TSDJ QBD SU - 27361311300220170007001-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361311300220170007001-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

1 SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27361-31-13-002-2017-00070–01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE EDIEN DE JESÚS VÉLEZ BUENO

DEMANDADOS CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A.S

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA

DECISIÓN REVOCA Y CONCEDE ALGUNAS PRETENSIONES

I.- ASUNTO A DECIDIR

En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profiere sentencia escrita, mediante la cual se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 001 del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso laboral en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. - De la demanda presentada el 8 de septiembre de 2017, se resumen así:

1. Se indica que el 1° de junio de 2016 (sic) se suscribió contrato de trabajo entre el señor EDIEN DE JESÚS VÉLEZ BUENO y la CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A., a través del cual se vinculó al primero para desempeñar el oficio de almacenista

el señor EDIEN DE JESÚS VÉLEZ BUENO y la CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A., a través del cual se vinculó al primero para desempeñar el oficio de almacenista en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, con disponibilidad cuando se le requiera algún elemento bajo la custodia del almacén, labor que debía cumplir bajo las ordenes de quien fuera el gerente de turno.

2. Como salario se pactó la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), pagados mensualmente, cantidad que se mantuvo constante durante la relación laboral; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por el demandado, sin que llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.

3. Señala que la relación contractual se mantuvo por un término de cinco (5) meses hasta que con fecha 31 de octubre de 2016, la convocada decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato, aduciendo justa causa, como causal de terminación del mismo , según se desprende de la comunicación enviada al trabajador en la misma fecha en la que se le informa que no requieren más de sus servicios y que hasta el día seña lado podrá laborar en la misma, adeudándole cinco meses laborados, sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento de presentación de esta demanda hayan sido cancelados.

4. Como consecuencia de lo anterior, se citó en dos ocasiones al representante

adeudándole cinco meses laborados, sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento de presentación de esta demanda hayan sido cancelados.

4. Como consecuencia de lo anterior, se citó en dos ocasiones al representante legal de la empresa a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, los días 22 de marzo y 18 de abril de 2017, quien sin presen tar excusas o razones no asistió a la cita, agotándose así el requisito para proceder y dejandoSentencia Laboral de segunda instancia

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Dte: EDIEN DE JESÚS VELEZ BUENO

Ddo: CLINICA LOS ANGELES S.A.

2 a las partes en libertad para acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria, lo cual se cumple a través de la presente demanda.

PRETENSIONES.- El accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que entre la empresa CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A., y el señor EDIEN DE JESÚS VÉLEZ BUENO existió un contrato de trabajo, por configurarse los requisitos asignados en el art 25 del CST. ; que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada debe pagar por concepto de cesantías, la suma de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($666.667), treinta y tres mil pesos ($33.333) por concepto de intereses a la cesantía, trescientos treinta y tres mil pesos ($ 333.333), por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado – 5 meses (150 días), seiscientos sesenta

treinta y tres mil pesos ($33.333) por concepto de intereses a la cesantía, trescientos treinta y tres mil pesos ($ 333.333), por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado – 5 meses (150 días), seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($666.667) por concepto de prima de servicios, correspondientes a los 150 días laborados.

2. Que la empresa debe pagar la suma de ocho millones de pesos ($8.0 00.000) por concepto de salario de los 5 meses laborados y no cancelados, y un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

3. Que la empresa demandada debe paga r la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, la cual al momento de presentación de esta demanda, se estimó en diecisiete millones quinientos noventa y nueve mil ochocientos noventa mil pesos ($17.5999.890).

ACTUACIÓN PROCESAL.- Con auto No. 524 del 21 de septiembre de 2017 1, fue admitida la demanda contra LA CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A.S; en proveído del 5 de marzo de 2019 se dispuso, tener por terminada la actuación procesal por parte del curador ad litem, tener como actuación procesal la realizada por la parte demandada, conforme al artículo 56 del CGP, devolver la contestación de la demanda y conceder cinco (5) días para que allegue el poder original. Mediante auto No.143 del 21 de marzo

curador ad litem, tener como actuación procesal la realizada por la parte demandada, conforme al artículo 56 del CGP, devolver la contestación de la demanda y conceder cinco (5) días para que allegue el poder original. Mediante auto No.143 del 21 de marzo de 20192, se resolvió tener por contestada la demanda y se reconoció personería a la apoderada de la demandada. Las audiencias respectivas se celebraron el 23 de abril de 2019 y el 16 de enero de 2020.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A.S. - Admitió como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda. En cuanto al tercero dijo no ser cierto aduciendo que el demandante no cumplía horario habitual de lunes a lunes de 6 am a 7 pm y de 7 pm a 6 am; con base en el material probatorio que aportó se evidencia que inició su jornada laboral el día miércoles 1° de junio de 2016 con un día de descanso, que durante la semana en mención trabajo 4 días y no la semana completa y menos 4 semanas al mes. (sic). Negó la existencia del contrato de trabajo por cuanto el demandante fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, fundamentándose en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , indicando que no hubo subordinación puesto que el mismo puesto no lo exige. Que el no pago de prestación no fue por omisión, ya que el contrato no da lugar al pago de las prestaciones sociales, ya que la misma recae sobre el trabajador. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO

1Folio 19.

las prestaciones sociales, ya que la misma recae sobre el trabajador. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO

1Folio 19. 2Folio 61.Sentencia Laboral de segunda instancia

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Y FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.

ACERVO PROBATORIO.-

Parte demandante.- Documentales: certificación expedida por el representante legal de la empresa demandada, copia del acta de conciliación celebrada por las partes, cuadro de turnos, certificado de existencia y representación de la empresa. (Folios 11 a 15).

Parte demandada.- Documentales: certificado de existencia y representación de la Clínica San Juan del Pacifico, nómina por pagar a retirados, en la que está relacionado el demandante. (Folios 51-56).

A solicitud de la partes se decretaron interrogatorios y prueba testimonial, sin embargo, llegada la audiencia de trámite , no se practicaron por inasistencia de las partes y testigos y se clausuró el debate probatorio. Se dejó constancia que no se aplicaron las consecuencias de la inasistencia a la audiencia, ya que ninguna de las partes se hizo presente.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en Sentencia No. 01 proferida el 16

presente.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en Sentencia No. 01 proferida el 16 de enero de 2020, Negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por EDIEN DE JESÚS VÉLEZ BUENO, contra LA CLÍNICA LOS ÁNGELES SAS, hoy SAN JUAN DEL PACIFICO SAS, y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado.

Consideró que no se brindó suficiente claridad para darle paso a la presunción establecida artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el documento demuestra lo contrario a lo afirmado en la demanda y tiene el alcance para desvirtuar los hechos presumidos, pues en él se indica con suficiente claridad que la vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicio.

Concluyó que no habiendo documentos con fuerza probatoria o algún otro medio de convicción que brindara suficiente claridad con resp ecto a la forma en que se ejecutaron las labores por parte del demandante, en el sentido de que si fue personalmente o bajo las condiciones propias del contrato de trabajo , ello impedía establecer si entre las partes existió dicho vínculo labora l, partiendo de que el trabajador que procure la declaratoria en tal sentido debe demostrar la prestación personal del servicio.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se asumió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y en proveído del 25 de febrero de 2021 se orden ó correr traslado para alegatos , de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Las partes no se pronunciaron.

proveído del 25 de febrero de 2021 se orden ó correr traslado para alegatos , de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Las partes no se pronunciaron.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA3 de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3 del C.P.L y de la S.S, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

3Grado jurisdiccional que otorga competencia para revisar íntegramente el fallo. Sentencia C958 de 2003, CSJ-SLT 4255-2013, 10250-2015 Y AL 4088-2014:“De manera que en este asunto el grado jurisdiccional de consulta debe operar por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta dicho grado, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» , siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio.”Sentencia Laboral de segunda instancia

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4 PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar si fue acertada la s entencia de

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4 PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar si fue acertada la s entencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se acreditó la existencia de un contrato laboral y hay lugar a revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL

CONTRATO DE TRABAJO. - Artículo 22 del C.S.T.- Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. ELEMENTOS ESENCIALES. - Artículo 23 del C.S.T.-

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

EN LO REFERENTE A LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9801-2015 del 29 de julio de 2015, precisó:

“Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desap arece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.”

SOBRE LA DEMOSTRACIÓ N DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO EN EL CONTRATO DE TRABAJO, en sentencia SL16528-2016 del 26 de octubre de 2016, anotó: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la

demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio , ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato deSentencia Laboral de segunda instancia

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5 trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del s ervicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal

la simple prestación del s ervicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en for ma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo una nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

CARGA DE LA PRUEBA.- El principio general de la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso 4, aplicable por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o dem anda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado5.

Es la labor que compete en principio a la parte actora, quien es la que pretende la demostración de la relación laboral, para efectos de obtener una sentencia favorable.

supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado5.

Es la labor que compete en principio a la parte actora, quien es la que pretende la demostración de la relación laboral, para efectos de obtener una sentencia favorable. Como lo ha decantado la jurisprudencia, al actor le corresponde acreditar la prestación del servicio y que percibió una remuneración para que se active la presunción que consagra el artículo 24 del CST., debiendo tenerse presente que la permanencia es uno de los requisitos necesarios, para des entrañar la apari encia del contrato de prestación de servicios a una verdade ra relación laboral, en garantía del principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad sobre las formalidades establec idas por los sujetos de la relación laboral. Activada la presunción, le corresponde al empleador desvirtuar la, probando que no existió subordinación en la relación contractual.

Sobre este tema la CSJ SCL, en SL577 de 2020 Rad. 68636, indicó:

“En lo que tiene que ver con la acusación dirigida por la senda jurídica, encuentra la Sala que el sentenciador sí analizó lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del CST, al expresar que la carga de la prueba se distribuía entre el trabajador y el empleador: el primero debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara en su favor la presunción legal que establece el art. 24 ibídem y, al segundo, le concernía desvirtuar el elemento de la subordinación a través de los medios de prueba legalmente válidos.

Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha

y, al segundo, le concernía desvirtuar el elemento de la subordinación a través de los medios de prueba legalmente válidos.

Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar

4 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de p arte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarec er los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancia s técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”

o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 5 Rad. 36549. M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. 5 de agosto de 2009.Sentencia Laboral de segunda instancia

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6 el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.” (Subrayas y negrillas de la Sala)

Sobre la carga de la prueba, este Tribunal en providencia del 21 de octubre de 20206 precisó: “surge claro de lo anterior, que a la parte actora le corresponde demostrar, en grado de certeza, lo que en este asunto pretende, en tanto la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho del que se desprenden los derechos cuyo reconocimiento persigue y, a su vez, el interesado en que se desconozc an esos derechos debe aportar la prueba del hecho o hechos modificadores o extintivos de los mismos.”

Precisamente el Art. 31 del C.P.T., enseña:

“ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación

de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hecho s de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada

no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.”

Respecto de los apartes subrayados de la norma trascrita y frente al tema que se analiza, la Corte Constitucional, en la sentencia C-102 de 2005, puntualizó:

“4.3 Para la Corte es claro que conforme a lo expuesto en la sentencia C -422 de 2002, ya citada, la garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin q ue de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorabl e, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos . De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el caso que se estudia por vía de CONSULTA, obran como pruebas las siguientes:

6 Radicado 2019-00049. M.P. JHON ROGER LOPEZ GARTNERSentencia Laboral de segunda instancia

RAD NO27361-31-13-002-2017-00070–01

CONSULTA, obran como pruebas las siguientes:

6 Radicado 2019-00049. M.P. JHON ROGER LOPEZ GARTNERSentencia Laboral de segunda instancia

RAD NO27361-31-13-002-2017-00070–01

Dte: EDIEN DE JESÚS VELEZ BUENO

Ddo: CLINICA LOS ANGELES S.A.

7

1.-Certificación expedida por LA CLÍNICA LOS ÁNGELES S.A.S. en la que se indica que EDIEN DE JESÚS VÉLEZ laboró en la empresa desde junio 15 de 2016 a octubre 30 de 2016, desempeñando el cargo de almacenista , mediante un contrato de prestación de servicio s y que recibía un pago de $ 1.600.000 , precisando que se le han cancelado los meses de julio y septiembre, quedando pendientes de pago los meses de junio, agosto y octubre, los que serán cancelados una vez las EPS procedan a cancelar la facturación que le adeudan a la empresa. (fl. 11)

2.- Certificado de existencia y representación de la CLÍNICA DE LOS ÁNGELES S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio. (fl. 13-15)

3.- En el hecho primero de la demanda 7 se señaló que entre el actor y la Clínica los Ángeles representada por el señor EMILIO LOZANO BELTRÁN, se suscribió un contrato de trabajo, a través del cual se vinculaba al demandante para desempeñar el oficio de Almacenista en las instalaciones de la en tidad demandada, cumpliendo un

contrato de trabajo, a través del cual se vinculaba al demandante para desempeñar el oficio de Almacenista en las instalaciones de la en tidad demandada, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00 pm y además con disponibilidad de cuando se requiriera algún elemento bajo custodia del almacén y bajo las órdenes de quien fuera gerente de turno.

Este hecho fue admitido como cierto en la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la CLINICA LOS ÁNGELES S.A Y/O CLÍNICA SAN JUAN DEL PACIFICO, visible a folio 46.

4.- En el hecho segundo del libelo introductorio se dijo que se pactó como salario la suma de UN MI LLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS, pagaderos de manera mensual, cantidad que se mantuvo constante durante perduró la relación laboral.

Este hecho también fue admitido como cierto en la contestación de la demanda.

5.- Nómina de salarios por pagar a retirados de la Clínica Los Ángeles, en la que aparece relacionado el demandante, con fecha de inicio 15 de junio de 2016. (folio 56)

Frente a la admisión de los dos primeros hechos como ciertos por la parte demandada, se suscita la confesión a través de apoderado judicial, prevista en el artículo 193 del CGP, respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia C-551-2016, que declaró exequible la frase “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepcion es, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, precisó:

exequible la frase “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepcion es, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, precisó:

“La actual redacción de este tipo de confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la disposición contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el po

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