.- El secuestro de los dineros de propiedad de la demandada hasta por la suma de $1.200’.000.000 depositados en el Banco Colpatria. 2.- La inscripción de la demanda en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. 3.- El secuestro del siniestro de la excavadora hidráulica sobre ORUGA case MODELO cx210b, ubicada en la Vereda Alto Tamaná. Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, se le ordenó prestar caución por la suma de 240.000.000. Con escrito de fecha 22 de mayo de 2017, el togado allega

cx210b, ubicada en la Vereda Alto Tamaná. Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, se le ordenó prestar caución por la suma de 240.000.000. Con escrito de fecha 22 de mayo de 2017, el togado allega la póliza mediante la cual prestó la caución ordenada.

1 Doctor JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA

2 FOLIO 9REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501

En respuesta a ello el juzgado emite auto civil No. 0425 del 10 de agosto de este año, negando las medidas solicitadas, el que es objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, incoado por la parte actora. Mediante auto 484 del 29 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia no repone la decisión y concede ante este Tribunal el recurso de apelación. PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN.- Es el auto interlocutorio No. 4253 del 10 de agosto de 2017, a través de cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina niega las medidas cautelares solicitadas, argumentando que el secuestro de dineros de propiedad de la aseguradora demandada y el secuestro del siniestro de la excavadora hidráulica se tornan improcedentes de conformidad con el artículo 590 numeral 1, literal b) del CGP, que para casos como el presente solo prevé la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado. Agregó que la medida solicitada de inscripción de la demanda en

590 numeral 1, literal b) del CGP, que para casos como el presente solo prevé la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado. Agregó que la medida solicitada de inscripción de la demanda en Cámara de Comercio, en modo alguno identifica alguna clase de bien, siendo claro que los bienes deben estar determinados e identificados. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN.- En escrito presentado el 16 de agosto de 20174, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se revoque el auto recurrido, manifestando que el artículo 590 del C.G.P., determina para los procesos declarativos la procedencia de tres clases de medidas cautelares (i) inscripción de la demanda, (ii) el secuestro, (iii) y cualquier otra medida razonable de protección o asegurativa, que llamaremos innominadas. Señala que con las medidas cautelares llamadas nominadas o típicas (inscripción de demanda y secuestro), se persigue garantizar las resultas del proceso, y con las medidas innominadas se pretende evitar de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra o asegurar la efectividad de la pretensión. Para el decreto de la medida cautelar el juez debe apreciar (iv) la legitimación o interés para actuar de las partes y (v) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez deberá tener en cuenta (vi) la apariencia del buen derecho, como también (vii) la necesidad, efectividad, y proporcionalidad de la medida. La medidas innominadas responden a lo que en la doctrina se conoce con el nombre del poder cautelar general. El fundamento radica en la insuficiencia de medidas

necesidad, efectividad, y proporcionalidad de la medida. La medidas innominadas responden a lo que en la doctrina se conoce con el nombre del poder cautelar general. El fundamento radica en la insuficiencia de medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen de lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales. Que el artículo 590 en su numeral 1, literal a), establece la procedencia de las medidas típicas de inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho 3 Folio 21

4 Folio 22REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO; AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501 real principal, directamente o como consecuencia de un pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Que la demanda declarativa de mayor cuantía en ningún momento versa sobre derechos de dominio u otro derecho real principal, o como consecuencia de una pretensión distinta como la posesión o tenencia sobre un bien sujeto a registro, o de estos derechos bien sea que recaigan directa, indirecta o como consecuencia, sobre un bien mueble o de universalidad de bienes. Que Así mismo el literal b) de numeral 1, también establece la procedencia de la medida típica de inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Advierte que en el presente asunto se trata de un caso de responsabilidad civil

de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Advierte que en el presente asunto se trata de un caso de responsabilidad civil contractual en la cual se pretende el cumplimiento de unas obligaciones dineradas causadas con ocasión de la ocurrencia de un siniestro y del incumplimiento de un contrato de seguros, como del pago de los perjuicios derivados de ese incumplimiento, por lo tanto la medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., Nit. 860002184-6, resulta procedente porque así lo autoriza este numeral del artículo 590. que el literal c) del numeral 1 del artículo 590, determina que juez podrá decretar "cualquier otra medida” que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Considera que la expresión “cualquier otra medida” le da una significación especial al artículo en mención, por cuanto la medida solicitada puede ser una medida típica ouna medida distinta de las típicas ya contempladas y reguladas en los literales anteriores como en las demás normas el Código, es decir, que puede ser una inscripción de la demanda o del secuestro de bienes, o cualquier medida aseguraría o conservadora que puede ser secuestros, embargos, o prohibición de enajenar o gravar, también pueden ser: autorizaciones o prohibiciones, que pueden recaer recaen directamente sobre bienes o no, o sobre las personas, lo cual quiere

aseguraría o conservadora que puede ser secuestros, embargos, o prohibición de enajenar o gravar, también pueden ser: autorizaciones o prohibiciones, que pueden recaer recaen directamente sobre bienes o no, o sobre las personas, lo cual quiere decir, que se podrá decretar una medida cautelar cualquiera sea su denominación, aunque ésta no se encuentre definida por el código, siempre y cuando sea razonable para la protección del derecho objeto del proceso. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Mediante auto 4845 del 29 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia no repone la decisión y concede ante este Tribunal el recurso de apelación.

1 Folio 27REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501

Expresó que en el auto del 10de agosto se advirtió que no se está en una situación que involucre la connotación de derechos reales, ni mucho menos existe sentencia favorable a quien pide la cautela, por lo tanto no existe el escenario del artículo 590. Que no resulta válido que se haga alusión a las medidas innominadas, ya que la petición no fue elevada en estos términos, luego no se puede atacar una providencia con argumentos que no tuvo el juez a la vista. Finalmente dice que al no identificar plenamente sobre qué bienes podría recaer la inscripción de la demanda, no resulta viable el decreto de la cautela en la forma que lo solicitó, debiendo tenerse en cuenta que el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio cumple una función de publicidad de los

inscripción de la demanda, no resulta viable el decreto de la cautela en la forma que lo solicitó, debiendo tenerse en cuenta que el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio cumple una función de publicidad de los actos jurídicos que se involucran sobre los bienes que conforman una sociedad mercantil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 425 del 10 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31-1, y 326 del CGP y para tal efecto la decisión la adopta este Despacho en cumplimiento del artículo 35 del CGP. Presentación del problema jurídico a resolver.- El problema jurídico que se debe dilucidar, consiste en determinar si fueron acertadas las razones esgrimidas en primera instancia para negar las medidas cautelares o si por el contrario debe revocarse el proveído recurrido conforme lo sugiere el apelante. Para efecto de dilucidar el problema jurídico planteado, es menester precisar que el CGP contempla sobre las medidas cautelares en procesos declarativos lo siguiente: "ARTICULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro v el secuestro de los demás cuando

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro v el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real Dríncipal. directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el Juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del

por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litiqio. impedir su infracción o evitarlas consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez,

prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar a disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” Como se aprecia las medidas cautelares previstas para procesos declarativos tienen carácter restrictivo, lo que tiene su razón de ser en la naturaleza declarativa del proceso, que no otorga certeza sobre la existencia del derecho y su titularidad, el que se define con la sentencia. De allí que el legislador impuso mayores restricciones a las práctica de medidas cautelares que pueden afectar el patrimonio de una de las partes.REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A

DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501

Sobre el particular la jurisprudencia en sentencia STC19598-2017, señaló que en línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la Justicia6. No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión especifica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho7. Su característica más significativa, según la Sala8 y los expositores, no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias posteriores cuyo resultado útil, garantizan. Como sostienen Taruffo, Carpí y Colesanti, “El carácter distintivo de toda disposición cautelar reside en la instrumentalidad. No son nunca fines en sí mismas sino que se hallan condicionadas a la emisión de una ulterior providencia definitiva, respecto de la cual-preventivamenteaseguran su “fructuosidad” práctica"10. 2.1. Al tenor de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, consagratorios de la prenda general de los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta para el cumplimiento o pago de sus obligaciones11.

los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta para el cumplimiento o pago de sus obligaciones11. En ese sentido, refulge el embargo como una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones12, función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(...) el cual pasa temporalmente a manos del Juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”13. Justamente, “Los acreedores de un deudor personal, tienen a su favor la prenda genérica de los bienes de su deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables, según el artículo 2488 del Código Civil. (...) 6 CSJ. se. Sentencia de 14 de agosto de 1961. 7 CSJ. se. Sentencia de 16 de mayo de 1967. 8 CSJ. se. Sentencia de 14 de agosto de 1961. En idéntico sentido: CSJ. SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013. 9 CALAMANDREI, Fiero. Introduzione alio Studio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari. Pág. 21; obra citada en: TARUFFO, Michele/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentarío Breve al Códice di Procedura CivUe.

1984. Págs. 892-893. En castellano: CALAMANDREI, Fiero. Providencias Cautelares. Traducción de Santiago

Sentís Melendo. 1985. Págs. 44-45. En nuestro medio, por todos, véase: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Págs. 134-135. 10 TARUFFO, Michele/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentarío Breve al Códice di Procedura CivUe.

1984. Págs. 892-893 11 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 23 de mayo de 1988. 12 CSJ. SC. Sentencia de 12 de mayo de 1938. En similar sentido: CSJ. SC. Sentencia de 12 de diciembre de 1944. 13 CSJ. SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013. Véase también, sobre este punto: CSJ. SC. Sentencia de 24 de junio de 1997.

6REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017-0002501

Se garantiza así el derecho de los acreedores, quienes tienen el interés para asegurarse en esa forma de la efectividad de sus acreencias, embargando, sacando fuera del comercio los bienes del deudor y evitando en esa forma que éste se insolvente"14. 2.2. El secuestro Judicial, entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los posea, a título de depósito y en ciertas ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad15, responde a diversas y variadas finalidades16. En los procesos declarativos, mediante la aludida medida se confía el bien disputado para que el

persona para que los posea, a título de depósito y en ciertas ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad15, responde a diversas y variadas finalidades16. En los procesos declarativos, mediante la aludida medida se confía el bien disputado para que el auxiliarlo entregue “(...) al que tenga una decisión a su favor”, para la satisfacción de un derecho de quien lo está reclamando (arts. 2273 C.C., 590 numeral 1 C.G.P.). De conformidad con lo anterior, se analiza el caso concreto concluyendo desde ya que las medidas cautelares solicitadas no devienen procedentes, como lo determinó el a-quo, por lo siguiente: 1El secuestro de los dineros de propiedad de la demandada hasta por la suma de $1.200’.000.000 depositados en el Banco Colpatria. Es de anotar que el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado en procesos declarativos, como se ubica la referida en este numeral, si bien procede en juicios de responsabilidad civil contractual y extracontractual, tiene lugar cuando el demandante obtenga sentencia favorable, así hubiere sido apelada, de conformidad con el inciso 2o del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso. En el caso en estudio el proceso está en trámite inicial, por ende, no existe sentencia favorable a los intereses del demandante que habilite la procedencia del secuestro peticionado. 2.- Se pidió la inscripción de la demanda en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. Petición que no corresponde a ningún bien sujeto a registro De conformidad con la norma transcrita la inscripción de la demanda versa sobre bienes sujetos a registro que tienen incidencia en los modos de adquirir el dominio o cualquier otro derecho real principal o sobre universalidad de bienes, a través de

conformidad con la norma transcrita la inscripción de la demanda versa sobre bienes sujetos a registro que tienen incidencia en los modos de adquirir el dominio o cualquier otro derecho real principal o sobre universalidad de bienes, a través de la cual se persigue dar publicidad a los terceros. En el caso examinado la cautela solicitada no cumple con este presupuesto, toda vez que no involucra bienes sujetos a registro, sino que se solicitó para la Cámara de Comercio, que es la encargada del Registro Mercantil, que tiene por finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto a los cuales la 14 CSJ. se. Sentencia de 4 de agosto de 1958. 15 Corresponde a la definición conceptual que de antaño ha acuñado la Sala para el secuestro judicial, aquí reiterada. Véase: CSJ. SC. Sentencia de 21 de mayo de 1971. 16 Explicitadas, en vigencia del Código Judicial, en la CSJ. SC. 21 de mayo de 1971.

7REF.: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: EMPRESA RYA LOS MINEROS S.A DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS RDO. NÚMERO: 27361 - 31 -13 - 001 - 2017 - 0002501

Ley exigiere esa formalidad. 3.- El secuestro del siniestro de la excavadora hidráulica sobre ORUGA case MODELO cx210b, ubicada en la Vereda Alto Tamaná. Esta medida cautelar conforme a lo dispuesto por el CGP en procesos declarativos, y que recae sobre un bien mueble que no están sujeto a registro, procede cuando la demanda versa sobre derechos reales principales respecto de bienes muebles o

Esta medida cautelar conforme a lo dispuesto por el CGP en procesos declarativos, y que recae sobre un bien mueble que no están sujeto a registro, procede cuando la demanda versa sobre derechos reales principales respecto de bienes muebles o cuando el litigio recaiga sobre una universalidad de derecho o de hecho, como una biblioteca o una colección de bienes muebles. Se avizora que el presente proceso no versa sobre derechos reales principales, sino sobre la declaratoria de responsabilidad contractual y el pago de seguros y perjuicios que pretende la parte actora se emita contra la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS, por ende no es viable la medida cautelar de secuestro sobre la excavadora que estaba asegurada por la compañía demandada. De cara a lo expuesto no son de recibo las alegaciones del recurrente, quien además pretende por vía del recurso que se analice su solicitud como medida innominada, cuando ello no fue objeto de la solicitud de medidas previas incoada en la demanda y por ende, no fue objeto de análisis por parte del a-quo. CONCLUSIÓN.- No siendo de recibo las alegaciones del apelante y siendo acertada la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, se impartirá confirmación al proveído recurrido. En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita Magistrada sustanciadora RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No 425 del 10 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. SEGUNDO.-. Notificado éste auto devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SECRETARIA GENERAL

emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. SEGUNDO.-. Notificado éste auto devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SECRETARIA GENERAL 'RRUTIA CERTIFICO Qi.ií e!(Mícinterior fue ncti porlist.iilo N!0 / FIj/io en la sScretoria de e.11 lu 1^1.1 i i-i 1 ui !.(c c,'.c 11 ' vi,¡;íi¡ •

Consultar sobre este documento ...